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Documento BOE-B-2007-303090

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de la resolución recaída en el recurso administrativo 00195/07.

Publicado en:
«BOE» núm. 303, de 19 de diciembre de 2007, páginas 15080 a 15080 (1 pág.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2007-303090

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal a los interesados conforme dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación a lo dispuesto en el mismo artículo, deben publicarse, a efectos de notificación, la resolución del recurso de fecha 28 de septiembre de 2007, adoptada por la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento, en el expediente número 00195/07.

«Examinado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Transportes Almacenaje y Distribución Huelva S. L., contra la Resolución de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento, de fecha 30 de noviembre de 2006, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha 10 de marzo de 2006, que sancionaba a la citada mercantil con multa de 2.001 euros, por la comisión de una infracción muy grave -transportar mercancías peligrosas careciendo la empresa del preceptivo Consejero de Seguridad- infracción tipificada en el artículo 140.25.21 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre (expediente IC-1607/2005).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó acta de infracción al ahora recurrente en la que se hizo constar los datos que figuran en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación del preceptivo expediente y como consecuencia del cual se dictó la resolución ahora recurrida. Tercero.-En fecha 3 de mayo de 2006, Transportes Almacenaje y Distribución Huelva S. L., interpone recurso de alzada contra la resolución de referencia, el cual, resultó desestimado por resolución de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento de fecha 30 de noviembre de 2.006. Cuarto.-En fecha 10 de enero de 2007 Transportes Almacenaje y Distribución Huelva S. L., interpone el recurso extraordinario de revisión en el que trae causa la presente, en el que tras manifestar lo que estima más conveniente a su derecho, solicita la anulabilidad de los actos impugnados y en consecuencia el sobreseimiento y archivo del expediente sancionador o en su defecto el retrotraimiento de las actuaciones al momento procesal oportuno. Quinto.-El recurso ha sido informado por la Subdirección General de Inspección el 24 de abril de 2007.

Fundamentos de Derecho

1. El escrito presentado por la parte recurrente debe calificarse de recurso extraordinario de revisión toda vez que se interpone contra una resolución administrativa firme contra la que no cabe deducir ningún otro recurso administrativo ordinario.

2. El recurso de revisión tiene carácter extraordinario no sólo porque los actos susceptibles de impugnación han de ser firmes en vía administrativa sino también porque no puede fundarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico sino tan sólo en alguna de las causas tasadas en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de agosto, causas de naturaleza fáctica que, además, deben ser objeto de interpretación estricta según reiterada doctrina jurisprudencial. 3. El artículo 119 de la Ley 30/1992, dispone que el órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión del recurso, sin recabar el dictamen del Consejo de Estado, preceptivo según dispone el artículo 22 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, cuando no se funde en ninguna de las causas legalmente previstas. 4. En el caso presente, la parte recurrente fundamenta el recurso extraordinario de revisión en la concurrencia en el acto administrativo de la circunstancia a la que hace referencia el artículo 118.1 apartado 1.º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común modificada por Ley 4/1999 de 13 de enero, es decir, el recurso se fundamenta en que el acto ha incurrido en «error de hecho que resulta de los propios documentos incorporados al expediente». Es doctrina reiterada del Consejo de Estado que dado el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión, en que la finalidad es la impugnación de actos administrativos firmes, únicamente puede fundamentarse en alguna de las causas taxativamente enumeradas en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que han de interpretarse estrictamente, sin que pueda extenderse a supuestos distintos de los que dicho artículo señala. Por este motivo, el examen debe ceñirse a constatar la posible concurrencia de la circunstancia primera del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 -invocada por la recurrente-, relativa a que «se ha incurrido en un error de hecho resultante de los propios documentos incorporados al expediente» sin que quepa analizar las demás alegaciones formuladas por la parte recurrente ajenas a los motivos previstos en el citado artículo 118. Por lo que respecta al error de hecho alegado por la parte recurrente, se ha de señalar que la concurrencia de este motivo exige la existencia de dos requisitos:

a) Que exista error de hecho, entendiendo por tal la existencia de una equivocación fáctica, no jurídica, es decir debe tratarse de una realidad independiente de cualquier opinión, criterio particular o calificación (Dictamen del Consejo de Estado 4388/1988 de 26 de noviembre), padecida por la Administración.

b) Que el error resulte de los propios documentos incorporados al expediente, es decir el error de hecho ha de resultar de una mera confrontación del acto impugando con un documento incorporado al expediente administrativo, de forma que el órgano administrativo hubiera tenido la posibilidad de actuar de forma distinta a la errada. Respecto al primero de los requisitos, desde luego, no concurre en el presente supuesto toda vez que los hechos sancionados consisten en la realización de un transporte de mercancías peligrosas careciendo del preceptivo Consejero de Seguridad, hechos acreditados a través del acta de inspección, que a su vez se basan en el informe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil del día 9 de septiembre de 2005, en el que consta que el citado día el vehículo de matrícula 2962-BDR, propiedad de la parte recurrente, transportando 21.000 litros de nitrógeno líquido refrigerado, se vio inmerso en un accidente de carretera en el km 66 de la A-92, no constando en la Dirección General de Transportes por Carretera la designación por parte de la empresa denunciada del citado consejero. Ambos documentos, tienen valor probatorio según establecen los artículos 137.3 de la Ley 30 /1992, de 26 de noviembre; 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, y el artículo 22 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, sin que el ahora recurrente haya presentado prueba alguna que desvirtúe el hecho sancionado. Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el error ha de resultar de una mera confrontación del acto impugnado con un documento incorporado al expediente administrativo, de forma que el órgano administrativo hubiera tenido la posibilidad de actuar de forma distinta a como lo hizo, tampoco concurre en el presente supuesto, habida cuenta que lo que existe en el expediente es un documento que acredita que la parte recurrente presentó, el 24 de octubre de 2005, escrito ante la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía para dar de alta a don José Luis Camero Racataliata como consejero de seguridad de la misma, y que por tanto evidencia que el día de la infracción (9 de septiembre de 2005) la empresa carecía del preceptivo Consejero de Seguridad.

En su virtud,

Esta Secretaria General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos, y el informe de la Abogacía del Estado, ha resuelto inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Transportes Almacenaje y Distribución Huelva, S. L., contra la resolución de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento, de fecha 30 de noviembre de 2006, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha 10 de marzo de 2006, que sancionaba a la citada mercantil con multa de 2.001 euros, por la comisión de una infracción muy grave -transportar mercancías peligrosas careciendo la empresa del preceptivo Consejero de Seguridad- infracción tipificada en el artículo 140.25.21 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre (expediente IC-1607/2005), resolución que se declara subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Madrid, en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su notificación.».

Madrid, 3 de diciembre de 2007.-El Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

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