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Documento BOE-B-2007-59152

SOCIEDAD ESPAÑOLA DE SISTEMAS DE PAGO, S. A.

Publicado en:
«BOE» núm. 59, de 9 de marzo de 2007, páginas 2747 a 2756 (10 págs.)
Sección:
V. Anuncios - C. Anuncios particulares
Departamento:
Anuncios particulares
Referencia:
BOE-B-2007-59152

TEXTO

Anuncio por el que se hace público el Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica gestionado por la Sociedad Española de Sistemas de Pago, S.A.

El presente texto se publica a los efectos previstos en el artículo 17 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre sobre sistemas de pago y de liquidación de valores.

PREÁMBULO

El Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE) fue creado por el Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, el cual atribuyó su gestión y administración al Banco de España. Igualmente, encomendó a este último la elaboración de sus normas de funcionamiento.

Posteriormente, mediante la reforma operada en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2005, la gestión del SNCE pasó a ser asumida por una sociedad anónima, la Sociedad Española de Sistemas de Pago, S.A. (la antigua sociedad «Servicio de Pagos Interbancarios, S.A.»). Con ello se otorgaba a los usuarios la definición y gestión del sistema, reservándose el Banco de España como banco central el papel de vigilancia del mismo, todo ello de acuerdo con las actuales recomendaciones emanadas de los organismos internacionales competentes en el área de pagos al por menor. La nueva sociedad llevará a cabo la elaboración y publicación de la normativa del sistema, que deberá ser refrendada por el Banco de España. Además, el SNCE ha pasado a ser, como consecuencia de la citada reforma, uno de los sistemas de pagos españoles reconocidos a los efectos de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y liquidación de valores. Por consiguiente, a los efectos de lo previsto en el artículo 17.2 de la citada Ley 41/1999, de 12 de noviembre, se entiende como normativa básica del SNCE el presente Reglamento que viene a sustituir al actual, cuyas normas se encontraban recogidas en la Circular 8/1988, de 14 de junio del Banco de España y demás circulares complementarias, cuya relación se encuentra comprendida en la Norma Octava de la Circular 1/2007, de 26 de enero, del Banco de España, sobre información que debe rendir la Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima, y aprobación de su normativa, en adelante Circular 1/2007 del Banco de España, las cuales fueron derogadas por la citada norma con efectos de fecha 15 de marzo de 2007.

CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 1. Descripción general del Sistema Nacional de Compensación Electrónica.

1. El Sistema Nacional de Compensación Electrónica (en adelante SNCE), de acuerdo con lo indicado en el Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre (en adelante, el «RD 1369/1987»), por el que se crea, es el marco general de actuación en el cual las entidades de crédito llevan a cabo, mediante sistemas y procedimientos de naturaleza electrónica, la compensación de documentos y operaciones en España, según el esquema operativo y funcional descrito en este Reglamento. 2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre Sistemas de pagos y de liquidación de valores -en la redacción dada al mismo por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2005-, que traspuso al ordenamiento jurídico español la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (en adelante, la «Ley 41/1999»), la gestión del SNCE corresponde a la Sociedad Española de Sistemas de Pago, S. A. (en adelante, la «Sociedad»). 3. Asimismo, el artículo 8 de la citada Ley 41/1999 reconoce el SNCE como sistema y lo considera sujeto a dicha Ley. 4. A los efectos de los artículos 51 y 146 c) de la Ley 19/1985, de 16 julio, Cambiaria y del Cheque, el SNCE tendrá la consideración de Cámara de Compensación, según se establece en el art. 6 del RD 1369/1987.

Artículo 2. Normas de funcionamiento del SNCE.

1. El presente Reglamento constituye las normas básicas de funcionamiento del SNCE a efectos de lo indicado en el artículo 17.2 de la Ley 41/1999. 2. También tendrán la consideración de normas del SNCE las restantes instrucciones técnicas y operativas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley 41/1999, estructuradas en la forma siguiente:

2.1 Instrucciones operativas comunes a todos los subsistemas del SNCE, que se clasifican en la forma siguiente: a) Normas del Sistema Nacional de Intercambios (en adelante SNI), conjunto en el que se agrupan todas las correspondientes a los diversos subsistemas de intercambios.

b) Normas del Sistema Nacional de Liquidación (en adelante SNL), conjunto en el que se agrupan todas las correspondientes a la liquidación de cada uno de los subsistemas. c) Norma SNCE 001, que regula la interconexión y el establecimiento de sesiones entre los centros de proceso de datos de las entidades autorizadas a participar en los diversos subsistemas del SNCE para el intercambio de información y el centro de proceso de la Sociedad. d) Norma SNCE 002, para la criptografía y seguridad de los datos que se comunican, utilizando como normas de transmisión las identificadas en el apartado anterior.

2.2 Instrucciones operativas correspondientes a cada uno de los subsistemas del SNCE.

2.3 Adicionalmente, la Sociedad comunicará mediante instrucción del SNCE las instrucciones operativas complementarias necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

3. Asimismo, la Sociedad podrá emitir comunicaciones para la difusión de las medidas complementarias y/o aclaratorias que estime oportuno en su actividad de administración y gestión del SNCE.

4. Todas estas normas y comunicaciones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, serán de obligado cumplimiento para todas las entidades asociadas. Para las entidades representadas será de obligado cumplimiento lo indicado en los apartados 1, 2.1.a), 2.1.b) en su caso, 2.2., 2.3 y 3.

Artículo 3. Ámbito geográfico y de aplicación.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del RD 1369/1987, el ámbito geográfico del SNCE se extiende a todo el territorio del Estado español y abarca la compensación de cuantos documentos y operaciones se lleva a cabo entre sus entidades miembros, mediante sistemas y procedimientos de naturaleza electrónica. 2. Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado anterior, la Sociedad podrá poner en marcha las iniciativas e innovaciones en materia de compensación electrónica que estime oportunas, en el marco de lo establecido en el Real Decreto 1369/1987 y su normativa de desarrollo.

Artículo 4. Relación con otras Cámaras o Sistemas.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 41/1999, la Sociedad podrá participar en los restantes sistemas que regula la citada Ley sin que pueda asumir riesgos ajenos a los derivados de la actividad que constituye su objeto exclusivo. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado primero del artículo anterior, y de acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley 41/1999, en el marco de su objeto social, la Sociedad podrá establecer con otros organismos o entidades que desarrollen funciones análogas, dentro o fuera del territorio nacional, las relaciones que estime convenientes para el mejor desarrollo del funcionamiento y gestión del SNCE.

CAPÍTULO II Régimen de participación en el SNCE

Artículo 5. Criterios generales de acceso al SNCE.

1. Podrán ser miembros del SNCE las entidades de crédito operantes en España e inscritas en los preceptivos Registros Oficiales del Banco de España. A los efectos de este Reglamento se entenderán como entidades de crédito los bancos, las cajas de ahorros y las cooperativas de crédito. En ningún caso podrán serlo los establecimientos financieros de crédito. 2. El Banco de España podrá ser miembro del SNCE.

Artículo 6. Requisitos y procedimiento de incorporación al SNCE.

1. Para llevar a cabo la incorporación al SNCE, las entidades presentarán la correspondiente solicitud en la Sociedad, de acuerdo con el modelo establecido en las instrucciones operativas comunes, que la remitirá para su informe al Comité Técnico Asesor del SNCE. Informada favorablemente dicha solicitud, se procederá a suscribir entre la entidad y la Sociedad el pertinente contrato de adhesión conforme al modelo establecido al efecto en las instrucciones operativas comunes, con aceptación por parte de la entidad de las normas de este Reglamento -en particular las relativas al régimen de obligaciones de las entidades miembros, de incumplimientos y sus efectos regulado en su Capítulo IV- y de las restantes normas de funcionamiento del SNCE. Tal contrato será el acto que determine la incorporación de la entidad solicitante al sistema. 2. El plazo para tramitación de la solicitud no podrá exceder de dos meses, y será denegada motivadamente cuando la entidad interesada no disponga de la organización y medios técnicos adecuados para su participación y, en general, cuando concurran en ella circunstancias que pudieran determinar un perjuicio para el SNCE. 3. Suscrito el contrato de adhesión se inscribirá a la entidad en el Registro de Entidades miembros del SNCE a cargo de la Sociedad. La Sociedad remitirá al Banco de España, para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», una relación con las altas que, en su caso, se hubieran producido durante cada mes natural. Asimismo y con la misma periodicidad, la sociedad procederá a informar de las bajas de entidades participantes acaecidas en el Sistema. 4. La entidad que se adhiera al SNCE deberá, en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la suscripción de su contrato, solicitar su incorporación a uno al menos de los subsistemas que se encuentren en ese momento en funcionamiento. De no satisfacerse este requisito se producirá la cancelación de la inscripción de la entidad en el Registro de Entidades miembros del SNCE, así como la consiguiente anulación de todo el proceso seguido hasta dicha inscripción, el cual deberá iniciarse de nuevo en el caso de que la entidad reitere con posterioridad su voluntad de incorporación al SNCE. 5. En el caso de que la solicitud sea para participar en el SNCE como entidad asociada, deberá satisfacerse, además, un requisito adicional, denominado «nivel de actividad», que medirá la dimensión de la entidad solicitante en términos de su participación porcentual en la «actividad» conjunta de las entidades miembros o potencialmente miembros del SNCE. En el artículo siguiente se describen los criterios de definición de «actividad» así como los de procedimiento de cálculo, exigencia de mantenimiento y demás aspectos relacionados con el «nivel de actividad» exigible a toda entidad que quiera participar como asociada en el SNCE.

Artículo 7. Nivel de actividad.

1. Los criterios y procedimientos de cálculo del «nivel de actividad» de las entidades miembros del SNCE, para adquirir la condición de entidad asociada son los siguientes:

a) Definición de actividad.

Se entiende por actividad de una entidad la semisuma del número de operaciones presentadas y recibidas en la compensación el último año natural completo. b) Cálculo del nivel de actividad. El nivel de actividad de una entidad se obtendrá de la semisuma del número de operaciones presentadas y recibidas en la compensación del último año natural completo, medido en porcentaje sobre el total del número de operaciones presentadas a compensación por todas las entidades participantes en el sistema, referidos al mismo año. c) Valor mínimo del nivel de actividad. Se exigirá el mantenimiento de un valor mínimo del «nivel de actividad» a toda entidad participante en el SNCE como entidad asociada. Se fija en el 0,25 por 100 el valor mínimo del «nivel de actividad». Para alcanzar este valor mínimo, la entidad asociada podrá adicionar al valor de su «nivel de actividad» los correspondientes a las entidades que represente en el SNCE.

2. El incumplimiento del valor mínimo establecido en dos evaluaciones anuales consecutivas podrá ser causa de que la entidad pierda su condición de asociada en el SNCE.

Artículo 8. Forma de participación en el SNCE.

1. Las entidades miembros del SNCE participan en el mismo a través de los distintos subsistemas de intercambios integrados en él. 2. Son entidades participantes en un subsistema las que, inscritas en el Registro de Entidades del Banco de España y en el Registro de entidades miembros del SNCE, han solicitado y obtenido de la Sociedad la autorización correspondiente para participar en él, como entidades asociadas o como entidades representadas, por cumplir las condiciones que se establecen en este Reglamento, así como en las restantes normas de funcionamiento del SNCE. 3. A estos efectos se entiende:

Por entidad asociada: Aquélla que participa en la fase de intercambios de un subsistema de forma directa, por sí misma y, en su caso, en representación de una o más entidades miembros, participando, posteriormente, en la fase de compensación y liquidación de dicho subsistema.

Por entidad representada: Aquella que participa de forma indirecta, tanto en la fase de intercambios como en la de liquidación, con la salvedad de lo establecido en el apartado 4.b.3.º siguiente, de un subsistema a través de una entidad asociada que la representa en él y que, cualquiera que sea el carácter de tal representación, pone a su disposición la infraestructura técnica necesaria para posibilitar dicha participación. En todo caso, las operaciones interbancarias que esta entidad introduzca en el SNCE para su compensación deberán identificarse como propias de la entidad representada.

4. La participación de las entidades en el SNCE se lleva a cabo de la siguiente forma:

a) Participación en un subsistema de intercambios. 1.º La forma de participación en un subsistema de intercambios puede ser directa, como entidad asociada, o indirecta, como entidad representada. La forma de participación de cada entidad podrá ser distinta en cada uno de los diferentes subsistemas en los que opere.

2.º Las condiciones de participación y la forma de adhesión a los diferentes subsistemas de intercambios se ajustarán a los requisitos establecidos en las normas que los regulen, entre las que deberá figurar, en todo caso, la obligación para las entidades asociadas de asumir solidariamente la responsabilidad derivada de las operaciones realizadas en el subsistema por las entidades a las que representen.

b) Participación en el SNL.

1.º Son entidades participantes en la liquidación de un subsistema sus entidades asociadas, las cuales trasmiten al SNL tanto las operaciones con liquidación individualizada en los casos de los subsistemas que así lo tengan establecido, como los totales operacionales correspondientes a su actividad en aquél, para la obtención de los saldos operacionales producto de la compensación de dichos totales.

2.º Tanto las operaciones con liquidación individualizada como los saldos operacionales, son comunicados al Servicio de Liquidación del Banco de España (en adelante SLBE) para el asiento en las cuentas de tesorería en el Banco de España de las entidades asociadas. 3.º Si bien en principio, y con carácter general, las entidades liquidadoras son las que participan como asociadas, a iniciativa de las propias entidades asociadas, previo acuerdo con sus entidades representadas, la liquidación podrá realizarse directamente en las cuentas de tesorería de las entidades representadas, en aquellos subsistemas y para aquellas operaciones que así lo tengan establecido. En todo caso, las entidades asociadas asumen, con carácter solidario, la responsabilidad de la liquidación derivada de las operaciones de sus representadas. 4.º Cuando una entidad asociada intervenga en la fase de intercambios de un subsistema como representante de otra u otras entidades, cualquiera que sea el carácter de la representación, ésta proseguirá necesariamente en la fase de liquidación del mismo subsistema, salvo en el caso de operaciones para las que se haya optado por la opción de liquidación directa en las cuentas de tesorería de las entidades representadas. 5.º Las instrucciones operativas del SNL establecerán, si la entidad asociada, como presentadora y receptora, deberá aportar al SNL fuera de los horarios de sesiones fijados para la liquidación, información que desglose sus totales operacionales, indicando lo correspondiente a ella misma y a cada una de sus entidades representadas, según lo establecido en el apartado e) del art. 18 sobre obtención del saldo multilateral neto final de las entidades que participan como representadas.

Artículo 9. Condiciones de participación en los Subsistemas.

a) Condiciones generales. Toda entidad miembro del SNCE que desee participar en un subsistema enviará su solicitud a la Sociedad, la cual se tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en el art. 10, debiendo hacer constar en ella el compromiso expreso de la entidad de satisfacer las siguientes condiciones:

1.º Cumplir lo establecido tanto en el Reglamento del SNCE como en las instrucciones operativas comunes y las específicas de ese subsistema.

2.º Estar adherida al convenio de responsabilidad correspondiente de cada subsistema, en su caso. 3.º Pertenecer a los órganos para dirimir incidencias según corresponda:

Servicio para dirimir incidencias entre Bancos (DIRIBAN).

Comité para dirimir incidencias entre Cajas de Ahorros (INTERCAJAS). Servicio para dirimir incidencias entre Cooperativas de Crédito (DIRICOOP). Servicio para dirimir incidencias entre Bancos, Cajas de ahorros y Cooperativas de crédito (SERDI).

4.º Estar adherida al procedimiento de comunicación del fichero de oficinas de entidades de crédito, de entidades y de plazas bancarias, cuando así se exija en las instrucciones operativas del subsistema correspondiente.

5.º Tener normalizados, de conformidad con lo especificado en las instrucciones operativas, todos los documentos y operaciones que, emitidos por ella misma o por sus clientes debidamente autorizados por ella, sean susceptibles de tratamiento en el subsistema correspondiente. 6.º Realizar para aquellos documentos y en aquellos casos en que sea necesario, la declaración equivalente del protesto utilizando el texto definido para ello y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en las instrucciones operativas del subsistema correspondiente. De acuerdo con lo previsto en el art. 6.1 del RD 1369/1987, una vez que la entidad tenedora de los documentos (letras de cambio, pagarés y cheques) presentados al SNCE haya recibido a través de éste la comunicación de que la entidad librada o domiciliataria de los mismos no atiende el pago, aquélla efectuará y hará constar en el documento, por cuenta y en nombre del SNCE, la declaración equivalente a que se refieren los artículos 51 y 146, punto c), de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, cuando proceda hacer tal declaración. Además de su responsabilidad frente a terceros, la entidad tenedora responderá frente al SNCE de cualquier perjuicio que pueda derivarse de la omisión de la mencionada declaración equivalente en tiempo y forma, siempre que haya recibido de la entidad librada o domiciliataria la comunicación de impago y, en su caso, el documento que haya de ser objeto de dicha declaración, en los plazos previstos para la realización de tal declaración en la Ley Cambiaria y del Cheque. La entidad librada o domiciliataria deberá cursar la comunicación a que se refiere el párrafo anterior y devolver, en su caso, el documento sobre el que haya de efectuarse la declaración equivalente, de acuerdo con la normativa del SNCE, frente al cual responderá de cualquier perjuicio que pueda derivarse de la omisión de la citada declaración en tiempo y forma, si dicha omisión se debe únicamente al incumplimiento de las obligaciones indicadas en este párrafo.

b) Condiciones particulares.

b.1) De las entidades asociadas. b.1.1) A las condiciones generales, deberá añadir el compromiso expreso de satisfacer también las que a continuación se especifican:

1.º Disponer de un centro de proceso alternativo o un centro de respaldo, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan en las instrucciones operativas comunes.

2.º Asumir directamente frente al sistema, a los efectos de lo previsto en la Ley 41/1999, la liquidación de los saldos operacionales y operaciones con liquidación individualizada, resultantes de la información intercambiada (documentos y operaciones presentadas y recibidas) que haya sido aceptada durante las sesiones mantenidas por su centro de proceso. 3.º Asumir solidariamente la responsabilidad derivada de las operaciones realizadas en el subsistema por las entidades a las que represente. Dicha responsabilidad queda limitada a las operaciones intercambiadas en la sesión o, en su caso, sesiones anteriores a la fecha de liquidación del SNCE en la que se haya producido la baja en la representación. 4.º Hacer frente, con la suficiente provisión de fondos en su cuenta de tesorería en el Banco de España, a los saldos operacionales y operaciones con liquidación individualizada resultantes de la liquidación diaria del subsistema.

b.1.2) Por lo que se refiere a su participación activa en un subsistema, toda entidad asociada debe, con anterioridad suficiente a dicha participación, cumplir las siguientes condiciones:

1.º Haber presentado a la Sociedad el formulario de capacidad técnica regulado en las instrucciones operativas comunes, que acredita el cumplimiento por sus centros de proceso de las normas establecidas para ellos, así como de las relativas a criptografía y seguridad.

2.º Realizar las pruebas de incorporación al subsistema correspondiente que en cada momento se tengan establecidas. 3.º Realizar los trámites de incorporación a la fase de liquidación del subsistema correspondiente, ante el SNL y el SLBE, una vez recibida la comunicación a que se refiere el punto 4.º del apartado a) del art. 10 de este Reglamento.

b.2) De las entidades representadas.

A las condiciones generales, estas entidades deberán añadir la justificación de que cuentan con la representación por una entidad asociada al subsistema, circunstancia que deberá ser confirmada por esta última.

Artículo 10. Procedimiento de incorporación a los Subsistemas.

Con independencia de las particularidades de cada subsistema, recogidas en las instrucciones operativas correspondientes, el procedimiento para la incorporación a los subsistemas es el siguiente:

a) De las entidades asociadas.

La incorporación como entidad asociada a un subsistema lleva indisolublemente unida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, la incorporación como entidad participante en el SNL y a partir de la misma fecha.

1.º Solicitud.

La entidad que pretenda participar como asociada lo solicitará mediante comunicación dirigida a la Sociedad, conforme al modelo establecido al efecto en las instrucciones operativas comunes, debidamente cumplimentado y firmado por la persona que dicha entidad haya designado como su representante en el SNCE. En esta comunicación la entidad solicitante hará constar, de forma expresa, adjuntando las certificaciones correspondientes: (i) Que cumple las condiciones establecidas en los puntos 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del apartado a) del art. 9 de Condiciones Generales; (ii) Que asume el compromiso de satisfacer las demás condiciones que para las entidades asociadas se fijan en el mencionado artículo; (iii) La indicación de la fecha elegida en que desea incorporarse al subsistema entre las establecidas en las instrucciones operativas comunes. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con la antelación prevista en las instrucciones operativas comunes del SNCE. 2.º Tramitación de la solicitud. La Sociedad, tras efectuar las comprobaciones que estime necesarias y, en particular que ha quedado suficientemente acreditado que la entidad solicitante ha obtenido ya la certificación de que su centro de proceso cumple las normas relativas a criptografía, seguridad y centros de proceso, acusará recibo de la solicitud, comunicando a la entidad el plan de pruebas a seguir, el calendario correspondiente, y la identificación de las entidades con las que deberá efectuar dichas pruebas. 3.º Autorización del Consejo de Administración de la Sociedad. Una vez efectuadas satisfactoriamente las pruebas y recopilada toda la información necesaria en el oportuno expediente, se elevará, previo informe favorable del Comité Técnico Asesor, al Consejo de Administración para su autorización. 4.º Confirmación de la fecha de incorporación. Obtenida la autorización del Consejo de Administración a la incorporación de la entidad, la Sociedad se lo comunicará a la entidad solicitante, confirmando la fecha prevista de incorporación. Esta comunicación deberá hacerse, al menos, con quince días de antelación a dicha fecha. 5.º Comunicación a las entidades asociadas. La Sociedad comunicará a todas las entidades asociadas en ese subsistema, con la misma antelación exigida en el punto anterior, la fecha de incorporación de la nueva entidad.

b) De las entidades representadas.

1.º Solicitud.

La entidad que pretenda participar como representada lo solicitará mediante comunicación dirigida a la Sociedad, conforme al modelo establecido al efecto en las instrucciones operativas comunes, debidamente cumplimentado y firmado por la persona que dicha entidad haya designado como su representante en el SNCE. En esta comunicación la entidad solicitante hará constar, de forma expresa: (i) Que cumple las condiciones establecidas en los puntos 2, 3, 4 y 5 de la letra a) del artículo 9 (i.e.) La indicación de la fecha elegida en que desea incorporarse al subsistema de entre las establecidas en las instrucciones operativas correspondientes; (iii) Deberá hacer constar la denominación de la entidad que va a actuar como su representante en el subsistema, adjuntando notificación en la que aquélla asume la representación, firmada por la persona designada como representante en el SNCE de esta última. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con la antelación prevista en las instrucciones operativas comunes del SNCE. 2.º Tramitación de la solicitud. La Sociedad, tras efectuar las comprobaciones que estime necesarias, acusará recibo de la solicitud, comunicando a la entidad solicitante el inicio de los trámites para su incorporación al subsistema. 3.º Autorización por el Consejo de Administración de la Sociedad. Una vez recopilada toda la información necesaria en el oportuno expediente, se pasará éste, previo informe favorable del Comité Técnico Asesor, al Consejo de Administración, para su preceptiva autorización. 4.º Confirmación de la fecha de incorporación. Obtenida la autorización del Consejo de Administración a la incorporación de la entidad, la Sociedad cursará comunicación a la entidad solicitante, confirmando la fecha prevista de incorporación. Esta comunicación deberá hacerse, al menos, con quince días naturales de antelación a dicha fecha. 5.º Comunicación a las entidades asociadas. La Sociedad comunicará a todas las entidades asociadas participantes en el subsistema, con la misma antelación exigida en el punto anterior, la fecha de incorporación de la nueva entidad y la indicación de su entidad representante.

Artículo 11. Modificaciones en la participación en los Subsistemas.

La entidad que pretenda cambiar su forma de participación en un subsistema, bien pasando de entidad asociada a representada, bien de representada a asociada, o simplemente modificar, en el caso de ser representada, la entidad que la representa, solicitará el cambio mediante comunicación dirigida a la Sociedad, firmada por la persona designada como representante en el SNCE, de acuerdo con lo que a continuación se indica:

a) De entidad representada a asociada. 1.º Con carácter previo a solicitar su participación como asociada a un subsistema, deberá contar con la autorización de la Sociedad para participar como asociada en subsistemas de intercambios del SNCE; en cuyo caso, a las condiciones generales de participación que se establecen en el apartado a) del artículo 9, cuyo cumplimiento y compromiso se considerará en vigor en base a la comunicación tramitada en el momento de su incorporación, deberá añadir, en su nueva comunicación, el compromiso de satisfacer las condiciones particulares de participación establecidas en el apartado b.1 del artículo 9. En dicha comunicación incluirá también la fecha elegida en que pretende cambiar su forma de participación, de acuerdo con el calendario que a estos efectos esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

2.º En todo caso, la solicitud deberá cursarse con la antelación prevista en las instrucciones operativas comunes del SNCE. 3.º En el resto del procedimiento, la entidad solicitante se atendrá a lo previsto en la letra a) del artículo 10 para las entidades asociadas, debiendo entenderse por trámites de modificación de participación lo que en dichos puntos figura como trámites de incorporación.

b) De entidad asociada a representada.

1.º Se considerará en vigor su comunicación inicial, en la cual consta que cumple las condiciones generales de participación establecidas en los puntos 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del apartado a) del art. 9 y que asume el compromiso de cumplir con el resto de condiciones de dicho apartado.

2.º Deberá asimismo hacer constar en su solicitud la fecha elegida en que pretende cambiar su forma de participación, así como la entidad asociada que va a actuar como su representante, adjuntando notificación en la que aquélla asume la representación, firmada por la persona designada como representante en el SNCE de esta última. 3.º En todo caso, la solicitud deberá cursarse con la antelación prevista en las instrucciones operativas comunes del SNCE. 4.º En el resto del procedimiento, se atendrá a lo previsto en los puntos 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del apartado b) del art. 10, para las entidades representadas, debiendo entenderse por trámites de modificación de participación lo que en dichos puntos figura como trámites de incorporación. 5.º En el caso de que esta entidad estuviera participando como representante de otras, dichas entidades representadas se atendrán a lo previsto en los apartados a) o c) de este art. 11, según corresponda.

c) Cambio de entidad asociada representante.

1.º La entidad representada que pretenda cambiar de entidad representante hará constar en su comunicación la nueva entidad asociada que va a actuar como su representante, adjuntando notificación en la que aquélla asume la representación, firmada por la persona designada como representante en el SNCE de esta última.

2.º En todo caso, la solicitud deberá cursarse con la antelación prevista en instrucciones operativas del SNCE. 3.º Asimismo y con el mismo plazo mínimo de antelación, la entidad asociada que cesa como representante remitirá notificación en la que conste que dejará de asumir la representación de la entidad representada, firmada por la persona designada como su representante en el SNCE. 4.º La Sociedad, tras efectuar las comprobaciones necesarias e informado el Comité Técnico Asesor, comunicará a la entidad solicitante su confirmación de la fecha de modificación, dentro del plazo establecido en las instrucciones operativas comunes, así como, y en el mismo plazo, al resto de entidades asociadas, con indicación de la entidad representante.

Artículo 12. Cese en la representación de una entidad a petición de una entidad asociada.

1. Cuando una entidad asociada al SNCE desee cesar en la representación de una entidad, lo comunicará a la Sociedad y a la entidad afectada, abriéndose desde ese momento un plazo de treinta y cinco días naturales para la efectividad de la baja de tal representación, sólo interrumpido en el caso de que, a lo largo de dicho plazo:

a) Se produzca el incumplimiento de la liquidación del saldo multilateral neto final a que se refiere el apartado e) del art. 18, quedando sujeto al trámite recogido en el art. 27.

b) La entidad representada disponga de una asociada que asuma su representación.

2. Recibida una solicitud de cese en la representación procedente de una entidad asociada, se establecerá un primer plazo de treinta días naturales con el fin de que la entidad representada disponga de tiempo para conseguir una nueva entidad representante. La Sociedad, informará a la entidad representada sobre la solicitud recibida y el plazo de que dispone.

3. Transcurrido este plazo de treinta días o antes de que el mismo venza, por haberse dado las circunstancias previstas en el punto 1 anterior, la Sociedad comunicará a los participantes en el SNCE cual es la nueva entidad representante o, alternativamente, la baja definitiva de la entidad representada. En ambos casos, la notificación incluirá un plazo de cinco días naturales para la efectividad de la medida. Si la entidad representada no hubiera conseguido un nuevo representante y procediera, en consecuencia, su baja, su anterior entidad asociada representante asumirá la compensación y liquidación de las posibles devoluciones pendientes, en la forma y por los plazos establecidos en las instrucciones operativas de los correspondientes subsistemas. 4. La Sociedad podrá establecer otros plazos más amplios de los aquí recogidos, en atención a las circunstancias que concurran en cada caso.

Artículo 13. Pérdida de la condición de entidad miembro del SNCE.

1. La condición de entidad miembro del SNCE podrá perderse:

a) Por renuncia voluntaria. Dicha renuncia no tendrá efectos hasta tanto no se comunique a la Sociedad y ésta la ponga en conocimiento del resto de entidades miembros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.

b) Como consecuencia de un incumplimiento muy grave conforme al régimen de incumplimientos en el SNCE y sus efectos, previsto en el artículo 27 de este Reglamento, aceptado por todas las entidades pertenecientes al SNCE. En este supuesto se intentará, en la medida de lo posible, aplicar los plazos de adaptación previstos en el artículo 14. c) Por la falta de entidad asociada que represente a una entidad que actúa como representada, como consecuencia de verse inmersa en un proceso de cese en la representación a petición de la entidad asociada, según contempla el art. 12, o bien a consecuencia del incumplimiento de la liquidación del saldo multilateral neto final contemplado en el art. 27. d) Por la incoación de un procedimiento de insolvencia, desde el momento en que se tenga conocimiento fehaciente de su apertura, lo que determinará la pérdida automática de la condición de entidad miembro, sin necesidad de notificación previa. A estos efectos se entenderá incoado un procedimiento de insolvencia a una entidad miembro del SNCE cuando se dicte el auto de declaración de concurso. e) Por rescisión del contrato de adhesión al SNCE en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 24.1.d) de este Reglamento. f) Por concurrir alguna de las causas generales de extinción de la personalidad jurídica prevista en la legislación civil y mercantil. En estos supuestos se intentará, en la medida de lo posible, aplicar los plazos de adaptación previstos en el artículo 14.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, una entidad miembro podrá causar baja en cualquiera de los subsistemas de intercambios en los que participe, de acuerdo con lo que dispongan las normas de funcionamiento de cada uno de ellos. En todo caso, la pérdida de la condición de miembro del SNCE supondrá automáticamente la baja de una entidad en los distintos subsistemas en los que participe.

3. En cualquiera de los supuestos a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores y siempre que las circunstancias así lo permitan, la entidad afectada deberá cumplir los plazos de adaptación exigidos, según se trate de:

a) Renuncia voluntaria por parte de una entidad a seguir participando en el SNCE: Se atenderá a los plazos de adaptación establecidos en el art. 14 y en las instrucciones operativas de los diferentes subsistemas para causar baja.

b) Exclusión de una entidad a petición de la entidad asociada que la representa, sin que aquella encontrara otra entidad que la represente: Se atenderá a los plazos establecidos en el art. 12.

4. Cumplidos los requisitos anteriores, cuando una entidad deje de participar en un subsistema de intercambios, se procederá a efectuar la liquidación, por las cuotas correspondientes, según tenga establecido la Sociedad la forma de reparto de los gastos necesarios para el mantenimiento del SNCE.

Artículo 14. Procedimiento de exclusión voluntaria de un Subsistema.

1. La entidad asociada o representada que desee causar baja voluntaria en un subsistema deberá ponerlo en conocimiento de la Sociedad con el plazo de antelación que se establezca en las instrucciones operativas comunes, que en todo caso no será inferior al de 35 días anteriores a la última fecha de intercambio en la que vaya a participar. 2. En todo caso, la fecha solicitada para la baja habrá de ser preferentemente el primer día hábil para intercambio de cada mes. 3. La Sociedad cursará comunicación inmediata a todas las entidades asociadas participantes en el subsistema, en la cual notificará la fecha de baja y las fechas del período de adaptación que corresponda, de acuerdo con los criterios establecidos en las instrucciones operativas de cada uno de los subsistemas.

CAPÍTULO III Aspectos operativos generales del SNCE

Artículo 15. Descripción funcional del SNCE.

1. Funcional y operativamente el SNCE es el conjunto de procesos automatizados y medios de transmisión necesarios para lograr el tratamiento completo de una operación interbancaria en euros, desde que es introducida en el sistema por la entidad participante presentadora hasta que, tras de haber sido comunicada a la entidad participante receptora, se asienta en la cuenta de tesorería de ambas entidades en el Banco de España mediante un saldo obtenido por compensación o bien de forma individualizada. 2. En este sentido, el SNCE se estructura en razón a las diferentes funciones de:

a) Intercambio, que es realizada mediante el SNI, pudiendo hacerse: En modalidad bilateral: El intercambio se lleva a cabo directamente entre cada par de entidades.

En modalidad multilateral: El intercambio se lleva a cabo en centros comunes.

b) Compensación y establecimiento de saldos para la liquidación, entre los que se incluyen las operaciones individuales: es realizada por el SNL sobre la base de las comunicaciones de los totales operacionales producidas en cada subsistema de intercambio en modalidad bilateral por las entidades participantes en la liquidación, o bien por la información obtenida de manera automática por el propio sistema en el caso de modalidad multilateral.

Artículo 16. Estructura operativa del Sistema Nacional de Compensación Electrónica.

A los efectos de este Reglamento la estructura operativa del SNCE está basada en los siguientes elementos:

a) Sistema Nacional de Intercambios. 1.º Definición.

Es el conjunto de procesos automatizados que llevan a cabo las entidades participantes en el SNCE a fin de procurar el intercambio de operaciones entre ellas, haciendo uso de los servicios de comunicación del SNI. A su vez, estos procesos se agrupan en una pluralidad de subsistemas de intercambio. 2.º Subsistemas y modalidades de intercambios. Un subsistema de intercambios es un conjunto de procesos automatizados especializados en el tratamiento completo de las operaciones interbancarias que se determinen en sus instrucciones operativas, las cuales podrán comunicarse bajo cualquiera de las modalidades de intercambio existente. Son subsistemas admitidos:

SNCE 003-Subsistema General de Transferencias.

SNCE 004- Subsistema General de Cheques y de Pagarés de Cuenta Corriente y de cheques para pago de Carburante y de Viaje. SNCE 005-Subsistema General de Adeudos por Domiciliaciones. SNCE 007-Subsistema General de Efectos de Comercio. SNCE 008-Subsistema General de Operaciones Diversas.

Son modalidades de intercambios:

Modalidad bilateral: Es aquella en la cual los intercambios de operaciones de un subsistema se producen de forma directa entre los centros de proceso de cada par de entidades participantes asociadas, sin pasar por un centro común.

Modalidad multilateral: Es aquella en la cual los intercambios de operaciones se llevan a cabo a través de un centro común de intercambios, al que las entidades asociadas al subsistema remiten las operaciones que presentan contra el resto de entidades, encargándose el centro común de hacerles llegar a éstas dichas operaciones.

3.º Esquema de intercambio.

a) Entre entidades asociadas o con el centro común de intercambio.

Establecimiento de diálogo entre los niveles de aplicación residentes en los centros de procesos de dos entidades asociadas entre sí o con el del centro común de intercambio, dentro del horario de celebración de sesiones. Cesión de información de los datos representativos de las operaciones que se intercambian a través de un subsistema, para lo que se establece un proceso de apertura de sesión, período de transmisión y cierre de sesiones. b) Entre entidades asociadas y sus representadas. El intercambio entre entidades asociadas y representadas se llevará a cabo por los procedimientos y horarios que de común acuerdo establezcan entre ambas. b) Sistema Nacional de Liquidación.

1.º Definición.

Es el conjunto de procesos automatizados que lleva a cabo el centro de procesos de la Sociedad, en colaboración con los diferentes centros de proceso participantes, para la obtención de los saldos operacionales y operaciones individualizadas en su caso, correspondientes a cada subsistema de intercambios que son posteriormente liquidados por el SLBE en las cuentas de tesorería de cada una de las entidades asociadas o en su caso, directamente en las de las entidades representadas. 2.º Esquema del proceso.

a) Entre entidades Asociadas.

Por cada subsistema de intercambios, las entidades participantes en su liquidación transmitirán al SNL los totales operacionales producidos. En el caso de operaciones superiores al límite de importe establecido en cada momento por aquellos subsistemas que así lo tengan establecido, se lleva a cabo la comunicación individualizada de las operaciones. Una vez recibidos los totales, el SNL llevará a cabo la compensación y establecimiento de los saldos operacionales. Dichos saldos operacionales son comunicados tanto al SLBE para su asiento en las cuentas de tesorería de las entidades participantes en la liquidación, como a las propias entidades asociadas mediante el envío de las correspondientes hojas de liquidación de acuerdo con el procedimiento previsto en las instrucciones operativas comunes. En el caso de operaciones con liquidación individualizada, en principio las entidades liquidadoras son las entidades que participan como asociadas. No obstante, a iniciativa de las entidades asociadas, la liquidación podrá realizarse directamente en las cuentas de tesorería de las entidades representadas. El acceso a estas cuentas podrá realizarse todos los días del año con excepción de los días inhábiles a efectos de liquidación, comunicados anualmente a todas las entidades miembros del SNCE, según lo indicado en el art. 19. b) Entre entidades asociadas y sus representadas. El proceso de liquidación se llevará a cabo por los procedimientos y dentro de los horarios que de común acuerdo establezcan entre ambas, salvo que se encuentren en un proceso de solicitud de cese en la representación por una entidad asociada, en cuyo caso deberán seguir la siguiente operativa:

Las entidades asociadas al SNCE comunicarán al SLBE dentro del horario que se tenga establecido, el saldo multilateral neto final, según se indica en el apartado e) del art. 18. Esta comunicación tiene un carácter informativo y complementario de lo establecido en el punto siguiente.

Con carácter general, el saldo multilateral neto final a que se refiere el punto anterior deberá quedar liquidado entre la entidad asociada y su representada en las cuentas de tesorería del Banco de España en la misma fecha de liquidación del SNL a la que corresponda.

c) Sistemas de comunicación del SNCE:

Es el conjunto de procesos automatizados y de los medios de transmisión correspondientes que permiten la comunicación entre centros de proceso, bien en el SNI, bien en el SNL. 1.º Sistemas de comunicación del SNI.

Es el conjunto de procesos automatizados y de medios de transmisión que permiten la comunicación de operaciones entre los centros de proceso participantes en el SNI. 2.º Sistemas de comunicación del SNL.

a) Ordinario.

Es el conjunto de procesos automatizados y de medios de transmisión que posibilitan el diálogo directo entre el centro de proceso de la Sociedad y los centros de proceso de las entidades participantes en el SNL. La utilización de estos sistemas de comunicación ordinarios se efectuará de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan el protocolo para el establecimiento de sesiones entre centros de proceso y sobre criptografía y seguridad, recogidas en las instrucciones operativas comunes. b) Extraordinario. Con carácter excepcional, cuando el centro de proceso de la Sociedad o alguno de los centros de proceso de las entidades participantes en el SNL no puedan, por cualquier causa de índole técnica, hacer uso del sistema de comunicación ordinario, se recurrirá al sistema extraordinario recogido en las instrucciones operativas comunes. Cuando las dificultades técnicas afecten al centro de procesos de una entidad, ésta deberá ponerse en contacto con la Sociedad para recibir instrucciones sobre los pasos a seguir. Cuando las dificultades afecten al centro de procesos de la Sociedad, ésta lo pondrá oportunamente en conocimiento de las entidades participantes. La participación en estos servicios de comunicación está condicionada a la observación, por parte de las entidades potencialmente usuarias, de las normas de obligado cumplimiento establecidas para el buen funcionamiento de los mismos. d) Centro de Proceso. Se define como el conjunto de las instalaciones y los equipamientos informáticos que identifican un ente de tratamiento automatizado de la información participante en el SNCE. No se incluyen en esta definición las instalaciones propias de los suministradores de los medios de transmisión.

1.º Centro Privado de Proceso.

Es el centro de proceso que una entidad, o un grupo de entidades, utilizan como punto de entrega y recepción de información, para su participación en el SNCE, bien sea en relación directa con otros centros privados de proceso, bien a través de uno o varios centros comunes de intercambio. Cada entidad participante como asociada utiliza un único centro privado de proceso, que puede ser propio o ajeno, para, a través de los medios de comunicación que se definen en este Reglamento, conectarse con el centro de proceso de cada una de las demás entidades asociadas, o con el centro común de intercambios, con el fin de presentar y recibir los datos representativos de los documentos y operaciones objeto de tratamiento en este sistema, así como, en su caso, de las imágenes de los mismos. Toda entidad asociada deberá garantizar la plena disponibilidad del centro de proceso que utilice en el SNCE, así como los aspectos de inviolabilidad e inalterabilidad de la información a que se refiere el apartado e) de este artículo, respondiendo de los perjuicios que pudieran derivarse por el posible acceso de terceros tanto a los datos e imágenes como a los elementos de protección y seguridad de los mismos. 2.º Centro común de intercambios. Es el centro de procesos en el que se ejecutan uno o varios de los denominados subsistemas de intercambios en modalidad multilateral. 3.º Establecimiento de sesiones entre centros de procesos. Se entiende por establecimiento de sesiones el mecanismo común y completo de diálogo que, residente en dichos centros, todos ellos utilizan con el fin de intercambiarse la información correspondiente a los diferentes subsistemas del SNCE, de acuerdo con el protocolo recogido en las instrucciones operativas comunes del SNCE. La Norma SNCE 001, regula el establecimiento de sesiones entre centros de proceso.

e) Criptografía y Seguridad en el SNCE.

1.º El funcionamiento del SNCE consiste básicamente en a) el tratamiento de la información relativa a las operaciones interbancarias compensables en el SNCE, b) el proceso correspondiente al intercambio, compensación y liquidación de dichas operaciones a través de la red de comunicaciones establecida entre los centros de proceso de las entidades asociadas miembros del SNCE, el SNL y el Banco de España.

La naturaleza de los medios que se utilizan en el tratamiento de la información en el SNCE y, principalmente, el carácter abierto de su red de comunicaciones exige el recurso a unos métodos y técnicas de criptografía y seguridad que garanticen la completa confidencialidad e inviolabilidad de dicha información; métodos y técnicas que han de estar, asimismo, basados en medios automatizados, residentes exclusivamente en los propios centros de procesos que intervienen en el SNCE, los cuales deberán estar accesibles exclusivamente a las personas que cada entidad identifique como responsables de las mismas. Por lo tanto toda la información que circula a través del SNCE deberá ser sometida a tratamientos de protección que impidan el acceso a ellas de todo aquel que no sea su originante o su destinatario, de acuerdo con lo establecido en las instrucciones operativas comunes del SNCE. 2.º Esta protección debe darse en un doble plano, del que resultan distintos conjuntos de medidas:

a) Métodos de seguridad y de identificación para el acceso a la información, según las especificaciones y requerimientos contemplados en la Norma SNCE 001 sobre Centros de Proceso y establecimiento de sesiones para el intercambio de información dentro de cada subsistema.

b) Protección de la información por los procesos automatizados de aplicación operativos en los subsistemas, según las especificaciones y requerimientos contemplados en la Norma SNCE 002 sobre criptografía y seguridad. La misma obligatoriedad de uso de la Norma SNCE 002 existirá para los procesos automatizados de aplicación encargados de la transmisión de la información en el SNL.

Artículo 17. Conceptos relativos a las entidades.

a) Entidad Originante. Es la entidad participante en un subsistema de intercambio que, a iniciativa propia o de su clientela, origina una operación interbancaria, de cuya introducción en el subsistema se encarga ella misma, si es una entidad asociada, o, si no lo es, la entidad asociada que la representa. Las operaciones recibidas de un corresponsal o sistema de compensación extranjero que son presentadas en el SNCE, se considerarán como operaciones propias de la entidad que las introduce. También denominada tomadora, tenedora u ordenante. b) Entidad Presentadora. Es la entidad participante en un subsistema de intercambios en calidad de asociada que introduce en él, para su compensación y liquidación: (i) una operación interbancaria propia, de su clientela o de otra entidad miembro del SNCE a la que representa en el subsistema y (ii) las devoluciones que corresponde hacer por presentaciones recibidas de otras entidades asociadas, de operaciones de las que ella misma o las entidades a las que representa son destinatarias. c) Entidad Receptora. Es la entidad participante en un subsistema de intercambios en calidad de asociada que recibe de él, para su compensación y liquidación: (i) una operación interbancaria destinada a ella misma, a uno de sus clientes o a otra entidad miembro del SNCE, a la que representa en el subsistema y (ii) las devoluciones, correspondientes a presentaciones de operaciones efectuadas por ella misma o por las entidades a las que representa. d) Entidad Destinataria. Es la entidad participante en un subsistema de intercambios a quien, como obligada o beneficiaria, va destinada una operación interbancaria, propia o de su clientela, que le llega directamente, si es una entidad asociada al subsistema, o a través de la entidad asociada que la representa en él. También denominada entidad librada, domiciliataria o beneficiaria.

Artículo 18. Conceptos operativos.

a) Proceso automatizado. Cualquier conjunto de operaciones informáticas que, ejecutadas en un centro de procesos, tienen como misión producir un tratamiento concreto para una operación interbancaria, en cualquiera de las fases de tramitación de la misma por el SNCE. Los procesos automatizados se entienden divididos en dos grandes grupos:

1. Procesos automatizados de aplicación.

2. Procesos automatizados de comunicación.

Los primeros tienen como misión llevar a cabo los procesos administrativos de registro y contabilización así como los relacionados con seguridad y control, en los centros de proceso correspondientes.

La misión de los segundos es procurar el envío de operaciones entre los distintos procesos de aplicación, a través de los oportunos medios de transmisión. b) Operación interbancaria. A efectos del presente Reglamento, se entiende por operación interbancaria aquélla que tiene por objeto la compensación de alguno de los documentos y operaciones regulados por los subsistemas del SNCE. Estas operaciones podrán ser tramitadas en distintos subsistemas de intercambios, según lo previsto en las normas que regulen los mismos, dependiendo de las condiciones contractuales de las operaciones realizadas entre las entidades y su clientela, que subyacen a su compensación. c) Total operacional. Suma de los importes correspondientes a las presentaciones efectuadas por una entidad a otra (ambas asociadas), dentro de cada subsistema de intercambios y transmitidos al SNL. Dichos importes tienen el carácter de netos, puesto que se calculan como el resultado de restar al importe de las operaciones presentadas y devueltas por una entidad a otra, el importe de las que a su vez son presentadas y devueltas por esta última a la primera. d) Saldo operacional. Suma algebraica de los totales operacionales en un subsistema de intercambios que corresponde a cada entidad asociada participante en la liquidación del mismo. Estos saldos son siempre establecidos por el SNL, tanto si la modalidad de intercambios es de tipo bilateral como si es de tipo multilateral, para su asiento en las cuentas de tesorería de las entidades en el Banco de España. e) Saldo multilateral neto final de las entidades que participan como representadas. La suma algebraica de los totales operacionales netos que corresponden a cada entidad representada, agregando todos los subsistemas del SNCE en los que es representada por una misma entidad asociada. Para el cálculo de dichos totales operacionales se tomarán en cuenta todas las operaciones intercambiadas (a través de la asociada que le representa) con cada una de las demás entidades miembros del SNCE. Por tanto, se incluirán no sólo las operaciones intercambiadas con el resto de entidades asociadas y sus representadas, sino también las que sean objeto de intercambio con la propia entidad asociada representante y las demás entidades representadas en el SNCE por esta última. f) Importe líquido. Cualquier saldo operacional, una vez es asentado por el Banco de España en la cuenta de tesorería abierta a la entidad causante de dicho saldo. g) Compensación de un subsistema. La compensación de un subsistema de intercambios es un proceso, cuyo objeto es determinar la posición, deudora o acreedora, de cada una de las entidades asociadas al subsistema, participantes en este proceso, que se inicia con la transmisión a la Sociedad de los totales operacionales producidos en la fase de intercambios, y culmina con el establecimiento de los saldos operacionales del subsistema por el SNL. h) Establecimiento de saldos. Procedimiento de agregación algebraica de los totales operacionales de todos los subsistemas en los que participa una entidad asociada, previamente compensados, que lleva a cabo el SNL para determinar el saldo operacional definitivo correspondiente a cada entidad que participa en laliquidación del subsistema. Los saldos operacionales establecidos son seguidamente trasladados al SLBE para su asiento en cuenta. i) Hoja de liquidación. Es el medio material que utiliza el SNL para comunicar a cada entidad participante en el mismo, de forma individual, el estado de situación de sus liquidaciones en los diversos subsistemas en los que interviene. Dicha comunicación corresponde al extracto de la cuenta del SNL a que se refiere el apartado siguiente y será trasmitida a la entidad a través de los correspondientes mensajes sobre liquidación del SNL. La hoja se compone de dos apartados:

1. Un resumen, en el cual se efectúa un apunte por cada subsistema, por el saldo operacional producido por la entidad.

2. Para cada uno de los saldos, el detalle de su composición. Dependiendo de la naturaleza de los distintos subsistemas y atendiendo a criterios funcionales y operativos que puedan ser de aplicación en cada momento, podrá haber por cada entidad, más de una hoja de liquidación; cada una de estas hojas podrá agrupar, a su vez, las liquidaciones correspondientes a uno o varios subsistemas. j) Cuenta del SNL. Para cada una de las entidades asociadas al SNL existirá una cuenta específica, en la que se reflejarán diariamente cada uno de los totales operacionales por los que la entidad titular resulte deudora o acreedora en cada relación bilateral de intercambio, así como el saldo operacional resultante. Dicha cuenta no corresponde a una cuenta corriente convencional, ya que, al cierre de operaciones de cada día, el saldo deudor o acreedor resultante en la misma será liquidado con cargo o abono, respectivamente, a la cuenta de tesorería de la entidad correspondiente abierta en el Banco de España, con la salvedad establecida en el caso de insuficiencia de fondos. El saldo de esta cuenta coincidirá con la suma de los saldos operacionales correspondientes a todos los subsistemas que se liquiden. k) Operaciones con liquidación individualizada. Documentos y operaciones superiores a un límite de importe establecido en aquellos subsistemas que así lo tengan establecido, cuya liquidación en la cuenta de tesorería que las entidades mantienen en el Banco de España se realiza de forma individualizada, pudiendo asentarse bien en la cuenta de la entidad asociada o directamente en la de la entidad representada. El proceso de intercambio se mantiene conjuntamente con el resto de operaciones.

Artículo 19. Calendario de días inhábiles, horarios operativos y fechas (ciclo de intercambio, compensación y liquidación).

1. Calendario de días inhábiles del SNCE (SNI y SNL). Todos los días del año, las veinticuatro horas del día, son potencialmente hábiles para que uno o varios de los componentes del SNCE, de forma aislada o cooperando entre sí, puedan encontrarse funcionando en un momento cualquiera y celebrar sesiones. A efectos de liquidación serán hábiles todos los días del año, excepto los establecidos como inhábiles por el Banco Central Europeo para el sistema de grandes pagos en euros (TARGET). No obstante, anualmente se establece y se da a conocer mediante instrucciónoperativa a las entidades participantes el calendario de días inhábiles, tanto para el SNI como para el SNL. 2. Horarios. 2.1 Horarios de intercambio de los subsistemas. Cada subsistema de intercambio, dentro de las instrucciones operativas que definen sus normas de funcionamiento, establece el horario diario de actividades: hora de inicio, hora de precierre y hora de cierre. Asimismo se tienen horarios específicos establecidos para el intercambio de imágenes. 2.2 Horario de operatividad del SNL. El horario diario de operatividad del SNL se establece en las instrucciones operativas comunes relativas al funcionamiento de éste, fijándose las horas para cada una de las fases de la liquidación: Comunicación inicial de totales operacionales, conciliación y notificación de discrepancias o anomalías y comunicación de saldos operacionales. 3. Fechas: Ciclo de intercambio, compensación y liquidación Con carácter general se tendrá en cuenta el siguiente ciclo de fechas para todos los subsistemas, salvo que se establezcan específicamente otras en las instrucciones operativas de alguno de los subsistemas: a) Fecha de intercambios (D): Día hábil del SNI en el cual se llevan a cabo las sesiones de intercambios de datos entre entidades. b) Fecha de compensación (D + 1): Día hábil del SNI inmediatamente siguiente a la fecha de intercambios. c) Fecha de liquidación (D+1): Día hábil del SNL inmediatamente siguiente a la fecha de intercambios.

Artículo 20. Documentos y operaciones admitidos en el SNCE y forma de presentación de la documentación.

a) Documentos y operaciones admitidos en el SNCE. Los documentos y operaciones objeto de intercambio y compensación en el SNCE habrán de cumplir los requisitos que se indican a continuación:

Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente que sean de aplicación.

Cumplir los criterios de normalización que, por razones técnicas u operativas, se especifiquen en las instrucciones operativas de cada subsistema. Tener como destino una entidad participante en el subsistema.

El intercambio correspondiente a los documentos y operaciones de cada subsistema se efectúa en base a la información electrónica que incluye los datos representativos de cada uno de ellos.

No obstante, se establece la siguiente diferenciación:

A) En operaciones: 1.º Operaciones con soporte documental: Son aquéllas en las que la entrega física del documento es un requisito adicional necesario para la imputación de la operación en destino.

2.º Operaciones sin soporte documental: Son aquéllas que pueden ser imputadas en destino sobre la sola base de la información recibida en el intercambio electrónico. En las instrucciones operativas de cada subsistema se detallarán las operaciones que, por sus características, han de ser tratadas «con o sin soporte documental» y la operativa a la que estarán sujetas.

B) En documentos:

1.º Documentos truncados.

Son denominados documentos truncados aquéllos librados por importe igual o inferior al límite de truncamiento establecido en el Convenio de responsabilidades correspondiente, siempre que no concurra ningún requisito recogido específicamente en las instrucciones operativas reguladoras de los subsistemas correspondientes, que les prive de esta condición, sobre los cuales la entidad tomadora realiza la compensación sin desplazamiento físico de los mismos, esto es, los trunca tras capturar sus datos representativos. En este caso, los datos constituyen toda la información que la entidad tomadora hace llegar a la entidad destinataria y en base a ellos se lleva a cabo toda la operativa del intercambio, la compensación y liquidación sin que sea preciso recurrir a los documentos originales. Se define como truncamiento la inmovilización física de los documentos originales por parte de la entidad tomadora. Se denomina límite de truncamiento a una cantidad expresada en euros, cuyo valor se establece por acuerdo entre las entidades participantes en el subsistema, comunicándose mediante instrucción del SNCE. 2.º Documentos presentados mediante transmisión de imagen Asimismo las entidades participantes podrán establecer un límite de importe por encima del límite de truncamiento, denominado «límite de transmisión de imagen», cuyo valor en euros se establece en el Convenio de responsabilidades correspondiente a los subsistemas que contemplen esta opción. Se encuentran comprendidos dentro de esta categoría los documentos de los que la entidad tomadora transmite imágenes a la entidad librada, en el día de la compensación, tras haber capturado sus datos representativos y que en función del importe se subdividen en:

2.º.1 Documentos de importe superior al límite de truncamiento y hasta el límite de transmisión de imágenes, en los que con la sola transmisión de la imagen de los documentos, queda completado el ciclo de presentación.

2.º.2 Documentos de importe superior al límite de transmisión de imágenes, en los que es preceptiva, además, la entrega posterior de los documentos originales, de acuerdo con los plazos establecidos en las instrucciones. A partir de la entrega de los originales, estos documentos se consideran como documentos no truncados.

3.º Documentos no truncados.

Se encuentran comprendidos dentro de esta categoría los documentos de importe superior al límite de truncamiento o los contemplados en las instrucciones operativas de los subsistemas correspondientes, de los que la entidad tomadora hace entrega de los documentos originales el día de su compensación. Asimismo se incluyen en esta categoría los documentos de importe superior al límite de transmisión de imágenes, una vez que la entidad tomadora, en el plazo establecido, realiza la entrega a la entidad librada de los documentos originales. Tanto los originales de los documentos truncados como los documentos de importe hasta el límite de transmisión de imagen cuyo original permanezca en la entidad tomadora, deberán quedar a disposición de la entidad librada, quien podrá reclamar su entrega, de acuerdo con el procedimiento descritoen las instrucciones operativas. b) Presentación de documentos y operaciones. Todo documento y operación compensable en el SNCE se considerará presentado en el momento en que la entidad presentadora de aquél cursó comunicación por vía electrónica a la entidad destinataria, en la forma y con los datos requeridos por las normas aplicables, solicitando su abono o adeudo por compensación. c) Garantía de la información intercambiada. La introducción en los subsistemas de los datos representativos de un documento original u operación se efectúa siempre por la entidad presentadora que, en todo momento, garantiza y responde de la fiabilidad de la información aportada, sea o no ella misma la que lleve a cabo la captura material de dichos datos y de forma solidaria a la responsabilidad de la entidad originante. d) Relación de documentos y operaciones.

1.º Documentos:

a) Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente, cheques para pago de carburante y de viaje: Cheques en general.

Pagarés de cuenta corriente. Pagos domiciliados. Cheques carburante. Cheques de viaje.

b) Subsistema general de efectos de comercio:

Letras de cambio.

Pagarés cambiarios. Pagarés de cuenta corriente negociados. Recibos que cumplen función de giro. Pagos domiciliados negociados.

2.º Operaciones:

a) Subsistema general de transferencias: Órdenes de transferencias.

Traspasos de planes de pensiones. Traspasos de fondos de inversión. Traspasos de efectivo.

b) Subsistema general de adeudos por domiciliaciones:

Adeudos domiciliados.

Anticipos de crédito.

c) Subsistema general de operaciones diversas.

Documentos y operaciones excluidos y/o no contemplados en los restantes subsistemas. La descripción y características de estos documentos y operaciones figurarán en las instrucciones operativas correspondientes a cada subsistema. e) Devoluciones. Cuando no sea posible imputar adecuadamente una operación, las entidades destinatarias realizarán la devolución del importe de la misma a través del subsistema que corresponda, en la forma, plazos y por los motivos establecidos en las instrucciones operativas de cada subsistema.

Artículo 21. Medios de comunicación.

a) Para la transmisión de los datos representativos y de la imagen de los documentos, en su caso.

1.º Medios físicos.

La transmisión de los datos representativos de las operaciones, los documentos y sus imágenes, cuando proceda, se lleva a cabo mediante conexión directa de los centros de proceso automatizado de la información de las entidades asociadas a cada subsistema o al centro común de intercambio, mediante líneas de telecomunicaciones. 2.º Medios lógicos normales. Los medios que permiten el diálogo entre los centros de las entidades asociadas en los que residen los niveles de aplicación correspondientes a los distintos subsistemas están definidos en las instrucciones operativas comunes, a cuya disciplina de transmisión de la información se someten dichos subsistemas, mientras que los medios lógicos utilizados en cada uno de los subsistemas para establecer el diálogo entre niveles de aplicación se desarrollarán según lo dispuesto en las instrucciones operativas correspondientes. 3.º Medios lógicos de excepción. Cuando no sea posible, por cualquier causa, la utilización de los medios lógicos normales, se utilizarán medios lógicos de excepción, distintos de aquéllos pero de su misma naturaleza, y los medios físicos que se especifican en el punto 1. El modo de utilización de los medios lógicos de excepción será el mismo que el de los medios lógicos normales, complementado en sus aspectos operativos específicos por lo establecido en las instrucciones operativas. 4.º Otros medios físicos y lógicos. Cuando, por situaciones extraordinarias, tampoco sea posible recurrir a los medios lógicos de excepción, podrán utilizarse otros medios físicos y lógicos, basados en soporte magnético u otro, para el intercambio de los datos representativos, siempre que no modifiquen la naturaleza de éstos, de acuerdo con las normas establecidas en las instrucciones operativas comunes. La entrega de información que una entidad asociada presentadora hace a una entidad asociada receptora dentro de la sesión diaria que se establece entre ambas entidades, se considera efectuada en modalidad masiva, o en bloque, no obstante existir la natural secuencia temporal entre documentos transmitidos. En virtud de ello, ni la hora concreta de transmisión de los datos representativos e imagen, en su caso, de un documento ni su orden de secuencia otorgan a éste distinción alguna respecto al resto de los transmitidos, con anterioridad o posterioridad, en la misma sesión diaria. b) Para el intercambio de los documentos. La entrega física el día de su compensación de los documentos originales no truncados, cuando no se ha transmitido su imagen, así como la de los originales de los documentos truncados reclamados, se realizará en ambos casos, de acuerdo con el procedimiento que se establece en las instrucciones operativas de los correspondientes subsistemas. El mismo procedimiento será de utilización en el caso de la entrega de los originales de importe superior al «límite para la transmisión de imagen» de los que el día de su compensación se transmitió la imagen, así como cuando procediera la entrega de facsímil, al quedar el mismo como respaldo para el caso de situaciones extraordinarias o cuando una entidad tenga dificultades en enviar sus imágenes, tanto por transmisión como por excepción.

Artículo 22. Firmeza de las órdenes de transferencia de fondos cursadas al SNCE.

1. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 3, 11.1 y 13 de la Ley 41/1999 sobre sistemas de pago y liquidación de valores, las órdenes de transferencia de fondos cursadas al SNCE, derivadas de las operaciones y documentos objeto de intercambio y/o compensación, serán irrevocables y firmes para las entidades de crédito participantes en el mismo, desde el momento de su recepción y aceptación por el sistema, con independencia de las devoluciones de operaciones y documentos que puedan producirse con arreglo a las normas de funcionamiento del mismo. Dichas devoluciones serán consideradas como nuevas órdenes de transferencias de fondos a los efectos de lo dispuesto en este apartado. 2. A los efectos del apartado anterior, se entenderá que las citadas órdenes han sido recibidas y aceptadas por el SNCE en el momento en que la entidad presentadora recibe la conformidad del receptor al envío de un lote de información, dentro del proceso de intercambio. 3. En el caso de órdenes derivadas de operaciones y documentos para los que se produce el intercambio de la información en fechas anteriores a un día hábil del SNL al de la liquidación, la consideración de firmes se produce a partir de las cero horas del día en que se produce la liquidación. 4. En ningún caso podrán aceptarse órdenes derivadas de operaciones y documentos que tengan por efecto la asunción de obligaciones por un participante al que haya sido incoado un procedimiento de insolvencia, una vez que dicha incoación haya sido conocida por el sistema. A estos efectos se entenderá incoado un procedimiento de insolvencia a una entidad miembro del SNCE cuando se dicte el auto de declaración de concurso.

Artículo 23. Garantías de la liquidación del SNCE.

1. Cuando una entidad asociada no pueda hacer frente a la liquidación neta de todos los subsistemas cuyo resultado final fuera deudor, así como a la liquidación individualizada en su caso, correspondientes a una fecha de intercambio, recibirá la oportuna comunicación del SNL. 2. Transcurrido el plazo establecido para la resolución de estas situaciones sin que la entidad asociada hubiera repuesto el importe necesario para poder llevar a cabo la liquidación, el importe neto deudor que no pudo ser liquidado será distribuido entre el resto de entidades asociadas al SNCE, linealmente a partes iguales. Para poder llevar a cabo el reparto total de la cantidad impagada, en el divisor de la operación no se tendrá en cuenta la entidad asociada afectada. 3. Si en días sucesivos fuera necesario realizar liquidaciones posteriores, en tanto no se agoten las fechas reguladas en cada subsistema para garantizar el buen fin de presentaciones y devoluciones conforme a lo establecido en las instrucciones operativas correspondientes, se repartirá el saldo neto deudor de la forma descrita en el párrafo anterior. 4. Las entidades que hayan aportado las cantidades para permitir la liquidación del sistema en esas fechas podrán ejercitar los derechos que les asisten para recuperar las mencionadas cantidades de la entidad asociadas deudora. 5. La definición y descripción del procedimiento de cálculo aplicable para determinar el importe impagado y el proceso para llevar a cabo su repercusión a las entidades, se establece en las instrucciones operativas comunes. 6. Sin perjuicio de lo anterior, a los efectos de este Reglamento la entidad asociada que se encuentre en la situación de impago prevista en este artículo, se considerará que ha incurrido en un incumplimiento muy grave, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.1. A) c).

CAPÍTULO IV Obligaciones de las entidades miembros, régimen de incumplimientos y sus efectos

Artículo 24. Obligaciones de las entidades miembros.

1. Son obligaciones de las entidades miembros respecto del SNCE:

a) El cumplimiento del presente Reglamento y de las normas que se establezcan, bien en su desarrollo y aplicación, bien por causa del propio funcionamiento del SNCE.

b) La satisfacción de las cuotas de aportación económica para el funcionamiento del SNCE que en cada momento se fijen. c) El nombramiento de la persona física que la represente ante el SNCE, así como, en su caso, la que pueda actuar como suplente de aquélla. d) El mantenimiento, en todo momento, de las condiciones generales que motivaron en su día su incorporación al SNCE, y efectuar las adaptaciones posteriores que pudieran requerirse. El incumplimiento de dichas condiciones dará lugar a la rescisión del contrato de adhesión al SNCE suscrito, previa audiencia de la interesada e informe favorable del Comité Técnico Asesor. La rescisión del contrato producirá automáticamente la exclusión del SNCE. e) En el caso de las entidades asociadas, hacer frente a los requerimientos sobre garantías de la liquidación del SNCE exigidas, conforme a lo establecido en el art. 23 de este Reglamento.

2. Son obligaciones de las entidades miembros respecto de cada subsistema de intercambios en el que una entidad participe:

a) Cumplimiento de las normas internas de funcionamiento del subsistema y de los acuerdos que para él se adopten.

b) Satisfacción de las cuotas de aportación económica para el funcionamiento del Subsistema que en cada momento se fijen. c) Entrega física de los documentos originales y/o la presentación de la imagen de los documentos de importe superior al límite de truncamiento establecido en cada momento, cuando proceda. d) Toda entidad asociada deberá garantizar la plena disponibilidad del centro de proceso que utilice en cada subsistema, así como los aspectos de inviolabilidad e inalterabilidad de la información. e) Conservar la información de los documentos y operaciones intercambiados durante el plazo establecido en la normativa para, en caso necesario, poder facilitar un listado que tendrá el mismo contenido, al menos, que el que figura en las instrucciones operativas. Este listado deberá ser aportado con carácter urgente cuando lo solicite la entidad receptora, así como para la resolución de incidencias. f) Compensar por cada subsistema las operaciones que, de conformidad con los requisitos establecidos en cada momento, deban serlo a través de cada uno de los subsistemas del SNCE. g) Las entidades cuidarán de mantener permanentemente actualizada ladocumentación aportada para adquirir la condición de entidad miembro del SNCE así como la aportada para darse de alta en los subsistemas, a cuyos efectos comunicarán cualquier modificación que se produzca en ella, inmediatamente y con la debida antelación, a la Sociedad. h) Las entidades participantes asociadas en el SNCE que tengan su centro de proceso en una plaza en la que coincida día festivo con día hábil en el sistema deberán mantener en dicho día el funcionamiento operativo de dicho centro de procesos, así como interlocutores acreditados para la resolución de las incidencias que pudieran presentarse en el transcurso de los procesos de intercambio y liquidación.

Artículo 25. Especial responsabilidad de las entidades miembros por la información intercambiada.

1. Las obligaciones surgidas entre las entidades participantes, muy especialmente las derivadas del asiento en las cuentas de tesorería en el Banco de España de los saldos operacionales resultantes de la compensación de cada subsistema de intercambios, están basadas en el intercambio electrónico de la información, debidamente protegida en todo momento, de modo que el respaldo documental de esta información únicamente se aportará, según se regule en cada caso, en un momento posterior a la operatividad de dichos intercambios. 2. Todo ello exige de las entidades participantes un especial control de fiabilidad de la información que, tanto por sí mismas como en representación de otras entidades, entreguen en el SNCE, por lo que asumirán la responsabilidad por los daños y perjuicios que pudiera derivarse de la información transmitida, según las especificaciones establecidas en las instrucciones operativas de cada subsistema de intercambios.

Artículo 26. Régimen de incumplimientos en el SNCE y sus efectos.

1. Incumplimientos. Se considerarán incumplimientos por las entidades miembros del SNCE la falta de observancia de las normas que rigen el SNCE, así como de los acuerdos que se adopten tanto en desarrollo y aplicación del presente Reglamento como en el resto de normas de funcionamiento del SNCE y, en general la realización de cuantos actos u omisiones perjudiquen la seguridad y correcto funcionamiento del mismo. Los incumplimientos pueden ser muy graves, graves y leves, de acuerdo con el siguiente cuadro:

A) Incumplimientos muy graves: a) El quebrantamiento de las reglas de seguridad y secreto del SNCE.

b) La irregularidad en el ejercicio de la actividad en el SNCE que resulte gravemente lesiva para el mismo, para algún subsistema de intercambios, o para otras entidades miembros. c) La insuficiencia de fondos en cuenta para atender a la liquidación de las operaciones efectuadas a través del SNCE. La insuficiencia de fondos aquí referida abarca también la liquidación de las posiciones (deudoras y acreedoras) entre entidades asociadas y las entidades a las que representen resultantes de cada sesión de intercambios, en los términos establecidos en las normas del SNCE. d) El incumplimiento de las normas relativas a la presentación de documentos al SNCE, custodia de los mismos, emisión de declaraciones de impago por cuenta del SNCE y, en general, cuantos actos u omisiones impliquen una falta de observancia de las disposiciones contenidas en la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del cheque, así como de las condiciones y normas del SNCE. e) La falta de pago de las cuotas correspondientes por la participación de una entidad en el SNCE, siempre que medie requerimiento previo de la Sociedad y no sean satisfechos en el plazo fijado por la misma, que no podrá exceder de quince días naturales. f) La existencia de dos o más supuestos de incumplimiento graves en el plazo de un año cuando el primero de ellos hubiera dado lugar a alguno de los efectos previstos en el apartado 2.

B) Incumplimientos graves:

a) La irregularidad prevista en el apartado 1.A b) anterior, cuando las consecuencias de la misma no se califiquen como muy graves.

b) El incumplimiento a que se refiere el apartado 1.A d) anterior, cuando se produzca puntualmente y sin carácter de habitualidad. c) La falta reiterada de colaboración en la gestión del SNCE, por falta de remisión de información o cualquier otro extremo que pueda requerir la Sociedad. d) La existencia de dos o más supuestos de incumplimiento leves en el plazo de un año cuando el primero de ellos hubiera dado lugar a alguno de los efectos previstos en el apartado 2.

C) Incumplimientos leves:

Todos aquellos que no estén incluidos en alguno de los supuestos de incumplimiento considerados como muy graves o graves.

2. Efectos de los incumplimientos. A) Efectos derivados de los incumplimientos muy graves: La existencia de alguno de los supuestos de incumplimiento recogidos en el apartado 1.A) anterior podrá dar lugar a uno o varios de los efectos que se relacionan a continuación:

1.º Retirada de la condición de entidad miembro del SNCE.

2.º Suspensión temporal, no inferior a tres meses ni superior a un año, de participación en el SNCE o en alguno de los subsistemas de intercambios integrados en el mismo. 3.º Penalización por importe de hasta 60.000 euros.

B) Efectos derivados de los incumplimientos graves: La existencia de alguno de los supuestos de incumplimiento recogidos en el apartado 1.B) anterior podrá dar lugar a uno o varios de los efectos que se relacionan a continuación:

1.º Amonestación escrita, comunicada a todas las entidades miembros del SNCE.

2.º Suspensión temporal de participación en el SNCE o en alguno de los subsistemas integrados en el mismo, que no podrá exceder de tres meses. 3.º Penalización por importe de hasta 30.000 euros.

C) Efectos derivados de los incumplimientos leves: La existencia de alguno de los supuestos de incumplimiento a que se refiere el apartado 1.C) anterior podrá dar lugar a uno o varios de los efectos que se relacionan a continuación:

1.º Amonestación escrita, comunicada con carácter reservado a la entidad incumplidora.

2.º Penalización por importe de hasta 6.000 euros. Cualquiera de las suspensiones temporales o pérdida de condición de entidad miembro del SNCE a que se alude en los anteriores apartados estará sujeta al cumplimiento de plazos y responsabilidades derivadas de las operaciones intercambiadas hasta la fecha de baja o suspensión, según se establece en las instrucciones operativas de cada subsistema o en el art. 13 de este Reglamento, cuando resulte de aplicación.

3. Destino de las penalizaciones.

El importe de las penalizaciones previstas en esta norma se destinará a sufragar los gastos de funcionamiento del SNCE, o a los que la Sociedad determine. 4. Tramitación. La apertura y tramitación del procedimiento para la determinación de los efectos del incumplimiento será competencia del Comité Técnico Asesor. La resolución del mismo, en el que habrá de ser oída la entidad, la llevará a cabo el Consejo de Administración de la Sociedad, a propuesta del Comité Técnico Asesor.

Artículo 27. Efectos específicos derivados del incumplimiento en la liquidación de posiciones entre entidades asociadas y sus representadas.

1. El incumplimiento de la obligación de liquidación del saldo multilateral neto final entre entidades asociadas y sus representadas en el SNCE por cualquiera de las partes -asociada o representada-, producirá los siguientes efectos:

a) Si la que incumple el pago de su posición deudora es la entidad representada, su participación en el SNCE quedará suspendida con carácter inmediato y efectos en la misma sesión de intercambios que se inicia en la fecha de la liquidación del SNCE en que el incumplimiento se haya producido, excepto en los casos previstos en el párrafo siguiente. Dicha suspensión quedará sujeta a la resolución del correspondiente expediente sancionador que se abrirá a la entidad representada de acuerdo con lo previsto en el art. 26 sobre incumplimientos y sus efectos. Por su parte, la entidad asociada asumirá la liquidación que no ha sido atendida, sin perjuicio de las acciones legales que puedan corresponderle.

En caso de que la suspensión sea comunicada al resto de participantes cuando ya se han iniciado los intercambios de la siguiente sesión se procederá a la compensación y liquidación de las citadas operaciones, trasladándose a este momento los efectos de la suspensión. b) Si la que incumple el pago de su posición deudora es la entidad asociada, se procederá a la apertura del correspondiente expediente según lo previsto en el art. 26.

2. La denuncia del incumplimiento correrá a cargo de la entidad acreedora de los fondos, a la cual corresponderá igualmente aportar los datos y documentos necesarios para demostrar dicho incumplimiento.

3. Las devoluciones correspondientes a las sesiones de intercambios ya realizadas, incluida aquella cuya liquidación ha sido incumplida, se ajustarán necesariamente a los motivos y plazos establecidos para cada subsistema, y su intercambio y liquidación se realizarán por los procedimientos que, en desarrollo del presente Reglamento, se establezcan por la Sociedad. En consecuencia, la entidad representante no podrá proceder a la devolución de operaciones ya liquidadas por el solo hecho de que su representada hubiera incumplido el pago del saldo multilateral neto final.

Artículo 28. Resolución de incidencias en el SNCE.

1. En el Sistema Nacional de Intercambios. Las incidencias surgidas entre entidades en el SNI serán resueltas mediante el buen entendimiento que debe de presidir en todo momento las relaciones entre entidades. De no encontrarse, pese a esto, una solución aceptada por las entidades involucradas en la incidencia, y siempre que el asunto no esté sujeto al resultado de un proceso ante la jurisdicción ordinaria, deberá plantearse la citada incidencia ante el órgano competente correspondiente, que será el que cada grupo homogéneo de entidades -Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito- tenga establecido al efecto, en el caso de tratarse de una incidencia entre dos o más entidades pertenecientes a un mismo grupo de los mencionados, o el que corresponda, en el caso de que la incidencia surja entre dos o más entidades pertenecientes a grupos distintos. 2. En el Sistema Nacional de Liquidación. En las incidencias planteadas en el SNL su resolución corresponderá a la Sociedad, en su calidad de entidad administradora y gestora de aquél. En el supuesto de no estar de acuerdo con esta resolución, la entidad o entidades disconformes podrán ejercitar las acciones correspondientes ante los órganos de dirimencia contemplados en el apartado anterior.

CAPÍTULO V Administración del SNCE

Artículo 29. La sociedad.

1. Corresponde a la Sociedad la administración y gestión del SNCE, así como la elaboración de sus normas básicas de funcionamiento, las cuales deberán ser presentadas al Banco de España para la autorización previa a su publicación. Asimismo le corresponderá la elaboración y publicación de las instrucciones operativas del SNCE (comunes y específicas de cada subsistema) y comunicaciones relacionadas con este servicio, las cuales deberán ser igualmente transmitidas al Banco de España tras su adopción, pudiendo entrar en vigor una vez transcurrido el plazo establecido sin que éste haya mostrado oposición. 2. La Sociedad, en el desempeño de las funciones citadas en el apartado anterior, actuará con el asesoramiento del Comité Técnico Asesor (en adelante CTA), cuya composición, reglas de funcionamiento y atribuciones se especifican en las normas del presente Reglamento.

Artículo 30. Comité Técnico Asesor.

1. Composición. 1.1 El Comité Técnico Asesor estará integrado por un máximo de quince (15) miembros conforme a los siguientes criterios:

a) El Consejo de Administración de la Sociedad nombrará miembros del CTA a las doce (12) entidades accionistas con mayor nivel de actividad. Dichas entidades deberán designar a sus representantes en el mencionado comité.

Adicionalmente formará parte del CTA el Banco de España. b) Necesariamente entre los miembros del CTA se encontrará un representante de los bancos, otro de las cajas de ahorro y otro de las cooperativas de crédito que sean entidades asociadas al SNCE y miembros del Consejo de Administración de la Sociedad. En el supuesto de que entre las doce entidades con mayor nivel de actividad no se encontrara un representante de los bancos, otro de las cajas de ahorro y otro de las cooperativas de crédito, el Consejo de Administración de la Sociedad deberá nombrar como miembro del CTA a la entidad que cada grupo de entidades haya propuesto para ser miembro del mencionado comité. c) En el supuesto de que una vez verificados los anteriores criterios no se alcanzara el número máximo de miembros del CTA, el Consejo de Administración de la Sociedad podrá nombrar como miembro del CTA a la entidad, o en su caso a las entidades propuestas por las entidades que no vayan a ser miembros.

1.2 El Consejo de Administración de la Sociedad nombrará como Presidente del CTA a uno de sus miembros.

1.3 La composición del CTA se revisará cada dos ejercicios considerando el nivel de actividad de las entidades participantes en el SNCE exclusivamente del año natural completo inmediatamente anterior. En el supuesto de que una entidad que fuese miembro del CTA dejase de participar como asociada en el SNCE, dejará también de formar parte del CTA debiendo revisarse la composición del mencionado comité conforme a los criterios anteriormente establecidos y sobre la base de los datos del nivel de actividad del último año natural completo inmediatamente anterior a ese momento. De esta forma la composición del CTA siempre se corresponderá con la aplicación de los criterios establecidos en este artículo. 1.4 El CTA contará con una Secretaría Técnica formada por personal de la Sociedad.

2. Régimen de actuación:

a) El Presidente deberá convocar las reuniones ordinarias del CTA, que tendrán lugar mensualmente. También podrá convocar cuantas reuniones extraordinarias estime conveniente, bien por propia iniciativa, bien a instancia de al menos tres de sus miembros. La convocatoria deberá expresar el lugar y la hora de celebración de la reunión así como el correspondiente orden del día en el que figuren los asuntos a tratar y la información necesaria en relación con cada uno de los asuntos a tratar.

Las reuniones podrán ser convocadas, e incluso celebradas por medios telemáticos (e-mail, teléfono, etc.). No obstante, cualquier acuerdo obtenido por procedimientos telemáticos o virtuales deberá ser ratificado en la primera reunión presencial que se celebre. Asimismo, si por razones de urgencia en la difusión de información relativa al SNCE (instrucciones operativas o comunicaciones) fuera necesario remitir una comunicación sin cumplir los requerimientos de convocatoria, la Sociedad, previa consulta con el Presidente del CTA, podrá disponer su publicación, recabando posteriormente la ratificación de los miembros del CTA. b) El CTA se entenderá válidamente constituido siempre que haya sido debidamente convocado, según lo dispuesto en el apartado anterior, y estén presentes en la reunión al menos la mitad más uno de sus miembros, así como, en todo caso, el Presidente. También podrá constituirse válidamente cuando estando, presentes todos sus miembros así lo acuerden, aprobando por unanimidad el orden del día de la sesión. c) El CTA podrá deliberar y adoptar acuerdos sobre las cuestiones contenidas en el orden del día y también sobre todas aquellas que el Presidente determine o la mayoría de los miembros presentes propongan, aunque no estuviesen incluidas en el mismo. El CTA adoptará sus acuerdos por mayoría simple de miembros asistentes, presentes o representados. Cada miembro de CTA tendrá derecho a un voto, cuyo ejercicio así como su representación podrá delegar en otra entidad miembro del CTA, previo aviso al Presidente. El voto del Presidente será dirimente en caso de empate. d) El CTA contará con un Secretario no miembro del mismo, quien elaborará las actas de las reuniones y, una vez aprobadas por los miembros del CTA, procederá a su archivo. e) A las reuniones del CTA podrán asistir, con voz pero sin voto, aquellas personas no miembros del mismo cuya opinión se estime relevante respecto a alguno de los asuntos incluidos en el correspondiente orden del día. f) El CTA podrá organizar los grupos de trabajo y las comisiones técnicas que considere convenientes para el mejor desempeño de sus funciones.

3. Funciones:

a) En general, corresponden al CTA todas aquellas funciones ligadas a su condición de centro de debate, estudio y difusión de las iniciativas relacionadas con las actividades del SNCE y con el buen funcionamiento de éste. Asimismo, corresponde al CTA el asesoramiento directo al Consejo de Administración de la Sociedad en la administración y gestión del SNCE, elevándole cuantas propuestas estime necesarias o aquél le solicite.

b) Además de las funciones, los informes y dictámenes que de forma expresa menciona el presente Reglamento, el CTA tiene encomendadas en particular las siguientes funciones:

1.º Elaboración de las normas de funcionamiento del SNCE, entendiéndose incluidas en este apartado las siguientes atribuciones: Modificación del presente Reglamento.

Elaboración de las instrucciones operativas correspondientes al SNI y al SNL. Elaboración de las instrucciones operativas de funcionamiento de los distintos subsistemas. Elaboración de comunicaciones relacionadas con el SNCE.

Las normas básicas elaboradas por el CTA, entendiéndose como tales el presente Reglamento, serán elevadas al Consejo de Administración de la Sociedad para su remisión al Banco de España, con el fin de que éste proceda a su autorización con carácter previo a la adopción definitiva por la Sociedad, de acuerdo con las facultades atribuidas al citado Banco por la Ley 41/1999 y la Circular 1/2007 del Banco de España.

En el caso de las instrucciones operativas y comunicaciones relacionadas con el SNCE, deberán ser igualmente comunicadas al Banco de España tras su adopción, pudiendo entrar en vigor una vez transcurrido el plazo establecido sin que éste haya mostrado oposición. 2.º Interpretación de las normas a que se refiere el apartado anterior. 3.º Propuesta al Consejo de Administración de la Sociedad de la fecha de inicio de un nuevo Subsistema. 4.º Estudio de las iniciativas y proyectos en materia de compensación que le presenten el Consejo de Administración de la Sociedad, el Banco de España, la Asociación Española de Banca, la Confederación Española de Cajas de Ahorro, la Unión Nacional de Cooperativas de Crédito y otras organizaciones que sean representativas de las distintas entidades miembros del SNCE. 5.º Difusión entre las entidades miembros de las informaciones a que se refiere el apartado b.1, así como de cualquier otra que venga a aclarar o ampliar aquéllas. 6.º Organización de conferencias, simposios o cualquier otro tipo de reuniones informativas, cuando se consideren necesarias para una mejor difusión de la información del SNCE. 7.º Coordinación, vigilancia e impulso del desarrollo informático de las normas de funcionamiento del SNCE. 8.º Creación de grupos de trabajo y designación de las entidades que los compongan. 9.º Definición de las tareas a realizar por los grupos de trabajo, fijación de las directrices de los trabajos que se les encarguen así como supervisión de la labor desarrollada por los mismos. 10.º Tramitación de los expedientes correspondientes a la gestión de los incumplimientos producidos en el SNCE recogidos en el art. 28, y elaboración de propuestas para su resolución al Consejo de Administración de la Sociedad.

Artículo 31. Grupos de trabajo.

1. Composición.

a) El CTA acordará la creación de cuantos grupos de trabajo estime convenientes, definiendo las tareas que los mismos han de realizar así como las directrices que han de seguir en la realización de las funciones encomendadas.

b) Cada grupo de trabajo estará formado por un número máximo de quince (15) entidades nombradas por el CTA de entre las entidades que lo componen. Las entidades nombradas para formar parte de algún grupo de trabajo podrán optar por participar directamente en él o ser representados en el grupo de trabajo por cualquier otra entidad miembro del SNCE. c) La composición de los grupos de trabajo se revisará cada vez que se modifique la composición del CTA. d) Cada grupo de trabajo contará con un Coordinador no miembro del mismo que desempeñará las funciones de secretaría, elaborará las actas de las reuniones y una vez aprobadas por sus miembros, procederá a su archivo, disponiendo las actuaciones que procedan para su ejecución. Dicho Coordinador, y en su caso un suplente, serán designados por la Sociedad. e) A las reuniones de los grupos de trabajo podrán asistir, con voz pero sin voto, aquellas personas no miembros de los mismos cuya opinión se estime relevante respecto a alguno de los asuntos incluidos en el correspondiente orden del día.

2. Régimen de actuación.

a) El Coordinador deberá convocar las reuniones ordinarias de los grupos de trabajo, que tendrán lugar mensualmente o con la periodicidad que el CTA fije. También podrá convocar cuantas reuniones extraordinarias se estimen convenientes, a iniciativa propia o a petición como mínimo de un tercio de las entidades miembros. La convocatoria deberá expresar el lugar y la hora de celebración de la sesión así como el correspondiente orden del día en el que figuren los asuntos a tratar en la reunión y la información necesaria en relación con cada uno de ellos.

Las reuniones podrán ser convocadas, e incluso celebradas por medios telemáticos (e-mail, teléfono, etc.). No obstante, cualquier acuerdo obtenido por procedimientos telemáticos o virtuales deberá ser ratificado en la primera reunión presencial que se celebre. b) Los grupos de trabajo se entenderán válidamente constituidos siempre que hayan sido debidamente convocados, según lo dispuesto en el apartado anterior, y estén presentes en la reunión al menos la mitad más uno de sus miembros, presentes o representados, así como en todo caso el Coordinador. c) Los grupos de trabajo podrán deliberar y adoptar acuerdos sobre las cuestiones contenidas en el orden del día y también sobre todas aquellas que la mayoría de los miembros presentes o representados propongan, aunque no estuviesen incluidas en el mismo. Los grupos de trabajo adoptarán sus acuerdos por mayoría simple de los miembros asistentes, presentes o representados. Cada miembro tendrá derecho a un voto, cuyo ejercicio así como su representación podrá delegar en otra entidad miembro del grupo de trabajo, previo aviso al Coordinador. En caso de que no se alcanzase la mayoría requerida para la adopción de un acuerdo, el grupo de trabajo elaborará las alternativas planteadas que se someterán al CTA para que decida al respecto.

3. Funciones.

Los grupos de trabajo deberán desarrollar aquellas funciones que el CTA les encomiende, configurándose como centros de debate, estudio y elaboración de propuestas e iniciativas relativas al SNCE.

Artículo 32. Información a entidades miembros.

1. La Sociedad elaborará las estadísticas relativas al SNCE con periodicidad mensual o cualquier otra que en su momento se determine a los oportunos efectos de información. 2. La Sociedad, dispondrá la difusión periódica, entre las entidades participantes como asociadas en el SNCE de las informaciones que a continuación se detallan:

a) Mensualmente: Estadísticas del SNCE.

Estadística acumulada en el año natural en curso del SNCE.

b) Trimestralmente: Informe de Gestión de la Sociedad, en que se recoge la actividad llevada a cabo por el CTA y los distintos grupos de trabajo que estén en curso.

c) Anualmente: Resumen Estadístico Acumulado del SNCE.

3. En todo momento, cualquier entidad miembro del SNCE podrá solicitar a la Sociedad, mediante petición justificada, el envío de éste u otro tipo de informaciones, tales como:

a) Acta o actas de reuniones concretas del CTA.

b) Acta o actas de reuniones concretas de uno o más grupos de trabajo.

4. La Sociedad dispondrá, asimismo, la difusión general de los informes sobre la actividad del SNCE y de las estadísticas de la compensación electrónica que sean relevantes para un mejor conocimiento de los mecanismos de pagos y del funcionamiento del SNCE, recogiendo la citada información en su página Web, y a la cual tendrán acceso (i) el público en general a la información catalogada como pública y (ii) las entidades miembros, en función del nivel de acceso que para cada entidad o grupo de entidades tenga definido la sociedad.

Disposición transitoria.

Las entidades que a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamentofuesen miembros del SNCE mantendrán dicha condición, en su calidad de asociadas o representadas, siéndoles de aplicación a partir de la citada fecha las disposiciones del mismo.

Disposición final.

El presente Reglamento surtirá efectos desde el 15 de marzo de 2007.

Madrid, 28 de febrero de 2007.-Francisco Bauzá Moré, Secretario del Consejo de Administración-11.330.

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