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Documento BOE-B-2010-29037

Anuncio de la Confederación Hidrográfica del Tajo sobre notificación de la Resolución del expediente de apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico de un tramo del río Tajuña en el término municipal de Loranca de Tajuña (Guadalajara), desde 2,2 km aguas arriba del término municipal de Pezuela de las Torres (Madrid) hasta el límite con dicho término. Ref: 116.352/05, subtramo B.

Publicado en:
«BOE» núm. 194, de 11 de agosto de 2010, páginas 91833 a 91853 (21 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-B-2010-29037

TEXTO

La Confederación Hidrográfica del Tajo, en virtud del artículo 241 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y modificado por Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, incoó de oficio mediante acuerdo de fecha 8 de marzo de 2006, el procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico, de un tramo del río Tajuña en los términos municipales de Aranzueque y Loranca de Tajuña (Guadalajara); referencia expediente: 116.352/05. En la tramitación del expediente se ha seguido lo establecido en el Reglamento del Dominio Público citado, dictándose con fecha 31 de julio de 2008 por la Presidencia del Organismo la siguiente Resolución:

1. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE

La Ley de Aguas, según el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, relaciona en su artículo 2.b) a los cauces de corrientes naturales continuas o discontinuas como integrantes del dominio público hidráulico del Estado. Por su parte, el artículo 4 de la citada Ley define el álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua como el terreno cubierto por las aguas en sus máximas crecidas ordinarias. El artículo 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986 considera caudal de la máxima crecida ordinaria a la media de los máximos caudales anuales, producidos en régimen natural, durante un período de diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente.

El Organismo de cuenca, de acuerdo con el artículo 23.1.b del Texto refundido de la Ley de Aguas, tiene encomendada la administración y control del dominio público hidráulico, y, dentro de la Administración del Estado, es el órgano encargado de efectuar el apeo y deslinde de los cauces de dominio público de acuerdo con el artículo 95 del citado texto legal. Según lo establecido en dicho artículo, el deslinde declara la posesión y titularidad dominical a favor del Estado, y la Resolución de aprobación será título suficiente para rectificar inscripciones contradictorias, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, como así acontece en el presente caso. Si los bienes deslindados son de dominio público (inalienables, inembargables e imprescriptibles), habrá que otorgar por tanto a la resolución aprobatoria del deslinde el carácter de declarativa de dominio, y no sólo de estados posesorios.

El Real Decreto 606/2003 de 23 de mayo, que modifica parcialmente el Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 1986, regula el procedimiento a seguir en la tramitación de los expedientes de apeo y deslinde de los cauces públicos en los artículos 240 a 242.ter. En concreto, el artículo 240.2 señala que para la delimitación del dominio público hidráulico habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al artículo 4, ya citado, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente del cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.

2. ANTECEDENTES

La Confederación Hidrográfica del Tajo incoó, de oficio, en marzo de 2006, el expediente 116.352/05 de "Apeo y deslinde del dominio público hidráulico de un tramo del río Tajuña en los términos municipales de Aranzueque y Loranca de Tajuña (Guadalajara)", por ambas márgenes y con una longitud de 17,1 km.

Durante la tramitación del expediente, de acuerdo con los antecedentes históricos disponibles, los contactos establecidos con diferentes organismos y con titulares afectados por el deslinde, se comprobó que, en un tramo de unos dos kilómetros, en el paraje de "La Isla", del término municipal de Loranca de Tajuña próximo al límite del término municipal de Pezuela de las Torres, el trazado actual del cauce del río Tajuña no se correspondía con el original, habiendo desaparecido artificialmente el cauce primitivo con motivo de la concentración parcelaria realizada en esta zona.

La documentación elaborada por la Confederación Hidrográfica del Tajo en el expediente de deslinde recuperando el cauce histórico en el tramo indicado contó con la oposición de varios de los propietarios colindantes afectados manifestada tanto en el acto de replanteo sobre el terreno como en documentos posteriores. Ello requirió la realización de un estudio de la zona afectada por la concentración parcelaria.

A fin de no paralizar la continuación del procedimiento en el resto del tramo de río no afectado por esta circunstancia, se formuló consulta al Servicio Jurídico del Estado para dividir el tramo inicial en dos subtramos, salvaguardando en todo caso el derecho de defensa de los interesados en el procedimiento de deslinde en uno y otro tramo. Con fecha 10 de marzo de 2008 el Servicio Jurídico del Estado emitió informe favorable.

En consecuencia, el tramo inicial se dividió en los subtramos siguientes:

Inicio Fin
Subtramo Descripción UTM-X UTM-Y UTM-X UTM-Y Long (km)
A Río Tajuña en Aranzueque y Loranca de Tajuña (Guadalajara), desde el T.M. de Armuña de Tajuña hasta 2,2 km aguas arriba del T.M. de Pezuela de las Torres (Madrid) 494.987,19 4.484.200,67 489.431,73 4.475.073,91 14,9
B Río Tajuña en Loranca de Tajuña (Guadalajara), desde 2,2 km aguas arriba del T.M. de Pezuela de las Torres (Madrid), hasta el límite con dicho término. 489.431,73 4.475.073,91 488.261,93 4.473.459,31 2,2

La presente Resolución corresponde al subtramo B: "Río Tajuña en Loranca de Tajuña (Guadalajara), desde 2,2 km aguas arriba del T.M. de Pezuela de las Torres (Madrid), hasta el límite con dicho término" que se tramita de forma independiente del subtramo A.

2.1. Iniciación y tramitación del expediente

En la tramitación hasta la fecha del expediente de deslinde se han seguido los pasos previstos en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico en su redacción dada por el Real Decreto 606/2003 de 23 de mayo.

Con fecha 8 de marzo de 2006 se acordó la incoación del expediente (artículo 241) y se sometió dicho acuerdo a información pública (artículo 242.2) remitiéndose a los interesados el 13 de marzo de 2006 el citado Acuerdo con los planos correspondientes, así como a los Ayuntamientos de Aranzueque y Loranca de Tajuña para su exposición en el tablón de anuncios, publicándose con fecha 20 de marzo de 2006 en el diario La Nueva Alcarria, y el 27 de marzo de 2006 en el número 37 del Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara. El Ayuntamiento de Loranca de Tajuña devolvió el edicto diligenciado el 25 de mayo de 2006.

Posteriormente, en abril de 2006, se solicitaron datos de las parcelas colindantes a los Ayuntamientos de Aranzueque y Loranca de Tajuña y a la Gerencia Territorial del Catastro de Guadalajara (artículo 242.3), lo que cumplimentó el Ayuntamiento de Loranca de Tajuña con fecha 19 de junio de 2006 y el 18 de mayo de 2006 la Gerencia Territorial del Catastro de Guadalajara sin que el Ayuntamiento de Aranzueque cumplimentara la solicitud formulada. A continuación, el 7 de septiembre de 2006, de acuerdo con el mismo apartado del artículo citado, se solicitó al Registro de la Propiedad de Pastrana la remisión de datos registrales de las parcelas afectadas, lo que cumplimentó con fecha 26 de septiembre de 2006.

El 19 de abril de 2007 se solicitó información al Servicio de Concentración Parcelaria de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha con relación a su intervención en el expediente de concentración parcelaria realizado en Loranca de Tajuña, así como de las actuaciones llevadas a cabo entonces en relación con el río y su desvío.

El 25 de abril de 2007 se recibió contestación de ese organismo, aportando la Memoria del acuerdo de concentración y el plano del mismo, de fecha diciembre de 1964, de la concentración parcelaria efectuada en Loranca de Tajuña por el entonces Servicio de Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural del Ministerio de Agricultura.

En julio de 2007 se redactó la Documentación Previa del expediente, cuyo contenido se ajustaba a lo prescrito en el artículo 242.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. En concreto, dicha documentación se organizaba en los siguientes puntos:

A. Memoria: en la que se definía el objeto de deslinde, las características del tramo a deslindar, la distribución de la propiedad de las parcelas colindantes de acuerdo con los datos disponibles y se resumían los estudios realizados en la zona.

B. Solicitudes a organismos oficiales: en este apartado se incluían los escritos dirigidos a los Ayuntamientos de Aranzueque y Loranca de Tajuña y a la Gerencia Territorial del Catastro de Guadalajara, solicitando los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, así como los escritos remitidos al Registro de la Propiedad de Pastrana.

C. Levantamiento topográfico. En este punto se exponían los trabajos realizados para la elaboración de la cartografía a escala 1:1.000 del tramo de cauce objeto de deslinde.

D. Estudio hidrológico: en el que se determinó el caudal en régimen natural de la máxima crecida ordinaria, resultando ser de 23,82 m3/s al inicio del tramo, y de 25,49 m3/s al final del mismo. Este Estudio comprende un Análisis pluviométrico de la cuenca vertiente al río Tajuña, un Estudio foronómico de las series de caudales existentes en las estaciones de aforos, y un Estudio hidrometeorológico, en el que se analizó el proceso de transformación precipitación – escorrentía mediante el modelo HEC-HMS.

E. Estudio hidráulico: en el que se calcularon los niveles alcanzados en el cauce asociados a la máxima crecida ordinaria, con la finalidad de obtener la delimitación del cauce del tramo del río Tajuña objeto de deslinde. El cálculo se realizó con el modelo HEC-RAS en la hipótesis de régimen permanente y gradualmente variado.

F. Propuesta de deslinde: a partir de los resultados obtenidos en el estudio hidráulico y tras contrastar dichos resultados con las características topográficas y geomorfológicas del terreno, se representó la superficie inundada por la máxima crecida ordinaria del subtramo A en la cartografía 1:1.000. Para determinar la inundación correspondiente a la máxima crecida ordinaria en el cauce histórico del subtramo B, se continuó la misma sección transversal que tiene el río pocos metros aguas arriba, antes de la unión al caz actual. Puesto que el caudal circulante de cálculo es el mismo, se trazó hasta el final del tramo el ancho de lámina resultante del estudio hidráulico para dicha sección, tal y como quedó representada en los planos de la Propuesta de deslinde.

Con fecha 27 de julio de 2007 se abrió el período de información pública previsto en el artículo 242.4, con el otorgamiento de un mes de plazo para el examen de la documentación aprobada y la formulación, en su caso, de las alegaciones que se estimasen convenientes.

Dicha información pública se realizó mediante anuncio en el número 101 del Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, publicado con fecha 22 de agosto de 2007, mediante anuncio en el periódico diario La Nueva Alcarria, con fecha 13 de agosto de 2007, así como notificación individual a los propietarios colindantes y titulares de derechos afectados por el deslinde. Igualmente se remitieron Edictos para su exposición en el Tablón de Anuncios a los Ayuntamientos de Aranzueque y Loranca de Tajuña. Ambos lo devolvieron diligenciado con fechas 14 de septiembre y 10 de octubre de 2007 respectivamente.

Simultáneamente a la apertura del trámite de información pública, de acuerdo con el artículo 242.5 se solicitó informe a la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en relación con las cuestiones propias de su competencia, quien contestó con fecha 6 de noviembre de 2007. Asimismo, de acuerdo con el citado artículo, se solicitó informe similar a los Ayuntamientos de Aranzueque y Loranca de Tajuña, requiriendo la suspensión cautelar del otorgamiento de licencias de obras en el ámbito afectado por el deslinde, no recibiéndose contestación.

2.2. Replanteo sobre el terreno

Con anterioridad a la fase de replanteo sobre el terreno de la línea de deslinde, diversos propietarios colindantes aportaron escritos relativos a los terrenos de su propiedad.

Con fecha 28 de agosto de 2007 se remitió citación a los interesados para el acto de reconocimiento sobre el terreno, replanteo de las líneas de dominio público hidráulico de la Propuesta de deslinde y levantamiento del acta correspondiente. Además, como organismos afectados, se convocó a los Ayuntamientos de Aranzueque y Loranca de Tajuña y a la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Dicha Consejería, en informe de fecha 13 de septiembre de 2007, puso en conocimiento que las alamedas y saucedas calcícolas situadas en las riberas del río Tajuña constituyen Hábitat de Protección Especial, por lo que deben extremarse las precauciones para no dañar la vegetación protegida. Asimismo comunicó la existencia de dos vías pecuarias próximas al tramo fluvial en Loranca de Tajuña y Aranzueque.

Igualmente, en la misma fecha, se remitió el edicto de citación al Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, que fue publicado el 10 de septiembre de 2007 en el número 109 y a los Ayuntamientos de Aranzueque y Loranca de Tajuña para su publicación y su exposición al público en el tablón de anuncios. El Ayuntamiento de Loranca de Tajuña lo devolvió diligenciado el 10 de octubre de 2007, y el 23 de junio de 2008 lo cumplimentó el Ayuntamiento de Aranzueque.

El acto de replanteo sobre el terreno de las líneas de dominio público hidráulico tuvo lugar durante los días 25, 26 y 27 de septiembre 2007, recogiéndose las manifestaciones de los interesados en las actas que obran en el expediente. En dicho acto, así como en escritos posteriores, dos de los comparecientes manifestaron que también en la zona denominada "El Encuentro" se había realizado una pequeña modificación del cauce con motivo de la concentración parcelaria.

Con los titulares de parcelas interesadas en el expediente que no pudieron ser identificados ni notificados se siguieron las actuaciones previstas en el artículo 59.5 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para este supuesto.

Los titulares indicados fueron convocados para un nuevo acto de reconocimiento sobre el terreno el día 26 de noviembre de 2007. La convocatoria se realizó mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado (nº 270) de 10 de noviembre de 2007 y mediante edictos remitidos a los Ayuntamientos del último domicilio conocido para su exposición en sus respectivos tablones de anuncios. Con fecha 29 de noviembre de 2007 lo devolvió diligenciado el Ayuntamiento de Madrid, el 4 de diciembre de 2007 lo cumplimentó el Ayuntamiento de Loranca de Tajuña, y el día 5 del mismo mes lo expidió el Ayuntamiento de Aranzueque. En dicho acto se levantó el acta correspondiente.

En marzo de 2009 se redactó el proyecto de deslinde provisional que se remitió al Servicio Jurídico del Estado con fecha 30 de marzo de 2009, proponiendo retrotraer las actuaciones al pequeño tramo de río en el paraje "El Encuentro". Dicho Servicio Jurídico emitió informe favorable con fecha 20 de mayo de 2009.

2.3. Nuevo replanteo sobre el terreno en el paraje "El Encuentro"

El 29 de mayo de 2009 se remitió citación a los 13 colindantes en esta zona para el acto de reconocimiento sobre el terreno, replanteo de las nuevas líneas de dominio público hidráulico contenidas en el proyecto provisional de deslinde y levantamiento del acta correspondiente. Con la misma fecha se convocó, como organismos afectados, al Ayuntamiento de Loranca de Tajuña, a la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y al Servicio de Mejora de Explotaciones Agrarias de la Delegación Provincial de Guadalajara de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Igualmente, en la misma fecha, se remitió el edicto de citación al Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, que fue publicado el 10 de junio de 2009 en el número 69 y al Ayuntamiento Loranca de Tajuña para su publicación y exposición al público en el tablón de anuncios.

Con fecha 18 de junio de 2009 se recibió escrito de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, informando que las competencias de deslindes corresponden en la actualidad a la Dirección General de Política Forestal, integrada en la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, por lo que se convocó a este organismo mediante fax el día 24 de junio de 2009.

El Ayuntamiento de Loranca de Tajuña devolvió el edicto diligenciado el 21 de Agosto de 2009.

El acto de replanteo sobre el terreno de las líneas de dominio público hidráulico tuvo lugar el día 30 de junio de 2009. Las manifestaciones de los interesados se recogen en el acta que obra en el expediente.

3. ALEGACIONES FORMULADAS

3.1. Reconocimiento sobre el terreno y alegaciones presentadas

Durante el acto de levantamiento de las Actas de reconocimiento sobre el terreno realizado en los días 25, 26 y 27 de septiembre 2007, los comparecientes manifestaron mayoritariamente su conformidad con la ubicación de las estacas de replanteo y con la línea de dominio público hidráulico definida por ellas, con las excepciones que se indican a continuación.

D. Felipe Cobo Ochoa, en relación a las parcelas 25, 436 y 10436 del polígono 519 de Loranca de Tajuña, y representado por D. Pablo Cardero Calvo, firma disconformidad con el deslinde propuesto. Asimismo, su hermana Teresa Cobo Ochoa, copropietaria de las dos últimas parcelas, tampoco está conforme con el replanteo efectuado.

D. Fernando Alcaraz Ochoa, propietario de la parcela 449 (antes dentro de la finca 26) del polígono 519 de Loranca de Tajuña, se reserva el derecho a alegar en el plazo establecido.

D. Pedro Pérez y Sánchez, en representación de sus hijas Mª Hermelinda, Mª José, Mª Mónica y Mª Olga Pérez Alcaraz, titulares de las parcelas 448 y 10448 (antiguamente integrantes de la parcela 26) del polígono 519 de Loranca de Tajuña, reivindica una compensación en extensión por la pérdida de terreno que implica el trazado de la línea de dominio público hidráulico delimitando el antiguo cauce, puesto que éste fue otorgado por los servicios de Concentración Parcelaria.

Dª Marta María Ramírez de Arellano Schueg, propietaria de las parcelas 22, 23, 437, 5232, 10437, y 20437, del Molino de San Benito y sus inmediaciones, manifiesta no pronunciarse ni a favor ni en contra del deslinde propuesto.

Durante el acto de reconocimiento sobre el terreno realizado el día 26 de noviembre de 2007 con motivo de la convocatoria a los titulares desconocidos y a quienes no se pudo practicar la notificación pese a haberse intentado, no compareció ningún interesado en el expediente.

3.2. Alegaciones y escritos presentados en el plazo de 15 días establecido en el art. 242 bis del RDPH

D. Pablo Cardero Calvo, representando a D. Felipe Cobo Ochoa, formula alegación manifestando que el Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural llevó a cabo la modificación del cauce del río Tajuña y la adjudicación de las fincas que antes ocupaba éste; que no existe razón para modificar esta situación legalmente constituida; que la recuperación del antiguo cauce le supondría un gran perjuicio en aprovechamiento y superficie; y que en "El Encuentro" también fue modificado el cauce, sin que ahora se recupere el antiguo. Por todo ello, solicita se mantenga el actual cauce de río.

D. Fernando Alcaraz Ochoa, quien ya se reservó el derecho a alegar durante el acto de reconocimiento sobre el terreno, presenta alegación en la que asegura también que el Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural llevó a cabo la modificación del cauce del río Tajuña y la adjudicación de las fincas que antes ocupaba éste; que no existe razón para modificar esta situación legalmente constituida; que la recuperación del antiguo cauce le supondría un gran perjuicio en aprovechamiento y superficie; y que en "El Encuentro" también fue modificado el cauce, sin que ahora se recupere el antiguo. Igualmente, solicita que se mantenga el trazado actual del río.

3.3. Nuevo reconocimiento sobre el terreno en el paraje de "El Encuentro" y alegaciones presentadas

El 30 de junio de 2009 se realizó el nuevo acto de reconocimiento sobre el terreno en Loranca de Tajuña, en el paraje denominado "El Encuentro". Durante el acto se explicaron las razones por las que se había modificado el trazado del río replanteado en el acto anterior, afectando a 9 parcelas del polígono 519 y a las estacas E-151, E-153, E-154 y E-156.

Al acto de levantamiento de las Actas asistieron 12 de los 13 propietarios afectados, así como el Alcalde de Loranca de Tajuña y el Jefe del Servicio de Mejora de Explotaciones Agrarias de la Delegación Provincial de Guadalajara de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla–La Mancha. Los indicados propietarios manifestaron mayoritariamente su disconformidad con la modificación de las estacas de replanteo y con la línea de dominio público hidráulico definida por ellas con los siguientes argumentos:

D. Marcelino Blanco López, copropietario de la parcela 10 junto a sus hermanos D. Domingo y Dª. Teresa, manifiesta no estar de acuerdo con el cambio de trazado del río. Sus hermanos además consideran que esta alteración supone un perjuicio ecológico, porque se ha generado vegetación de ribera en el cauce actual, y que la división de las parcelas actuales les va a perjudicar. Razonamientos que comparten D. Fausto Calvo Martínez y Dª Luisa Calvo Calvo, como titulares de la parcela 42.

Estos mismos argumentos los reiteran Dª Asunción y Dª Isabel Calvo Mira, copropietarias de la parcela 33, quienes añaden que una de las partes de su finca se quedaría sin acceso de entrada y salida. Con la misma exposición de motivos firma su disconformidad Dª María Pilar Calvo Martínez, titular de la parcela 35.

Dª Ana Isabel Ochoa Carmena también alega, en representación de su padre, D. Félix Ochoa García, que la parcela 34 quedaría dividida por la mitad por el río y se perderían el arbolado y la vegetación de ribera actuales. Además, señala que con el cauce actual no se producen los frecuentes desbordamientos que sufrían antes. Respecto a la parcela 43, propiedad de su tía Dª María Teresa Carmena Delgado, está en desacuerdo con el cambio de curso del río, pues conlleva pérdida de terreno de su parcela con respecto al trazado actual, en el que, además ya no se producen los frecuentes desbordamientos de antaño, y reitera el perjuicio ecológico que se ocasionaría.

Dª María del Carmen Blanco Clavo, representada por su marido D. Pedro del Moral Burgos manifiesta que, sólo estaría de acuerdo en el caso de que el acceso a las fincas situadas en la margen izquierda no se practique a través de su parcela, la número 36, y que se pueda quitar la vegetación actual del cauce.

También comparecieron Dª María Teresa Corral Cobo y su esposo, propietarios según datos catastrales de la parcela 41, sin que se manifestaran ni a favor ni en contra por desconocer si la finca referida es de su propiedad.

3.4. Alegaciones y escritos presentados en el nuevo plazo de 15 días establecido en el art. 242 bis del RDPH con ocasión del nuevo reconocimiento en el paraje de "El Encuentro"

Con fecha 21 de julio de 2009 el Servicio de Mejora de Explotaciones Agrarias de la Delegación Provincial de Guadalajara de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla–La Mancha remitió Informe, expresando su oposición al restablecimiento del antiguo cauce en esta zona de "El Encuentro" debido a consideraciones medioambientales y a la mejor defensa contra avenidas de las parcelas colindantes con el cauce.

Se transcribe a continuación el citado Informe:

"El pasado día 30 de junio el Jefe del Servicio de Mejora de Explotaciones Agrarias de la Delegación Provincial de Agricultura y Desarrollo Rural de Guadalajara, asistió al acto de reconocimiento y presentación de alegaciones sobre la desviación del cauce del río Tajuña en el paraje "El Encuentro" del término municipal de Loranca de Tajuña (Guadalajara) al que por oficio de fecha 29 de mayo había sido citado, como representante de la citada Delegación.

Una vez hecha la exposición por parte del Jefe del Servicio del Gabinete Técnico de la Confederación Hidrográfica del Tajo, Don Alfonso Sanz Palomero, el Jefe del Servicio de Mejora de Explotaciones informó a los asistentes que en el año 1964 con motivo de la Concentración Parcelaria tuvo lugar el desvío de dos tramos del río Tajuña, uno en el paraje "El Encuentro" dado que con el mismo se evitaban los daños causados anualmente sobre la vega, al salirse el río por una de sus curvas existentes, inundando la misma, y no se afectaba para nada al curso del río, y otro en el paraje "La Isla", el cual no era tan necesario como el anterior, por lo que solamente se marcó en planos sin eliminarlo en el terreno como se hizo en el anterior del paraje "El Encuentro".

Por todo ello el citado Servicio de Mejora de Explotaciones presenta las siguientes alegaciones al pretendido cambio del río Tajuña a su antiguo cauce en el citado paraje de "El Encuentro".

1.- Debido a los años que han pasado el nuevo cauce está debidamente consolidado con la vegetación existente, por lo que al volver al antiguo habría que eliminar la misma lo que ambientalmente no sería aconsejable.

2.- Al restablecer el antiguo cauce volveríamos a ocasionar los mismos problemas que tuvo en su día la curva por la que se salía el agua y se volvería a inundar la vega con el consiguiente perjuicio para los cultivos.

3.- Al restablecer el antiguo cauce las fincas afectadas quedarían con menor superficie, divididas en dos partes y sin entrada la parte de las mismas que quedarían entre ambos cauces, por lo que resultarían muy perjudicadas.

4.- En el paraje "La Isla" podría restablecerse perfectamente el antiguo cauce ya que si el trazado se aproxima lo más posible a la carretera CM-236, aunque afecta a las fincas, el perjuicio sería menor, ya que no se dividen las mismas. Habría que restablecer un paso para la entrada a ellas.

Por todo ello el Servicio de Mejora de Explotaciones Agrarias en defensa de los propietarios afectados considera que debe dejarse el cauce según está y no restablecer el antiguo, en el tramo del paraje "El Encuentro", ya que en la situación actual no perjudica a nadie y si se vuelve a la situación anterior perjudicaría no sólo a las fincas afectadas por el desvío sino también al resto de la vega por las inundaciones que podrían volver a repetirse, pudiendo restablecer el cauce antiguo en el tramo de "La Isla".

A este Informe se acompañaba un plano que obra en el expediente.

En diciembre de 2009 se redactó el Proyecto de Deslinde Provisional v2 en el que se recogía el criterio mantenido por este Organismo, remitiéndose el 18 de enero de 2010 al Servicio Jurídico del Estado para su informe. Con fecha 2 de febrero de 2010 dicho Servicio Jurídico emitió informe favorable sobre el mismo.

Con registro de salida de fecha 21 de mayo de 2010 se remitió oficio al Registro de la Propiedad de Pastrana a los efectos previstos en el artículo 242.bis.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, significándose que la práctica del citado trámite en ese momento procedimental está amparada por el artículo 63.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por cuanto no se ha colocado a los interesados en situación de indefensión.

4. PROYECTO DE DESLINDE

En consecuencia, a la vista de las operaciones practicadas, y analizadas las manifestaciones y alegaciones formuladas recogidas en las Actas de reconocimiento sobre el terreno y replanteo de la línea de deslinde y en los escritos posteriores, y visto el citado Informe del Servicio Jurídico del Estado, con fecha 15 de febrero de 2010 se formuló el Proyecto de Deslinde de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 242.bis.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. El citado Proyecto contenía una Memoria descriptiva de los trabajos efectuados, el análisis razonado de cuantas alegaciones se habían formulado hasta la fecha y el criterio del Servicio, así como plano a escala 1:1.000 en el que se representaba el trazado de la línea de deslinde propuesta.

El análisis de las alegaciones y el criterio del Servicio expuesto en el Proyecto de Deslinde se fundamentaba en los siguientes argumentos:

Respecto a las alegaciones formuladas por D. Felipe Cobo Ochoa y D. Fernando Alcaraz Ochoa en el sentido de respetar el actual cauce del río Tajuña, proveniente del Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de Loranca de Tajuña (Guadalajara), adoptado hace más de cuarenta años por el Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural del Ministerio de Agricultura, deben ser rechazadas de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen.

Con carácter previo al estudio de las alegaciones, cabe indicar que en las primeras fases de estudio se ha realizado una cartografía de detalle, tal y como se describe en el Apartado C) Levantamiento topográfico de la Documentación Previa de julio de 2007.

En los trabajos de campo se ha podido observar que en el trazado actual del río en los últimos metros del tramo, correspondientes al término municipal de Loranca de Tajuña hasta el límite con Pezuela de las Torres, se aprecia un punto a partir del cual el río se bifurca en dos brazos que vuelven a enlazarse en Pezuela de las Torres tras abastecer, mediante uno de los ramales, el Molino de San Benito.

Los contactos establecidos con los diferentes organismos y con los titulares afectados por el deslinde durante la tramitación del procedimiento, han coincidido en indicar que el cauce actual, en el tramo anteriormente descrito, no se corresponde con el original del río Tajuña, al discurrir por un caz y un arroyo, habiendo desaparecido artificialmente el cauce primitivo.

Asimismo, se ha efectuado el análisis de diversas fotografías aéreas de la zona que abarcan un período temporal de cincuenta años, cuya relación es la siguiente:

Plano n.º 1 (2 hojas): Ortofoto del vuelo de las Fuerzas Aéreas de los EE.UU. (USAF) de 1956, conocido como "vuelo americano", disponible en la página web www.madrid.org/nomecalles/.

Plano n.º 2 (1 hoja): Plano de concentración parcelaria, de 1964, proporcionado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Plano n.º 3, hoja n.º 1: Plano parcelario de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Economía y Hacienda, a escala 1/5.000, disponibles en la Oficina Virtual del Catastro http://ovc.catastro.meh.es/, anterior a noviembre de 2007. Hoja n.º 2: Plano parcelario de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Economía y Hacienda, a escala 1/5000, disponibles en la Oficina Virtual del Catastro http://ovc.catastro.meh.es/, posterior a noviembre de 2007.

Plano n.º 4 (2 hojas): Ortofotos del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC), a escala aproximada 1/5.000 con datos actualizados en 2008, realizadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y disponibles en www.mapa.es.

En los planos citados se observa:

En el Plano n.º 1 (1956) se aprecia claramente el cauce histórico del río Tajuña y un caz que conecta con el molino, sin que se perciba apenas la existencia del cauce del arroyo situado en la margen derecha.

En el Plano Nº2 de 1964 no figura el cauce original. Están representados el caz del molino y otra derivación que se corresponde con el Arroyo Semiseco situado en la margen derecha, que se ha enlazado al caz.

En el Plano n.º 3, en el plano existente con anterioridad a noviembre de 2007 (Hoja n.º 1), el río quedaba configurado en tres ramales. El cauce antiguo se representaba aislado, sin conexión con el resto del río, y figurando con la denominación de "arroyo". El brazo central y el derecho quedaban registrados como "Río Tajuña", y enlazaban con el resto del río aguas arriba y aguas abajo.

En el plano parcelario de fecha posterior a Noviembre de 2007 (Hoja n.º 2) aparecen representados el caz del molino y el derivado Arroyo Semiseco, no figurando el trazado antiguo.

En el Plano n.º 4, en las ortofotos del SIGPAC (2008) se distinguen dos brazos que se bifurcan antes de pasar por el molino, para unirse posteriormente aguas abajo.

El cauce original resulta cubierto y labrado, aunque se puede entrever su trazado primitivo.

Cabe indicar que la modificación del plano parcelario de Noviembre de 2007 obedece a la interposición de un recurso de reposición presentado ante la Gerencia Territorial del Catastro de Guadalajara por varios propietarios colindantes para adecuar dicho plano al Plano General de Concentración Parcelaria. La Resolución estimatoria se dictó con fecha 8 de noviembre de 2007, posterior al acto de replanteo sobre el terreno de la línea de dominio público hidráulico.

De las imágenes consultadas y del resto de la información recabada, se deduce que, de los tres ramales que aparecen como cauce del río Tajuña, el situado más a la izquierda es el cauce original del río. Con motivo de la concentración parcelaria de 1964, se cubrió el lecho del río y se derivó el caudal por el caz del molino, que disponía de la concesión administrativa correspondiente. La sección transversal del citado caz resultaba insuficiente para el drenaje de la corriente, por lo que se unió el Arroyo Semiseco al caz para el curso del excedente.

Por consiguiente, los dos brazos por los que fluyen en la actualidad las aguas del río Tajuña en el tramo señalado son el caz del molino y el Arroyo Semiseco, que no se corresponden con el trazado original de cauce.

Sentado lo anterior, conviene resaltar desde el comienzo la naturaleza y especial protección que la Constitución y la propia legislación de aguas otorga al dominio público hidráulico. Se trata de un dominio público por naturaleza, es decir, aquél en el que la Ley otorga la demanialidad a cierto grupo homogéneo de bienes por el mero hecho de pertenecer a una misma categoría natural, en nuestro caso, los relacionados en el artículo 2 del texto refundido de la Ley de Aguas de 20 de julio de 2001, y, entre ellos, los cauces de corrientes naturales. Todos los cauces forman parte del dominio público hidráulico, excepto lo previsto en el artículo 5.1 de la vigente Ley de Aguas. No es, por lo tanto, necesario un acto administrativo de adscripción del bien concreto, dado que la pertenencia al dominio público es automática y se produce ex lege.

Dicho reconocimiento como dominio público es tradicional en nuestra legislación desde la Real Orden de 24 de mayo de 1853, donde por vez primera aparece el concepto "dominio público hidráulico" referido a las aguas de los ríos y sus cauces, postura recogida en el Código de Aguas de 3 de agosto de 1866, en la más que centenaria Ley de Aguas de 13 de junio de 1879, en la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 y en el vigente Texto Refundido de la Ley de Aguas de 20 de julio de 2001. En todas estas disposiciones, así como en el artículo 407 del Código Civil, se considera dominio público, entre otros, los ríos y sus cauces naturales.

Por otro lado, la Constitución en su artículo 132 atribuye a los bienes de dominio público un status especialmente reforzado respecto al régimen general de la propiedad del resto de bienes. Según dicho artículo, la ley que regule el régimen jurídico de los bienes de dominio público deberá inspirarse en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Esto supone que dichos bienes no podrán ser enajenados ni adquiridos por el transcurso del tiempo, ni sometidos a embargo. No existe por lo tanto título legítimo de ocupación (salvo la correspondiente autorización, por supuesto) ni menos aún de propiedad sobre estos bienes por parte de particulares.

Por su parte, la concentración parcelaria es un instituto jurídico mediante el que se racionaliza la explotación agropecuaria de un territorio, para lo cual los afectados aportan sus terrenos conformando entre ellos un perímetro de actuación al que se dota de accesos, riego, etc., para a continuación readjudicar las denominadas fincas de reemplazo a los titulares originales, lógicamente distintas de las que un día aportaron. La primera regulación legal apareció en la Ley de Concentración Parcelaria de 20 de Diciembre de 1952, creándose al año siguiente el Servicio de Concentración Parcelaria, órgano administrativo competente en la materia. En el Preámbulo de esta Ley se reconocía el carácter provisional de sus disposiciones y su limitado ámbito de aplicación, pues sólo se aplicaría a título experimental en un reducido número de zonas del país, emplazando al legislador a la elaboración en breve plazo de una Ley de carácter general aplicable en toda España.

La Ley de Concentración Parcelaria, texto refundido, de 10 de agosto de 1955, vino a cumplir este objetivo, siendo modificada a su vez por la Ley de 10 de noviembre de 1962, aplicables ambas en la época que se efectuó la concentración en Loranca de Tajuña, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de esta última Ley, que decreta su aplicación a las concentraciones en curso sin retroceder en los trámites.

En el caso concreto del presente expediente de apeo y deslinde, es evidente, a tenor de lo que se deduce de la comparación de los planos relacionados anteriormente, que con motivo de la concentración parcelaria de Loranca de Tajuña, declarada de utilidad pública en 1958, aprobada en 1964 y entregadas las fincas en 1965, se produjo la sustitución de un tramo de 1430 m de cauce del río Tajuña en el paraje de "La Isla".

Debe señalarse desde este momento que la Confederación Hidrográfica del Tajo, organismo competente en la materia, ni participó en la concentración parcelaria efectuada ni en la consiguiente obra de modificación del cauce derivada de la misma.

También debe manifestarse que las citadas obras carecieron de la preceptiva autorización de la administración hidráulica competente, por lo que la modificación unilateral del cauce del río Tajuña debe considerarse una actuación carente de cobertura legal en su origen y desarrollo y recayendo sobre un objeto, el dominio público hidráulico, declarado expresamente fuera del tráfico jurídico normal y adscrito a una categoría de bienes, como ya se ha indicado, dotados de una especial protección.

Los desvíos de cauce necesitan autorización del organismo de cuenca correspondiente, en este caso, la Confederación Hidrográfica del Tajo. La actuación realizada con ocasión de la concentración parcelaria carecía de dicha autorización, planteándose así un problema de entrecruzamiento y colisión entre dos títulos competenciales materialmente distintos, que obedece a su proyección sobre un mismo espacio o realidad física: el territorio y las cuencas fluviales.

A este respecto, si bien, de acuerdo con las SSTC 15/1998 y 110/1998,

"La atribución de una competencia sobre un ámbito físico determinado no impide necesariamente que se ejerzan otras competencias en ese espacio, siempre que ambas tengan distinto objeto jurídico",

se debe significar que en el caso presente las medidas tomadas por el Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural al marcar en plano la desviación del cauce del río rebasaron el ámbito estrictamente de ordenación territorial para interferir directamente en la regulación del dominio público hidráulico, invadiendo la competencia del organismo de cuenca sobre el uso y aprovechamiento de los recursos hídricos y la realización de las obras correspondientes.

En relación con la delimitación del dominio público hidráulico efectuada en el presente expediente, debe señalarse que, por un lado, la Confederación Hidrográfica del Tajo es perfectamente competente para la práctica del actual deslinde, aún cuando hayan trascurrido más de cuarenta años desde la modificación del cauce que se pretende restaurar, y a pesar de haberse realizado toda la actuación bajo el amparo del procedimiento de concentración parcelaria y, en principio, protegida por una presunción de legalidad.

Por otro lado, la inclusión del dominio público hidráulico del río Tajuña en el perímetro de concentración, más aún por supuesto la modificación del cauce prevista, supuso, de acuerdo con la propia legislación de concentración parcelaria, un acto carente de cobertura legal.

Por lo que respecta al primer aspecto, a saber, la facultad de la administración para deslindar, aun cuando haya trascurrido un período apreciable de tiempo y el cauce físico haga años que no exista, es procedente traer a colación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 3 de Marzo de 1994, según la cual la Administración, y en este caso concreto la Confederación Hidrográfica del Guadiana, actuó conforme a derecho al aprobar el deslinde de un tramo de río conocido como los "Ojos del Guadiana", pese a que el agua había dejado de correr hacía ya varios años y no existía físicamente cauce alguno.

Igualmente, cabe señalar al respecto la STC 42/1999, según la cual

"...no excluye que un río calificable en un determinado momento como "muerto" no pueda calificarse en ese mismo momento como regenerable, es decir, como capaz de devenir un río con vida animal o vegetal en el futuro."

Estos casos son ilustrativos, pues, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, el deslinde del cauce histórico de un río, o de una masa de agua en general, es ajustado a Derecho aun cuando en la realidad física ya no exista dicho cauce.

En el caso del presente expediente, el deslinde de acuerdo con el cauce histórico está aún más justificado, dado que no se puede invocar la aplicación del artículo 370 del Código Civil, pues la desaparición del cauce original no se debió a causas naturales, sino como consecuencia de actuaciones derivadas de las operaciones de concentración parcelaria.

Desde el punto de vista legislativo, tanto la Ley de 10 de agosto de 1955, como el texto refundido de la Ley de Concentración Parcelaria de 8 de noviembre de 1962, aplicables en la fecha de la concentración que nos ocupa, como la posterior Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973, en sus artículos dedicados a la concentración parcelaria, excluyen expresamente las superficies de dominio público de cualquier procedimiento de concentración, como no podría ser de otra forma dados los atributos de imprescriptibilidad, inembargabilidad e inalienabilidad que ya se han comentado.

En concreto, el artículo 21 de la Ley de Concentración Parcelaria de 10 de agosto de 1955 dispone que "de la concentración parcelaria estarán exceptuadas las carreteras, riberas de los ríos, y demás superficies pertenecientes al dominio público."

Por su parte, el apartado 2 del citado artículo ordena al Servicio Nacional de Concentración Parcelaria que cite a los correspondientes Organismos del Estado, Provincia o Municipio, en caso de existencia de terrenos de dominio público que pudiesen verse afectados por el proceso, para que lleven a cabo la determinación de dichas superficies de dominio público, al solo efecto de exceptuar de la concentración las tierras que puedan pertenecer al mismo.

En el mismo tenor se manifiesta el artículo 14.1 de la Ley de 8 de noviembre de 1962 y la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de Enero de 1973, en su regulación de la concentración parcelaria, y más en concreto en su artículo 185, reproduciendo en los mismos términos la postura del legislador de 1955.

Con motivo de la aprobación de los sucesivos Estatutos de Autonomía, y la asunción de competencias por las Comunidades Autónomas en materia de agricultura, se han aprobado diversas leyes autonómicas que regulan la concentración parcelaria y el criterio a seguir en caso de que existan terrenos de dominio público en su ámbito de actuación, siendo éste el mismo que el adoptado por la legislación estatal citada.

Así, por ejemplo, la Ley 4/1989 del Principado de Asturias, la Ley 3/2008 de Castilla–La Mancha, la Ley 14/1990 de Castilla y León o la Ley de Concentración Parcelaria de Galicia de 14 de Agosto de 1985.

Del examen de la legislación sectorial de concentración parcelaria se pueden extraer dos conclusiones, con independencia de su ámbito geográfico de aplicación, ya sea estatal o autonómica, y de su ámbito material respecto al dominio público afectado, ya sea el específicamente forestal o se refiera a cualquier dominio público.

La primera conclusión es que el legislador ha mantenido invariable desde la primera regulación legal de la institución el criterio de excluir de la concentración parcelaria a las superficies de dominio público que pudieran estar dentro de su perímetro de actuación. Y este respeto a la integridad del dominio resulta perfectamente lógico atendiendo a las características ya citadas que se atribuyen a dicho dominio público: inalienable, imprescriptible e inembargable.

En segundo lugar, ha sido igualmente un criterio permanente del legislador en esta materia, la obligación impuesta para las operaciones de concentración parcelaria de que se requiera a su vez al Organismo o Entidad competente sobre el dominio público afectado para que proceda a una delimitación, bajo su responsabilidad, de la superficie que deba ser excluida de la concentración por ser un bien demanial, advirtiendo de que dicha determinación no constituye un deslinde en el sentido técnico.

En el caso de Loranca de Tajuña ni se excluyó el cauce del río Tajuña de las operaciones de concentración, ni se requirió a la Confederación Hidrográfica del Tajo para que deslindara provisionalmente el dominio público hidráulico al objeto de excluirlo del perímetro de la concentración.

Esta actuación, como ya se ha expuesto anteriormente, no puede ser subsanada por el paso del tiempo, dado el carácter imprescriptible del dominio público hidráulico. La administración competente puede deslindar en cualquier momento en defensa de la integridad del dominio que tiene encomendado, sin que quepa oponer el paso de los años para consolidar una situación de hecho, en nuestro caso la modificación del cauce del río Tajuña, e impedir en su virtud la facultad de deslindar de la administración.

A este respecto, conviene señalar que ya en un deslinde practicado por esta Confederación, en concreto el expediente de apeo y deslinde de un tramo del río Jerte en términos municipales de Galisteo y otros (Cáceres), resuelto en Octubre de 2004, diversos afectados invocaron igualmente la existencia de una concentración parcelaria para oponerse a la delimitación practicada, en cuanto no coincidía con la efectuada en el marco de un proceso de concentración parcelaria en enero de 1973. La Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Tajo rechazó dichas alegaciones en base a los mismos motivos que ahora se aducen.

Respecto a la alegación de D. Pedro Pérez y Sánchez, en representación de sus hijas Dª. María José, Dª. María Hermelinda, Dª. María Olga y Dª. Mónica Pérez y Alcaraz, solicitando una compensación en extensión superficial de terreno por la pérdida del suyo, debe ser rechazada dado que el objeto del expediente de apeo y deslinde es exclusivamente la materialización física de la extensión de la máxima crecida ordinaria que, de acuerdo con los artículos 2.b y 4 de la vigente Ley de Aguas, constituye la superficie de dominio público hidráulico. Como ya se ha señalado reiteradamente, dicho dominio está fuera del comercio y no puede adquirirse por el transcurso del tiempo, por lo que no cabe establecer permutas de terreno o indemnizaciones que traigan causa en su declaración como bien demanial, que se produce por ley de forma automática: la superficie delimitada conforme al procedimiento establecido es dominio público hidráulico, limitándose el expediente de deslinde a verificar materialmente la extensión concreta del mismo.

Lo anterior implica que el deslinde tampoco es asimilable a una expropiación, donde efectivamente el organismo expropiante adquiere una propiedad ajena de forma onerosa, debiendo pagar por ello un precio, de acuerdo con la Ley de Expropiación Forzosa. En el caso del deslinde de cauces públicos, la Administración determina y, en su caso, señaliza sobre el terreno, la superficie de dominio público de acuerdo con las prescripciones de la Ley y el Reglamento. No adquiere por tanto un terreno ajeno por el que deba pagar un precio o fijar una permuta, como solicita el alegante.

Respecto a las alegaciones formuladas por los propietarios de las parcelas colindantes con el tramo de río rectificado en el paraje "El Encuentro", que manifiestan de forma mayoritaria su disconformidad fundamentando su desacuerdo en criterios de perjuicio ecológico para las riberas del río y personal por quedar divididas las fincas y, en algún caso, sin acceso; debe matizarse la respuesta a las mismas con relación al supuesto estudiado previamente.

En este sentido, debe significarse que, como se ha señalado anteriormente, con fecha 21 de julio de 2009 el Servicio de Mejora de Explotaciones Agrarias de la Delegación Provincial de Guadalajara de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha remitió el Informe transcrito anteriormente en el que se oponía a la delimitación efectuada en esta zona por diversos motivos.

En dicho Informe se diferencian los dos supuestos en los que se produjo desvío del cauce, el del denominado paraje de "La Isla" y el de "El Encuentro", manifestando que sólo en este segundo caso la desviación fue efectuada por el Servicio de Concentración Parcelaria, y ello debido a las frecuentes inundaciones que se producían en los terrenos adyacentes, y con objeto de evitar daños periódicos. En el caso de "La Isla", por el contrario, el desvío del cauce tan sólo se señalizó en planos sin eliminarlo del terreno, por no considerarlo tan necesario.

Por otro lado, en el Informe se argumenta que el actual cauce en esta zona está plenamente consolidado con su vegetación de ribera, y la posible modificación del trazado supondría tanto la pérdida de dicha vegetación como la repetición de las inundaciones que se trataron de evitar.

Por el contrario, de acuerdo con el Informe citado, el restablecimiento del cauce en el paraje denominado "La Isla" sería perfectamente factible, aproximando el trazado lo más posible a la carretera CM-236.

Las anteriores consideraciones aconsejan admitir la alegación formulada por la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 240.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, según el cual para la delimitación del dominio público hidráulico habrá de tenerse en cuenta, entre otras, "las alegaciones y manifestaciones de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma".

En este sentido, el mantenimiento del trazado actual del cauce en la zona de "El Encuentro" es más respetuoso con el medio ambiente que lo sería su hipotética modificación al conservar la vegetación de ribera, y por otro lado ha demostrado su eficacia en la defensa frente a avenidas e inundaciones de las fincas colindantes.

Por otro lado, el desvío del cauce en esta zona fue efectuado por el propio Servicio de Concentración Parcelaria, mientras que en el caso de "La Isla" estudiado previamente tan sólo se apuntó la posibilidad de efectuarlo, señalizándolo en planos, sin llegar a realizar materialmente la obra de desvío por el citado Servicio, al no considerarse estrictamente necesario.

A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta en todo caso que aquí, en el paraje de "El Encuentro" a diferencia del supuesto anterior del paraje de "La Isla", sí existe cauce del río, al circular el agua naturalmente y no a través del caz de un molino.

Todo lo anterior aconseja mantener en este breve tramo de 400 m el trazado derivado de la concentración parcelaria de 1964, al considerar su modificación en la actualidad perjudicial desde el punto de vista medioambiental, así como por lo que respecta a la defensa contra avenidas de las parcelas colindantes.

5. INFORMACIÓN PÚBLICA DEL PROYECTO DE DESLINDE Y ALEGACIONES FORMULADAS EN ESTE TRÁMITE

Con fecha 15 de febrero de 2010 se inició el trámite de información pública del Proyecto de Deslinde, de acuerdo con el artículo 242.bis.4 del citado Reglamento del Dominio Público Hidráulico, mediante la remisión de Edicto al Ayuntamiento de Loranca de Tajuña con el requerimiento de que se expusiera al público en el tablón de anuncios durante quince días hábiles. Dicho Ayuntamiento devolvió el Edicto diligenciado con la certificación del cumplimiento del trámite solicitado con fecha 26 de marzo de 2010.

Asimismo, con fecha 15 de febrero de 2010 se remitieron las notificaciones correspondientes a los interesados, otorgándose al efecto plazo de quince días para formular las alegaciones que estimasen convenientes.

Igualmente se remitió Edicto al Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara para su publicación, lo que tuvo lugar el 3 de marzo de 2010.

Durante el plazo otorgado al efecto, tres propietarios colindantes presentaron escritos de alegaciones contra el Proyecto de Deslinde que se resumen a continuación.

D. Pedro Pérez y Sánchez, en representación de sus hijas Mª. Hermelinda, Mª. José, Mª. Mónica y Mª. Olga Pérez Alcaraz, se opone a la delimitación practicada por considerar que su predio quedaría inutilizado con grave perjuicio para su explotación. Igualmente afirma que desde 1964 no se han producido inundaciones, y que en todo caso afectarían a su parcela exclusivamente. Asimismo, manifiesta que el antiguo cauce está actualmente catastrado a nombre de la madre de las recurrentes, ya fallecida. Por último, no considera que se deba modificar el cauce porque está consolidado.

D. Fernando Alcaraz Ochoa y Dª. Milagros Moranchel Montejano, heredera de D. Felipe Cobo Ochoa, presentan sendos escritos de alegaciones del mismo tenor literal, por lo que su resumen y análisis se realizará conjuntamente. Manifiestan en primer lugar que no existe motivo alguno para tratar diferenciadamente los supuestos del paraje de "El Encuentro" y el paraje de "La Isla", dado que las mismas razones alegadas por el Servicio de Mejora de Explotaciones Agrarias de la Delegación Provincial de Guadalajara de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha son plenamente aplicables al paraje de "La Isla". En concreto, en esta zona el cauce está también consolidado, como se deduce de la observación de las fotos aéreas correspondientes, por lo que el perjuicio ecológico sería importante e irreversible. Además, en el caso de "La Isla" también las parcelas quedarían divididas y con menor superficie. Por otro lado, también en esta zona existe un cauce por el que discurriría el río si la concesión de aguas para el caz del molino caducara.

En segundo lugar, afirman que la modificación efectuada en el caso del paraje de "La Isla" no sólo se realizó mediante plano sino que se llevó a cabo cubriendo efectivamente el lecho del río, e igualmente tuvo su reflejo en la adjudicación de las parcelas resultantes, pues la superficie del antiguo cauce entró a formar parte de las fincas adjudicadas.

6. ANÁLISIS DE LAS ALEGACIONES FORMULADAS AL PROYECTO DE DESLINDE Y CRITERIO DEL ORGANISMO

Respecto a las alegaciones de D. Pedro Pérez y Sánchez, deben ser desestimadas en virtud de las siguientes consideraciones:

En primer lugar, cabe reiterar lo expuesto en el Proyecto de Deslinde con carácter general, a saber, que la actuación en su momento del Servicio de Concentración Parcelaria no se ajustó a lo dispuesto en la legislación reguladora de dicha institución al incluir en las operaciones de concentración terrenos de dominio público que están excluidos por su naturaleza de su perímetro de actuación. El Organismo de cuenca está facultado para recuperar el cauce original sin que quepa oponer a esta reivindicación la antigüedad de la situación de hecho producida irregularmente o los derechos que se hayan podido derivar la misma.

Sentado lo anterior, el posible perjuicio para la explotación de la finca que supondría la recuperación del cauce original del río Tajuña en la zona de "La Isla", invocado por el reclamante, no afecta a la facultad de la administración hidraúlica de deslindar los bienes de dominio público encomendados a su tutela por la Ley de Aguas. Las consecuencias patrimoniales que se pudieran derivar de esta actuación no se sustancian en el presente expediente, que tiene por objeto exclusivo la delimitación física del dominio público hidraúlico del tramo a deslindar. Todo ello, por supuesto, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados de hacer valer dicha reclamación ante las instancias correspondientes una vez adquiera firmeza la resolución del presente expediente.

La afirmación de que desde 1964 no se han producido inundaciones en la zona, y que además en todo caso afectarían a su parcela, tampoco desvirtúa el criterio adoptado en el presente deslinde. Es en la zona de "El Encuentro" donde se estimó que el mantenimiento del cauce actual evitaría los daños que se causaban anualmente en la vega, y que motivaron en su momento la modificación, extremo éste que no concurre en el caso de "La Isla".

Respecto al hecho de estar actualmente catastrado el antiguo cauce a nombre de la madre de las reclamantes, ya fallecida, constituye un extremo ajeno al procedimiento de deslinde. El Catastro es un inventario de bienes inmuebles con exclusiva finalidad fiscal, sin que suponga atribución dominical alguna. Todo ello, sin perjuicio de que este Organismo, una vez firme la Resolución del presente expediente, comunicará el deslinde practicado a la Gerencia Territorial del Catastro de Guadalajara.

Por último, el hecho de que el cauce esté consolidado en esta zona no es un argumento suficiente para modificar el criterio adoptado en el Proyecto de Deslinde. En primer lugar, como ya se indicó, porque el actual cauce del río Tajuña corresponde en realidad al caz del molino de San Benito y al Arroyo Semiseco, que continuarán con el caudal que corresponda según la concesión otorgada y el régimen natural propio, respectivamente. Por otro lado, la recuperación del cauce original, cuando en su momento se realicen las obras correspondientes, dará lugar a la aparición de su propia vegetación de ribera, sin que ello suponga la desaparición de la que actualmente existe en el citado caz.

En cuanto a la alegación de Dª. Milagros Moranchel Montejano y D. Fernando Alcaraz Ochoa, relativa a que se hace un trato diferenciado e injustificado entre el caso del paraje de "El Encuentro" y el paraje de "La Isla", dado que en este último también el nuevo cauce está debidamente consolidado con la vegetación existente y eliminar la misma no sería aconsejable ambientalmente, debe ser desestimada.

En efecto, a diferencia del caso de "El Encuentro", el río Tajuña en el paraje de "La Isla" no discurre por un cauce público, sino por el caz del molino de San Benito, de propiedad privada, y el arroyo Semiseco. Por el citado caz discurrirá, en su momento, el caudal concesional correspondiente, sobre el que no está prevista ninguna actuación, por lo que conservará su vegetación y características medioambientales actuales.Por otro lado, la recuperación del cauce original, en la zona de "La Isla", cuando en su momento se realicen las obras correspondientes, dará lugar a la aparición de su propia vegetación de ribera, como ya se ha indicado, de manera que no se producirá ningún perjuicio ecológico, mientras que en el caso de "El Encuentro", éste sí se produciría si se modifica el trazado actual del cauce.

Por otro lado, debe recordarse que en el caso de "El Encuentro" se producían inundaciones periódicas en las parcelas colindantes, extremo éste que no concurría en el caso de "La Isla".

En definitiva, el tratamiento dado en ambos casos no supone modificar el criterio mantenido, al tratarse de supuestos de hecho diferenciados.

Respecto a los perjuicios que la nueva delimitación causaría a los predios colindantes, cabe reiterar lo expuesto con motivo de la anterior alegación analizada, es decir, se trata de un asunto ajeno al objeto del presente expediente y que no afecta a la facultad de la administración hidraúlica de deslindar los bienes de dominio público encomendados a su tutela por la Ley de Aguas. Las consecuencias patrimoniales que se pudieran derivar de esta actuación no se sustancian en el presente expediente, que tiene por objeto exclusivo la delimitación física del dominio público hidraúlico del tramo a deslindar, todo ello, como ya se expuso, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados de hacer valer dicha reclamación ante las instancias correspondientes una vez adquiera firmeza la resolución del presente expediente.

Por último, respecto a que el lecho original del río fuera cubierto, con motivo de la concentración parcelaria llevada a cabo en 1964, por el Servicio de Concentración Parcelaria o no, hay que señalar que el propio Servicio de Mejora de Explotaciones Agrarias, organismo que en la actualidad es competente en la materia, en el Informe de 21 de julio de 2009 citado, manifestó que la modificación del cauce no fue ejecutada por el Servicio Nacional de Concentración Parcelaria por no considerarlo necesario, limitándose a señalizarse en plano. En todo caso, es irrelevante a estos efectos quien ejecutara las obras de cubrición del cauce, pues es un hecho no controvertido, como se reconoce en la propia alegación, que el cauce desapareció en su trazado original.

De conformidad con lo establecido en el artículo 242 bis.5 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986, en su redacción dada por el Real Decreto 606/2003 de 23 de mayo, con carácter previo a la resolución del expediente se solicitó al Servicio Jurídico del Estado el preceptivo informe con fecha 27 de mayo de 2010. Dicho Servicio Jurídico del Estado evacuó informe favorable con fecha 2 de junio, significándose en el mismo que, si bien la práctica de la comunicación al Registro de la Propiedad con competencia territorial en el tramo objeto de deslinde prevista en el artículo 242 bis.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico tuvo lugar en un momento posterior al indicado por la norma de aplicación, ello podría considerarse como un defecto procedimental subsanable no determinante de nulidad, por cuanto no ha colocado a los interesados en situación de indefensión, dado que en todo momento éstos han tenido oportunidad de formular alegaciones y presentar cuantos documentos y pruebas estimasen pertinentes, de manera que quedaría amparado por el artículo 63 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, de acuerdo con los antecedentes expuestos y fundamentos de derecho citados,

Esta Confederación Hidrográfica del Tajo, en virtud de la competencia otorgada por el artículo 22.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, artículo 33 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica aprobado por el Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, Real Decreto 984/1989, de 28 de julio, de acuerdo con la Propuesta de la Comisaría de Aguas y visto el informe del Servicio Jurídico del Estado, ha resuelto:

1. Desestimar las alegaciones de D. Pedro Pérez y Sánchez, en representación de sus hijas Dª. Mª Hermelinda, Dª. Mª José, Dª. Mª Mónica y Dª. Mª Olga Pérez Alcaraz, así como las de D. Fernando Alcaraz Ochoa y Dª. Milagros Moranchel Montejano.

2. Aprobar el expediente de apeo y deslinde del dominio público hidráulico (ambas márgenes) de un tramo de cauce del río Tajuña en término municipal de Loranca de Tajuña (Guadalajara), desde 2,2 km aguas arriba del término municipal de Pezuela de las Torres (Madrid) hasta el límite con dicho término (Ref: 116.352/05 subtramo B), resultando una superficie de dominio público hidráulico de 23.143 m2.

3. Aprobar la línea de deslinde del dominio público hidráulico representada en el plano a escala 1:1000 que se acompaña, así como la ubicación de las estacas que la señalan, igualmente representadas en el citado plano y definidas por las coordenadas UTM que se reflejan en el siguiente cuadro:

RELACIÓN DE COORDENADAS DE LAS ESTACAS

Margen derecha Margen izquierda
estaca UTM-X UTM-Y estaca UTM-X UTM-Y
E-154 489,371.14 4,475,025.35 E-151 489,342.51 4,474,906.91
E-156 489,284.08 4,474,801.71 E-153 489,296.15 4,474,780.36
E-158 489,242.74 4,474,744.89 E-155 489,271.15 4,474,669.48
E-160 489,164.90 4,474,580.21 E-157 489,130.31 4,474,489.28
E-162 489,060.02 4,474,402.80 E-159 489,005.95 4,474,255.28
E-164 488,904.73 4,474,200.47 E-161 488,829.28 4,474,012.38
E-166 488,800.31 4,473,986.42 E-163 488,766.08 4,473,872.20
E-168 488,654.60 4,473,781.65 E-165 488,629.53 4,473,672.47
E-170 488,462.08 4,473,562.08 E-167 488,365.92 4,473,483.92
E-172 488,262.84 4,473,498.92 E-169 488,281.71 4,473,457.67

Se significa que esta Resolución es firme en vía administrativa, pudiendo presentarse Recurso potestativo de Reposición en el plazo de un mes. Con carácter alternativo puede interponerse Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados de la misma jurisdicción o la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente de su notificación.

No habiéndose podido practicar la notificación de la anterior Resolución a los propietarios de las parcelas colindantes con el cauce que se relacionan a continuación, por resultar desconocidos o por ignorarse el lugar o el medio que permitiera tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, sobre notificaciones, se hace público el presente Anuncio.

PARCELA TITULAR
MUNICIPIO PROVINCIA POL PARC TITULAR MUNICIPIO PROVINCIA
LORANCA DE TAJUÑA GUADALAJARA 519 13 CALVO BURGOS FRANCISCO LORANCA DE TAJUÑA GUADALAJARA
LORANCA DE TAJUÑA GUADALAJARA 519 15 ALCOBENDAS CARRALERO TERESA MADRID MADRID
LORANCA DE TAJUÑA GUADALAJARA 519 27 CALVO BURGOS FRANCISCO LORANCA DE TAJUÑA GUADALAJARA
LORANCA DE TAJUÑA GUADALAJARA 519 43 CARMENA DELGADO MARIA TERESA ALCALA DE HENARES MADRID
LORANCA DE TAJUÑA GUADALAJARA 519 44 GARCIA MARTINEZ LUIS LORANCA DE TAJUÑA GUADALAJARA
LORANCA DE TAJUÑA GUADALAJARA 531 448 PEREZ ALCARAZ MARIA JOSE GUADALAJARA GUADALAJARA
LORANCA DE TAJUÑA GUADALAJARA 532 448 PEREZ ALCARAZ MARIA HERMELINDA MADRID MADRID

Madrid, 29 de julio de 2010.- El Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, P.D., el Comisario de Aguas (Resolución de 13/7/2005, BOE n.º 185, de 4 de agosto de 2005), José Antonio Díaz Lázaro-Carrasco.

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