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Documento BOE-B-2012-25739

MADRID

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 23 de julio de 2012, páginas 34691 a 34693 (3 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE LO SOCIAL
Referencia:
BOE-B-2012-25739

TEXTO

Procedimiento n.º 833/11.

Sentencia 272/12.

En Madrid, a 14 de junio de 2012.

Doña Isabel Sánchez Peña, Juez del Juzgado de lo Social n.º 14 de Madrid ha visto y oído los presentes autos de procedimiento laboral n.º 833/11 seguidos entre las partes: de una como demandante doña María Cristina Crespo Viñas asistida por el letrado Sr. Ferreo Ramos; y de la otra como demandada la empresas: Vitalia Vida, S.A., Prevenrisk, S.A., Nuevas Prestaciones Medicas, Sociedad Cooperativa, Zaxtal Ibérica, S.L., Caufort Corporación, S.L., Irson Empresarial, S.L., Holding Europeo Tindex, Colectivo Claris, Sociedad Cooperativa, Grupo Sensus 9000, S.L., Vitalia Administración, S.L., Vitalia, S.A., Travol 2007, S.A., Fortia Vida Mutua de Previsión Social a Quota Fixa, Banus Vaque, S.A., Consulting Financiero Integral, S.L., Morgan & Meyer Insurance Broker, S.A., Inmoabella, S.L., Rokiblau, S.A., don Eduardo Pascual Arxe, doña María Vaque Molas, doña María Encarnación Riera Juliá y Fogasa; sobre Cantidad.

Antecedentes de Hecho

Primero. - Que con fecha 7 de julio de 2011 se presentó demanda ante el Registro general de los juzgados de lo Social, que correspondió a este juzgado por reparto y admitida la demanda a trámite se convocó a las partes a los actos de juicio y de conciliación previa, que tuvo lugar el día 13 de junio de 2012.

En el acto del juicio compareció la parte demandante y no compareció la demandada a pesar de estar debidamente citada. En este acto la actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda si bien manifestó desistir respecto de todas las demandadas a excepción de Vitalia Vida, S.A., y se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas y elevando esta parte sus conclusiones a definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

Segundo.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en lo fundamental las prescripciones legales.

Hechos Probados

1)- La parte actora doña María Cristina Crespo Viñas ha venido trabajando para la empresa demandada Vitalia Vida, S.A., con una categoría de Secretaria de dirección, una antigüedad de 11 de julio de 2005 y percibiendo un salario mensual de 1890,90 euros. Que el actora dejó de prestar servicios para la demandada el 25 de mayo de 2011.

2)- La parte actora no ha percibido las siguientes cantidades como contraprestación a su trabajo:

- P.P vacaciones: 750,56 euros.

- P.P. paga de junio de 2011: 1163,45 euros.

- P.P. paga de diciembre de 2011: 346,37 euros.

Total: 2260,38 euros.

3)- Se intentó el acto de conciliación previa ante el SMAC el 7 de julio de 2011, resultando sin efecto.

Fundamentos de Derecho

Primero.- La pretensión actora consiste en reclamar una serie de cantidades derivadas del contrato de trabajo, cantidades que no han sido objeto de contracción alguna al no comparecer la demandada a los actos de conciliación y juicio.

El art. 91,2 de la ley de procedimiento laboral (RD Legislativo 7/89 de 7 de abril) dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que funda la pretensión de la demanda, siempre que conforme al art. 83,2 LPL no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio; por lo que se establece una confesión presunta de carácter legal en la que, del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad legal de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso "iuris tantum" y por tanto destruible por los hechos o pruebas que se presenten en los autos de contrario, suponiendo una mera facultad que se otorga al juez atendidas las circunstancias del caso.

Por otra parte debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina jurisprudencial conforme a la cual la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamente su pretensión (STS de 18-5-46, 26-6-46, 21-12-55, entre muchas) por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenido en la L.E.C., el cual impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma. La aplicación de este principio a la reclamación de los salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y el devengo del importe solicitado y al demandado le incumbe demostrar su pago (STS 2-3-93 en unificación de doctrina).

Segundo.- Conforme el art. 4,2 f) del Estatuto de Trabajadores, el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario le corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquel reciba, en dinero o en especie, y que no tenga la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral (art. 26 ET).

En el presente caso, ha quedado acreditada la existencia de la relación laboral y la deuda reclamada, por lo que procede estimar la demanda.

Tercero.- Procede además condenar a la demandada por los intereses de mora reclamados, atendiendo la reiterada doctrina jurisprudencial (STS 7-6-89, 21-12-89, 9-2-90, 21-2-94 en unificación de doctrina y STSJC de 4-12-98, entre otras), conforme a la que el recargo correspondiente en el pago de los salarios sólo procede cuando el importe de lo debido y reclamado fuera pacífico e incontrovertido, pues para que proceda sancionar el deber de pago puntual exigido en el art. 29,1 ET, es preciso que conste que la deuda es" exigible, vencida y determinada o fácilmente determinable", que notoriamente concurre en las cantidades reclamadas en el presente caso, toda vez que no han sido judicialmente controvertidas.

Cuarto.- No pudiéndose localizar en autos a la empresa demandada, se citó al Fondo de Garantía Salarial a tenor de lo dispuesto en el art. 23,1 L.P.L., siendo improcedente su condena, por cuanto el papel en la litis es de mero coadyuvante, pero si posteriormente se declarara la insolvencia de la empresa, devendría su responsabilidad conforme al art. 33 E.T., hasta los límites legalmente establecidos

Vistos los anteriores preceptos y en nombre de S.M. El Rey:

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por doña María Cristina Crespo Viñas debo Condenar y Condeno a Vitalia Vida, S.A., a abonar a la parte actora la cuantía de 2260,38 euros en concepto de salarios y cantidades asimiladas, mas el 10% de interés en concepto de mora; debiendo absolver a FOGASA sin perjuicio del art. 33 E.T.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que pueden recurrir en Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de cinco días hábiles a contar del siguiente a la notificación, por medio de comparecencia o por escrito.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día catorce de Junio de dos mil doce, por la Sra. Magistrado-Juez que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado, de todo lo cual Doy Fe.

Diligencia: Seguidamente se notifica la anterior resolución a las partes, por medio del Correo Certificado con acuse de recibo, conteniendo los sobres remitidos copia de la Sentencia dictada y cédula de notificación. Doy Fe.

Madrid, 11 de julio de 2012.- Secretaria Judicial.

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