Doña María Ángeles Charriel Ardebol, Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social n.º 14 de Madrid,
Hago saber: Que en el procedimiento Demanda 768/2011 de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancia de don Manuel Ramón Sáenz Rodríguez, frente a Vitalia Vidia, S.A., Prevenrisk, S.A., Nuevas Prestaciones Médicas Sociedad Cooperativa, Zaxtal Ibérica, S.L., Caufort Coorporación, S.L., Irson Empresarial, S.L., Holding Europeo Tindex, Colectivo Claris, Sociedad Cooperativa, Grupo Sensus 9000, S.L., Vitalia Administración, S.L., Vitalia, S.A., Travol 2007, S.A., Banus Vaque, S.A., Consulting Financiero Integral, S.L., Morgan and Meyer Insurance Broker, S.A., Inmoabella, S.L., Rokiblau, S.A., don Eduardo Pascual Arxe, doña María Vaqué Molas, doña María Encarnación Riera Juliá, Ministerio Fiscal y Fondo de Garantia Salarial, sobre extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, se ha dictado la siguiente:
Sentencia 96/2012.
En Madrid a 16 de febrero de 2012.
Vistos por doña Isabel Sánchez Peña, Juez del Juzgado de lo Social n.º 14 de los de Madrid, los presentes autos sobre extinción del contrato por voluntad del trabajador y despido, siendo partes en los mismos, de una como demandante don Manuel Ramón Saenz Rodriguez asistido por el Letrado señor Ferreo Ramos y de otra como demandada: Vitalia Vida, S.A. y Nuevas Prestaciones Médicas Sociedad Cooperativa, representadas por el letrado don Berenguer Tomás Figueras, Irson Empresarial, S.L., Rokiblau, S.A. y doña María Encarnación Riera Juliá, representadas por el letrado don Francisco Domínguez Otero, Prevenrisk, S.A., Zaxtal Iberica, S.L., Colectivo Claris, Sociedad Cooperitiva, Banus Vaque, S.A., Morgan and Meyer Insurance Broker, S.A., don Eduardo Pascual Arxe y doña María Vaque Molas, representados por el letrado don Artur Kauffmann Sánchez, Fortia Vida Mutua de Previsión Social a Cuota Fija, representada por el letrado don Luis Coll de la Vega, y Caufort Coorporación, S.L., Holding Europeo Tindex, Grupo Sensus 9000, S.L., Vitalia Administración, S.L., Vitalia, S.A., Travol 2007, S.A., Inmoabella, S.L., Consulting Financiero Integral, S.L., Ministerio Fiscal y Fondo de Garantía Salarial, que no comparecen.
Antecedentes de hecho
Primero.- El día 28 de junio de 2011 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por el actor contra la empresa demandada en reclamación por extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador y en 20 de septiembre de 2011 demanda por Despido, resultado admitidas a trámite y acumuladas, convocándose a las partes a los actos de conciliación y, en su caso juicio para el día 24 de enero de 2012.
Segundo.- Llegada la fecha señalada, y abierto el acto de juicio, la parte actora se ratificó en la demanda, si bien desistió respecto de Fortia Vida Mutua de Previsión Social a Cuota Fija, oponiéndose las demandadas que comparecieron a la vista. Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta y declarada pertinente con el resultado que consta en acta, elevando las partes sus conclusiones a definitivas.
Cuarto.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido al elevado número de procedimientos.
Hechos probados
1) Con fecha 10 de febrero de 1992, don Manuel Ramón Sáenz Rodríguez y Medicalia, S.A. celebraron un "contrato de concesión", en virtud del cual don Manuel Ramón Sáenz Rodríguez en su condición de concesionario queda autorizado a la explotación de los siguientes servicios:
""Contrato de Expedientes de Invalidez Permanente", en donde se ofrece:
Un servicio de visitas a especialistas médicos.
De forma complementaria un servicio de información, y de gestión de expediente de Incapacidad Permanente, a los empleados que, en base a los resultados obtenidos en las visitas apuntadas, puedan tener potencialmente el derecho, y deseen, que se les reconozca la situación referenciada."
En dicho contrato se establece que el concesionario tiene absoluta libertad en cuanto al tiempo modo y forma de captación de expedientes de incapacidad permanente y que no tiene relación de dependencia o subordinación con Medicalia, S.A. y que percibiría por cada expediente la cantidad de 5.464 pesetas.
2) Con fecha 1 de agosto de 1996, don Manuel Ramón Sáenz Rodriguez y Index Gestión, S.L. celebraron un "contrato de concesión", en virtud del cual don Manuel Ramón Sáenz Rodríguez en su condición de concesionario queda autorizado a la explotación de los siguientes servicios:
""Contrato de Expedientes de Invalidez Permanente", en donde se ofrece:
Un servicio de visitas a especialistas médicos.
De forma complementaria un servicio de información, y de gestión de expediente de Incapacidad Permanente, a los empleados que, en base a los resultados obtenidos en las visitas apuntadas, puedan tener potencialmente el derecho, y deseen, que se les reconozca la situación referenciada."
En dicho contrato se establece que el concesionario tiene absoluta libertad en cuanto al tiempo modo y forma de captación de expedientes de incapacidad permanente y que no tiene relación de dependencia o subordinación con Index Gestión, S.L. y que percibiría por cada expediente la cantidad de 7.616 pesetas.
3) Con fecha 1 de julio de 1998, don Manuel Ramón Sáenz Rodríguez y Grupo Sensus 9000, S.L. celebraron un "contrato de concesión", en virtud del cual don Manuel Ramón Sáenz Rodríguez en su condición de concesionario queda autorizado a la explotación de los siguientes servicios:
""Contrato de servicios C", en donde se ofrece:
Un servicio de visitas a especialistas médicos.
De forma complementaria un servicio de información, y de gestión de expediente de Incapacidad Permanente, a los empleados que, en base a los resultados obtenidos en las visitas apuntadas, puedan tener, potencialmente, derecho a solicitar una IT.
"Contrato de servicios D" en donde se ofrece un servicio de gestión a los empleados, que hayan cesado en la empresa, para que conozcan que documentos, y en que plazos y forma, deben presentar ante el INSS para percibir las prestaciones a las que acrediten que tienen derecho ante el organismo mencionado"
4) Según Informe de vida laboral aportado por el actor, éste estuvo prestando servicios como autónomo desde el 1 de agosto de 1992 y por cuenta ajena para Index Gestión, S.L. (desde el 1 de agosto de 1996 al 30 de junio de 1998), empresa distinta de las demandadas, en periodos que el actor manifiesta trabajó para estas últimas; siendo dado de alta únicamente en Grupo Sensus 9000, S.L., en el periodo comprendido del 1 de julio de 1998 al 31 de octubre de 1999.
5) Que desde el mes de enero de 2006 hasta febrero de 2011, el actor ha prestado servicios comerciales, para Nuevas Prestaciones Médicas, Sociedad Cooperativa de la que percibía en concepto de "A cuenta de comisiones" y "gastos ocasionados y materiales varios" cantidades que variaban mensualmente.
Con fecha 13 de abril de 2011 el actor remite a Nuevas Prestaciones Médicas, Sociedad Cooperativa, mediante Burofax escrito de fecha 12 de abril de 2011, escrito en que manifestaba su voluntad irrevocable de dimitir de su cargo de Presidente del Consejo Rector que venía desempeñando (documento n.º 7 de la documental aportada por Nuevas Prestaciones Médicas, Sociedad Cooperativa).
6) Tras la denuncia realizada por el actor a la Inspección de Trabajo se realiza inspección en la sede de Vitalia Vida, S.A., calle Sagasta, n.º 16, de Madrid, levantando acta de infracción con fecha 5 de septiembre de 2011.
7) No se ha acreditado la existencia de relación laboral entre el actor y las demandadas, en tanto no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.
8) Se intentó conciliación previa resultando sin efecto.
Fundamentos de derecho
Primero.- Con carácter previo respecto a las excepciones procesales alegadas por las demandadas, señalar:
Respecto a la falta de acción alegada. El actor presenta demandada tanto por extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador (fecha de presentación de papeleta de conciliación 8 de junio de 2011 y fecha de presentación de la demanda 24 de junio de 2011) y por despido (fecha de presentación de papeleta de conciliación 2 de septiembre de 2011 y fecha de presentación de la demanda 21 de septiembre de 2011) alegando impago de salarios desde el mes de marzo de 2010. No obstante, tanto del relato de ambas demandas como de la prueba aportada documento n.º 14, consistentes en los documentos relativos a la remuneración percibida por el actor en los años 2006 a 2011 de Nuevas Prestaciones Médicas Sociedad Cooperativa en concepto de "A cuenta de comisiones" y "gastos ocasionados y materiales varios" (cantidades que variaban mensualmente) como del documento aportado como n.º 16, consistente en las trasferencias bancarias por tales remuneraciones, se acredita que el actor vino percibiéndolas hasta el mes de febrero de 2011; por lo tanto el impago de salarios aludido por el actor solo puede considerarse a partir del mes de febrero de 2011.
A la demandada Nuevas Prestaciones Médicas, Sociedad Cooperativa, única entidad con la que el actor manifiesta en su demanda ha prestado servicios en los últimos años hasta la fecha de interposición de la demanda, (con independencia de que manifieste que la misma forma parte del grupo empresarial constituido por el resto de codemandadas) el actor le remitió, mediante Burofax, escrito de fecha 12 de abril de 2011, en que manifestaba su voluntad irrevocable de dimitir de su cargo de Presidente del Consejo Rector que venía desempeñando en dicha entidad, tal como se acredita con el documento nº7 de la documental aportada por Nuevas Prestaciones Médicas, Sociedad Cooperativa y reconocido por el actor en el acto del juicio, por lo que existiría una falta de acción respecto al despido si el actor postulara en su demanda una categoría de Presidente del consejo Rector. No obstante y dado que el actor postula una categoría profesional de Consultor procede analizar la segunda de las excepciones alegadas, esto es, la falta de jurisdicción, en tanto los demandados manifiestan que la relación con el actor es de naturaleza mercantil y no laboral.
Segundo.- La actora alega la existencia de relación laboral en tanto manifiesta que las demandadas forman parte del mismo grupo empresarial y que prestó servicios para las mismas desde el 10 de febrero de 1992 como Consultor, percibiendo por ello una remuneración de 3.945,83 euros mensuales. A dicha pretensión se oponen las demandadas quienes mantienen que el único vinculo existente era de naturaleza mercantil.
Tercero.- La jurisprudencia (TS s. 3-10-2000) afirma que, según el artículo 1.1 ET, las notas características del contrato de trabajo son: a) La prestación voluntaria y personal de servicios y su retribución. b) La dependencia, considerada no como subordinación rigurosa sino como inserción del trabajador en el ámbito de organización y dirección del empresario o en el círculo rector y disciplinario de éste, persona física o jurídica, concepto que en la vigente legislación se formula como "servicios dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica" del artículo 1.1 ET, que fija la línea divisoria con otras figuras similares al contrato laboral (p. ej. el arrendamiento civil de servicios). c) La ajenidad respecto del régimen de remuneración y la asunción del riesgo por la empresa. Junto a lo anterior, el Tribunal Supremo admite (s. 30-5-2000) que se forme parte del órgano de gobierno de una sociedad capitalista y se desempeñe simultáneamente trabajo de carácter común.
El actor, en apoyo de sus alegaciones, se limita a aportar documentos tales como:
- Los contratos mercantiles de concesión celebrados con Medicalia, S.A., Index Gestión, S.L. y Grupo Sensus 9000, S.L.
- El Informe de vida laboral del actor Informe de vida laboral aportado por el actor, que acredita que éste estuvo prestando servicios como autónomo desde el 1 de agosto de 1992 y por cuenta ajena para Index Gestión, S.L.(desde el 1 de agosto de 1996 al 30 de junio de 1998), empresa distinta de las demandadas, en periodos que el actor manifiesta trabajó para estas últimas; siendo dado de alta únicamente en Grupo Sensus 9000, S.L., en el periodo comprendido del 1 de julio de 1998 al 31 de octubre de 1999.
- Los documentos acreditativos de las remuneraciones percibidas de Nuevas Prestaciones Médicas, Sociedad Cooperativa en concepto de "A cuenta de comisiones" y "gastos ocasionados y materiales varios", de enero de 2006 a febrero de 2011, por cantidades que variaban mensualmente.
- Documentos internos supuestamente remitidos y recibidos entre el actor y la demandada y documentación relativa a la relación entre las empresas demandadas.
- Acta de la Inspección de Trabajo de fecha 5 de abril de 2011, aportada como documento n.º 19 por la actora. Dicha acta, levantada a raíz de la denuncia interpuesta por el actor, si bien establece una presunción de la existencia de relación laboral desde el inicio de los servicios del actor en 1992 para Medicalia, "hasta la fecha en que Nuevas Prestaciones Médicas Sociedad Cooperativa, Vitalia Vida, S.A. abandona la actividad", dicha afirmación, tal como establece el propio acta, se sustenta en las manifestaciones realizadas por el actor en la entrevista con la Inspección. De hecho, si bien el acta alude a la existencia de grupo empresarial no determina responsabilidad alguna de otra empresa distinta de Vitalia Vida, S.A. Incluso el alta en el Régimen General de la Seguridad Social practicada de oficio (documento n.º 20 de los aportados por la actora), a raíz del Acta de la Inspección, hace únicamente responsable a Vitalia Vida, S.A. y con efectos de 5 de abril de 2007 y no de 1992.
De dicha prueba no se acreditan las citadas notas características del contrato de trabajo previstas en el artículo 1.1 del ET. En tal sentido, no existe contrato laboral, siendo los únicos contratos celebrados de naturaleza mercantil, los contratos de concesión celebrados con fecha 10 de febrero de 1992 con Medicalia, S.A., con fecha 1 de agosto de 1996, con Index Gestión, S.L. y con fecha 1 de julio de 1998 con Grupo Sensus 9000, S.L., no siendo tales entidades demandadas, a excepción de Grupo Sensus, S.L., pese a que el actor mantiene una antigüedad de 10 de febrero de 1992, al considerar que no se trataba de una relación mercantil sino de una relación laboral encubierta. No se acredita que exista salario, en tanto las únicas retribuciones acreditadas por el actor son las percibidas en los años 2006 a 2011 de Nuevas Prestaciones Médicas Sociedad Cooperativa en concepto de "A cuenta de comisiones" y "gastos ocasionados y materiales varios" y siendo estas cantidades que variaban mensualmente (documento aportado como n.º 16); ya que los servicios prestados por la actora no eran abonados mediante nóminas. El actor manifiesta que realizaba un horario y jornada determinada, no obstante tampoco los testigos aportados por el mismo permitieron acreditar tales extremos, no precisando el concreto horario ni jornada del actor, manifestando igualmente éstos que desconocían la forma en que era remunerado y la cuantía de la remuneración. No se acredita la categoría laboral alegada de consultor ni el desarrollo concreto de las funciones a las que alude en su escrito de demanda. En tal sentido tampoco se aporta prueba que permita concluir que el actor estuviera inserto en el ámbito de organización y dirección del empresario o en el círculo rector y disciplinario de éste.
Por todo lo cual se considera que no ha existido despido ni RCVT al no quedar acreditada la relación laboral que alega el actor, procediendo, en consecuencia apreciar la falta de jurisdicción alegada.
Vistos los anteriores preceptos y en nombre de S.M. El Rey:
Fallo
Que estimando la excepción de falta de jurisdicción alegada por las demandadas debo absolver y absuelvo a los demandados: Vitalia Vidia, S.A., Prevenrisk, S.A., Nuevas Prestaciones Médicas Sociedad Cooperativa, Zaxtal Iberica, S.L., Caufort Coorporación, S.L., Irson Empresarial, S.L., Holding Europeo Tindex, Colectivo Claris Sociedad Cooperativa, Grupo Sensus 9000 S.L., Vitalia Administración, S.L., Vitalia, S.A., Travol 2007, S.A., Banus Vaque, S.A., Consulting Financiero Integral, S.L., Morgan and Meyer Insurance Broker, S.A., Inmoabella, S.L., Rokiblau, S.A., don Eduardo Pascual Arxe, doña María Vaqué Molas, doña María Encarnación Riera Juliá, Ministerio Fiscal y Fondo de Garantia Salarial, de todos los pedimentos formulados en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que pueden recurrir en Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de cinco días hábiles a contar del siguiente a la notificación, por medio de comparecencia o por escrito.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día veintinueve de febrero de dos mil doce, por la señora Magistrado-Juez que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado, de todo lo cual doy fe.
Diligencia: Seguidamente se notifica la anterior resolución a las partes, por medio del correo certificado con acuse de recibo, conteniendo los sobres remitidos copia de la Sentencia dictada y cédula de notificación. Doy fe.
Madrid, 29 de febrero de 2012.- Secretaria Judicial.
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