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Documento BOE-B-2017-57507

SEVILLA

Publicado en:
«BOE» núm. 241, de 6 de octubre de 2017, páginas 71166 a 71168 (3 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE LO MERCANTIL
Referencia:
BOE-B-2017-57507

TEXTO

Edicto.

El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Concursal (LC), anunc ia:

1º.- Que en el procedimiento número 1134/2013, con NIG 4109142M20130002560 por auto de 1/09/17 se ha acordado lo siguiente:

AUTO Nº 531/17.

D. PEDRO MÁRQUEZ RUBIO.

En Sevilla, a uno de septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: Con fecha de 19/04/16 la administración concursal presento escrito por el que daba cuenta de la conclusión de las operaciones de liquidación, solicitando la conclusión del concurso de LADY FRUIT SL. De dicho escrito, y de la posterior rendición de cuentas, se dio traslado a las partes comparecidas, por término de quince días, sin que ninguna alegara razón alguna para oponerse a la conclusión.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero: Establece el artículo 152.2 de la Ley Concursal que, concluida la liquidación de los bienes y derechos del concursado y la tramitación de la sección de calificación, la administración concursal presentará al juez del concurso un informe final justificativo de las operaciones realizadas y razonará inexcusablemente que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas ni otros bienes o derechos del concursado. No impedirá la conclusión que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal. También incluirá una completa rendición de cuentas, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Segundo: Por otra parte, en el plazo de audiencia concedido, ninguna de las partes ha formulado oposición a la conclusión del concurso, por lo que, por mandato del apartado tercero del citado artículo 152 de la Ley Concursal, procede dictar la presente resolución declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación.

En consecuencia, y de acuerdo con el artículo 178 de la Ley Concursal deben cesar las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre el deudor subsistentes y, tratándose una persona jurídica, la conclusión del concurso comporta la extinción de la misma, debiendo cancelarse su inscripción en los registros públicos que corresponda.

No obstante, dicha prevención debe conciliarse con lo establecido en el apartado segundo del citado precepto, puesto que, a tenor del mismo el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes, pudiendo los acreedores iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso.

Ello implica que doctrina y jurisprudencia admitan la compatibilidad de la conclusión concursal, con extinción societaria y cierre registral y eventual mantenimiento o aparición ulterior de activo sobrevenido.

Así se considera por la jurisprudencia menor que "la conclusión del concurso por inexistencia de bienes, y el consiguiente cierre de la hoja registral, debe entenderse como una presunción de extinción de la sociedad a favor o en garantía de terceros de buena fe (evitando así que la sociedad deudora e insolvente pueda seguir operando en el tráfico), pero, de un lado resulta inoperante respecto de los acreedores subsistentes, ya que estos según dispone el mismo art 178 en su apartado 2, podrán iniciar ejecuciones singulares contra el deudor persona jurídica (pese a la declaración de extinción y a la cancelación registral), por lo que esta ha de conservar, necesariamente, su personalidad jurídica o capacidad procesal para soportar en el lado pasivo esas reclamaciones, y de otro lado, no ha de impedir la subsistencia de su personalidad jurídica, bien de la capacidad procesal para en el lado activo, plantear o mantener demandas judiciales en reclamación de los créditos que ostente o crea que le asisten contra otros terceros y así poder hacer frente precisamente a las reclamaciones de los acreedores insatisfechos". (Auto de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 47/2012, de 9 de febrero). Y que "la justificación de la decisión concursal de archivo por falta de activos, no es tanto la inexistencia de activo alguno, sino la constatación de que la falta de capital no compensa económicamente el coste de un proceso concursal como forma de liquidación" (Auto 201/2010, de 20 de octubre, de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona).

En sentido similar la Dirección General de los Registros y el Notariado (en resoluciones tales como las de 13 y 20 de mayo de 1992, 15 de febrero de 1999 y 14 de febrero de 2001), ha declarado, y debe estarse de acuerdo con ello, que incluso después de la cancelación registral persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular.

Tercero: Finalmente, no habiéndose formulado oposición a la rendición de cuentas presentada por la administración concursal, deben aprobarse las mismas, por mandato del apartado tercero del artículo 181 de la Ley Concursal.

PARTE DISPOSITIVA

Acuerdo:

1.- Declarar la conclusión del concurso de LADY FRUIT SL.

2.- Archivar las actuaciones.

3.- Declarar la cancelación de todas las anotaciones o inscripciones efectuadas en virtud de la declaración del concurso.

4.- Declarar el cese de las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor hasta ahora subsistentes, salvo las que, en su caso, se contengan en la sentencia firme de calificación.

5.- El cese de la administración concursal designada, debiendo comparecer a tal efecto en este juzgado en el plazo de cinco días, para devolver la credencial que le habilita como tal.

6.- El deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes, de modo que los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme.

7.- La extinción de la entidad LADY FRUIT SL., debiendo cancelarse su inscripción en los registros públicos que corresponda, sin perjuicio del mantenimiento de su personalidad jurídica a los efectos del punto anterior así como para reclamar el activo sobrevenido que pudiera aparecer.

8.- Dar la publicidad por medio de edictos en el tablón de anuncios del juzgado.

9.- Dar la publicidad registral necesaria para cuyo efecto remítanse los respectivos mandamientos a los registros correspondientes para la anotación de la presente resolución.

10.- Aprobar la rendición de cuentas presentada por la Administración concursal.

11.- Notificar la presente resolución a la administración concursal, a la concursada y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es FIRME.

Así lo acuerda, manda y firma, don PEDRO MÁRQUEZ RUIZ Magistrado del Juzgado Mercantil número 2 de Sevilla. Doy fe.

El MAGISTRADO. LA LETRADA DE LA ADM. DE JUSTICIA

Sevilla, 3 de octubre de 2017.- La Letrada de la Administración de Justicia.

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