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Documento BOE-B-2019-28729

SABADELL

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 26 de junio de 2019, páginas 35902 a 35905 (4 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Referencia:
BOE-B-2019-28729

TEXTO

Gemma Campanero Medina, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell,

Hago saber que:

Antecedentes de Hecho:

Primero. Por Auto de 23 de junio de 2017 se declaró el concurso de don Carlos Aubert Somoza. Por el Administrador concursal se ha solicitado la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa más la aprobación de la rendición de cuentas.

Segundo. Por el Administrador concursal y por el concursado se ha solicitado el beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho al amparo del artículo 178 bis de la Ley Concursal (LC). De la solicitud se ha conferido traslado a los comparecidos para alegaciones sin que se hayan opuesto.

Razonamientos Jurídicos:

Primero. Requisitos para la exoneración del pasivo insatisfecho.

1.1. El artículo 178 bis de la LC prevé la posibilidad de que el Juez del concurso acuerde la exoneración del pasivo no satisfecho siempre que concurran tres requisitos ineludibles:

a) Que el deudor sea persona natural.

b) Que el concurso se concluya por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.

c) Que el deudor sea de buena fe.

1.2. Para considerar el deudor de buena fe han de concurrir los requisitos que recoge el art. 178 bis 3, números 1º, 2º, 3º y 4º. Si no cumple con los requisitos del número 4º, también pude considerarse deudor de buena fe si cumple con los requisitos del número 5º y presenta un plan de pagos a que se refiere el art. 178 bis 6.

1.3. En este caso, el deudor es persona natural y se puede concluir el concurso por insuficiencia de la masa activa, auto de conclusión ex art. 178 bis y 181 LC. Respecto de su consideración como deudor de buena fe:

a) No consta que el deudor haya sido condenado por ninguno de los delitos conforme a la LC determinaría el rechazo de la exoneración.

b) El Administrador concursal ha informado de que no hay elementos de juicio que permitan calificar el concurso como culpable.

c) El deudor ha intentado el acuerdo extrajudicial de pagos del Título X de la LC.

d) Asimismo el deudor cumple con los requisitos del art. 178 bis, 3, 4º LC.

En efecto, sin intervención contradictoria de los acreedores, resulta que los créditos privilegiados que forman parte de la masa pasiva del concurso están siendo objeto de procedimientos de ejecución separada, de modo que es previsible que allí se produzca la realización de las garantías reales que determinan su carácter de privilegiados en el concurso, lo que en términos concursales se traduciría en que la parte no satisfecha de esas ejecuciones merecería el tratamiento de créditos ordinarios y afectos al beneficio de exoneración. Nada obsta a conceder esa exoneración de forma anticipada y en esos umbrales, según será de ver.

1.4. En consecuencia, se cumplen los requisitos previstos en el art. 178 bis 3, números 1º, 2º, 3º y 4º para considerar que el deudor es de buena fe.

Segundo.- Efectos.

2.1. Para el caso de que concurran los requisitos antes señalados, el art. 178 bis prevé dos tipos de efectos distintos:

a) Si se cumplen los requisitos previstos en el art. 178 bis 3, números 1º, 2º, 3º y 4º, la exoneración alcanza a todo el pasivo no satisfecho con la masa activa, al no establecer la LC limitación alguna en cuanto a su alcance. No obstante resulta de aplicación el apartado 7 que regula la posible revocación del beneficio de exoneración si en los cinco años siguientes a la firmeza de esta resolución se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados.

b) Si se cumplen los requisitos previstos en el art. 178 bis 3, números 1º, 2º, 3º y 5º, la exoneración tendrá la naturaleza de provisional y alcanza créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubiesen sido comunicados salvo los de derecho público y por alimentos, así como a los créditos con privilegio especial del art. 90.1 en los términos que señala el art. 178 bis 5. Las deudas que no queden exoneradas deben ser satisfechas en el plazo de cinco años mediante un plan de pagos aportado por el deudor en los términos del art. 176 bis 6. Transcurrido el plazo de cinco años el deudor debe pedir al Juez del concurso la declaración de revocación definitiva, así como la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho mediante el plan de pagos siempre que hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el art. 3.1, letras a) y B), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad. En todo caso, le resulta de aplicación el régimen de revocación del beneficio en los términos del art. 178 bis 7 párrafo segundo.

2.2. En este caso, dado que el deudor cumple con los requisitos del artículo 178 bis 3 números 1º, 2º, 3º y 4º la exoneración alcanza a todo el pasivo no satisfecho, en el sentido visto.

2.3. Asimismo el deudor le resulta de aplicación el régimen de revocación previsto en el párrafo primero del art. 178 bis 7 apartado segundo.

Tercero.- Conclusión.

El art. 152,2 LC, en términos parecidos al art. 176, 1-4º LC establece que concluida la liquidación procederá la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones cuando se compruebe la inexistencia de bienes y derechos del concursado ni de terceros responsables. El apartado tercero del mismo artículo, por su parte, establece que "no podrá dictarse auto de conclusión por inexistencia de bienes mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demanda de reintegración de la masa activa o exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión". En el presente caso, dada la insuficiència de masa activa en el sentido que se desprende del escrito del Administrador concursal, el administrador ha solicitado la conclusión. Por otro lado, no consta la existencia de acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros ni previsión de que el concurso pudiera declararse como culpable. Por último debe indicarse que ningún acreedor ha puesto objeciones al archivo de las actuaciones. Por todo ello, sin más consideraciones, debe ordenarse la conclusión del concurso.

Cuarto. Rendición de Cuentas.

En lo que a la rendición de cuentas se refiere, dado que no se ha formulado oposición, deben aprobarse sin más trámites (art. 181,3º LC).

Parte Dispositiva.

Acuerdo: Acuerdo la Conclusión del concurso de don Carlos Aubert Somoza cesando todos los efectos de la declaración del concurso.

Cese en su cargo el Administrador concursal, aprobándose las cuentas formuladas.

Líbrese mandamiento al Registro Civil, al que se adjuntará testimonio de esta resolución con expresión de su firmeza, a fin que proceda a las inscripciones correspondientes.

Reconocer a don Carlos Aubert Somoza el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. El beneficio de exoneración alcanza a todo el pasivo no satisfecho con la masa activa.

El pasivo anterior se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación previsto en el párrafo primero del art. 178 bis 7 apartado segundo. La extinción de los créditos no alcanza a los obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado de los créditos que se extinguen.

Notifíquese esta resolución a las partes, al Administrador concursal y publíquese en el Registro Público Concursal

Anúnciese la resolución en el Boletín Oficial del Estado.

Gratuidad del anuncio. Conforme a lo dispuesto en el auto de declaración de concurso, la publicación del extracto de declaración de concurso en el BOE será con carácter gratuito, según lo dispouesto en el art. 23 de la Ley Concursal.

Modo de Impugnación: recurso de Reposición ante Magistrada, mediante un escrito que se debe presentar en el plazo de Cinco días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe expresar la infracción en que haya incurrido la resolución. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, y acreditarse debidamente. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación. La interposición del recurso no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida (arts. 451 y 452 LEC).

Sabadell, 20 de junio de 2019.- Letrada de la Administración de Justicia, Gemma Campanero Medina.

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