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Documento BOE-B-2019-33965

VALENCIA

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 1 de agosto de 2019, páginas 43196 a 43196 (1 pág.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE LO MERCANTIL
Referencia:
BOE-B-2019-33965

TEXTO

Don José Victor Sanz Gordón, Letrado Admnon Justicia del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia, por el presente,

HAGO SABER:

Que en este Juzgado se tramitan autos de Concurso de Acreedores núm. 821/2011 habiéndose dictado en fecha 10 de julio de 2019 por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil n.° 3 de Valencia auto firme de conclusión de concurso Voluntario, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

ACUERDO: Acuerdo la CONCLUSIÓN del concurso de D. Manuel Corrons Nicasio, cesando todos los efectos de la declaración del concurso.

Cese en su cargo el Administrador concursal, aprobándose las cuentas formuladas.

Líbrese mandamiento al Registro Civil, al que se adjuntará testimonio de esta resolución con expresión de su firmeza, a fin de que proceda a las inscripciones correspondientes.

Reconocer a D. Manuel Corrons Nicasio el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. El beneficio de exoneración es provisional en los términos del art. 178 bis.5 LC y está sujeto a la formulación de plan de pagos, cuya presentación se requiere al deudor por plazo de diez días, para su traslado al resto de personados y aprobación en los términos del art. 178 bis.6 LC.

El pasivo anterior se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación previsto en el párrafo primero del art. 178 bis 7 apartado segundo. La extinción de los créditos no alcanza a los obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado respecto de los créditos que se extinguen.

El pasivo del deudor que no haya sido exonerado, podrá serlo si se cumplen las previsiones del art. 178.bis 8, esto es, si el deudor cumple con el plan de pagos del art. 178.bis 6 o si no cumple con el plan de pagos, pero atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.

Valencia, 10 de julio de 2019.- El Letrado Admon. Justicia, José Victor Sanz Gordón.

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