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Documento BOE-B-2019-42940

SANTA CRUZ DE TENERIFE

Publicado en:
«BOE» núm. 246, de 12 de octubre de 2019, páginas 55153 a 55155 (3 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Referencia:
BOE-B-2019-42940

TEXTO

Edicto

Cedula de notificación

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

Auto

En Santa Cruz de Tenerife a 23 de septiembre de 2019.

Antecedentes de hecho

Único. - Por la mediadora concursal doña María Zahira Morales Romero que intervino en el procedimiento de acuerdo extrajudicial de pagos, se ha instado el concurso consecutivo de doña María de la Estrella Flores Perera n.º 939/2019 acompañando la documentación correspondiente, por lo que se está en el trace procesal de resolver.

Fundamentos de Derecho

Primero. - Los documentos aportados acreditan la concurrencia de los presupuestos para la declaración de concurso exigidos por los artículos 1 y 2 Ley Concursal, al haberse pedido el concurso por persona física en situación de insolvencia. Doña María de la Estrella Flores Perera particular no empresario, en efecto, está en esta situación al no poder cumplir sus obligaciones frente a una pluralidad de acreedores. Además, la solicitud ha sido presentada por persona legitimada a este fin, de conformidad con los Artículos 3 y 242 bis, apartado 1-9º, Ley Concursal, pues quien la presenta fue Mediador concursal en el precedente procedimiento de acuerdo extrajudicial de pagos.

Segundo. - Este juzgado tiene jurisdicción y competencia objetiva y territorial para decidir pues el deudor es persona natural no empresaria con domicilio en Santa Cruz de Tenerife (confróntense Artículos 22 septies de Ley Orgánica del Poder Judicial, 45-2b Ley Enjuiciamiento Civil y 10 Ley Concursal).

Tercero. - El Artículo 242 Ley Concursal conceptúa el concurso consecutivo y su trámite. Pues bien, en nuestro caso, tal como manifiesta el mediador, fue imposible un acuerdo extrajudicial de pagos, por incomparecencia de los acreedores a la reunión de 28 de agosto de 2019 por lo que no se aprobó el plan de pago propuesto.

1. Conceder una quita del 74,96 por ciento de las deudas contraídas.

2. Las deudas se pagarán en el plazo máximo de diez años desde la fecha de aprobación del acuerdo de pagos, abonándose cada año un diez por ciento del crédito resultante una vez aplicada la quita.

3.- Los créditos no devengarán interés una vez aprobado el acuerdo extrajudicial de pagos.

4.- Para atender a dichos pagos se contará con los recursos que se generen con la prestación de incapacidad permanente que percibe la deudora.

En consecuencia, y de conformidad con el citado precepto, en su apartado 2, procede seguir el trámite del procedimiento abreviado con las especialidades propias de ser el deudor persona física no empresaria.

Cuarto. - Dadas las alegaciones y la documentación que consta, no se estima necesaria ninguna medida cautelar, ni limitación de las comunicaciones, al amparo de la Ley Orgánica 8/03.

Quinto. - El Artículo 176 bis-4 Ley Concursal permite concluir el concurso en el mismo auto de su declaración cuando hay insuficiencia de la masa activa y no es previsible acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros, de modo que el patrimonio concursal no se presume suficiente para satisfacer los créditos contra la masa. Esto es lo que sucede en nuestro caso, vista la relación de acreedores, el inventario de bienes y derechos, y las conclusiones del mediador. Doña Maria de la Estrella Flores Perera carece de bienes muebles e inmuebles, sus ingresos son insuficientes, y no tiene rendimientos de actividades económicas ni de capital de ningún tipo. Tampoco constan prestaciones o ayudas públicas. Actualmente no hay activo ni se prevén acciones de reintegro, impugnación o responsabilidad de terceros. Es evidente la ausencia de patrimonio para afrontar las deudas por lo que, al amparo del Artículo 176 bis-4 Ley Concursal, procede acordar la conclusión del concurso por insuficiencia de masa.

Sexto. - Dicho precepto prevé la liquidación de bienes y, conforme al Artículo 242-2. 2ª Ley Concursal, debería designarse administrador concursal al mediador al no concurrir justa causa para no hacer este nombramiento. Ahora bien, el cometido del administrador es liquidar los bienes para ir pagando los créditos. Sin embargo, en nuestro caso el propio mediador justifica que no hay necesidad de presentar un plan de liquidación al carecer el deudor de bienes, argumento que se asume pues aquí la función del administrador quedaría vacía de contenido. No ha lugar, en consecuencia, a nombrar administrador.

Séptimo. - Los Artículos 176 bis-4 y 178 bis Ley Concursal regulan la posibilidad de exonerar del pasivo al deudor, previa solicitud. Presentada dicha solicitud por el concursado, procede dar traslado de la misma a los acreedores. Dado que se declara el concurso y su conclusión en la misma resolución, mediante esta resolución se da el traslado a los acreedores previsto artículo 178 bis 4, concediendo un plazo de 15 días dado que aún no ha habido oportunidad para personarse.

Parte dispositiva

1). Declaro a doña María de la Estrella Flores Perera con Documento Nacional de Identidad, número 42.066.854-S, con domicilio en calle Isla de la Gomera, número 22, segundo B, Código Postal 38006, en situación de concurso consecutivo.

2). Declaro la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa.

3). Concedo al deudor el plazo de 15 días para que, si le conviene, pueda presentar la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.

4). Anúnciese la declaración y conclusión del concurso por medio de edictos de inserción gratuita, y con el contenido establecido en el Artículo 23 Ley Concursal, en el Boletín Oficial del Estado, en los estrados de este juzgado y en la web concursal. Se entregarán los oficios, edictos y mandamientos que se expidan en cumplimiento de esta resolución a la representación procesal de la concursada para que los diligencie de inmediato y acredite a este órgano judicial haber presentado los despachos en el plazo de cinco días.

5). Líbrese mandamiento al Registro Civil competente para inscribir la presente declaración de concurso y su conclusión en el folio registral del concursado.

6). Se da traslado a los acreedores por un plazo de quince días respecto a la solicitud del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a través de la Mediadora doña María Zahira Morales Romero.

Esta resolución es susceptible de apelación en el plazo de 20 días hábiles siguientes al de su notificación, mediante escrito presentado en este juzgado, recurso que ha de ser resuelto por la Audiencia Provincial. El plazo impugnatorio se contará, para los terceros interesados, a partir de la publicación en el Boletín Oficial España.

Así lo acuerda y firma doña Juana María Hernández Hernández, Magistrada-Juez Titular del Juzgado De Primera Instancia número 10 de Santa Cruz De Tenerife. Doy fe.

Y para que sirva en forma el presente testimonio para su publicación en el Boletín Oficial del Estado de doña María de la Estrella Flores Perera, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Santa Cruz de Tenerife, 2 de octubre de 2019.- Letrada de la Administración de Justicia, Ana Isabel Torres Chico.

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