Está Vd. en

Documento BOE-B-2019-4433

PONTEVEDRA

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 4 de febrero de 2019, páginas 5555 a 5557 (3 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Referencia:
BOE-B-2019-4433

TEXTO

Edicto.

Doña Adriana Álvarez Gorgojo, Letrado de la Administración de Justicia de Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pontevedra,

Por el presente, hago saber:

1.º Que en los autos seguidos en este órgano judicial con el número Concurso Abreviado 578/2018 y NIG 36038 42 1 20180002881, se ha dictado en fecha 21/12/2018 Auto de declaración de Concurso de la deudora doña Mariana Ivette Salgado Rivas, con DNI 02667814K.

El auto dictado es literalmente inserto como sigue:

Auto

Juez/Magistrado-Juez

Señor: Ignacio de Frías Conde.

En Pontevedra, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.

Antecedentes de hecho

Único. - Por el mediador concursal que intervino en el procedimiento de acuerdo extrajudicial de pagos, se ha instado el concurso consecutivo de doña Mariana Ivette Salgado Rivas, acompañando la documentación correspondiente, por lo que se está en el trace procesal de resolver.

Fundamentos de Derecho

Primero. - Los documentos aportados acreditan la concurrencia de los presupuestos para la declaración de concurso exigidos por los artículos 1 y 2 Ley Concursal, al haberse pedido el concurso por persona física en situación de insolvencia. Doña Mariana Ivette, particular no empresario, en efecto, está en esta situación al no poder cumplir sus obligaciones frente a una pluralidad de acreedores. Además, la solicitud ha sido presentada por persona legitimada a este fin, de conformidad con los Artículos 3 y 242 bis, apartado 1-9º, Ley Concursal, pues quien la presenta fue mediador concursal en el precedente procedimiento de acuerdo extrajudicial de pagos.

Segundo.- Este juzgado tiene jurisdicción y competencia objetiva y territorial para decidir pues el deudor es persona natural no empresaria con domicilio en Oviedo (confróntense Artículos 22 septies de Ley Orgánica del Poder Judicial, 45-2b Ley Enjuiciamiento Civil y 10 Ley Concursal).

Tercero. - El Artículo 242 Ley Concursal conceptúa el concurso consecutivo y su trámite. Pues bien, en nuestro caso, tal como manifiesta el mediador, fue imposible un acuerdo extrajudicial de pagos, por oposición de unos acreedores e incomparecencia de otros. En consecuencia, y de conformidad con el citado precepto, en su apartado 2, procede seguir el trámite del procedimiento abreviado con las especialidades propias de ser el deudor persona física no empresaria.

Cuarto. - Dadas las alegaciones y la documentación que consta, no se estima necesaria ninguna medida cautelar, ni limitación de las comunicaciones, al amparo de la Ley Orgánica 8/03.

Quinto. - El Artículo 176 bis-4 LC permite concluir el concurso en el mismo auto de su declaración cuando hay insuficiencia de la masa activa y no es previsible acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros, de modo que el patrimonio concursal no se presume suficiente para satisfacer los créditos contra la masa. Esto es lo que sucede en nuestro caso, vista la relación de acreedores, el inventario de bienes y derechos, y las conclusiones del mediador. Doña Mariana Ivette carece de bienes muebles e inmuebles, sus ingresos son insignificantes, y no tiene rendimientos de actividades económicas ni de capital de ningún tipo. Tampoco constan prestaciones o ayudas públicas. Actualmente no hay activo ni se prevén acciones de reintegro, impugnación o responsabilidad de terceros. Es evidente la ausencia de patrimonio para afrontar las deudas por lo que, al amparo del Artículo 176 bis-4 Ley Concursal, procede acordar la conclusión del concurso por insuficiencia de masa.

Sexto. - Dicho precepto prevé la liquidación de bienes y, conforme al Artículo 242-2. 2ª Ley Concursal, debería designarse administrador concursal al mediador al no concurrir justa causa para no hacer este nombramiento. Ahora bien, el cometido del administrador es liquidar los bienes para ir pagando los créditos. Sin embargo, en nuestro caso el propio mediador justifica que no hay necesidad de presentar un plan de liquidación al carecer el deudor de bienes, argumento que se asume pues aquí la función del administrador quedaría vacía de contenido. No ha lugar, en consecuencia, a nombrar administrador.

Séptimo. - Los Artículos 176 bis-4 y 178 bis Ley Concursal regulan la posibilidad de exonerar del pasivo al deudor, previa solicitud. Presentada dicha solicitud por el concursado, y mostrando su conformidad el Administrador Concursal, procede dar traslado de la misma a los acreedores. Dado que se declara el concurso y su conclusión en la misma resolución, mediante esta resolución se da el traslado a los acreedores previsto artículo 178 bis 4, concediendo un plazo de 15 días dado que aún no ha habido oportunidad para personarse.

Parte Dispositiva

Vistos los artículos citados, y los demás preceptos de pertinente y general aplicación, Su Señoría, ante mí, el Letrado de la Administración de Justicia, D I G O:

1). Declaro a Doña Mariana Ivette Salgado Rivas con DNI nº 02667814K, con domicilio en Silvoso, número 65, 36826-Ponte Caldelas, en situación de concurso consecutivo.

2). Declaro la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa.

3). Concedo al deudor el plazo de 15 días para que, si le conviene, pueda presentar la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.

4). Anúnciese la declaración y conclusión del concurso por medio de edictos de inserción gratuita, y con el contenido establecido en el Art. 23 LC, en el BOE, en los estrados de este juzgado y en la web concursal.

Se entregarán los oficios, edictos y mandamientos que se expidan en cumplimiento de esta resolución a la representación procesal de la concursada para que los diligencie de inmediato y acredite a este órgano judicial haber presentado los despachos en el plazo de cinco días.

5). Líbrese mandamiento al Registro Civil competente para inscribir la presente declaración de concurso y su conclusión en el folio registral del concursado.

6). Se da traslado a los acreedores por un plazo de quince días respecto a la solicitud del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.

Esta resolución es susceptible de apelación en el plazo de 20 días hábiles siguientes al de su notificación, mediante escrito presentado en este juzgado, recurso que ha de ser resuelto por la Audiencia Provincial. El plazo impugnatorio se contará, para los terceros interesados, a partir de la publicación en el Boletín Oficial España.

Así lo acuerda y firma Su Señoría. Doy fe.

El Magistrado La Letrada de la Administración de Justicia

Se expide el presente a los efectos legales oportunos.

Pontevedra, 2 de enero de 2019.- Letrada de la Administración de Justicia, Adriana Álvarez Gorgojo.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid