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Documento BOE-B-2019-44850

VALENCIA

Publicado en:
«BOE» núm. 255, de 23 de octubre de 2019, páginas 57549 a 57549 (1 pág.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE LO MERCANTIL
Referencia:
BOE-B-2019-44850

TEXTO

Don José Víctor Sanz Gordón, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia, por el presente,

Hago saber:

Que en este Juzgado se tramitan autos de Concurso de Acreedores num. 000302/2019 habiéndose dictado en fecha 17 de julio de 2019 por el Ilmo/a. Sr/a.Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia sentencia firme de conclusión de concurso voluntario, cuyo fallo es del siguiente tenor:

FALLO

ACUERDO: Acuerdo la CONCLUSIÓN del concurso de don José Vicente Costa Llorens, cesando todos los efectos de la declaración del concurso.

Cese en su cargo el Administrador concursal, aprobándose las cuentas formuladas.

Líbrese mandamiento al Registro Civil, al que se adjuntará testimonio de esta resolución con expresión de su firmeza, a fin de que proceda a las inscripciones correspondientes.

Reconocer a don José Vicente Costa Llorens el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. El beneficio de exoneración es provisional en el sentido del art. 178 bis. 3.5º y. 6 LC, resultando aprobado el plan de pagos propuesto por el deudor en fecha de 8/2/19 y reformulado en fecha de 17/4/19, para excluir de la exoneración provisional y del plan de pagos propuesto el crédito público.

El pasivo anterior se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación previsto en el párrafo primero del art. 178 bis 7 apartado segundo. La extinción de los créditos no alcanza a los obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado respecto de los créditos que se extinguen.

El pasivo del deudor que no haya sido exonerado, podrá serlo si se cumplen las previsiones del art. 178 bis 8, esto es, si el deudor cumple con el plan de pagos del art. 178 bis 6 o si no cumple con el plan de pagos, pero atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.

Contra este auto SE PUEDE INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de veinte días desde su notificación.

Acuerdo, mando y firmo.

Valencia, 1 de octubre de 2019.- Letrado de la Administración de Justicia, José Víctor Sanz Gordón.

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