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Documento BOE-B-2020-24791

Anuncio de la Confederación Hidrográfica del Segura, O.A. sobre Acuerdos adoptados en la Junta de Gobierno celebrada el día 16 de julio de 2020 relativos a la declaración de la masa de agua subterránea 070.052 Campo de Cartagena en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo y químico.

Publicado en:
«BOE» núm. 208, de 1 de agosto de 2020, páginas 33154 a 33161 (8 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-B-2020-24791

TEXTO

En la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Segura, O.A., celebrada el pasado 16 de julio de 2020, se aprobaron los siguientes acuerdos contemplados en el Orden del día:

• El punto 3 se ha aprobado por mayoría en los siguientes términos:

Primero.- Declarar la masa de agua subterránea 070.052 Campo de Cartagena en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo y químico al haberse constatado la existencia de una situación de mal estado cuantitativo en la zona norte de la masa (ámbito territorial del acuífero Andaluciense) y de mal estado cualitativo o químico en prácticamente la totalidad de ella (ámbito territorial del acuífero cuaternario del Campo de Cartagena).

Segundo.- Los perímetros de las zonas afectadas por la declaración desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo se definen por mapas cartográficos y tabla de coordenadas geográficas que delimitan ambos perímetros referidos a la proyección cartográfica Universal Transversa de Mercator (UTM), huso 30, y al Sistema Geodésico de Referencia European Terrestrial Reference System 1989 (ETRS89). Estas delimitaciones pueden consultarse en la dirección de internet http://www.chsegura.es/chs/cuenca/declaraciones

Tercero.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 171.5.b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la declaración de en riesgo de no alcanzar el buen estado, supone en el perímetro identificado como en riesgo cuantitativo, la suspensión del derecho establecido en el artículo 54.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, para la apertura de nuevas captaciones.

Cuarto.- Conforme a lo establecido en los apartados a), c), d) y e) del artículo 171.5 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la declaración de en riesgo de no alcanzar el buen estado supone en el perímetro identificado como en riesgo cuantitativo los siguientes efectos:

a) Paralización de todos los expedientes de autorización de investigación o de concesión de aguas subterráneas dentro de aquél.

c) Paralización de todos los expedientes de modificación de características de las concesiones de aguas subterráneas que se encuentren en tramitación, excepto aquellas cuyo objetivo sea el mero mantenimiento del caudal extraído en el momento de la declaración.

d) Establecimiento de las limitaciones de extracción o criterios de explotación que sean necesarios como medida preventiva o cautelar hasta la aprobación del plan de ordenación.

e) Constitución de la comunidad de usuarios del acuífero Andaluciense de la masa de agua subterránea 070.052 Campo de Cartagena, por aplicación del artículo 87 del texto refundido de la Ley de Aguas. La definición del perímetro de la comunidad se basará en el ámbito territorial de la utilización de los recursos hídricos y en la definición hidrogeológica del acuífero afectado y podrá, de forma motivada, matizarse esta definición con otras consideraciones locales tendentes a facilitar un uso más racional de los recursos disponibles o una mayor protección del dominio público hidráulico.

Entre estas consideraciones locales y matizaciones se encuentra la asociada a la determinación de las características de cada uno de los sondeos existentes que captan en el perímetro afectado, a los efectos de que se incluyan en la comunidad exclusivamente aquellos que resulten usuarios del acuífero Andaluciense.

Quinto.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de Aguas y del 173 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la declaración de en riesgo de no alcanzar el buen estado supone en el perímetro identificado como en riesgo cualitativo o químico los siguientes efectos:

a) Constitución de una comunidad de los usuarios que se ubican sobre el ámbito territorial del acuífero Cuaternario de la masa de agua subterránea 070.052 Campo de Cartagena o encomienda de sus funciones con carácter temporal a una entidad representativa de los intereses concurrentes.

b) Hasta la aprobación del programa de actuación, se podrán adoptar las medidas de protección de la calidad del agua subterránea que sean necesarias como medida cautelar.

c) Asimismo podrán imponerse condicionamientos en el ámbito del perímetro a ciertas actividades o instalaciones que puedan afectar a la cantidad o a la calidad de las aguas subterráneas. Dichas actividades o instalaciones se relacionarán en el documento de delimitación del perímetro y precisarán para ser autorizadas por el Organismo competente el informe favorable del Organismo de cuenca.

• En el punto 4 se han aprobado por mayoría las siguientes medidas cautelares para el ámbito territorial del perímetro afectado por la declaración desde el punto de vista del riesgo químico o cualitativo.

La zonificación del ámbito de aplicación de cada una de las medidas cautelares, se define por mapas cartográficos y tablas de coordenadas geográficas que delimitan su perímetro, referidos a la proyección cartográfica Universal Transversa de Mercator (UTM), huso 30, y al Sistema Geodésico de Referencia European Terrestrial Reference System 1989 (ETRS89). Estas delimitaciones pueden consultarse en la dirección de internet http://www.chsegura.es/chs/cuenca/declaraciones

a) En la Zona 0

Primera.- Imposibilidad de infiltrar al acuífero las aguas procedentes de retornos de riego con contenido en nitrógeno y limitación a la fertilización orgánica e inorgánica.

- Para evitar la contaminación por nutrientes de origen agrario al acuífero y su afección al Mar Menor y su entorno, en esta zona que se encuentra a menos de 1.500 metros del límite interior de la ribera del Mar Menor y que presenta una vulnerabilidad alta a la contaminación por nitratos del acuífero, no se permitirá con carácter general la aplicación de ningún tipo de fertilización orgánica o inorgánica.

- Se admitirá con carácter temporal y durante un plazo máximo de seis meses, la continuación de la fertilización en los cultivos leñosos existentes, siempre y cuando se cumplan todo el resto de medidas cautelares y requisitos exigibles para las explotaciones de la Zona A2 y se implanten en un plazo no superior a tres meses, las medidas de monitorización previstas para el uso y la aplicación del agua de riego y la fertilización.

- Las dotaciones máximas de fertilización serán las correspondientes a la Zona A2, minoradas en un 15% y de acuerdo con la tabla del apartado siguiente.

- En estas explotaciones de leñosos, no se podrá realizar ningún tipo de fertilización orgánica o inorgánica que supere la capacidad de asimilación de los cultivos actuales, y que provoque por tanto, la infiltración al acuífero de retornos de riego con contenido en nitrógeno.

- La supervivencia futura de estas explotaciones, una vez superado el referido plazo de seis meses, quedará condicionada a que los correspondientes sistemas de monitorización, control y seguimiento, tanto del uso y la aplicación del agua de riego como de la fertilización, confirmen que no se está produciendo infiltración al acuífero de aguas de retorno de riego con contenido en nitrógeno.

- Estas parcelas con cultivos leñosos se dotarán, allá donde resulte posible, de cultivos de cobertera a base de gramíneas u otras especies captadoras, con la finalidad de reducir la erosión en caso de lluvias y captar nutrientes de capas más profundas.

b) En la Zona 0 (leñosos) y A2

Segunda.- Limitaciones a la fertilización.

- En los cultivos de regadío con riego por goteo, el abonado a través del agua se hará con periodicidad no superior a una semana, ajustando las dosis de fertilizante y de agua a las necesidades de las plantas en cada momento, así como a la textura del suelo. De esta manera se evitarán posibles arrastres por escorrentía y lixiviación.

- No se empleará una dosis unitaria (por ciclo) de fertilizante total en la zona A2, como suma del mineral y del orgánico, distribuido directamente en el suelo o a través del agua de riego, mayor que la resultante de aplicar el valor máximo de nitrógeno (en Kg N/ha) que se deduce para los distintos tipos de cultivos, de las tablas contenidas en los Códigos de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.

- Para su determinación se utilizará el valor más bajo del intervalo del coeficiente de extracción máximo (en Kg N/tonelada de producción) para la máxima producción (en toneladas/hectárea), de acuerdo con la siguiente tabla de referencia, que incluye los cultivos más frecuentes en el Campo de Cartagena

Grupo

Cultivo

Mínimo Coef. Extracción

Producción máxima

Nitrógeno total.

Zona A2

Nitrógeno total reducido-15%. Zona 0

total

Kg N/t

Tm/ha

Kg N/ha

Kg N/ha

hortalizas

lechuga

2,5

30

75

alcachofa

8,0

22

176

melón

3,5

45

158

bróculi

12,0

20

240

pimiento

3,0

60

180

coliflor

8,0

30

240

apio

3,5

45

158

sandía

2,5

80

200

invernadero (pimiento, calabacín, bróculi)

3,0

130

390

espinaca

4,5

30

135

cítricos

limoneros

4,8

50

240

204

naranjo

mandarino

pomelo

- Esta limitación no será de aplicación al cultivo hidropónico de sustrato artificial confinado.

- En estas dosis de fertilización máxima por cosecha se considera incluido, tanto el nitrógeno inorgánico inicial del suelo, como el resultante de la mineralización de la materia orgánica y de los fertilizantes y enmiendas orgánicas aportadas al terreno, así como el que contenga el agua de riego.

- De esta cantidad máxima, el nitrógeno procedente de abono orgánico no superará los 130 kg N/ha al año, salvo en el caso de cultivos en conversión o calificados oficialmente como ecológicos, para los que dicho valor se amplía hasta los 170 kg N/ha/año. En este abono queda comprendido todo tipo de estiércol, tal y como lo define el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, "los residuos excretados por el ganado o las mezclas de desechos y residuos excretados por el ganado, incluso transformados" y otros materiales orgánicos, como los compost de lodos.

- La fracción de nitrógeno aportado a través del abonado de fondo en ningún caso superará el 25% del nitrógeno total que para cada tipo de cultivo se ha identificado en la tabla anterior.

- No se admitirá inicialmente para ninguna de las parcelas de cada explotación, un número de cosechas o ciclos de cultivo mayor de dos.

Tercera.- Implantación del cuaderno o registro de la explotación agraria

- Deberá disponerse en cada explotación agraria de los registros y documentos acreditativos de la fertilización nitrogenada y del uso del agua de riego efectuado. El cuaderno de la explotación contendrá, con desagregación semanal, la cantidad de fertilizante aportado y al menos una analítica anual realizada al suelo, al agua y al abono de aportación, e incluirá al menos la siguiente información:

- Volumen de agua de riego utilizado en la explotación, con indicación de su origen o procedencia.

- Tipología y cantidad de fertilizante empleado (orgánico, inorgánico, compost y abono verde)

- Planificación semanal de la fertirrigacion por cultivo.

- Frecuencia, profundidad y dirección de laboreo.

- Cultivos introducidos por fecha en cada sector, indicando si se han introducido cubiertas vegetales como abono verde.

- Secuencia de rotaciones y diversificación de cultivos.

- Implantación de estructuras vegetales de protección, incluyendo tipo (perimetrales y/o internas), especies, marco de plantación, metodología de plantación y mantenimiento.

- Tipología y cantidad de plásticos usados en acolchados.

- Uso de acolchados naturales.

Cuarta.- Implantación de un sistema de monitorización del uso y la aplicación del agua de riego.

- En un plazo máximo de tres meses para las explotaciones ubicadas en la Zona 0 y de seis meses para la Zona A2, cada explotación agraria dispondrá de dispositivos para la medición del volumen de agua de riego aplicado por sector y una monitorización a partir de sensores, del contenido y/o potencial matricial del agua en el suelo (disponibilidad de agua para el cultivo).

- Los sensores se ubicarán en cada punto de muestreo, como mínimo a dos profundidades distintas. La primera corresponderá a la máxima densidad de longitud radicular y determinará la necesidad de inicio de riego y la segunda por debajo de la primera, en torno a 60 (hortícolas) y 90 (leñosos) cm de profundidad, para detectar la lixiviación o finalización del riego, evitando con ello la aplicación de más agua de riego de la capacidad del suelo para retenerla.

- El número de puntos de muestreo se establecerá de acuerdo a la superficie de la explotación, y para superficies por encima de 10 ha. Así se dispondrá como mínimo, de un punto para aquellas explotaciones con una superficie entre 10 y 20 ha, dos puntos para superficies entre 20 y 50 ha, y de tres puntos para superficies mayores a 50 ha. Los emplazamientos deberán elegirse de conformidad con la Administración Autonómica competente, para que resulten representativos de la tipología del suelo existente y los tipos de cultivo implantados.

- Para explotaciones menores a 10 ha se seguirán las recomendaciones realizadas a través de la comunidad de regantes a la que pertenezcan, con excepción de las ubicadas en Zona 0 que deberán disponer en todo caso al menos de un punto de muestreo.

- En las zonas A1 y B la implantación de este sistema de monitorización tiene carácter de recomendación.

Quinta: Implantación de un sistema de monitorización, control y seguimiento de la fertilización mineral realizada a través del riego.

- En un plazo máximo de tres meses para las explotaciones ubicadas en la Zona 0 y de seis meses para la Zona A2, cada explotación agraria implantará un sistema de control y seguimiento de la fertilización mineral que se hace por medio del riego, a través de la realización al inicio de cada campaña, a su finalización y entre cosechas (si hay más de una) de dos análisis nutricionales de suelos, con al menos los parámetros químicos: C.E., NO3 y P Olsen. Las analíticas se obtendrán sobre dos muestras, de las que la primera se tomará en la zona de máxima densidad radicular y la segunda a profundidad fuera del alcance de las raíces, que indicaría un posible riesgo potencial de escorrentía y/o lixiviación.

- Paralelamente cada explotación agraria dispondrá de dispositivos para, a través de sondas multiparamétricas de medición en continuo o sondas de succión, pueda realizarse la medición de Nitrógeno y Fosforo.

- El número de puntos de muestreo por zonas y tamaño de explotación, y la elección de los emplazamientos, se realizará en las mismas condiciones definidas en el apartado anterior relativo a la monitorización del uso y aplicación del agua de riego.

- En las zonas A1 y B la implantación de este sistema de monitorización tiene carácter de recomendación

Sexta.- Creación de Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria.

- Se propone a la Administración competente de la Región de Murcia, que en un plazo de seis meses, proceda a la creación de las Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria (ECAA) en virtud del título correspondiente, que estarán habilitadas para las labores de apoyo a la administración agraria en materia de control y vigilancia de las explotaciones agrarias, en particular al control de la fertirrigación y de la aplicación de fertilizantes y plaguicidas.

- La actividad fundamental de las ECAA será certificar para el uso agropecuario (agricultura y ganadería) la adecuación a la realidad de la información requerida por la normativa estatal y autonómica correspondiente, que en su caso, tendrá en cuenta las medidas y planes que se adopten por la Junta de Gobierno del organismo de cuenca en relación con la protección de las masas de agua continentales.

- La condición de Entidad Colaboradora deberá resultar incompatible con el título de operador agroambiental.

Séptima.- Limitaciones a la aplicación de abono en periodos lluviosos.

- La aplicación del abono orgánico (estiércol, lisier u otra enmienda orgánica) se realizará mediante prácticas culturales que aseguren su incorporación a la tierra, fuera de los periodos lluviosos y en dosis ajustadas a la capacidad de retención del suelo. A estos efectos se considerará periodo lluvioso en el ámbito territorial de la declaración, al comprendido entre el 15 de septiembre y el 31 de octubre y entre el 1 y el 30 de abril.

- Se suspenderá toda actividad de fertilización ante la previsión de que puedan producirse precipitaciones de intensidad en la zona y en todo caso ante la comunicación de una situación de alerta meteorológica por lluvia, efectuada por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET)

Octava.- Limitaciones a los caudales máximos y tiempos de riego.

- El caudal máximo de diseño de los emisores de riego (goteros) será de en torno a 4 l/h en cultivos leñosos para todos aquellos caso que lo posibilite el sistema de riego y de 2,2 l/h en cultivos hortícolas. El tiempo de riego máximo se fijará para cada explotación y sector de acuerdo con la textura y estructura de suelo, no pudiéndose superar las 2h30min de tiempo de riego unitario. En suelos poco retentivos se reducirá este tiempo a un máximo de 1h30min. Para la determinación de la capacidad de retención del agua en el suelo, se utilizará la información que aporten los sensores instalados.

c) En todo el ámbito de la declaración de en riesgo de no alcanzar el buen estado químico o cualitativo

Novena.- Limitaciones a los vertidos directos al terreno.

- No se otorgarán autorizaciones que supongan la realización de un vertido directo al terreno en todo el ámbito de la declaración. Quedan por tanto prohibidas las fosas sépticas destinadas a la recogida de aguas residuales de viviendas existentes que puedan provocar una infiltración al terreno. En ausencia de red general las actuales deberán ser sustituidas por arquetas impermeables, que serán vaciadas por un gestor de residuos autorizado.

Para la acreditación de las condiciones de funcionamiento, se exigirá certificación realizada por técnico competente en relación con el carácter impermeable de la instalación y contrato suscrito con el gestor responsable de la retirada.

Décima.- Limitación a la ejecución y puesta en explotación de sondeos.

- No se otorgarán autorizaciones o concesiones que impliquen la ejecución o puesta en explotación de captaciones de aguas subterráneas a través de pozos o sondeos, que supongan la interconexión de los distintos niveles acuíferos de la masa de agua subterránea del Campo de Cartagena.

- En las concesiones o autorizaciones destinadas a la modificación de las características de un aprovechamiento preexistente que implique la ejecución de un nuevo sondeo, se condicionará su otorgamiento al sellado de la captación anterior, así como de cuantas otras formen parte de la explotación y se encuentren en ese momento abandonadas. El sellado se acometerá de acuerdo con las prescripciones establecidas en el artículo 188 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

- Adicionalmente se exigirá al titular de cualquier sondeo que no cuente con instalación elevadora, el sellado del mismo en aquellos casos en los que se detecte que a través de éste se está provocando la derivación de aguas de un nivel acuífero somero hacia uno más profundo.

Undécima.- Limitaciones a las autorizaciones o concesiones destinadas a la modificación de las características de aprovechamientos preexistentes.

- No se autorizará en el perímetro de la declaración de en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, la modificación de las características de los aprovechamientos inscritos en el Registro de Aguas o anotados en el Catálogo de Aguas Privadas, que supongan un aumento del volumen inscrito. En ningún caso y para la totalidad del ámbito de la masa subterránea, las modificaciones que se autoricen podrán posibilitar la regularización de superficies actuales de regadío que carezcan de un derecho previo al uso de las aguas, ni tan siquiera a través de una permuta con otra superficie que disponga del mismo.

- Podrá sin embargo autorizarse la modificación de características de los aprovechamientos inscritos en el Registro de Aguas, que tengan como finalidad su mantenimiento y conservación, mediante profundización, sustitución o incremento del número de sus captaciones, o de la potencia de los grupos de elevación en ellas instalados, así como la modificación de la ubicación de la superficie regable, siempre y cuando el objeto de dicha modificación sea alejar las zonas de cultivo actuales del Mar Menor.

Duodécima.- Revisión de las medidas cautelares y plazo de vigencia.

- Estas medidas cautelares podrán ser revisadas en cualquier momento, mediante nuevo acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación, en función de los resultados que se vayan obteniendo por parte de las ECAA.

- El plazo de vigencia de las medidas finalizará con la aprobación por parte de la Junta de Gobierno del programa de actuación de la masa de agua subterránea que se contempla en la legislación hidráulica estatal vigente.

• En el punto 5 se ha aprobado por mayoría iniciar el procedimiento para la declaración de las masas de agua subterráneas 070.007 Conejeros-Albatana, 070.008 Ontur, 070.012 Cingla y 070.040 Sierra Espuña en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo (artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Aguas).

Por ello y según el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas, procede publicar los citados acuerdos en el Boletín Oficial del Estado.

Murcia, 24 de julio de 2020.- La Secretaria General, Mónica Gonzalo Martínez.

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