Está Vd. en

Documento BOE-B-2020-24941

MURCIA

Publicado en:
«BOE» núm. 209, de 3 de agosto de 2020, páginas 33315 a 33316 (2 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE LO MERCANTIL
Referencia:
BOE-B-2020-24941

TEXTO

Edicto.

Doña Ana Isabel González Peinado, Letrada de la Administración de Justicia, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2, de Murcia, anuncia:

Que en el Sección Quinta de Liquidación del procedimiento de concurso 0000247/2011, referente al concursado don Fernando Muñoz Martínez, con D.N.I. número 77568619S, por auto de fecha 23 de julio de 2020, se ha acordado lo siguiente:

"Debo declarar y declaro finalizada la fase de liquidación y la conclusión y archivo del concurso de acreedores de don Fernando Muñoz Martínez.

Se declara aprobada la rendición de cuentas del Administrador Concursal -artículo 181.3- y el cese de su actuación.

Procede acceder a la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho del concurso que se extenderá a la parte insatisfecha de los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados.

En concreto se incluyen los créditos de esta naturaleza reconocidos en el concurso a;

Cajas Rurales Unidas, S.C.C (anterior, Cajamar).

Banco de Sabadell, S.A. (anterior, Banco Cam, S.A.U.).

TTI Finance, S.A.R.L. (anterior, Bankinter S.A.).

Agencia Estatal Administración Tributgaria.

Zeus Portofolio Investment 1, S.L. (anterior, Caixabank, S.A.).

Aiqon Capital Lux, S.A.R.L. (anterior, Catalunya Banc, S.A.).

Euro Crédito efc, S.A.

Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.

Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida.

Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuando durante los cinco años siguientes a su concesión se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados. Se exceptúan de esta previsión los bienes inembargables conforme a lo dispuesto en los arts. 605 y 606 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Una vez notificada esta resolución expídanse los despachos establecidos en el artículo 177.3 de la Ley Concursal.

Cesan las limitaciones de las facultades de administración y disposición.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el artículo 177.1 Ley Concursal.

Lo acuerda y firma Francisco Cano Marco, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia. Doy fe".

Murcia, 29 de julio de 2020.- La Letrada de la Administración de Justicia, Ana Isabel González Peinado.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid