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Documento BOE-B-2021-16640

VALLADOLID

Publicado en:
«BOE» núm. 83, de 7 de abril de 2021, páginas 21327 a 21329 (3 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Referencia:
BOE-B-2021-16640

TEXTO

Doña Inmaculada González Álvaro, Letrado de la administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valladolid, por el presente, hago saber:

En este órgano judicial se presentó solicitud de Concurso Consecutivo Nº 591/2020, seguido a instancias de Pedro López García, con NIF 12.197.346 D, con domicilio en la calle La Vega, número 31, 47194 Mucientes (Valladolid), en el que se dictado Auto de Fecha 9 de marzo de 2021, que tiene el carácter de firme, y es del tenor literal siguiente:

Auto

En Valladolid, a 9 de marzo de 2021.

Antecedentes de Hecho

Único.- Por la Administración Concursal el 18 de noviembre de 2020 se presentó informe razonado solicitando la conclusión del concurso al concurrir las circunstancias previstas en el artículo 468 del Texto Refundido de la Ley Concursal, en suma, por la conclusión de la liquidación.

Por medio escrito de 30 de noviembre de 2020, la representación del concursado solicitó la concesión del beneficio del pasivo insatisfecho.

Se dio traslado a las partes personadas tanto de la solicitud de conclusión como de la solicitud de concesión del beneficio de exoneración.

No se ha presentado escrito alguno por los acreedores.

Sí que lo ha hecho la AC que ha presentado escrito adhiriéndose a la petición de concesión del beneficio.

Fundamentos Jurídicos

Primero.- Conclusión del concurso.

El artículo 465 del TRLC establece que "procederá la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones", entre otros supuestos: "4º Una vez liquidados los bienes y derechos de la masa activa y aplicado lo obtenido en la liquidación o satisfacción de los créditos". Y "5º en cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la insuficiencia de masa activa para satisfacer los créditos contra la masa".

El artículo 468 y concordantes regula la petición de conclusión por el AC en caso de liquidación.

El artículo 474 y siguientes la petición de conclusión por insuficiencia de la masa activa para el pago de créditos contra la masa.

En el presente caso, se expone por la AC que no existen bienes o activo que liquidar careciendo de objeto el procedimiento y su finalidad y solicitando su conclusión.

Conferido traslado no se ha formulado oposición ni objeción por ningún acreedor por lo que de conformidad con lo dispuesto en artículo 479 procede acordar la conclusión del concurso.

Segundo.- Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Régimen general.

Requisitos subjetivos. Art.487. Solo podrá solicitar el beneficio de exoneración de responsabilidad el deudor persona natural que sea de buena fe. Se considera que el deudor es de buena fe cuando reúna los dos siguientes requisitos: 1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. Y 2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por alguno de los delitos que se especifican.

Requisitos objetivos. Art.488. Para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.

Si no se hubiera intentado el acuerdo extrajudicial de pagos, podrá obtenerse el beneficio si además de los créditos contra la masa y los privilegiados se ha satisfecho el 25% al menos de los créditos concursales ordinarios.

Si no se hubieran satisfecho los créditos contra la masa y los privilegiados podrá solicitar el beneficio con sujeción a un plan de pagos para la deuda no exonerada y cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 493.

En el presente caso, consta el cumplimiento de los requisitos subjetivos:

a) El concurso no ha sido declarado culpable.

b) no consta la condena del deudor por los delitos a los que se hace referencia en el art. 487 del Texto Refundido, para lo que se ha aportado certificado de antecedentes penales.

Y consta el cumplimiento de los requisitos objetivos conforme informe de la AC, estando pagados el 100% de los créditos contra la masa y los privilegiados.

Tercero.- Efectos del beneficio.

Conforme establece el artículo 491, si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

Los acreedores cuyos créditos se extingan por esta causa no pueden iniciar ningún tipo de acción contra el deudor dirigida al cobro de los mismos.

No obstante resulta de aplicación el artículo 492 que regula la posible revocación del beneficio de exoneración si en los cinco años siguientes a la firmeza de esta resolución se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados, salvo que fueran inembargables..

Por todo ello, sin más innecesarias consideraciones, debe ordenarse la conclusión del concurso y la concesión del pasivo insatisfecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Parte Dispositiva

En atención a lo expuesto

Decido:

1º) Acordar la conclusión del concurso de Don Pedro López García, cesando todos los efectos de la declaración del concurso.

En consecuencia:

Cesa en su cargo la administradora concursal.

Líbrese mandamiento al Registro Público Concursal, Registro Civil y BOE, adjuntándose testimonio de esta resolución con expresión de su firmeza y a fin de que procedan a las inscripciones correspondientes.

2º) Reconocer a Don Pedro López García el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, conforme al régimen general.

El beneficio alcanza a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

El pasivo anterior se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación previsto en el párrafo primero del art. 492 del Texto Refundido de la Ley Concursal.

Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán iniciar ningún tipo de acción frente al deudor para el cobro de los mismos (art. 500 del Texto Refundido de la Ley concursal).

La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquel, salvo que se revocase la exoneración concedida (art. 502 del Texto Refundido de la Ley concursal).

Modo de Impugnación:

Contra la conclusión del concurso no cabe interponer recurso alguno.

Contra la concesión del beneficio cabe interponer recurso de reposición ante la Magistrado Juez en el plazo de cinco días a contar del siguiente al de su notificación conforme a los artículos 451 y 452 LEC. Y de conformidad con lo previsto en la DA 15ª de la LOPJ en la redacción dada por la Ley 1/2009 deberá constituirse depósito de 25 € por medio de consignación en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de este juzgado abierta en Banco de Santander, SA.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Nuria Alonso Malfaz, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valladolid.

Valladolid, 29 de marzo de 2021.- La Letrada de la Administración de Justicia, Inmaculada González Álvaro.

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