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Documento BOE-B-2021-21643

CÁDIZ

Publicado en:
«BOE» núm. 106, de 4 de mayo de 2021, páginas 27973 a 27975 (3 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE LO MERCANTIL
Referencia:
BOE-B-2021-21643

TEXTO

Procedimiento Concursal - Sección 5ª (Convenio y liquidación) 1767.05/2014.

Edicto

Cédula de Notificación

En el procedimiento de referencia se ha dictado la siguiente resolución firme del tenor literal siguiente:

AUTO

D/Dña. Ana Marín Herrero

En Cádiz, a catorce de diciembre de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha de 9/12/20 por la representación procesal de Promontoria 227 BV se ha interpuesto recurso de reposición contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2020.

SEGUNDO: Admitido y tramitada el recurso, con el resultado obrante en autos, ha quedado el mismo pendiente de resolver por diligencia de ordenación de fecha 14/12/20

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: El recurso ha de ser estimado parcialmente a la vista de lo dispuesto en el artículo 211 del TRLC. Dicho artículo permite que, con independencia de que exista un plan de liquidación aprobado que no contemple la dación en pago, el juez pueda autorizar, en cualquier estado del concurso la dación de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que él designe. La solicitud de dación en pago o para pago deberá ser presentada por el acreedor con privilegio especial o por la administración concursal con el consentimiento expreso y previo de aquel. La solicitud se tramitará a través del procedimiento establecido en esta ley para la obtención de autorizaciones judiciales. Cualquier interesado podrá efectuar alegaciones sobre la pertinencia de la dación o sobre las condiciones en las que se haya propuesto su realización. Mediante la dación en pago quedará completamente satisfecho el crédito con privilegio especial.

Dicha autorización ha sido solicitada por escrito presentando el mandato del artículo 518 del TRLC que exige dar audiencia a las partes con carácter previo a la decisión judicial.

Segundo: En el presente caso, el solicitante tiene un crédito reconocido en el concurso como privilegiado especial (por importe de 523.825,02 euros) recayendo el privilegio precisamente sobre el bien cuya dación en pago se pretende, de modo que, estando tal bien valorado, según tasación aportada, en un importe inferior (556.482,39 euros) al importe de la responsabilidad hipotecaria de la que responde la finca (782.400 euros) y siendo un importe muy cercano a la cuantía del crédito privilegiado, resulta beneficioso para el concurso acceder a lo solicitado. De esta forma, y conforme establece el artículo 211.3 del TRLC, mediante la dación en pago quedará completamente satisfecho el crédito con privilegio especial.

Por ello, no constando oposiciones que pudieran argumentar la existencia de algún impedimento y siendo la operación de interés para el concurso, debe accederse a lo solicitado.

Tercero: En el momento de la enajenación quedarán canceladas todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales que no gocen de privilegio especial conforme al artículo 225 del TRLC, lo cual resulta aplicable a la dación en pago, pues la misma implica el mismo cambio titular que la enajenación.

Por tanto, la enajenación o dación para el pago se producirá, a todos los efectos, libre de cargas, no siendo necesario, en el caso de la dación en pago, el abono del precio por cuanto la adquisición del bien se produce por quien ostenta la garantía real que lo grava, por lo que la misma quedará extinguida por confusión.

Respecto de las segundas y ulteriores garantías regirá lo dispuesto en el artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando canceladas por la cancelación de la primera.

Cuarto: Finalmente, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 210.4 del TRLC procede anunciar la presente autorización judicial y sus condiciones con la misma publicidad que hubiera correspondido a la subasta del bien afecto al privilegio, de modo que, la misma queda condicionada a que, dentro de los diez días siguientes al último de los anuncios, no se presentare mejor postor acreditando haber consignado una fianza equivalente al cinco por ciento del valor del bien fijado por la administración concursal en su informe, mediante la presentación de resguardo de haber efectuado el depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones o de haber presentado aval bancario por el importe correspondiente, por aplicación del artículo 647 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este sentido, habrá de considerarse beneficiosa para el concurso la oferta que supere el importe del crédito privilegiado especial reconocido en el concurso, por cuanto que no puede considerarse parte del precio el importe no privilegiado, ya que no sería posible la compensación de créditos, de acuerdo con el artículo 58 de la Ley Concursal, entendiéndose que lo que se produce es una renuncia al cobro del crédito no privilegiado.

PARTE DISPOSITIVA

1.- ESTIMO EL RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto de fecha de 24 de septiembre de 2020, que queda revocado y en su lugar AUTORIZO la cesión en pago de la finca registral número 81.180 en el Registro de la Propiedad de Chiclana nº1 de forma directa a PVC 2015 S.L., por importe de 375.000 euros.

2.- Esta autorización se encuentra condicionada a que, dentro de los diez días siguientes al último de los anuncios que han de realizarse, se presentare mejor postor en los términos explicitados en el último fundamento de derecho de la presente resolución. Transcurrido dicho plazo sin haberse presentado oferta alguna, hágase constar mediante diligencia.

3.- La presente autorización judicial y sus condiciones deberá anunciarse con la misma publicidad que hubiera correspondido a la subasta del bien afecto al privilegio.

4.- En el momento de la cesión en pago quedarán canceladas todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales que no gocen de privilegio especial conforme al artículo 90. La cancelación de las cargas constituidas a favor de créditos concursales que gocen de privilegio especial quedarán extinguidas por confusión.

Respecto de las segundas y ulteriores garantías regirá lo dispuesto en el artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

5.- ACUERDO que la administración concursal presente copia testimoniada de este auto y de la diligencia de firmeza de la misma en los Registros Públicos en los que haya de procederse a las inscripciones de las enajenaciones que se practiquen con arreglo al mismo, en el momento de interesarse la aquéllas.

Modo de impugnación: Contra esta resolución cabe recurso de reposición, no obstante lo cual, se llevará a efecto lo acordado. El recurso deberá interponerse por escrito en el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (artículos 451 y 452 de la LEC), siendo necesaria la constitución de un depósito para recurrir la presente resolución, que deberá efectuarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado 2235 según lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Así lo acuerda, manda y firma doña Ana Marín Herrero, Magistrada del Juzgado Mercantil número 1 de Cádiz. Doy fe.

Y para su publicación en el BOE, expido el presente.

Cádiz, 12 de marzo de 2021.- El Letrado de la Administración de Justicia, Alfredo Fernández Rienda.

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