Está Vd. en

Documento BOE-B-2022-13155

Resolución de la Dirección General de Energía por la que se concede a Rupwin, S.L., declaración, en concreto, de utilidad pública de la instalación de producción eléctrica denominada Planta Solar Fotovoltaica Tibicenas, de 1,3 MW de potencia nominal, en el término municipal de Agaete. ER-17/0064.-.

Publicado en:
«BOE» núm. 101, de 28 de abril de 2022, páginas 20260 a 20266 (7 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-B-2022-13155

TEXTO

Visto el expediente ER-17/0064, iniciado a instancia la entidad Rupwin, S.L., por el que se solicita la declaración, en concreto, de utilidad pública de la instalación referenciada, en técnico que suscribe INFORMA lo siguiente:

PRIMERO: Sobre el proyecto

Por Resolución nº 792/2020 de fecha 3 de julio de 2020 de la Dirección General de Energía se concedió autorización administrativa de la instalación de la instalación Planta Solar Fotovoltaica Tibicenas, 1,3 MW, en el término municipal de Agaete (Gran Canaria), cuyas características principales son:

Emplazamiento: EI parque se ubica en el polígono 1, parcela 89, del término municipal de Agaete.

Características técnicas:

3.900 Uds. Módulos fotovoltaicos marca EXIOM SOLUTION modelo EX345P-72 de 0,345 kWp. Potencia pico 1.345,5 kWp. 3 Uds. Inversores marca AROS modelo SIRIOK500 de 100 KW. Potencia nominal 500kW.

SEGUNDO Sobre la información pública.

2.1 La solicitud de declaración, en concreto, de utilidad pública, se ha efectuado con posterioridad al trámite del procedimiento de autorización administrativa de la instalación. El expediente administrativo ha sido sometido a información pública mediente Anuncio de la Dirección General de Energía por el que se somete a información pública el expediente relativo a Declaración, en concreto, de Utilidad Pública de la Planta Fotovoltaica Tibicenas, en el B.O.C. número 238 de 19 de noviembre de 2021, en el B.O.P. número 138 de 17 de noviembre de 2021, en el B.O.E. número 287 de 1 de diciembre de 2021, y en el periódico Canarias 7 de fecha 9 de noviembre de 2021, y en la página web de la DG de Energía.

2.2 En fecha 28/03/2022, se solicitan informes al Ayuntamiento de Agaete y al Cabildo de Gran Canaria sobre la declaración de utilidad pública solicitada. Asímismo, se le dio traslado al Ayuntamiento de Agaete del anuncio correspondiente para su inserción en el tablón de anuncios. El 04 de enero de 2022, se certifica que el anuncio que ha sido expuesto entre el 11/11/2021 y el 03/01/2022 en el tablón de edictos del Ayuntamiento no habiéndose presentado reclamación alguna.

2.3 Las alegaciones por parte de propietarios y las consideraciones jurídicas sobre ellas se exponen en los siguientes apartados:

2.3.1 En fecha 14/01/2022, la Asociación Cultural Ecologista Turcón manifiesta que, tras acceder al procedimiento sometido a información pública, comprobó que en realidad no hay un proyecto, sino dos proyectos, lo que además de no adecuarse a lo previsto en el artículo 7 del Reglamento de Instalaciones Eléctrica de Canarias, dificulta enormemente la comprensión de lo que realmente pretende instalarse, pues en realidad impide conocer la superficie realmente va a ocupar la instalación, el número de placas solares que pretenden colocarse, el número de inversores, donde se van a ubicar, el número de transformadores y donde van a situarse. Tampoco se indica el recorrido de la línea de media tensión que va a conectar la central fotovoltaica con la instalación general, pudiéndose deducir tan solo que van a colocarse dos torres metálicas, aunque no se sabe en donde. En general ambos proyectos, prácticamente idénticos adolecen de numerosas deficiencias, por lo que procede anular el procedimiento de autorización administrativa, requiriendo al promotor para que presente un único proyecto que describa exactamente la planta fotovoltaica que se pretende instalar, cumpliendo con todos los requisitos exigidos legalmente para este tipo de proyectos. De acuerdo a la notificación de Endesa incluida en los dos proyectos técnicos, parece que la línea de transporte de la electricidad generada desde los transformadores hasta el punto de conexión, discurre por el núcleo urbano de Agaete. En las separatas sobre la línea de evacuación, que ni siquiera aparece mencionada en el deficiente índice obrante en los 2 documentos técnicos del proyecto, se indica que la línea de evacuación será una línea eléctrica de 20 kV, que se enganchará a otra línea preexistente de 20 kV, en el punto A104268, con una longitud de 150 m., con 2 apoyos y un vano. No se geolocaliza la situación de los apoyos, aunque se indica que serán metálicos, de 11,92 metros de altura, con cimentaciones de 3,39 m3 de hormigón cada uno de ellos. En lugar de lo previsto en la autorización caducada de Endesa, se prevén colocar 4 torres metálicas de 12 metros de altura, no se sabe muy bien donde, para tender 2 líneas de media tensión de unos 150 metros de longitud cada una, que discurren en paralelo. Si atendemos a los planos obrantes en los 2 documentos técnicos (planos 1.2), ni siquiera se refleja la ubicación de los 2 apoyos: Interpretando, contra lo que figura en los proyectos, que solo va a existir una línea de evacuación, con 2 torres.

En fecha 23/02/2022, el promotor contesta las alegaciones de la Asociación Cultural Ecologista Turcón, manifestando lo siguiente: El presente procedimiento se circunscribe únicamente a la declaración de utilidad pública del Proyecto, y no a la autorización administrativa que ya ha recaido sobre el mismo. En este sentido, con carácter previo al otorgamiento de la citada autorización administrativa concedida por esta Dirección General de Energía sobre el Proyecto de Planta Solar Fotovoltaica (Resolución 792/2020 de 3 de julio de 2020), el citado Proyecto ya fue sometido a información pública, tal y como obra publicada en el Boletín Oficial de Canarias núm. 6 de 10 de enero de 2020, en cumplimiento del artículo 10 del Decreto 141/2009, siendo aquel, el momento el oportuno a los efectos de plantear cualesquiera cuestiones sobre su adecuación a la normativa vigente.

2.3.2 En fecha 3/01/2022, D. Javier González Naranjo y Dña Maria Delia Roca Martínez, manifiestan que parte de la centrales fotovoltaica proyectada, se encuentran en el interior de nuestra propiedad, sin que nadie se haya dirigido a ellos para informarles de ello, y sin que figuren en la relación de propietarios afectados por una hipotética ocupación definitiva o temporal de parte de la finca. Por ello entienden que el anuncio de sometimiento a información pública debe ser anulado, y el proyecto debe ser desautorizado, ya que la promotora no ha identificado correctamente a los titulares de las fincas en donde pretende ejecutar sus proyectos. Por otro lado denuncian discrepancias y contradicciones en los proyectos sometidos a información pública que impiden conocer con el adecuado detalle que es lo que realmente pretende instalarse, impidiendo efectuar un adecuado análisis técnico de la instalación o instalaciones lo que nos causa evidente indefensión, que conlleva la nulidad de todo el procedimiento. Asimismo alegan Infracciones a la Ley 4/2017 del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, a lo dispuesto en el Decreto 7/1995 por el que se aprueba definitivamente el Plan Insular de Ordenación de la Isla de Gran Canaria y en el Plan Territorial Especial 05, del Paisaje de Gran Canaria e Incumplimiento de las recomendaciones del Grupo de Trabajo de Integración Ambiental de Proyectos de Energías Renovable

En fecha 10/02/2022, el promotor contesta las alegaciones de D. Javier González Naranjo y Dña Maria Delia Roca Martínez manifestando que el hecho de que el Alegante haya tramitado recientemente un procedimiento de rectificación catastral, ello no implica que los errores que pretende enmendar puedan ser reconocidos por esa Dirección General de Energía, por cuanto requieren de su admisión por la Administración competente (Gerencia Regional del Catastro de Canarias y Registro de la Propiedad), y terceros afectados, los cuales serán informados en el citado procediendo, a los efectos de que manifiesten su posicionamiento. Hay que tener en cuenta que a los efectos de la identificación de bienes y derechos afectado por una expropiación, la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa dispone que "La Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente". Por todo ello, y teniendo en cuenta que la solicitud de declaración de utilidad pública cursada por RUPWIND, se ha llevado a cabo en cumplimiento de la normativa vigente de aplicación, identificando los bienes y derechos afectados, de acuerdo a los datos oficiales que constan en la base de datos del catastro, y cuya superficie afectada se corresponde con La Finca, en modo alguno puede inferirse que dicha identificación es incorrecta, cómo pretende cuestionar el Alegante. En relación con el resto de alegaciones el promotor manifiesta que el citado proyecto fue sometido a información pública, en virtud de Resolución 792/2020 de la misma Dirección General de Energía del Gobierno de Canarias, de fecha 3 de julio de 2020, tal y como obra publicada en el Boletín Oficial de Canarias núm. 6 de 10 de enero de 2020), en cumplimiento del artículo 10 del Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, siendo aquel, el momento el oportuno a los efectos de plantear cualesquiera cuestiones sobre su adecuación a la normativa vigente. El trámite de información pública concedido, sobre el cual los alegantes ha presentado las correspondientes alegaciones, debe circunscribirse exclusivamente al cuestionamiento de los bienes y derechos afectados por la declaración de utilidad pública del Proyecto, y no supone una nueva oportunidad para realizar alegaciones las cuales pertenecen al marco del procedimiento administrativo del Proyecto Planta Solar Fotovoltaica ya informado públicamente en la antes citada fecha de 10 de enero de 2020.

2.3.3 En fecha 17/01/2022, D. Salvador Castillo Olivares Marrero, presenta alegaciones a la solicitud de utilidad pública del proyecto, manifestando que la Comunidad de Bienes Castillo-Olivares ha puesto a disposición de la mercantil Rupwind, S.L. la finca objeto del expediente expropiatorio (Ref. Catastra: 35001A001000890000BW), y al existir disposición de los terrenos de acuerdo con la correspondiente relación contractual entre las partes, solicita se deje sin efecto y archive la declaración de utilidad pública y la posterior Expropiación Forzosa de los terrenos donde se proyecta la planta fotovoltaica.

En fecha 23/02/2022, el promotor contesta las alegaciones de D. Salvador Castillo Olivares Marrero, manifestando que RUPWIND firmó el Contrato con el Alegante dado que éste contaba con una escritura pública de cesión de terreno entre la CCBB y el ahora interesado autorizada por el Notario de Las Palmas de Gran Canaria, el día 25 de enero de 2008, en virtud de la cual los restantes copropietarios de la Finca le cedían al Alegante los derechos de explotación de la misma para la instalación de una planta fotovoltaica. Posteriormente RUPWIND tuvo conocimiento de que dicha cesión de derechos no estaba ratificada por dos de los copropietarios titulares de dos quintas partes de la nuda propiedad de la Finca, requisito jurídico ineludible para la válida constitución del derecho de superficie sobre la Finca en favor de RUPWIND. Comunicada dicha situación al ALEGANTE, éste manifestó a RUPWIND la imposibilidad de obtener la firma de esos dos copropietarios. Como consecuencia de lo anterior, en el supuesto que nos ocupa sería necesario que la totalidad de los copropietarios de la Finca hubiesen otorgado el Título del Alegante para que la obligación asumida posteriormente por el alegante frente a RUPWIND fuese válida en derecho. La falta de unanimidad tiene como consecuencia la nulidad del Título del Alegante y, por tanto, la del Contrato

2.3.4 En fecha 14/01/2022, D. Jose Luis del Castillo-Olivares Marrero, presenta oposición a la declaración de utilidad pública de la instalación al considerar que la tramitación del expediente ataca directamente al derecho de propiedad consagrado en el art. 33 de la Constitución Española, por cuanto que la declaración de utilidad pública se no es más que el instrumento para dar pábulo a la fotoespeculación. interesa al derecho de esta parte poner de manifiesto que para evitar la injusta situación de los propietarios mediante la tramitación del presente expediente, lo que procede es que la autorización de la instalación prevista se adjudique y apruebe a favor de los propietarios de los terrenos, en similares términos de justicia a como se desarrolla las actuaciones urbanísticas, en las que los propietarios tienen una serie de derechos preferentes y que, ante la ausencia del ejercicio de sus derechos, quedan sometidos a la actuación expropiatoria. De tal manera ante la propuesta de un promotor no-propietario de instalar una planta fotovoltaica, el interés que el propietario tenga en desarrollarla deslegitima la causa expropiandi a favor el promotor-no propietario. En tal sentido, esta parte en su momento (años 2009-2010) estuvo tratando de tramitar la instalación de una planta de producción de energía eléctrica mediante paneles solares, pero que por obstáculos normativos y burocráticos no pudo finalizar. el compareciente y demás propietarios han encargado recientemente a la empresa SM ADVANCE ENERGY, S.L. los estudios necesarios para la implantación del uso en sus terrenos.En cualquier caso, el principio de proporcionalidad que preside el instituto expropiatorio (STC 48/2005 de 3 de marzo) entraña un juicio de necesidad en el que se constate la inexistencia de otras vías menos gravosas para el derecho constitucional de propiedad e igualmente eficaces para la satisfacción del interés social en cuestión. En el presente caso, el promotor de la instalación bien que puede intentar otras vías y títulos jurídicos menos gravosos para los propietarios que la que representa la expropiación, pero, como se ha expresado más arriba, ni lo ha intentado.

En fecha 8/03/2022, el promotor contesta las alegaciones de D. Jose Luis del Castillo-Olivares Marrero manifestando que RUPWIND mantiene el compromiso firme de desarrollar el proyecto fotovoltaico, y en ese sentido ha promovido el presente procedimiento de utilidad pública, en el cual debe determinarse si la implantación de un proyecto (en este caso una planta solar fotovoltaica) reviste de un interés general suficiente que justifique la obtención del terreno donde se pretende su implantación. Y en este sentido, no debe obviarse que se reconoce ex lege la utilidad pública de las infraestructuras eléctricas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (en adelante Ley 24/2013). En relación con el supuesto interés del alegante en el desarrollo del terreno, dichas alegaciones carecen del más mínimo sustento jurídico, en la medida en que, no existe la posibilidad de "adjudicar y aprobar" una autorización administrativa a favor de los propietarios de los terrenos afectados, en ejercicio de supuestos derechos preferentes, por más que el Alegante considere que ello no es "justo". En efecto, para el desarrollo de un proyecto de generación eléctrica cómo el que nos ocupa, es necesario que el promotor solicite las correspondientes autorizaciones y lleve a cabo una serie de trámites, de acuerdo a la vigente normativa de aplicación, cómo precisamente ha hecho RUPWIND, e igualmente podía haber hecho el Alegante si así lo hubiera considerado. En relación con la tramitación del expediente de declaración de utilidad pública, el promotor manifiesta que la tramitación del presente procedimiento de declaración de utilidad pública se ha llevado a cabo respetando escrupulosamente la normativa de aplicación, y en particular lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del RD 1955/2000, donde se regula expresamente el trámite de información pública. En cualquier caso, el hecho de que alegante haya presentado escrito de alegaciones, implica que ha tenido pleno conocimiento de la tramitación del expediente de declaración de utilidad pública del Proyecto y, por tanto, en ningún caso puede entenderse que haya podido sufrir indefensión alguna. Por otro lado, no es cierto que RUPWIND no haya entablado negociaciones con los propietarios. Tal y cómo consta en el escrito de solicitud del presente expediente de declaración de utilidad pública, RUPWIND y D. Salvador del Castillo Olivares Marrero, suscribieron en fecha 23 de diciembre de 2016, contrato de compromiso para la cesión de derecho de explotación sobre la finca afectada. Sin embargo, la escritura pública con la que contaba D. Salvador del Castillo Olivares Marrero, en virtud de la cual los copropietarios de la finca le cedían los derechos de explotación de la misma para la instalación de una planta fotovoltaica, no resultó ratificada por dos de los copropietarios titulares de dos quintas partes de la nuda propiedad, por lo que se dieron por concluidas las negociaciones y se buscaron alternativas para la obtención de los terrenos.

TERCERO. De la utilidad pública y su justificación

3.1. El procedimiento establecido para la declaración en concreto de utilidad pública viene desarrollado en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, señalando los artículos 140 y siguientes las exigencias procedimentales del mismo, entre las que se puede citar la documentación que se ha de acompañar a la solicitud de declaración en concreto de utilidad pública, los trámites de información pública y de alegaciones y de información a otras Administraciones Públicas.

3.2 Las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución gozan "ope legis" de utilidad pública, ahora bien, para que los efectos de la utilidad pública pueden desplegarse al objeto de la expropiación de los bienes y derechos necesarios para la implantación en el territorio de la mismas, ésta ha de ser declarada por órgano competente en el ámbito del procedimiento legal y reglamentariamente establecido.

3.3 La utilidad pública de una determinada instalación eléctrica, en este caso, instalaciones de generación de energía consistentes en parques fotovoltaicos, que no acredite la disponibilidad del suelo necesario para su implantación, debe declararse, previo análisis y estudio de las posibles alegaciones que se hayan producido en el procedimiento, así como de la posible concurrencia de otros intereses púbicos, llevando a cabo un juicio o ponderación de los diversos intereses que concurren en el caso concreto, que pueden obedecer a intereses privados, pero también a intereses públicos existentes en el ámbito concreto objeto de solicitud de expropiación.

3.4 La declaración de utilidad pública se ha configurado como un instrumento al servicio de políticas de orden sectorial relacionadas con la consecución de finalidades de interés social de la más variada índole, entre los que se encuentra la necesidad de mejorar el sistema eléctrico de Canarias por medio de las energías renovables, la reducción de emisiones de gases de efectos invernadero. Finalidad de interés social que se ha recogido en compromisos internacionales firmados por el Estado español como el del Acuerdo de París contra en cambio climático, adoptado en la COP 21 París. Los objetivos fijados a nivel de la Unión Europea para los estados miembros se recogen Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Estos compromisos energéticos y de sostenibilidad configuran a las energías renovables, y a la fotovoltaica en concreto, como de intereses social a las que se le puede declarar la utilidad pública a efectos expropiatorios, ponderando previamente por medio del procedimiento establecido en la legislación, la confrontación de esos intereses sociales y los intereses particulares que el proceso expropiatorio afectaran.

3.5.- De la documentación obrante en el expediente, no se puede deducir intereses particulares que hayan de anteponer al interés social que persiguen las energías renovables que es la mejora ambiental de sistema energético de Canarias.

3.6 Las administraciones y empresas de servicio público consultadas no han presentado oposición ni objeciones a la solicitud de declaración de utilidad pública solicitada.

Por todo ello el técnico que suscribe propone:

Declarar la utilidad pública de las instalaciones, a los efectos que prevé el artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, el artículo 8 de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, del Sector Eléctrico Canario, lo cual lleva implícita, en todo caso, la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implica la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, adquiriendo la empresa solicitante Rupwin, S.L.. la condición de beneficiaria en el expediente expropiatorio.

Los bienes y derechos afectados por esta autorización administrativa son los que figuran en el Anuncio publicado en el Boletín Oficial de Canarias, nº 238, de fecha 19 de noviembre de 2021

Vistos los antecedentes mencionados y en virtud de las competencias otorgadas por el Decreto 54/2021, de 27 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial del Gobierno de Canarias,

RESUELVO

Primero. Se estima la propuesta citada, la cual deberá cumplirse en los términos y plazos indicados.

Segundo. La presente Resolución se notificará a Rupwin S.L.., Cabildo de Gran Canaria, Ayuntamiento de Agaete, Asociación Cultural Ecologista Turcón, D. Javier González Naranjo, D. Salvador Castillo Olivares Marrero, Jose Luis del Castillo-Olivares Marrero.

Tercero. La presente resolución se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas.

Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Lucha Contra el Cambio Climático y Transición Ecológica, en el plazo de un mes desde el día siguiente a la recepción de la notificación de la presente resolución, conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

Las Palmas de Gran Canaria, 25 de abril de 2022.- Administrador, Contrata Calidad S.L.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid