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Documento BOE-B-2023-31661

Anuncio de la Dirección General de la Costa y el Mar, en procedimiento de deslinde aprobado por la O.M. de 17 de octubre de 2023, en el tramo de unos 998 m, comprendido aproximadamente entre los vértices M-52 a M-109, así como por la ampliación a 200 m de la servidumbre de protección, en el tramo de unos 2.135 m, comprendido aproximadamente entre los vértices M-1 a M-55, del deslinde aprobado por O.M. de 8 de marzo de 2000, en el t.m. de Bakio (Bizkaia). Refª DES01/98/48/002-DES04/02-DL-80-VIZCAYA.

Publicado en:
«BOE» núm. 259, de 30 de octubre de 2023, páginas 51473 a 51481 (9 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-B-2023-31661

TEXTO

En cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 26.2 del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, se procede a publicar la Orden Ministerial especificada:

"RESOLUCIÓN

Examinado el expediente relativo a la rectificación, por modificación de la ribera del mar, en el tramo de unos 998 m, comprendido aproximadamente entre los vértices M-52 a M-109, así como por la ampliación a 200 m de la servidumbre de protección, en el tramo de unos 2.135 m, comprendido aproximadamente entre los vértices M-1 a M-55, del deslinde aprobado por O.M. de 8 de marzo de 2000, en el t.m. de Bakio (Bizkaia).

ANTECEDENTES:

I) Por Orden ministerial de 8 de marzo de 2000, se aprobó el deslinde de unos 3.133 metros de longitud, comprendido desde el límite con el término municipal de Bermeo hasta el inicio de la Playa de Bakio, en el término municipal de Bakio (Vizcaya).

El tramo comprendido aproximadamente entre los vértices M-52 a M-109, se justificaba por el artículo 4.4 de la Ley 28/1988, de 28 de julio, atendiendo al carácter de acantilado sensiblemente vertical de dicho tramo, trazándose el deslinde por la coronación del acantilado. Asimismo, según se indicaba en la citada O.M., se trazaba una línea de ribera del mar por el límite de la zona de materiales sueltos de mediano y gran tamaño, que constituyen playas de cantos, ubicados al pie de los mismos (art. 3.1.b), o, por el límite hasta donde alcanzan los temporales, en los casos en que estos rebasan dicha zona (art. 3.1a).

Asimismo, en dicho tramo se establecía una anchura para la servidumbre de protección de 100 metros, en el tramo comprendido aproximadamente entre los vértices M-1 a M-55, clasificado como no urbanizable a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

II) Con fecha 29 de octubre de 2021, la Demarcación de Costas en el País Vasco, solicitó autorización para incoar el expediente de rectificación.

Según se indica el Ayuntamiento de Bakio presentó Acuerdo plenario mediante el cual se solicita la ampliación, a 200 m, de la anchura de la servidumbre de protección.

Asimismo, la Demarcación de Costas propone la modificación de la ribera del mar, en el tramo comprendido aproximadamente entre los vértices de ribera R-131 a R-188 (M-52 a M-109), puesto que, según se informa, por una parte, en la zona comprendida entre los vértices de ribera R-179 a R-188, la ribera actualmente vigente no recoge el fondo de playa compuesto por arena y rocas, y por otra, en el tramo acantilado sensiblemente vertical (R-131 a R-179), la ribera actualmente vigente quedó fijada en el límite de alcance de las olas, sin coincidir con el deslinde, el cual está trazado por la coronación del acantilado.

En este último sentido, se proponía la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que determina que, en los acantilados sensiblemente verticales, en contacto con la ribera del mar, la línea interior de ésta debe considerarse en la coronación del acantilado a efectos de que las servidumbres de tránsito y protección sean realmente efectivas. Así, se remitían planos en los que se rectifica la línea interior de ribera del mar, haciéndola coincidir con la línea de dominio público marítimo-terrestre, entre los vértices considerados, lo que conlleva, asimismo, la modificación de las líneas de servidumbre de tránsito y protección.

III) Previa autorización de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, la Demarcación de Costas en el País Vasco incoó el expediente.

La Providencia de incoación se publicó en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia con fechas 31 de marzo y 1 de abril de 2022, respectivamente, en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Bakio y en un diario de los de mayor circulación de la zona, otorgándose el plazo de un mes para que cualquier interesado pudiera comparecer en el expediente, examinar el plano de la delimitación provisional o formular alegaciones.

Con fecha 29 de marzo de 2022, se solicitó informe a Agencia Vasca del Agua del Gobierno Vasco, a la Dirección General de Medio Ambiente de la Diputación Foral de Bizkaia, y al Ayuntamiento de Bakio.

La Dirección General de Medio Ambiente de la Diputación Foral de Bizkaia emitió informe favorable con fecha 19 de abril de 2022.

La Agencia Vasca del Agua (URA), del Gobierno Vasco emitió informe favorable con fecha 24 de mayo de 2022, tras un primer informe desfavorable, emitido con fecha 20 de abril de 2022, una vez aclaradas las dudas indicadas por la Agencia Vasca.

El Ayuntamiento de Bakio no emitió el informe solicitado, con lo que se entendió otorgada su conformidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.2.b) del Reglamento General de Costas.

IV) Con fecha 28 de junio de 2022, la Demarcación de Costas en el País Vasco remitió el expediente tramitado en el que presentaron alegaciones por parte de diversos interesados, las cuales se indican a continuación de manera resumida:

- Escufam S.L., manifestando principalmente su disconformidad con la rectificación de la ribera del mar, indicando que "ni en pleamar ni con mal tiempo las olas llegan, ni de lejos, a coronar el acantilado en la zona de la propiedad de ESCUFAM, cuya altura es de unos 20 metros sobre la ribera del mar". Asimismo, cuestiona la inclinación de los acantilados, mencionando que en el entorno de los vértices M-79 a M-80 y M-83 el acantilado no tiene inclinación superior a 60º, lo que califica como "deficiencia grave".

- Por una parte EXPOMOTOR, S.L., y por otra en un único escrito los interesados Jokin Arroyo Uriarte, Roberto Muñoz Dermit, Luis Félix Uriarte Extremiana, Javier del Olmo Olañeta, Asier de Madariaga Marcoartu, Juan María Soroa Somme, Victoria Álvarez de Sotomayor León, Ander Michelena Llorente, Myriam Doria Renobales, Sergio Treviño Luis y Silvia Lacarra Caminero, que manifiestan esencialmente su disconformidad con la rectificación de la línea de ribera del mar, argumentando, entre otras, falta de motivación tanto para la línea de ribera del mar, como para la ampliación de la servidumbre de protección solicitada por el Ayuntamiento de Bakio.

Las alegaciones que cuestionan la rectificación de la ribera del mar consistente en hacerla coincidir con la línea de deslinde que discurre por la coronación del acantilado, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se localizan en la zona denominada Peñas Rojas, ubicada entre los vértices M-75 a M-109.

V) Analizadas las alegaciones producidas durante el trámite de información pública y oficial, así como la documentación técnica aportada por algunos alegantes, se consideró pertinente la realización de un estudio de la verticalidad del tramo de deslinde cuestionado, en los términos establecidos en el Reglamento General de Costas.

VI) Con fecha 26 de abril de 2023, la Demarcación de Costas en el País Vasco remitió:

- El estudio de pendientes de los acantilados, elaborado en noviembre de 2022 por la empresa PaymaCotas Euskadi, en la citada zona de Peñas Rojas, tomando como plano horizontal con el que formar el ángulo, el que está en contacto con la ribera del mar (la playa, conforme a lo indicado en el art. 3.1. b) de la Ley 22/1988, de Costas).

Se han tomado, de manera homogénea, cada 30 m, 16 perfiles transversales, a lo largo del acantilado, con el fin de obtener la pendiente media del tramo, la cual arroja un resultado de 60,16 grados sexagesimales, superior a los 60 grados sexagesimales establecidos en el artículo 5 del Reglamento General de Costas.

- Las alegaciones presentadas por la Mercantil Luruda, S.L. (vértices M-76 a M-78), oponiéndose a la rectificación de la ribera del mar, y aportando un "Informe Topográfico realizado por la Empresa INFOTOP, en relación a la determinación de las pendientes existentes en el acantilado lindante con la parcela de su titularidad, según el cual, la pendiente media en la parcela es inferior a 60 grados sexagesimales.

VII) Previa autorización de la Dirección General de la Costa y el Mar, de fecha 5 de mayo de 2023, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se otorgó un período de audiencia a los interesados, para examinar el expediente y presentar, los escritos, documentos y pruebas que estimasen convenientes.

VIII) Con fecha 4 de septiembre de 2023, la Demarcación de Costas en el País Vasco remitió el resultado del trámite de audiencia, en el que se presentaron los siguientes escritos, cuyo contenido se resume a continuación:

- La Agencia Vasca del Agua, del Gobierno Vasco, emitió informe, de 5 de junio de 2023, concluyendo que no cree necesario formular alegaciones.

- Estaciones de Servicio de Guipúzcoa, S.A. (ESERGUI), manifestando no ser titular de la finca notificada, al haberla transmitido, mediante compraventa, a Silvia Lacarra Caminero.

- Purificación Legarreta Marcaida y 9 personas más, manifestando su oposición a la ampliación de la anchura de la servidumbre de protección, alegando, en esencia, que la finca afectada "se encuentra incluida en la zona declarada como Bien Cultural de Protección Especial, con categoría de Paisaje Cultural, San Juan de Gaztelugatxe y que por tanto, no es necesario asegurar la efectividad de la protección puesto que ya se encuentra asegurada."

- EXPOMOTOR, S.L., ESCUFAM, S.L., y por otra en un único escrito los interesados Jokin Arroyo Uriarte, Roberto Muñoz Dermit, Luis Félix Uriarte Extremiana, Javier del Olmo Olañeta, Asier de Madariaga Marcoartu, Juan María Soroa Somme, Victoria Álvarez de Sotomayor León, Ander Michelena Llorente, Myriam Doria Renobales, Sergio Treviño Luis y Silvia Lacarra Caminero, reiterando, en esencia sus anteriores manifestaciones, y aportando un "Estudio topográfico de la verticalidad de los taludes de Peñas Rojas", suscrito en fecha 7 de junio de 2023, por la empresa GEOTOP, en el que según los cálculos aportados, se obtiene inclinación media de 53 grados sexagesimales, inferior, por tanto, a 60 grados sexagesimales.

- El Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia, indicando la posible afección que la modificación de la servidumbre de protección pudiera suponer respecto al proyecto de ampliación de la estación de tratamiento de aguas residuales que se halla en el entorno, el cual fue autorizado por la Agencia Vasca del Agua (URA) mediante Resolución de 2 de septiembre de 2022, en lo relativo a las actuaciones previstas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

- Basilia Obieta Muruaga, Josu olazar Azcorra e Irkus Palacio Garay (vértices M-35 a M-45), titulares de tres parcelas, respectivamente, argumentando que la propuesta de ampliación de la servidumbre de protección carece de toda justificación. En este sentido indican que la efectividad de la servidumbre de protección de Costas está garantizada sin necesidad de incluir las porciones de sus parcelas afectadas por la ampliación, ya que queda garantizado por el "El régimen de calificación urbanística de suelo no urbanizable colindante con el sector", añadiendo, asimismo, que "los suelos propiedad de los alegantes no concitan valor o interés ambiental que pudiera justificar la ampliación pretendida.".

CONSIDERACIONES:

1) Examinado el expediente, se considera correcta la tramitación del mismo y conforme con lo dispuesto en el artículo 44.5 del Reglamento General de Costas.

El citado artículo 44.5 establece:

"Los terrenos afectados por la modificación, por cualquier causa, de las zonas de servidumbre de tránsito y protección, incluyendo la variación de la delimitación de la ribera del mar, quedarán en situación análoga a la prevista en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y concordantes de este reglamento, o quedarán liberados de dichas servidumbres, según sea el sentido que tenga dicha modificación.

En estos casos no será necesario tramitar un nuevo expediente de deslinde, sino uno de rectificación del existente, con información pública y solicitud de informes al Ayuntamiento y la comunidad autónoma".

2) El Tribunal Supremo ha fijado la jurisprudencia con respecto a la delimitación de la ribera de mar en acantilados sensiblemente verticales, en las Sentencias de fechas 29 de octubre de 2003 y 20 de enero de 2004, de este Tribunal. La última de ellas indica:

..."En conclusión cabe declarar como doctrina de esta Sala que cuando el acantilado sensiblemente vertical, definido como tal por el art. 6.3 del Reglamento de Costas, esté en contacto con la ribera de mar, tanto descrita en el apartado a) como en el b) del art. 3.1 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, la línea de ribera de mar se encuentra en el punto de coronación del acantilado, de modo que resultan coincidentes en ese caso el límite interior de la ribera de mar con el del dominio público marítimo-terrestre..."

3) En la O.M. de 8 de marzo de 2000, el tramo comprendido aproximadamente entre los vértices M-52 a M-109, se justificaba por el artículo 4.4 de la Ley 28/1988, de 28 de julio, atendiendo al carácter de acantilado sensiblemente vertical de dicho tramo, trazándose el deslinde por la coronación del acantilado. Asimismo, según se indicaba en la citada O.M., se trazaba una línea de ribera del mar ribera del mar discurre por el límite de la zona de materiales sueltos de mediano y gran tamaño, que constituyen playas de cantos, ubicados al pie de los mismos (art. 3.1.b), o, por el límite hasta donde alcanzan los temporales, en los casos en que estos rebasan dicha zona (art. 3.1a).

Dicho tramo puede dividirse en dos subtramos, con situaciones distintas. Así, por una parte, en el subtramo comprendido entre los vértices M-52 a M-85 (vértices de ribera R-131 a R-179), se trazó una ribera del mar por el límite de alcance de las olas, sin coincidir con el deslinde, el cual está trazado por la coronación del acantilado.

Por otra parte, en el tramo comprendido entre los vértices M-85 a M-109 (vértices de ribera R-179 a R-188), ha quedado constatado en el expediente que la ribera del mar no recoge el fondo de playa compuesto por arena y rocas, por lo que procede la rectificación de la misma en dicho tramo, según lo dispuesto en el art. 3.1b) de la Ley 28/1988, de 28 de julio, a fin de incluir en primer lugar dichos bienes demaniales, de manera que resultaría coincidente con la base del acantilado, de manera análoga al subtramo anterior.

Una vez actualizada la ribera del mar, de manera que la misma recoja la totalidad de los bienes que ostentan las características definidas en la Ley 28/1988, de 28 de julio y su Reglamento General, o en aplicación de la jurisprudencia citada en la Consideración anterior, procede rectificar dicha línea de la ribera del mar.

4) Por otra parte, el artículo 23.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, establece:

"2. La extensión de esta zona podrá ser ampliada por la Administración del Estado, de acuerdo con la de la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, hasta un máximo de otros 100 metros, cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la servidumbre, en atención a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate".

Los terrenos afectados por la ampliación solicitada por el Ayuntamiento de Bakio consisten en terrenos rurales con fuerte pendiente, con muchas zonas tipo bosque, con arbolado de especie eucalipto, por lo que el aumento en 100 m de la servidumbre de protección facilita la efectividad de la misma, de acuerdo con lo estipulado en el citado artículo 23.2 de la Ley 28/1988, de 28 de julio y 44 de su Reglamento General.

Asimismo se cumple el condicionante expresado en dicho artículo que obliga al acuerdo entre las tres Administraciones, el Estado, la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Ayuntamiento de Bakio.

5) En cuanto a las alegaciones formuladas por los diversos interesados, cuyo resumen se encuentra en los apartados IV), VI) y VIII), han sido ampliamente respondidas en la documentación aportada por la Demarcación de Costas en el País Vasco con fechas 28 de junio de 2022 y 9 de marzo de 2023, con el grado de detalle que las mismas requieren y en el informe de dicha Demarcación de Costas, de 4 de septiembre de 2023, posterior al trámite de audiencia, que se dan por reproducidos. No obstante, a continuación se expone un resumen de la motivación que ha servido para estimar o desestimar las alegaciones presentadas:

Las alegaciones, prácticamente en su totalidad, cuestionan la rectificación de la ribera del mar consistente en hacerla coincidir con la línea de deslinde que discurre por la coronación del acantilado, así como la inclinación del mismo, argumentando que no cumple la condición técnica recogida en el Reglamento General de Costas, mencionando que no tiene inclinación superior a 60º, aportándose, por parte de algunos alegantes, estudios justificativos.

En este sentido, hay que indicar que se ha realizado un estudio analizando la verticalidad del tramo considerado, atendiendo a los criterios técnicos recogidos en el art. 5.4 del Reglamento General de Costas, el cual establece:

4. Los acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto con el mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta su coronación.

A estos efectos, se consideran acantilados sensiblemente verticales aquellos cuyo paramento, como promedio, pueda ser asimilado a un plano que forme un ángulo con el plano horizontal igual o superior a 60 grados sexagesimales. Se incluirán en su definición las bermas o escalonamientos existentes antes de su coronación.

Según los resultados obtenidos en dicho estudio, el tramo cuestionado, localizado en la zona denominada acantilado de Peñas Rojas, ubicado aproximadamente entre los vértices M-75 a M-109, presenta, una pendiente promedio de 60,16 grados sexagesimales, por lo que de acuerdo con el citado precepto, tiene la consideración de acantilado sensiblemente vertical y, por ende, perteneciente al dominio público marítimo-terrestre.

No pueden estimarse las conclusiones obtenidas en los estudios presentados por los interesados, por cuanto los mismos no estudian la totalidad del tramo para obtener el paramento promedio. En este punto, resulta apropiado acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tal y como se recoge en numerosas Sentencias (13 de julio de 2001-recurso n°. 6.963/1994-, de 29 de octubre de 2003 recurso n°. 4.208/1999-, de 13 de noviembre de 2003 -recurso n°. 6.741/1991-, de 20 de enero de 2004 -recurso n°. 6.495/2000-, de 28 de abril de 2004 -recurso n°. 6.994/2001-, de 25 de marzo de 2011 -recurso n°. 1.796/2007- y 15 de junio de 2011 -recurso n°. 2.2239/2007, entre otras), que indica que tal verticalidad debe medirse en función de los siguientes criterios:

- En primer lugar, debe tomarse un plano horizontal con el que formar el ángulo, plano que será el que esté en contacto con el mar o con el dominio público marítimo-terrestre, es decir, o bien con la playa o bien con la zona marítimo-terrestre que forman parte de la ribera del mar, art. 3.1. de la Ley de Costas, o bien, en su caso, con alguno de los demás espacios que, a tenor de los arts. 4 o 5 de la Ley de Costas, forman parte de dicho dominio público estatal.

- En segundo lugar, la verticalidad debe determinarse como promedio, es decir, no tomando un punto o puntos concretos del terreno, sino el promedio de todos ellos.

- En tercer lugar, la inclusión de tales acantilados en el dominio público solo es procedente cuando el ángulo que se forme sea igual o superior a 60 grados sexagesimales, ya que si es inferior a dicha medida, la línea de deslinde no se trazará por la coronación del acantilado, sino por la parte baja o base del talud del mismo

El estudio aportado por la Administración se ha realizado teniendo en cuenta dichos requisitos, aspecto que, como se ha mencionado con anterioridad, no se cumple respecto de los estudios aportados por los particulares, por lo que ha de considerarse que éstos no desvirtúan las conclusiones alcanzadas en el estudio de la Administración.

Así, a título de ejemplo, puede indicarse lo siguiente en relación con los citados estudios:

El Informe Topográfico realizado por la Empresa INFOTOP, aportado por la Mercantil Luruda, presenta un estudio de pendientes que consta de 3 perfiles longitudinales obtenidos en la parte más central de la misma, donde la inclinación es menor, obviando por ejemplo el tramo entre los vértices M-76 a M-77, parte más cercana a las escaleras que conectan con el mirador, cuya inclinación, a simple vista, es superior. De cualquier forma, las conclusiones obtenidas en dicho estudio no pueden aceptarse, puesto que únicamente se refiere a una pequeña parte del acantilado, siendo, por tanto un análisis parcial, lo que entra en clara contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada anteriormente.

Asimismo, puede indicarse que el estudio topográfico, realizado por la empresa GEOTOP, aportado por EXPOMOTOR, carece de justificación alguna relativa a la unidad morfológica estudiada, no define las líneas base y de coronación, observándose en los gráficos de los perfiles que aporta, disparidad de referencias y no aporta información respecto a 4 perfiles de los 22 realizados, según el plano que acompaña. Dichos perfiles no aportados son los más cercanos, en ubicación geográfica al entorno de la vivienda del alegante; por lo que, si se hubieran tomado en cuenta podrían alterar el resultado obtenido. Esta falta de rigor científico en la elaboración de un estudio que debe presentar la totalidad de los datos documentados para obtener la inclinación promedio del paramento que configura la totalidad del tramo, invalida su consideración en oposición al estudio completo presentado por la Administración.

Por tanto no pueden estimarse las alegaciones planteadas que cuestionan la verticalidad, en los términos expresados en el Reglamento General de Costas, del tramo acantilado.

Por otra parte, en lo que respecta a la modificación de la ribera del mar para hacerla coincidir con la línea de deslinde, baste recordar lo manifestado por el Tribunal Supremo, que ha sentado jurisprudencia en esta materia, indicando.

"... En conclusión cabe declarar como doctrina de esta Sala que cuando el acantilado sensiblemente vertical, definido como tal por el art. 6.3 del Reglamento de Costas, esté en contacto con la ribera de mar, tanto descrita en el apartado a) como en el b) del art. 3.1 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, la línea de ribera de mar se encuentra en el punto de coronación del acantilado, de modo que resultan coincidentes en ese caso el límite interior de la ribera de mar con el del dominio público marítimo-terrestre...".

La modificación de la ribera del mar se ha realizado en aplicación de la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que no pueden estimarse las alegaciones presentadas en este sentido.

Por último, en relación con aquellos interesados que manifiestan su disconformidad con la ampliación de la servidumbre de protección solicitada por el Ayuntamiento de Bakio, hay que indicar que dicha posibilidad está contemplada en el artículo 23.2 de la Ley de Costas, mencionado con anterioridad, y que establece:

"2. La extensión de esta zona podrá ser ampliada por la Administración del Estado, de acuerdo con la de la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, hasta un máximo de otros 100 metros, cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la servidumbre, en atención a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate".

Tal y como se ha justificado en el expediente, existe acuerdo entre las tres administraciones implicadas y los bienes afectados consisten en terrenos rurales con fuerte pendiente, con muchas zonas tipo bosque, con arbolado de especie eucalipto, por lo que el aumento en 100 m de la servidumbre de protección facilita la efectividad de la misma.

Por tanto, no pueden estimarse las alegaciones planteadas en contra de la ampliación de la anchura de la servidumbre de protección en el tramo considerado.

En lo relativo a las manifestaciones efectuadas por el Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia, sobre la posible afección que la modificación de la servidumbre de protección pudiera suponer respecto al proyecto de ampliación de la estación de tratamiento de aguas residuales, autorizada por URA, puede indicarse que las presuntas afecciones, en su caso, habrán de solventarse en el correspondiente expediente. En este punto cabe recordar que la propia Agencia que ha autorizado dicho proyecto (URA), se ha pronunciado favorablemente a la presente propuesta.

Por todo lo anterior,

ESTA DIRECCIÓN GENERAL, POR DELEGACIÓN DE LA MINISTRA, HA RESUELTO:

Aprobar la rectificación, por modificación de la ribera del mar, en el tramo de unos 998 m, comprendido aproximadamente entre los vértices M-52 a M-109, así como por la ampliación a 200 m de la servidumbre de protección, en el tramo de unos 2.135 m, comprendido aproximadamente entre los vértices M-1 a M-55 del deslinde aprobado por O.M. de 8 de marzo de 2000, en el t.m. de Bakio (Bizkaia), según se define en los planos a escala 1/1.000, suscritos el 29 de octubre de 2021, por el Jefe de la Demarcación de Costas en el País Vasco.

Contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa los interesados en el expediente que no sean Administraciones Publicas podrán interponer con carácter potestativo recurso de reposición en el plazo de un (1) mes ante la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o, directamente, recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Las Administraciones Públicas podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sin perjuicio de poder efectuar el requerimiento previo en la forma y plazo determinados en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Los plazos serán contados desde el día siguiente a la práctica de la notificación de la presente resolución."

Según lo previsto en el mismo artículo, los planos están disponibles en las oficinas de la Demarcación de Costas en el País Vasco o en la Subdirección General de Dominio Público Marítimo-Terrestre de la Dirección General de la Costa y el Mar.

Madrid, 25 de octubre de 2023.- El Coordinador de Área, José Ramón Martínez Cordero.

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