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Documento BOE-B-2023-33456

Anuncio de la Dirección General de la Costa y el Mar, en procedimiento de deslinde aprobado por la O.M. de 7 de noviembre de 2023, de unos setecientos setenta y un (771) metros que comprende el tramo de costa desde Playa del Castellar a Playa de Nares (incluida) en el término municipal de Mazarrón (Murcia). Refª. DES01/21/30/0001.

Publicado en:
«BOE» núm. 271, de 13 de noviembre de 2023, páginas 54332 a 54348 (17 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-B-2023-33456

TEXTO

En cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 26.2 del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, se procede a publicar la Orden Ministerial especificada:

" RESOLUCIÓN

Visto el expediente instruido por la Demarcación de Costas de este Departamento en Murcia relativo al deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre de unos setecientos setenta y un (771) metros que comprende el tramo de costa desde Playa del Castellar a Playa de Nares (incluida) en el término municipal de Mazarrón (Murcia).

ANTECEDENTES:

I) En dicho tramo existen deslindes de zona marítimo-terrestre, aprobados por OO.MM. de 31 de mayo de 1960 y 1 de febrero de 1974.

Estos deslindes no recogen todos los bienes de dominio público marítimo terrestre definidos según los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 22/1988 de 28 de julio de Costas.

II) Con fecha 13 de junio de 2007 la entonces Dirección General de Costas autorizó la tramitación de un deslinde que comprendía un tramo más extenso, de la playa del Castellar a la de Rella, con una delimitación fechada en 2001. El procedimiento de deslinde no llegó a incoarse.

La resolución de 18 de febrero de 2019, de la Dirección General de la Costa y del Mar, señalaba en relación con la propuesta a la que se refiere el párrafo anterior, que "...Se considera que el tramo al que se refiere esta resolución, a efectos de práctica del deslinde, presenta dos subtramos con problemática diferenciada en cuanto a la justificación de su límite interior. Por una parte, el tramo relativo a los deslindes aprobados por las OO.MM. de 31/05/1960 (playa Castellar) y 1/02/1974 (playa de Nares), deslindes que aprobaron la línea de dominio público (zona marítimo-terrestre antigua) según el plano tramitado.

Por otra, el tramo del deslinde aprobado por O.M. de 27/07/1960 (playas de la Pava, Junta de los Mares, Bahía y Rella), donde el deslinde no aprobó la línea de dominio público propuesta aunque sí la zona marítimo-terrestre más exterior, y existen concesiones demaniales, otorgadas anteriormente a la aprobación del deslinde, que quedarían fuera de la zona marítimo-terrestre aprobada.

Por razones de eficiencia, en consecuencia, se realizará el deslinde en dos expedientes distintos..."

Y esta resolución también ordenaba a la Demarcación de Costas remitir nuevas propuestas de delimitación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre y ribera de mar en ambos tramos, a efectos de que fuera otorgada nueva autorización para la tramitación de dos expedientes de deslinde.

III) La Demarcación de Costas en Murcia, en fecha 18 de junio de 2021 solicitó la autorización para tramitar el deslinde del tramo denominado playa Castellar-playa Nares (tramo 1 de los que se refiere la resolución de 18 de febrero de 2019). La delimitación propuesta, en cuanto al límite interior del dominio público marítimo-terrestre, es sensiblemente coincidente con la autorizada en 2007. La ribera de mar propuesta se desplaza más al interior en algunos tramos, recogiendo terrenos que en la actualidad tienen características de playa o zona marítimo-terrestre.

IV) Previa autorización de la Dirección General de la Costa y el Mar, de fecha 23 de septiembre de 2021, la Demarcación de Costas en Murcia, con fecha 5 de noviembre de 2021, incoó el expediente de deslinde.

V) La Providencia de incoación del expediente de deslinde se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 19 de noviembre de 2021, en el diario "La Verdad", el 19 de noviembre de 2021 y en el tablón de anuncios electrónico del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, desde el 15 de noviembre hasta el 18 de enero de 2022, otorgándose el plazo de un mes para que cualquier interesado pudiera comparecer en el expediente, examinar el plano de la delimitación provisional o formular alegaciones.

VI) Con fecha 11 de noviembre de 2021 se solicitaron informes a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y al Ayuntamiento de Mazarrón, así como a este último, la suspensión cautelar del otorgamiento de licencias de obra en el ámbito afectado por el deslinde.

La Dirección General de Movilidad y Litoral, de la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Región de Murcia, informó, con fecha 13 de diciembre de 2021, desfavorablemente la delimitación provisional de dominio público marítimo-terrestre indicando, por un lado, que se confiere carácter de dominio público a zonas de suelo urbano con edificación consolidada y, por otro, que no se publicaron en el Boletín Oficial correspondiente los deslindes de las OO.MM. de 31 de mayo de 1960 y 1 de febrero de 1974. También manifiestan que la realización del deslinde es de gran interés, y valora el trabajo realizado en cuanto a la descripción física de los terrenos, estudios geomorfológicos y de cota de inundación. Proponen continuar la tramitación desplazando hacia el exterior la línea de dominio público, para incluir en la delimitación sólo los terrenos comprendidos en la zona marítimo-terrestre.

El Ayuntamiento de Mazarrón remitió acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en su sesión de fecha 10 de diciembre de 2021, trasladando diversos informes elaborados por los técnicos municipales (informe de zonificación, informe jurídico, informe de patrimonio, informe del servicio de urbanismo e informe del ingeniero de caminos municipal), manifestando su desacuerdo con el deslinde e indicando que afecta a suelo urbano y a determinados espacios de titularidad municipal.

VII) La Demarcación de Costas en Murcia obtuvo, en septiembre de 2021, en la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro, los planos catastrales y certificaciones descriptivas y gráficas de las fincas, incluidas en el dominio público marítimo-terrestre y colindante, con el mismo, según la delimitación provisional, e identificó a los titulares catastrales.

En noviembre de 2021 se notificó al Registro de la Propiedad de Mazarrón la incoación del expediente, adjuntando los planos correspondientes y la relación de interesados obtenida, e interesando la certificación de dominio y cargas y la nota marginal a la que se refiere el artículo 21.3 del Reglamento General de Costas, en el folio de las fincas incluidas en el dominio público marítimo-terrestre o que colindan o interseccionan con éste, según la delimitación provisional.

VIII) Los interesados fueron citados para la realización del acto de apeo, el cual se produjo el día 15 de diciembre de 2021 en presencia de los interesados que asistieron al mismo. Se reconoció el tramo de costa a deslindar y se observaron los puntos que delimitan provisionalmente los bienes de dominio público marítimo-terrestre, levantándose la correspondiente Acta.

Durante el período de información pública o durante el plazo de quince (15) días siguientes a la realización del acto de apeo, se presentaron las siguientes alegaciones, recogidas de forma detallada, junto con su contestación en la memoria del proyecto de deslinde suscrito en mayo de 2023, y que en esencia se resumen a continuación:

- El Ayuntamiento de Mazarrón alegó, en síntesis que se afecta al suelo urbano, que es innecesaria la realización del deslinde, que no se debería incluir en el dominio público elementos con valores culturales, que se afecta al derecho de propiedad y que el deslinde no se realiza atendiendo a valores medioambientales. Solicitó un deslinde más exterior, por el límite del paseo del Castellar y de los tramos afectados de la Calle de la Playa de Nares y de la Avenida del Castellar

- La Asociación de Propietarios de La Reya-Nares alegó innecesaridad e injustificación del deslinde, defectos formales por no haberse practicado la audiencia, nulidad de las OO.MM. de 31 de mayo de 1960 y 1 de febrero de 1974, vulneración del derecho de propiedad, del principio de confianza legítima, del de igualdad y otras vulneraciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Aportó un informe suscrito por una Ingeniera de Caminos, Canales y Puertos, de enero de 2022, que propone una delimitación alternativa del deslinde, por la zona marítimo-terrestre de los deslindes anteriores, basándose en un estudio de inundación que realiza.

- Dª. Águeda López Albacete (vértices DP-8 y DP-9) añade falta de igualdad, estudios geomorfológicos inválidos, que no existe aumento del nivel del mar desde 1920 y que la O.M. de 1 de febrero de 1974 incluye una "desafección tácita y expresa". Dª. Francisca Vicente Ruiz, Dª. Manuela García Legaz, D. Pedro Vicente Ruiz y Rosalía Vicente Ruiz (vértices DP-5 y DP-7) realizan las mismas alegaciones salvo las relativas al derecho de propiedad.

- Rafael Durán Granados con (vértices del DP-1 al DP-2), alega injustificación técnica del deslinde. Se opone también a que se consideren necesarios para la protección y el uso del dominio público marítimo-terrestre los terrenos comprendidos entre el deslinde y la ribera de mar

- Un total de 32 interesados han formulado alegaciones presentando escritos de idéntico contenido y con argumentos similares, que en esencia señalan defectos formales por no haber realizado audiencia, mala fe por llevar a cabo la información pública en época festiva, falta de motivación para realizar un nuevo deslinde, nulidad de las OO.MM de 1960 y 1974 y vulneración del derecho a la vivienda.

IX) Con fecha 12 de mayo de 2023, la Demarcación de Costas en Murcia remitió el expediente a la Dirección General de la Costa y el Mar, para su ulterior resolución.

El expediente incluye el proyecto de deslinde, fechado en mayo de 2023 y contiene los apartados siguientes:

a) Memoria, que contiene entre otros los siguientes apartados:

- Deslindes vigentes.

- Estudios del medio físico (Estudio de cota de inundación de 2019, Estudio Geomorfológico de 2018 y Estudio Justificativo Complementario de 2022)

- Alegaciones planteadas y contestación a las mismas.

- Justificación de la línea de deslinde.

b) Planos, fechados en mayo de 2023

c) Pliego de condiciones para el amojonamiento.

d) Presupuesto estimado.

X) Previa autorización de fecha 25 de mayo de 2023 de la Dirección General de la Costa y el Mar, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se otorgó un período de audiencia a los interesados, para examinar el expediente y presentar, los escritos, documentos y pruebas que estimasen convenientes.

Con fecha 19 de octubre de 2023 la Demarcación de Costas remitió a la Dirección General de la Costa y el Mar la acreditación de la práctica de este trámite y los informes y alegaciones presentadas:

- La Dirección General de Litoral y Puertos de la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Región de Murcia informó desfavorablemente, reiterando su anterior informe y manifestando que entiende que se está aplicando un criterio diferente para la delimitación de la ribera de mar en la zona próxima al Castellar y en Nares. Indica que se deberían declarar innecesarios para la protección y utilización del dominio público marítimo-terrestre todos los terrenos fuera de la ribera de mar y proceder a su desafectación.

- El Ayuntamiento de Mazarrón reitera informe desfavorable, indicando falta de motivación y fundamentación técnica del deslinde, y que el deslinde considera bienes de dominio público marítimo-terrestre zonas urbanas, residenciales y terrenos que se encuentran completamente urbanizados y calificados por el planeamiento municipal como viales públicos o zonas verdes, de titularidad municipal, realiza una serie de observaciones sobre la gestión de las zonas públicas y la incidencia del deslinde en esta cuestión (zonas ejecutadas de acuerdo con instrumentos urbanísticos informados favorablemente por este Ministerio), por lo que entiende que deben ser declaradas innecesarias para la protección y utilización del dominio público marítimo-terrestre. Solicita que se excluya del demanio el área de juegos que se encuentra entre los vértices DP-17 y DP-20 y que se declaren innecesarios todos los terrenos urbanizados. Reitera que debe excluirse del demanio los conjuntos urbanos costeros de tipología tradicional ubicados en terrenos de dominio público marítimo terrestre, como el de la playa de Nares

- D. Constantino Sánchez López, solicitó que se actualice la relación de interesados.

- D. Constantino Sánchez López y D. Rafael Durán Granados solicitaron aplicación de plazo para presentar alegaciones.

- Asociación de Propietarios La Reya-Nares, reitera sus alegaciones anteriores y aporta un informe técnico fechado el 16 de octubre de 2023, ampliatorio del anteriormente presentado por la misma Asociación,

- D. Constantino Sánchez López, D. Rafael Durán Granados, D. Vicente Jose García Sánchez, Dña. Maria José y D. Juan Carlos Pérez Llamas, D. Francisco y D. Benito A. Acosta Martínez, D. Antonio Urea Rubio, Dña. Rafaela Estrella Pérez Llamas, D. Andrés, Dña. Antonia y Dña. Cruz Mellado Huéscar, Dña. Josefa Mellado Moya, Dña. María del Sol Gutiérrez Cáceres, Dña. Lorena Sánchez García, Dña. Asunción Macario Gómez, Dña. Maria Francisca Llamas Macario, Dña. Isabel Martínez Abad, Dña. Concepción Vera Jorquera, D. Salvador Zamora Navarro, Dña. Clara Maria Iborra Ibáñez, Dña. M. del Carmen Martinez Navarro, D. Antonio y D. Andrés Mellado Valcarcel (DP-01 a DP-10), D. Juan D. Aguilera Morón, Dña. Teresa Díaz Sánchez y Dña. Pilar López Albacete e hijos, realizaron alegaciones ya manifestadas previamente, negando validez al dominio público aprobado por las OO.MM. de 31 de mayo de 1960 y 1 de febrero de 1974 y entendiendo injustificada la inclusión en el dominio público marítimo-terrestre de los bienes que no tienen características de ribera de mar. Gran parte de los alegantes se adhieren a lo manifestado por la Asociación de Propietarios La Reya-Nares con base en los informes técnicos presentados por esta.

XI) Con fecha 24 de octubre de 2023 la Subdirección General de Dominio Público Marítimo-Terrestre suscribió la propuesta de resolución del expediente, que fue remitida con fecha 26 de octubre de 2023 por la Dirección General de la Costa y el Mar al Servicio Jurídico en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para informe.

XII) Con fecha 3 de noviembre de 2023, la Abogacía del Estado informó en resumen que "a la luz de la documentación analizada, este Servicio Jurídico debe realizar las siguientes observaciones; i) se debe determinar si nos encontramos ante un nuevo deslinde o ante la revisión de las órdenes ministeriales previas a la vista de lo indicado en los antecedentes de la propia propuesta de resolución y ii) se debe recabar certificación de dominio y cargas al objeto de identificar a los eventuales interesados"

XIII) Con fecha 6 de noviembre de 2023 la Demarcación de Costas en Murcia remitió a la Dirección General de la Costa y el Mar un informe de la misma fecha sobre las alegaciones presentadas en el trámite de audiencia, y una comunicación del Registro de la Propiedad de Mazarrón, de 25 de octubre de 2023, que traslada la certificación de dominio y cargas y la acreditación de la práctica de anotaciones preventivas para las fincas registrales localizadas en el ámbito del deslinde, incluidas en el dominio público marítimo-terrestre.

CONSIDERACIONES:

1) Examinado el expediente y el proyecto de deslinde, se considera correcta la tramitación del mismo y conforme con lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y en el Reglamento General de Costas aprobado por R.D. 876/2014, de 10 de octubre, modificado por R.D. 668/2022, de 1 de agosto.

En general todas las alegaciones presentadas (ya sean de naturaleza formal o de justificación de la imposición de las servidumbres de tránsito y protección o del deslinde y la ribera de mar) han sido prolijamente contestadas en la memoria del proyecto de deslinde suscrito en mayo de 2023 y en el informe de fecha 6 de noviembre de la Demarcación de Costas, cuyos argumentos se dan por reproducidos. No obstante, se expone un resumen de la motivación de la Administración para no estimarlas:

En la tramitación del expediente se ha ido actualizando la relación inicial de datos de interesados, según los comparecientes y datos adicionales aportados por los mismos por lo que, la solicitud de Constantino Sánchez ha sido aceptada.

Los datos registrales solicitados al Registro de la Propiedad de Mazarrón han sido aportados por éste una vez redactada la propuesta de resolución, y han permitido constatar que ya constaban como interesados titulares de cada una de las fincas localizadas por el Registro (que no son la totalidad de las fincas afectadas), por lo que se entiende que se ha subsanado lo indicado por la Abogacía del Estado en su informe de 3 de noviembre de 2023. Pero es que, además, para el caso de que existieran interesados no identificados, estos habrían podido comparecer en el expediente ya que éste ha tenido la suficiente publicidad tanto en la fase de información pública (cuando se publicó en la página Web del Ministerio, en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en un diario de los de mayor circulación en Murcia) así como durante el trámite de audiencia, ya que a los efectos previstos en el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se publicó anuncio en el Suplemento de Notificaciones del Boletín Oficial del Estado de 22 de septiembre de 2023. Esta publicidad, de hecho, ha permitido que los interesados hayan presentado numerosísimas alegaciones que han sido estudiadas para la redacción de esta resolución.

Sobre la ampliación del plazo del trámite de audiencia, si bien no se ha resuelto expresamente, se ha admitido de facto al haberse incorporado al expediente, y considerado en esta resolución, todas las alegaciones recibidas con anterioridad a la redacción de la propuesta de resolución.

Por lo demás, el resto de las alegaciones se pueden clasificar en tres grupos: a) las que alegan la nulidad de las OO.MM de 31 de mayo de 1960 y 1 de febrero de 1974 por no haberse publicado en el Boletín Oficial del Estado sino en el de la Provincia; b) las que alegan violaciones de principios constitucionales como el de igualdad, el derecho de propiedad, el principio de confianza legítima, el derecho a la vivienda..., y c) las que se refieren a otras violaciones relativas al procedimiento como la omisión de la audiencia, la práctica de información pública en épocas festivas así como la falta de motivación para la realización de un nuevo deslinde.

- a) Sobre la eficacia y validez de los deslindes aprobados por las Órdenes Ministeriales de 31 de mayo de 1960 y 1 de febrero de 1974 hay que indicar que tales Órdenes son firmes. Dado que estos deslindes se aprobaron hace más de 45 años y que han producido efectos conocidos por los alegantes y las Administraciones públicas (entre ellos, se han otorgado concesiones, autorizaciones y emitidos informes -incluidos los de la tramitación de los instrumentos urbanísticos- con esta delimitación) argumentar en estos momentos su ineficacia o nulidad supondría una flagrante vulneración del principio de seguridad jurídica proclamado por el artículo 9 de nuestra Constitución, como reconoce la sentencia de Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2008 –recurso nº 1205/2006- "La seguridad jurídica es un valor fundamental del ordenamiento jurídico, tanto desde el punto de vista constitucional (artículo 9.3 de la C.E.) como desde el punto de vista legal (v.g. artículo 106 de la Ley 30/92, que, aunque referido a las facultades de revisión, expresa sin duda un valor general); se trata de un valor social, y no puramente individual, de forma que es la colectividad misma la que está involucrada en ella, y no sólo los intereses particulares; y los Jueces y Tribunales, que tienen encomendada la tutela judicial efectiva, también han de salvaguardar la seguridad jurídica a fin de que no se pongan en tela de juicio situaciones jurídicas consolidadas por el transcurso del tiempo, las cuales, en otro caso, podrían ser cuestionadas "ad eternum"; en la tensión dialéctica entre tutela judicial y seguridad jurídica, los Jueces y Tribunales no pueden, como pretende la parte recurrente, atender solo a la primera con olvido manifiesto de la seguridad..." Esta doctrina tiene también su traslación legislativa a la Ley de procedimiento administrativo del 17 de julio de 1958 (vigente cuando se aprobaron los deslindes) y a la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, que, con respecto a la revisión de un acto nulo, indica que procede solo para aquellos supuestos que contempla el art. 47 y con las limitaciones que establece el art. 110 de la misma Ley "las facultades de revisión... no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes". No se dan ninguna de los supuestos contemplados en el artículo 47 y sin embargo nos encontramos ante el transcurso del tiempo de más de 60 años, que impediría el ejercicio de esta revisión.

Más en concreto sobre lo relativo a la publicación de la O.M. de 1 de febrero de 1974 en el Boletín Oficial de la Provincia de Murcia, cuando debió hacerse en el Boletín Oficial del Estado, cabe mencionar que el artículo invocado por los alegantes, artículo 47.1.f) de Ley 39/2015, de 1 de octubre no es de aplicación pues se refiere a la nulidad de los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezcan de los requisitos esenciales para su adquisición, lo que no sucede en este supuesto. En cualquier caso, a ambos procedimientos les sería de aplicación la legislación de costas anterior a la Ley de 1988 (Ley de Puertos de 1928 y Ley de Costas de 1969) así como la Ley del Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, que no establecían la obligación de publicar la resolución en ningún boletín oficial, salvo lo relativo a la comunicación y notificación de los actos a la que se refiere el artículo 80.3 de la Ley de Procedimiento "cuando los interesados sean desconocidos o se ignore su domicilio, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín oficial del Estado o de la Provincia". Es decir la legislación vigente cuando se aprobaron los deslindes no establecía, en contra de lo que indican los interesados, la obligación de publicar siempre ni de publicar en algún boletín determinado (el del Estado o el de la Provincia) y, mucho menos, la obligación de publicar en ambos boletines. Por tanto, ya que en ambos procedimientos de deslindes constan diversas actuaciones para la práctica de notificaciones personales a los interesados, que eran conocidos, así como consta igualmente la publicación en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Mazarrón, y publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Murcia (el de 21/05/1974) la O.M. de 1/02/1974, queda acreditado que no existe violación del procedimiento que sea causa de nulidad o reste validez a los deslindes anteriores.

- b) Sobre las alegaciones relativas a violaciones de principios constitucionales (igualdad, derecho de propiedad, derecho a la vivienda o el principio de confianza legítima) cabe indicar lo siguiente:

- En cuanto al principio de igualdad, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de junio de 2004, en el recurso contencioso-administrativo nº 436/98, manifestó, siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala, recogida, entre otras, en las Sentencias de 16 de junio de 2003 (recurso de casación 2096/98, fundamentos jurídicos primero y segundo), 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/98, fundamento jurídico sexto), 20 de octubre de 2003 (recurso de casación 6495/2000, fundamento jurídico sexto), 16 de abril de 2004 (recurso de casación 6170/2001, fundamento jurídico noveno) y 5 de mayo de 2004 (recurso de casación 1058/2002, fundamento jurídico tercero), que el hecho de que otros terrenos con las mismas características no se hayan incluido dentro del dominio público marítimo-terrestre no determina la exclusión de aquéllos que estuviesen correctamente calificados o definidos como tales, ya que "el principio de igualdad carece de trascendencia para amparar una situación contraria al ordenamiento jurídico".

- Sobre el derecho de propiedad y la primacía del derecho fundamental a la vivienda, cabe indicar que, como señala la sentencia de 28 de diciembre de 2005 (Rec. 7722/2002), entre otras "el deslinde es un acto jurídico que señala o indica materialmente los terrenos que pertenecen al dominio público estatal, pero no los crea o los innova, es decir, el dominio público existe, no porque tal naturaleza se la atribuya el acto de deslinde, dado que la misma se le otorga por la Ley y, en todo caso lo es". En consecuencia "se trata pues, de un mecanismo que nos dice con certeza los límites concretos de tales bienes públicos", y por ello " no existe privación de propiedad privada, sino tan solo pérdida de efectos de determinadas relaciones jurídico privadas existentes sobre aquellos bienes que, ope legis, son de dominio público, porque tales derechos, incluso los que tienen acceso al Registro de la Propiedad, en la nueva Ley, no puede prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados".

- Sobre la vulneración del principio de confianza legítima, por ser desconocida por todos la existencia de una zona de dominio público por detrás de las viviendas de Nares, sin que, además, se hayan afectado esos terrenos a un uso público, tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1999 (5475/1995), no puede invocarse este principio para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico. Por otro lado, y como ya se ha reiterado, los deslindes anteriores establecieron el límite de los terrenos de dominio público/zona marítimo terrestre antigua y así consta en las OO.MM de 1960 y 1974, donde se incluyen las datos topográficos de los vértices para su amojonamiento.

- c) En cuanto a las supuestas violaciones procedimentales, hay que indicar que no se ha omitido el trámite de audiencia, que se ha practicado previamente a la aprobación del deslinde, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tal como se ha reflejado en el Antecedente X de la presente resolución. Y sobre las alegaciones de mala fe y falta de transparencia por haber iniciado el expediente coincidiendo con el periodo festivo de Navidad, Fin de Año y Reyes, no pueden ser estimadas puesto que desde la Administración se han respetado para el cómputo de plazos lo legalmente establecido conforme al artículo 30 de la Ley 39/2015 y se ha acordado ampliar el plazo de alegaciones tras el apeo del deslinde y se ha publicado, tras la información pública, más documentación de la estrictamente prescrita por lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Reglamento General de Costas, no existiendo impedimento legal para la celebración de alguno de los tramites del procedimiento en determinados períodos. Además, el trámite de audiencia se ha practicado en septiembre-octubre de 2023, es decir, no coincidiendo con períodos vacacionales y en este trámite se ha puesto a disposición de los interesados la totalidad el expediente administrativo.

Téngase en cuenta que la argumentación referente a la existencia de defectos formales ha sido examinada en multitud de ocasiones por el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, que han interpretado cuándo esos defectos, caso de existir, son relevantes para determinar la nulidad o anulabilidad de las actuaciones. Por ejemplo, en la sentencia de este último tribunal de 11 de junio de 1999 (Rec 2768/1994) donde se razona que: "Como señalábamos en la repetida sentencia de 4 de junio, la Administración ha actuado en el expediente sobre la base de los antecedentes suministrados por el Ayuntamiento tal y como ordenaba el artículo 12 del Reglamento de la Ley 28/69, razón por la cual no es admisible integrar un supuesto de nulidad de pleno derecho sobre la base del artículo 47.1.c) pues si bien esa notificación puede ser tenida como trámite esencial a la vista de lo que es un deslinde, no queda probado que la omisión de los potenciales interesados se debiera a la actuación indebida de la Administración demandada la cual, a la vista de lo comunicado por el Ayuntamiento, de cara a los recurrentes cumplió mediante la publicidad edictal; cuestión diferente es si tal omisión pudiera integrar un supuesto de anulabilidad del artículo 48.3 de la LPA, para lo cual no basta con una mera infracción formal o procedimental sino que debe haber causado indefensión al administrado, esto es no basta con invocar la mera infracción de una norma de procedimiento sino que debe razonarse y justificarse el concreto perjuicio que esa infracción de una norma haya causado al administrado. A la hora de integrar el concepto que de indefensión exige el citado artículo a efectos anulatorios, debe resaltarse que para que la omisión de un trámite genere ese tipo de indefensión debe haber dejado al administrado en una situación en la que le haya sido imposible alegar o defenderse, con exposición de cual hubiera sido la situación a la que se podría haberse llegado de cumplirse los requisitos legales". Por lo tanto, y visto las alegaciones de los interesados que ponen de manifiesto que han podido defenderse y conocen lo actuado, no se dan los supuestos previstos para alegar indefensión.

Sobre la falta de motivación para realizar un nuevo deslinde en la playa de Castellar y en la playa de Nares, el Tribunal Supremo, también en numerosas sentencias, como la de fecha 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/98, fundamento jurídico quinto) ha declarado que "el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley, sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta innecesario usar el procedimiento de revisión de los actos administrativos contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimo-terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado, por lo que no cabe argüir, para impedir el deslinde, la existencia de otro practicado anteriormente"

E, igualmente, la Audiencia Nacional (sentencias de 12 de enero de 2001 en Recurso 3/98, 23 de marzo de 2001 en Recurso 810/98, 6 de julio de 2001 en Recurso 701/99 19 de octubre de 2001 en Recurso 411/98) ha indicado a que "la existencia de un deslinde aprobado bajo la vigencia de una normativa anterior en modo alguno desapodera a la Administración para la tramitación y aprobación de un nuevo expediente de deslinde ni exige la previa declaración de lesividad de ese anterior deslinde. Más bien al contrario, de lo dispuesto en los artículos 11 y 12.1 de la vigente Ley de Costas de 1988 se deriva con toda claridad que la incoación del procedimiento de deslinde –de oficio o instancia de cualquier persona interesada- resulta procedente siempre que existan bienes que reúnan las características de dominio público marítimo-terrestre conforme a lo previsto en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley. Así las cosas, son varios los artículos de la Ley de Costas que recogen el "ius variandi" de la Administración" reconociendo la posibilidad de que el deslinde aprobado venga a superponerse modificándolo, a otro aprobado con anterioridad (véanse, entre otros, los artículos 4.5 y 11.6 de la Ley de Costas); y no faltan preceptos en los que expresamente se contempla la modificación de un deslinde aprobado bajo una normativa anterior a la ahora vigente (véanse los apartados 3 y 4 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1988)...".

En particular, la tramitación de este deslinde se hace necesaria puesto que el anterior, previo a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, no incluye todos los bienes de dominio público marítimo-terrestre que define esta Ley (en particular no incluye parte de la playa entre los vértices DP-9 a DP-14 y DP-16 a DP-21), no refleja, tampoco, la ribera de mar actual y no señala las servidumbres legales que establece la legislación de costas vigente. Por tanto, este deslinde se realiza en cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria primera 3 de la Ley de Costas "En los tramos de costa en que el dominio público marítimo-terrestre no esté deslindado o lo esté parcialmente a la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá a la práctica del correspondiente deslinde, cuya aprobación surtirá los efectos previstos en el artículo 13 para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio público, aunque hayan sido ocupados por obras". Esto contesta también a la solicitud de la Abogacía del Estado, en su informe de fecha 3 de noviembre de 2023, de que se aclarase explícitamente si se trata de un expediente de deslinde o de revisión en la resolución si bien esta cuestión es menor ya que la tramitación es idéntica en ambos casos y no se produce indefensión no hay duda en cuanto al objeto del expediente ni en cuanto a y los bienes que se deslindan.

2) El objeto del expediente es el deslinde del tramo litoral de unos setecientos setenta y un (771) metros que comprende el tramo de costa desde Playa del Castellar a Playa de Nares en el término municipal de Mazarrón (Murcia). Más concretamente incluye una parte de la playa del Castellar (el este de la misma, enlaza con el deslinde aprobado por O.M. de 12 de diciembre de 2003) y la totalidad de la playa de Nares, alcanzado el límite oeste de la playa de la Pava, donde el deslinde está incompleto y se tramitará en otro expediente.

Tras las pruebas practicadas, ha quedado acreditado que el límite interior del dominio público marítimo-terrestre queda definido por la siguiente poligonal, cuya justificación viene recogida en el proyecto de deslinde y que a continuación se resume:

- Vértices DP-1 al DP-9 y del DP-14 al DP-16 corresponden al límite interior de los terrenos deslindados como dominio público que han perdido sus características naturales, según lo previsto en el artículo 4.5 de la Ley de Costas.

En estos tramos se delimita una ribera del mar, más exterior, por el límite de la zona marítimo-terrestre (vértices RM-4 a RM-12), de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas, o por el límite de la playa (vértices RM-1 al RM-4, del RM-12 al RM-30) de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1. b) de la Ley de Costas.

- Vértices del DP-9 a DP-14 y del DP-16 al DP-22 corresponden al límite interior de los espacios constituidos por playas en virtud del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas

Entre los vértices DP-1 al DP-8 el deslinde es coincidente con el aprobado por O.M 01/02/1974 y entre los vértices DP-8 al DP-9 y del DP-14 al DP-16 y DP-21 a DP-22 con el aprobado por O.M. 31/05/1960

3) Con respecto a los terrenos que quedan comprendidos entre el dominio público marítimo terrestre y la ribera del mar, se da por reproducido el apartado 4.3 de la Memoria del proyecto de deslinde, informe sobre la necesariedad de los terrenos demaniales que no forman parte de la ribera de mar actual para la protección y utilización del dominio público marítimo-terrestre.

Estos terrenos se corresponden con parte de los viales públicos del paseo marítimo del Castellar, calle playa de Nares, avenida José Alarcón Palacios y avenida del Castellar, el cabezo (istmo con promontorio que, en parte, está ocupado por una vivienda y que separa las playas de Nares y la Pava) y edificaciones de uso privativo: pequeña porciones de porche, parte de terraza y un total de 24 viviendas.

El artículo 38.2 del Reglamento General de Costas recoge que..."La declaración de innecesariedad para la protección o utilización del dominio público marítimo-terrestre tendrá carácter excepcional y sólo procederá en aquellos supuestos en que resulte inviable la recuperación de los terrenos o la utilización de los mismos para usos relacionados con la protección y utilización del dominio público marítimo-terrestre"

Pues bien, de los terrenos comprendidos entre el deslinde y la ribera de mar, sólo se consideran innecesarios para la protección y uso del dominio público marítimo terrestre dos esquinas de parcelas que son áreas, ubicadas al interior del paseo marítimo, que han sufrido un grado de antropización tal que resulta irreversible (o al menos muy costoso social y económicamente) la recuperación de sus características naturales de zona marítimo terrestre o playa como consecuencia del grado de urbanización y consolidación de las infraestructuras y edificaciones construidas más exteriores, y la consolidación estructural de las obras ejecutadas.

El resto de los bienes comprendidos entre el dominio público y la ribera del mar, se consideran necesarios para la protección y el uso del dominio público marítimo terrestre como ha quedado argumentado en la memoria del proyecto de deslinde suscrita en mayo de 2023 que se da por reproducida y que, en resumen, detalla tres razones:

- El cabezo que separa Nares de la Pava tiene gran interés por sus valores ambientales y paisajísticos, así como por sus potenciales características como hábitat constituido por vegetación sobre sustrato arenoso–rocoso. La edificación en el cabezo –y su acceso- constituye un obstáculo que dificulta e interrumpe el paso peatonal que discurre paralelo a la playa, lo cual supone un impedimento evidente a la utilización del dominio público marítimo- terrestre para usos acordes a su naturaleza. Por otra parte, este cabezo es un elemento estructural que apoya las dos playas que limita, estabilizándolas, siendo, por tanto, un elemento de defensa de la costa.

- El paseo marítimo entre el DP-1 a DP-9 y el vial, se consideran necesarios para la utilización y uso del dominio público marítimo terrestre, ya que garantizan el acceso al resto de la playa y el uso público, además de servir de zona de reserva, frente a la posible regresión de la costa.

- La zona ocupada por las viviendas puede recuperarse como playa, constituyendo la ampliación de su anchura y espesor el mejor sistema para la salvaguarda y protección de la costa, haciendo frente a los procesos erosivos. Téngase en cuenta que el Estudio Justificativo de 2022 incluye un análisis de la evolución de la línea de costa de las playas de Castellar y Nares, desde 1945 a 2019, constatando el retroceso de estas playas y abundando, en consecuencia, en la justificación de la necesariedad del mantenimiento en el dominio público marítimo-terrestre de todos los terrenos que son susceptibles de ser recuperados para la ampliación de la playa existente.

En consecuencia, y siendo necesarios estos bienes para la protección y utilización del dominio público marítimo-terrestre no procede instar la desafectación según lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley de Costas y no pueden estimarse las alegaciones presentadas en este sentido.

Interesa ahora comentar que no se han podido estimar, tampoco, las alegaciones de algunos interesados relativas a que los terrenos entre la zona marítimo-terrestre antigua (línea de dominio público) y la actual de las aprobadas por la O.M. 1/02/1974 ya han sido desafectadas. La citada O.M. indica expresamente en sus consideraciones que "la línea marítimo-terrestre antigua, por su condición de playa de la zona afectada, debe estimarse como límite del dominio público" y en su parte dispositiva aprueba el acta y plano en los que se definen los límites de la zona marítimo-terrestre (ambas, la antigua –límite del dominio público- y la actual) por lo que la citada resolución estableció indubitablemente el límite demanial. Y por otra parte, no consta desafectación de ninguna pertenecía de esta zona marítimo-terrestre antigua, ni en la O.M. de 1974 ni en ninguna posterior, por lo que el demanio debe incluir estos terrenos por los principios consagrados en el artículo 132.1 de la Constitución sobre la imprescriptibilidad e inalienabilidad del dominio público que, a su vez, han sido recogidos en el artículo 7 de la vigente Ley de Costas.

4) La franja de los terrenos afectados por la servidumbre de tránsito se delimita con una anchura de 6 metros contados a partir de la ribera del mar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.1 de la Ley 22/1988.

Para determinar la anchura de la zona afectada por la servidumbre de protección, aplicando lo establecido en el artículo 23 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 22/1988, se ha tenido en cuenta que el planeamiento vigente a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, era el Plan General de Ordenación Urbana de Mazarrón, aprobado el 27 de octubre de 1975.

La anchura de la zona de la servidumbre de protección, por tanto, se establece en todo el tramo, vértices DP-1 a DP-22, en 20 metros al estar el terreno colindante clasificado como "suelo controlado", que a su vez forma parte de los terrenos denominados "zonas exclusivamente residenciales", debiendo, en consecuencia, asimilarse a suelos clasificados urbanos.

5) En cuanto al resto de las alegaciones presentadas, relativas al deslinde, en su mayor parte han sido contestadas prolijamente en la memoria del proyecto de deslinde suscrito en mayo de 2023 y en el informe de fecha 6 de noviembre de la Demarcación de Costas, que se dan por reproducidos.

No obstante, a continuación, se expone un resumen de la motivación que ha servido para estimar o desestimar las alegaciones presentadas.

- Sobre la inexistencia de zona marítimo-terrestre antigua y que los terrenos nunca han tenido la consideración de dominio público marítimo-terrestre, ambas órdenes ministeriales son claras en el sentido de establecer que se deslinda el dominio público que, tal y como se indica en los planos, se trata de zona marítimo terrestre antigua y otra línea más exterior denominada zona marítimo-terrestre actual. Como se ha señalado en la Consideración 3, no hay constancia de que hayan sido desafectados los terrenos comprendidos entre los límites del dominio público y el de la zona marítimo-terrestre actual y en el proyecto de deslinde se ha incluido un informe, que se cita en la Consideración 3 de esta resolución, sobre la imposibilidad de desafección de esos terrenos (salvo una pequeña porción).

- En relación con la clasificación de suelo urbano consolidado y terrenos públicos de uso dotacional incluidos en el dominio público, hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial, manifestada por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de 11/02/2009 (RC 8391/2004) según la cual no existe vinculación alguna en el momento de realización del deslinde por la previa actuación o intervención estatal en el planeamiento urbanístico. La previa clasificación del suelo e incluso la intervención estatal en dicha actuación a través de los informes previstos en el artículo 117, no puede vincular la posterior actuación estatal en materia de deslinde, ya que la naturaleza demanial de los terrenos es absolutamente distinta y diferente del ejercicio de la potestad de planeamiento concretada en la clasificación y calificación urbanística de los mismos terrenos, no pudiendo, el ejercicio y actuación de esta potestad administrativa alterar la naturaleza demanial de unos concretos terrenos ya que tal carácter no es fruto del ejercicio de una potestad discrecional -como la de planeamiento- sino, más bien, el resultado de la declaración de tal carácter demanial por concurrir las características contempladas en la Ley de Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Constitución Española.

- La solicitud de exclusión del dominio público marítimo-terrestre de aquellas edificaciones y elementos integrados en núcleos urbanos con especiales valores etnológicos y culturales, debe desestimarse. Cabe mencionar que no consta que ninguna de las viviendas que están incluidas en el dominio público marítimo-terrestre, ni de forma individual ni en su conjunto, tienen clasificación de bienes integrados en el patrimonio cultural de la Región de Murcia conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2007, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de 16 de marzo. Incluso si se encontrase alguna de ellas catalogadas como Bienes de Interés Cultural, eso son supondría su exclusión del demanio marítimo sino la aplicación de la Disposición adicional undécima de la Ley de Costas, según la cual "1. Los bienes integrados de interés cultural situados en dominio público marítimo-terrestre quedarán sujetos al régimen concesional previsto en la presente Ley, a cuyo efecto la Administración otorgará la correspondiente concesión, en el plazo de un año a contar desde la fecha de la declaración de interés cultural".

- En relación con la bondad técnica del estudio de cota de inundación suscrito por un Ingeniero de Montes, puede decirse que su capacidad técnica para llevar a cabo este tipo de estudios es indiscutible en el caso de los Ingenieros de Montes en general, dado que en sus Planes de Estudio se incluyen materias como la hidrología hidráulica, edafología, climatología y mecánica de fluidos, ordenación de cuencas hidrológicas, aguas continentales, planificación, así como proyectos (metodología, organización y gestión de proyectos), todo ello a tenor de lo dispuesto en el R.D. 1456/1990, lo que justifica que se les imparten los conocimientos necesarios que les facultan para este tipo de trabajos y, adicionalmente, hay que informar que el Colegio Profesional ha visado el estudio acreditando, por tanto, la capacidad el técnico para llevar a cabo esta actuación profesional. En cualquier caso, el alcance del oleaje no ha sido factor determinante para la inclusión de los bienes objeto del presente expediente de deslinde como dominio público marítimo-terrestre, que, tal como se señala en la Consideración 2 están justificados por la existencia de un deslinde anterior –artículo 4.5 de la Ley de Costas, para aquellos terrenos que ya no tienen naturaleza de ribera de mar- o por el límite de la playa –articulo 3.1.b de la misma Ley- y no por ser el límite de la zona marítimo-terrestre, que ha sido estudiada a los efectos de que no se excluyan del demanio o de la ribera de mar posibles terrenos inundables por la acción del mar.

- En relación con la inclusión en la ribera de mar de unas viviendas entre los vértices DP-7 y DP-10 (zona del Cabezo de Castellar), la Asociación de Propietarios ha aportado un informe técnico que indica que "no se justifica el trazado de la Ribera de Mar por detrás de las viviendas situadas en la esquina que une playa de El Castellar y playa de Nares, puesto que no son playa y las olas de los fuertes temporales no alcanzan las viviendas. Y, en el estudio de la cota de inundación del anejo del deslinde DES01/21/30/001, fija la ribera de mar frente a las viviendas estudiadas". Esta afirmación no desvirtúa el fundamento técnico de la delimitación por lo que, a continuación se indica.

Admitiendo la dificultad de la delimitación de la ribera de mar en este caso –que podría haber considerado la inclusión de la totalidad de las edificaciones de primera línea- la Administración ha establecido esta ribera de mar atendiendo a dos cuestiones:

- Evitar la arbitrariedad, actuando con prudencia, teniendo en cuenta el grado de edificación existente.

- Estar a la realidad física mayoritaria, que diferenciaría el caso del frente de las 24 viviendas en hilera, del caso de las 3 que se encuentran separadas, ene le límite con el Castellar.

Estos criterios se apoyan en las pruebas que se contienen en el expediente y puede argumentarse como sigue. En las primeras imágenes existentes de la zona, las fotografías verticales de 1945 y de 1956 permiten observar la ocupación en Nares con edificaciones, ya en esas fechas. Esta ocupación sería sobre la zona de playa según se ha caracterizado geomorfológicamente en el último Estudio de Justificación de 2022 (teniendo en cuanta las numerosas catas practicadas en 2001, 2010 y 2022). En el deslinde, tres viviendas –de las 27 totales existentes actualmente- las que se encuentran frente al cabezo que separa Nares de El Castellar, se incluyen en la ribera de mar y el resto se dejan fuera de la ribera de mar. La diferencia se debe al hecho de que en la zona del cabezo, el tómbolo sobre el que se asientan estos edificios, formado por arenas y gravas, bordea las parcelas salvo por el interior (noroeste), donde lindan con el paseo marítimo, permitiendo afirmar que existe playa en todo el ancho de las parcelas es decir, que el paseo hace de límite interior de la misma en este tramo. Eso no se observa sin embargo –o no se observa tan nítidamente- en la alineación completamente urbanizada, del resto de las construcciones existentes en dominio público marítimo-terrestre, que conforman una hilera que hace de frente de playa. Por esto, la ribera de mar se ha diferenciado, y delimitado por el límite interior de la playa actual por el artículo 3.1.b de la Ley de Costas, en ambos casos, si bien esta playa contiene los tres edificios de más al oeste y excluye la hilera de la playa de Nares.

Idéntica argumentación sería aplicable para la inclusión en la ribera de mar de la zona de juegos infantiles a la que se refiere el Ayuntamiento. Téngase en cuenta que como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para ejemplo su sentencia de 16 de julio de 2002 (recurso 5232/1996), "un ámbito físico determinado no impide necesariamente que se ejerzan otras competencias en el espacio (SSTC 77/1982 y 103/1989), pudiendo pues coexistir títulos competenciales diversos. Así, junto al medio ambiente, los de ordenación del territorio y urbanismo, agricultura y ganadería, montes y aprovechamientos forestales, o hidráulicas, caza y pesca o comercio interior, entre otros. Ello significa demás que sobre una misma superficie o espacio natural pueden actuar distintas Administraciones públicas para diferentes funciones o competencias, con la inexorable necesidad de colaboración (SSTC 227/1988 y 103/1989) y, por supuesto, coordinación..."

En consecuencia, no pueden admitirse las alegaciones presentadas que discuten la ribera de mar.

- Por lo ya expuesto se deduce la razón de que no pueda admitirse, tampoco, la delimitación propuesta por la Asociación de Propietarios de La Reya-Nares y a la que se han adherido gran parte de los alegantes, en el trámite de audiencia que supuestamente está apoyada por los informes presentados por la Asociación. Esta delimitación deja fuera del dominio público marítimo-terrestre terrenos de playa (que se incluyen por tanto en la ribera de mar, de acuerdo con lo establecido en el a artículo 3.1.b de la Ley de Costas, en el deslinde que ahora se aprueba) y deja fuera del dominio público marítimo-terrestre bienes incluidos en el demanio por la O.M. de 1974 y que se consideran necesarios para la protección y utilización del dominio público marítimo-terrestre (también incluidos por el artículo 4.5 de la Ley de Costas). Entre los primeros, por ejemplo, los terrenos de playa entre los vértices DP-17 y DP-20 o RM-1 y RM-4). Entre los segundos, también por ejemplo, parte del paseo del Castellar y las viviendas adosadas en la playa de Nares. Ambas justificaciones está incluidas en el proyecto de deslinde como se ha indicado en la Consideración 2 de la presente resolución.

6) Por tanto, la delimitación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre que se define en este expediente de deslinde, se ajusta a los criterios establecidos en la Ley 22/1988, figurando en el mismo la documentación técnica necesaria que justifica la citada delimitación y sin que las alegaciones o pruebas presentadas por algunos de los interesados hayan desvirtuado la citada delimitación.

7) Respecto a los efectos de la aprobación del deslinde referido, son los previstos en la Ley 22/1988, que consisten, sustancialmente, en la declaración de posesión y titularidad dominical a favor del Estado de los bienes deslindados, y rectificación en la forma y condiciones determinadas reglamentariamente de las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado, por lo que procede que por el Servicio Periférico de Costas instructor del expediente, se realicen las actuaciones correspondientes en dicho sentido.

8) Sobre la existencia de posibles derechos de particulares que hayan quedado afectados por este deslinde, cabe manifestar que está prevista su transformación en derechos de uso en las disposiciones transitorias de la Ley 22/1988, de 28 de julio.

Por lo anterior,

ESTA DIRECCIÓN GENERAL, POR DELEGACIÓN DE LA MINISTRA, HA RESUELTO:

I) Aprobar el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre de unos setecientos setenta y un (771) metros que comprende el tramo de costa desde Playa del Castellar a Playa de Nares (incluida) en el término municipal de Mazarrón (Murcia), según se define en los planos suscritos en mayo de 2023 por el Jefe de la Demarcación de Costas en Murcia.

II) Declarar innecesarios para la protección y utilización del dominio público marítimo terrestre y solicitar al Ministerio de Hacienda la desafectación de los terrenos delimitados por las parcelas que se describen en la Consideración 3) y en el plano 2.1 suscrito en mayo de 2023, nombrando representante para levantar el acta de entrega si fuese procedente, al Jefe de la Demarcación de Costas en Murcia.

III) Ordenar a la Demarcación de Costas de este Departamento en Murcia que inicie las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado.

IV) Otorgar el plazo de un (1) año para solicitar la correspondiente concesión a aquellos titulares de terrenos incluidos en el dominio público marítimo-terrestre, que pudieran acreditar su inclusión en alguno de los supuestos contemplados en la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio.

Contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa los interesados en el expediente que no sean Administraciones Publicas podrán interponer con carácter potestativo recurso de reposición en el plazo de un (1) mes ante la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o, directamente, recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Las Administraciones Públicas podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sin perjuicio de poder efectuar el requerimiento previo en la forma y plazo determinados en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Los plazos serán contados desde el día siguiente a la práctica de la notificación de la presente resolución."

Según lo previsto en el mismo artículo, los planos están disponibles en las oficinas de la Demarcación de Costas en Murcia o en la Subdirección General de Dominio Público Marítimo-Terrestre de la Dirección General de la Costa y el Mar.

Madrid, 7 de noviembre de 2023.- El Coordinador de Área, José Ramón Martínez Cordero.

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