Está Vd. en

Documento BOE-B-2023-34852

Anuncio de la Dirección General de la Costa y el Mar, en procedimiento de deslinde aprobado por la O.M. de 19 de octubre de 2023, por reducción de la servidumbre de protección, entre los vértices M-87 a M-124 del deslinde aprobado por O.M. de 7 de septiembre de 2004, en el t.m. de Murueta (Bizkaia). Refª. DES01/00/48/0005-DES04/01-DL-93-VIZCAYA.

Publicado en:
«BOE» núm. 279, de 22 de noviembre de 2023, páginas 56616 a 56623 (8 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-B-2023-34852

TEXTO

En cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 26.2 del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, se procede a publicar la Orden Ministerial especificada:

" RESOLUCIÓN

Examinado el expediente relativo a la rectificación, en el tramo de unos 950 m, entre los vértices M-87 a M-124 del deslinde aprobado por O.M. de 7 de septiembre de 2004, en el t.m. de Murueta (Bizkaia).

ANTECEDENTES:

I) Por O.M. de 7 de septiembre de 2004 se aprobó el deslinde de unos 3.602 metros de la margen izquierda de la ría de Urdaibai, que comprende todo el término municipal de Murueta (Bizkaia).

En dicha O.M. se estableció una anchura de la servidumbre de protección de 100 metros desde la ribera del mar, excepto entre los vértices 95 a 106, y 107 a 111, en los que la servidumbre de protección se establece desde la antigua ribera del mar, al tratarse de obras que dan origen a la invasión por las aguas de los ríos hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, de terrenos que con anterioridad a dichas obras no eran de dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo con lo indicado en el artículo 43.6 del Reglamento de Costas.

II) Con fecha octubre de 2021, la Diputación Foral de Bizkaia remitió escrito manifestando esencialmente que el tramo ocupado por el Astillero Murueta (vértices M-87 a M-124), estaba clasificado como suelo urbano en las Normas Subsidiarias Municipales de Planeamiento de Gernika-Lumo (BOPV de 6 de noviembre de 1986), anteriores, por tanto a la entrada en vigor de la Ley 28/1988, de 28 de julio, y que sin embargo, dichos terrenos están afectados por una anchura de la servidumbre de protección de 100 metros, según los planos aprobados por la Orden ministerial de 7 de septiembre de 2004.

En consecuencia, solicitaban la reducción, a 20 metros, de la anchura de la zona de la servidumbre de protección en el citado ámbito, al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria tercera de la Ley 28/1988, de 28 de julio, y concordantes de su Reglamento General.

III) Con motivo de la mencionada solicitud, se procedió a solicitar informe al Servicio Jurídico del Ministerio acerca del procedimiento a seguir, para su tramitación.

IV) El Servicio Jurídico emitió informe de fecha 15 de noviembre de 2021, en el concluye indicando:

"La solicitud formulada por la Diputación Foral de Vizcaya,..., sin perjuicio de la tramitación del procedimiento de revisión del deslinde contemplado en el artículo 13 bis de la LC y 27 del RGC, podrá tramitarse mediante la rectificación del expediente de deslinde".

V) A la vista de la conclusión del citado informe del Servicio Jurídico del Ministerio, con fecha 27 de julio de 2022, se remitió escrito a la Demarcación de Costas en el País Vasco, indicando: "procede que esa Demarcación tramite el correspondiente procedimiento de rectificación del deslinde de ese tramo de costa, de acuerdo con el artículo 44.5 del Reglamento General de Costas, teniendo en cuenta cual era la clasificación del suelo vigente a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas en los terrenos ocupados por Astilleros Murueta, S.A.".

VI) Con fecha octubre de 2022, la Demarcación de Costas remitió una propuesta informando que "se deduce que la servidumbre de protección en el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, aprobado por Orden Ministerial de fecha 07.09.2004, en la parcela clasificada como suelo urbano, uso industrial, por las Normas Subsidiarias aprobadas el 09.05.1986, según plano de aprobación definitiva sellado el 29.10.1986, no fue correctamente reflejada puesto que se aplicó una servidumbre de 100 metros", y solicitando la incoación del correspondiente expediente de rectificación del deslinde.

VII) Previa autorización de la Dirección General de la Costa y del Mar, con fecha 14 de noviembre de 2022 la Demarcación de Costas en el País Vasco incoó el expediente.

La Providencia de incoación se publicó en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia con fechas 17 de noviembre y 22 de noviembre de 2022, respectivamente, en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Murueta y en un diario de los de mayor circulación de la zona, otorgándose el plazo de un mes para que cualquier interesado pudiera comparecer en el expediente, examinar el plano de la delimitación provisional o formular alegaciones.

Con fecha 29 de marzo de 2022, se solicitó informe a la Viceconsejería de Medio Ambiente y a la Agencia Vasca del Agua, del Gobierno Vasco, al Departamento de Infraestructuras y Desarrollo Territorial, de la Diputación Foral de Bizkaia, y al Ayuntamiento de Murueta.

La Agencia Vasca del Agua, del Gobierno Vasco emitió informe con fecha 29 de noviembre de 2022, indicando que "esta Agencia no plantea objeción alguna", por lo que se entiende favorable a la propuesta.

El Ayuntamiento de Murueta remitió con fecha 2 de enero de 2023, informe del Arquitecto Municipal, de 19 de diciembre de 2022, en el que se concluye:

"El ámbito afectado por la Rectificación de la servidumbre de protección se corresponde con la zona delimitada en las NSG de 1.986 como Suelo Urbano, con calificación de Zona Industrial Específica, por lo que serían de aplicación las determinaciones que la legislación establezca para los terrenos sujetos al régimen urbanístico citado y, específicamente, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 22/1.988, de 28 de julio, de Costas".

La Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno Vasco y el Departamento de Infraestructuras y Desarrollo Territorial, de la Diputación Foral de Bizkaia no emitieron el informe solicitado, con lo que se entendió otorgada su conformidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.2.b) del Reglamento General de Costas.

VIII) Con fecha 12 de abril de 2023, la Demarcación de Costas en el País Vasco remitió el expediente tramitado en el que presentaron alegaciones por parte de diversos interesados, las cuales se indican a continuación de manera resumida:

- La Asociación de vecinos por un desarrollo sostenible de Busturialdea, Zain Dezagun Urdaibai Elkartea, manifestando que los terrenos se encuentran junto al área más sensible y de mayor protección de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, afectada por diversas figuras de protección de la Red Natura 2000, que en virtud de la concesión otorgada por Orden Ministerial de fecha 16-07-1943, son terrenos de dominio público, de titularidad estatal.

Indican que según declaraciones públicas del Órgano Foral la finalidad de la solicitud es "posibilitar la implantación del Museo Guggenheim como ampliación del de Bilbao, con la construcción de dos nuevas sedes", una de las cuales sería en terrenos de los actuales Astilleros de Murueta. Cuestionando que "no se acredita que dicho equipamiento cultural, por su naturaleza, como exige la Ley de Costas, no pueda tener otra ubicación que mediante la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

Por otra parte, sobre la clasificación urbanística de los terrenos, indican que "la Administración Urbanística procedió a calificar como suelo urbano industrial exclusivamente para la construcción de buques, un suelo que ya había sido urbanizado y edificado, gracias a una Concesión Administrativa que así lo autorizó en 1943 sobre unos terrenos de dominio público, aun cuando, en aplicación del título concesional y de la legislación vigente, una vez finalice dicha concesión, deba por el concesionario demolerse lo construido y recuperarse el suelo que se ha contaminado."

Solicitando que no se proceda a la rectificación, para reducción de la servidumbre de protección, objeto del presente expediente, y, en todo caso, se proceda a la rectificación del deslinde para incluir, como dominio público marítimo terrestre, todos los terrenos que dispongan de las características de los bienes que lo integran, conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, incluyendo por tanto como tales los terrenos objeto del presente expediente.

- La Asociación Europea de Perjudicados por la Ley de Costas, alegando la inexistencia de resolución aprobatoria válida y eficaz por caducidad del deslinde DL-93 Bizkaia, la falta de eficacia del mismo al no haberse publicado en el BOE, solicitando esencialmente que se proceda a declarar la caducidad y/o nulidad del expediente de deslinde DL-93 Bizkaia, notificándolo a todos los interesados al haber superado el mismo el plazo máximo de seis meses que establece la normativa y jurisprudencia del Tribunal Supremo, y que se archive el procedimiento de rebaja de servidumbre de protección por carecer de soporte procedimental que otorgue validez al mismo.

- D. Juan José Dapousa Garma, manifestando su oposición a la rectificación planteada, aduciendo los siguientes argumentos:

- La Sentencia de 12 de abril de 2012 del Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación y dio firmeza al acto administrativo del deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 26 de septiembre de 2004, que estableció en el tramo ocupado por el Astillero Murueta una anchura de 100 m para la servidumbre de protección, se entiende que no es posible la modificación solicitada diez años después por la Diputación Foral de Bizkaia.

- La rectificación, por reducción de la servidumbre de protección, no cumple ninguno de los criterios del artículo 44.7 del Reglamento General de Costas, por lo que procede denegar la solicitud de la Diputación Foral de Bizkaia.

- Los terrenos ocupados por Astilleros de Murueta, S.A. están clasificados como suelo urbano consolidado y exclusivamente dedicado al uso de astilleros navales en el área de Murueta, con un único uso permitido: el industrial, exclusivamente como astillero naval.

- Se trata de terrenos de dominio público, no privados, en virtud de la concesión otorgada por OM de 16 de julio de 1943, lo que impide que se destinen éstos a uso distinto al permitido en el título. Al finalizar la concesión, el beneficiario de ésta Astilleros de Murueta está obligado a devolver los terrenos al uso público, retirando las instalaciones y recuperando los terrenos a su estado natural.

- La Diputación Foral de Bizkaia "parece tener como objetivo encajar un nuevo Guggenheim en Murueta, lo que supondría sacrificar un área que goza de un alto nivel de protección medioambiental (Reserva de la Biosfera)

IX) Previa autorización de la Dirección General de la Costa y el Mar, de fecha 29 de mayo de 2023, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se otorgó un período de audiencia a los interesados, para examinar el expediente y presentar, los escritos, documentos y pruebas que estimasen convenientes.

X) Con fecha 19 de julio de 2023, la Demarcación de Costas en el País Vasco remitió el resultado del trámite de audiencia, en el que se presentaron las siguientes alegaciones, cuyo contenido se resume a continuación:

- La Diputación Foral de Bizkaia, indicando que su solicitud se circunscribe exclusivamente a la rectificación de la servidumbre de protección y que los terrenos ocupados por el Astillero Murueta tenían la clasificación de suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, según las NN.SS. aprobadas en 1986, por lo que resulta de plena aplicación el apartado 3 de la Disposición Transitoria Tercera de dicha norma, que establece que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros en aquellos terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas, y que las NN.SS vigentes, aprobadas en 1998, mantienen la clasificación y calificación de este suelo.

- D.Juan José Dapousa Garma, la Asociación Europea de Perjudicados por la Ley de Costas y la Asociación de vecinos por un desarrollo sostenible de Busturialdea, Zain Dezagun Urdaibai Elkartea, reiterándose, esencialmente en sus anteriores manifestaciones.

CONSIDERACIONES:

1) Examinado el expediente, se considera correcta la tramitación del mismo y conforme con lo dispuesto en el artículo 44.5 del Reglamento General de Costas, que establece:

"Los terrenos afectados por la modificación, por cualquier causa, de las zonas de servidumbre de tránsito y protección, incluyendo la variación de la delimitación de la ribera del mar, quedarán en situación análoga a la prevista en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y concordantes de este reglamento, o quedarán liberados de dichas servidumbres, según sea el sentido que tenga dicha modificación.

En estos casos no será necesario tramitar un nuevo expediente de deslinde, sino uno de rectificación del existente, con información pública y solicitud de informes al Ayuntamiento y la comunidad autónoma".

2) La Disposición Transitoria tercera.3 de la Ley 28/1988, de 28 de julio, establece:

"Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros. No obstante, se respetarán los usos y construcciones existentes, así como las autorizaciones ya otorgadas, en los términos previstos en la disposición transitoria cuarta. Asimismo, se podrán autorizar nuevos usos y construcciones de conformidad con los planes de ordenación en vigor, siempre que se garantice la efectividad de la servidumbre y no se perjudique el dominio público marítimo-terrestre".

3) El tramo ocupado por el Astillero Murueta (vértices M-87 a M-124), estaba clasificado como suelo urbano en las Normas Subsidiarias Municipales de Planeamiento de Gernika-Lumo (BOPV de 6 de noviembre de 1986), anteriores, por tanto, a la entrada en vigor de la Ley 28/1988, de 28 de julio, y sin embargo, según el deslinde aprobado por O.M. de 07 de septiembre de 2004, dichos terrenos están afectados por una anchura de la servidumbre de protección de 100 metros.

El Servicio Jurídico de este Ministerio, consultado sobre este caso específico, emitió informe de fecha 15 de noviembre de 2021, en el que concluye indicando:

"La solicitud formulada por la Diputación Foral de Vizcaya, para la reducción de la servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre ..., sin perjuicio de la tramitación del procedimiento de revisión del deslinde contemplado en el artículo 13 bis de la LC y 27 del RGC, podrá tramitarse mediante la rectificación del expediente de deslinde".

4) Examinada la documentación obrante en el expediente, y teniendo en cuenta el informe del Servicio Jurídico del Ministerio de 15 de noviembre de 2021, se considera que se cumplen los requisitos establecidos en la citada Disposición Transitoria, de la Ley 28/1988, de 28 de julio, por lo que procede la rectificación, reduciendo a 20 m la servidumbre de protección, en el tramo de unos 950 m, comprendido aproximadamente entre los vértices M-87 a M-124 del deslinde aprobado por O.M. de 07 de septiembre de 2004.

5) En cuanto a las alegaciones presentadas, cuyo resumen se encuentra en los apartados VIII) y X), han sido ampliamente respondidas en la documentación aportada por la Demarcación de Costas en el País Vasco con fecha 12 de abril de 2023, y en el informe de 19 de julio de 2023, que acompaña el resultado del trámite de audiencia, con el grado de detalle que las mismas requieren, que se da por reproducido. No obstante, a continuación se expone un resumen de la motivación que ha servido para estimar o desestimar las alegaciones presentadas:

Previamente ha de indicarse que el presente expediente se refiere exclusivamente a la "modificación, por cualquier causa, de las zonas de servidumbre de tránsito y protección", recogida en el artículo 44.5 del Reglamento General de Costas, por lo que todas aquellas alegaciones que cuestionan la línea de deslinde solicitando que se proceda a la rectificación del mismo para incluir, como dominio público marítimo terrestre, los terrenos afectados, no constituyen objeto del presente expediente, las cuales, habrán de estudiarse en expediente aparte, acompañando a dicha solicitud la documentación técnica y jurídica mínima imprescindible para su análisis y toma en consideración, en su caso.

En relación con las alegaciones que cuestionan la reducción de la anchura de la servidumbre de protección en el ámbito considerado, puede indicarse lo siguiente:

- La Administración General del Estado es la competente para la aprobación por Orden Ministerial del deslinde, en el cual se fija, asimismo, la servidumbre de protección.

La Disposición transitoria tercera de dicha Ley contempla las diferentes situaciones en las cuales la anchura general de la servidumbre de protección de 100 metros, puede verse reducida. Así, el apartado 3 de la citada Disposición Transitoria, establece: "Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros.".

En este sentido, tanto el Ayuntamiento de Murueta, competente en urbanismo a nivel local, y como el Departamento de Infraestructuras y Desarrollo Territorial, de la Diputación Foral de Bizkaia, a la sazón, solicitante de la modificación de la servidumbre, han informado que los terrenos tenían la clasificación de urbanos a la entrada en vigor de la Ley de Costas.

Por tanto, ante el hecho objetivo del cumplimiento de las condiciones estipuladas en la mencionada Disposición Transitoria, resulta de obligado cumplimiento la aplicación de lo dispuesto en la Norma, reduciendo la anchura de la servidumbre de protección a 20 metros.

- En lo referente a la condición de espacio medioambientalmente protegido de los terrenos y su entorno, de gran importancia a efectos de las limitaciones que pudiera imponerse a la potencial implantación de una de las sedes del Museo Guggenheim en los terrenos resultantes de la rectificación de la servidumbre de protección, puede indicarse que se han solicitado los preceptivos informes, entre otros, al Ayuntamiento y a la Comunidad Autónoma, tanto a la Agencia Vasca del Agua, gestora de la servidumbre de protección, como al Departamento de Medio Ambiente, Órgano del que depende el Patronato de la Reserva de la Biosfera del Urdaibai, así como al Departamento de Medio Ambiente de la Diputación Foral de Bizkaia, ambos competentes para la regulación y la gestión de los espacios protegidos, sin que se haya recibido informe alguno en oposición a la propuesta de modificación de la línea de servidumbre de protección.

En este aspecto, hay que recordar que una cosa es determinar la correcta anchura de la servidumbre de protección y otra bien distinta la de analizar los potenciales usos, obras e instalaciones que, una vez determinada dicha servidumbre, puedan o no ser autorizados a realizarse sobre la misma o fuera de ella, todo ello según la normativa vigente.

Abundando en esto último, procede recordar que la catalogación de un espacio como de dominio público marítimo-terrestre, así como la afectación de un espacio por la servidumbre de protección (o de otras servidumbres y limitaciones como la zona de influencia, que se imponen con carácter general por la normativa de Costas a los terrenos colindantes con la ribera de mar) no supone ningún impedimento para que, en cumplimiento de otras normativas sectoriales -ambientales, ferroviarias, fluviales, urbanísticas, de ordenación del territorio, etc., se limiten los usos permitidos por la normativa de Costas.

En definitiva, procede diferenciar el establecimiento de la anchura de la servidumbre (objeto de este expediente), del régimen de gestión de dicho espacio, existiendo garantías procedimentales para que los interesados, en su caso, puedan esgrimir sus argumentos ante las administraciones y organismos correspondientes (Agencia Vasca del Agua, Patronato de Urdaibai, Ayuntamiento de Murueta, etc.), ante los cuales podrán, si así lo pretenden, personarse e interponer las acciones que estimen convenientes.

Por tanto, a la vista de lo anteriormente expuesto, se considera que no procede estimar las alegaciones planteadas por los diversos interesados contrarias a la reducción, a 20 m, de la anchura de la servidumbre de protección, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera.3 de la Ley 28/1988, de 28 de julio.

- En cuanto a las alegaciones formuladas por la Asociación Europea de Perjudicados por la Ley de Costas han sido ampliamente respondidas en la documentación aportada por la Demarcación de Costas en el País Vasco con fecha 12 de abril de 2023, con el grado de detalle que las mismas requieren, que se da por reproducido.

Por tanto, las alegaciones planteadas por la citada Asociación no pueden ser estimadas

Por todo lo anterior,

ESTA DIRECCIÓN GENERAL, POR DELEGACIÓN DE LA MINISTRA, HA RESUELTO:

Aprobar la rectificación, por reducción de la servidumbre de protección, entre los vértices M-87 a M-124 del deslinde aprobado por O.M. de 7 de septiembre de 2004, en el t.m. de Murueta (Bizkaia).

Contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa los interesados en el expediente que no sean Administraciones Publicas podrán interponer con carácter potestativo recurso de reposición en el plazo de un (1) mes ante la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o, directamente, recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Las Administraciones Públicas podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sin perjuicio de poder efectuar el requerimiento previo en la forma y plazo determinados en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Los plazos serán contados desde el día siguiente a la práctica de la notificación de la presente resolución."

Madrid, 17 de noviembre de 2023.- El Coordinador de Área, José Ramón Martínez Cordero.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid