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Documento BOE-B-2023-35011

Resolución de la Dirección General de Energía de 17 de octubre de 2023, por la que se concede a Enel Green Power España, S.L., Autorización Administrativa y Declaración, en concreto, de Utilidad Pública del Parque Fotovoltaico El Matorral, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana. Isla de Gran Canaria. Expediente ER201442.

Publicado en:
«BOE» núm. 281, de 24 de noviembre de 2023, páginas 56926 a 56946 (21 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-B-2023-35011

TEXTO

Vista la solicitud de fecha 26/01/2021 de Enel Green Power España, S.L., de autorización administrativa de la instalación de producción de energía eléctrica denominada Parque Fotovoltaico El Matorral, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, así como la documentación aportada, el técnico que suscribe INFORMA lo siguiente:

PRIMERO: Sobre el Proyecto:

Emplazamiento:

La planta fotovoltaica se encuentra situada en la Central Térmica de Juan Grande del término municipal de San Bartolomé de Tirajana, isla de Gran Canaria.

Características técnicas:

• 14.460 uds. de módulos fotovoltaicos marca Bifacial Risen RSM132-8-645M, 0,645 kWp. Potencia pico 9.326 kWp.

• 44 uds. de inversores marca HUAWEI SUN2000-215KTL-H0, de 200 kW. Potencia nominal 8.800 kWn.

• 2 uds. de centro de transformación (CT-1 y CT-2), con 1 transformador cada uno de 4.500 kVA cada uno, relación de transformación 0,80/20 kV.

• 4 uds. de líneas subterráneas de MT con conductores Al RHZ1 12/20 kV, con tramos entre CT-1 y CT-2 (3x(1x150) mm²), además de entre CT-2 y CS (3x(1x240) mm²), sumando ambos tramos 63 metros de longitud; Infraestructura de baterías y CS (3x(1x150) mm²), de 22 metros de longitud; Banco de baterías de condensadores y CS (3x(1x150) mm²), de 25 metros de longitud.

• Sistema de almacenamiento de energía formado por 5 módulos de 2,5 MWh cada uno.

• Banco de baterías de condensadores para compensación de reactiva de 0,6 MVAr.

• 1 ud. de centro de seccionamiento (CS) al que se conectarán los dos centros de transformación, la infraestructura de baterías y el banco de baterías de condensadores, para acometer con una única línea subterránea la Subestación privada Las Salinas del Matorral.

• 1 ud. de línea subterránea de evacuación de MT en 20 kV con conductores 3x(1x400) mm² Al RHZ1 12/20 kV, de 164 metros de longitud, con origen en el CS y final en la Subestación (SE) privada Las Salinas del Matorral, donde vierten varias instalaciones de generación de energías renovables.

• Punto de conexión: Subestación de Transporte (SET) el Matorral, propiedad de REE. La SE privada Las Salinas del Matorral se encuentra conectada a 66kV con la SET el Matorral.

Presupuesto de ejecución material: Asciende a la cantidad de 7.284.051,97 euros.

SEGUNDO.- Del Procedimiento de autorización administrativa.

2.1.- Se trata de una instalación sujeta al régimen de autorización administrativa, regulada en el Decreto 141/2009 de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la emisión y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias.

2.2.- La instalación objeto de referencia inició el trámite de la evaluación de impacto ambiental simplificada, habida cuenta que a dicha instalación, en su versión inicial, le era de aplicación el art. 7.2. de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que determina: "Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada: a) Los proyectos comprendidos en el anexo II. Anexo II, Grupo 4. Industria energética. "Instalaciones para producción de energía eléctrica a partir de energía solar, destinada a su venta a la red, no incluidas en el Anexo I ni instaladas sobre cubierta o tejados de edificios o en suelos urbanos y que, ocupen una superficie mayor de 10 ha", ya que el proyecto ocupaba una superficie de 13,2 ha.

En las consideraciones de la Comunicación de fecha 03/03/2021 remitida por la Dirección General de Lucha contra el Cambio Climático y Medio Ambiente así quedaba reflejado, haciendo, además, mención expresa a que el Proyecto se localizaba fuera de Espacios Naturales Protegidos de la Red Canaria de Espacios Protegidos y de espacios integrantes de la Red Natura 2000.

Con fecha 23/05/2022, Enel Green Power España, S.L. presentó solicitud de desistimiento al sometimiento del Proyecto a evaluación de impacto ambiental, informando de la modificación de dicho Proyecto, el cual, en su nueva configuración, ocuparía una superficie de 8,74 ha, inferior, pues, a 10 ha, con lo que no sería necesario el trámite de la evaluación de impacto ambiental simplificada.

Con fecha 03/02/2023, desde esta Dirección General de Energía fue evacuado oficio dirigido a Enel Green Power España, S.L., donde se le solicitaba la aportación de la adenda o del reformado de Proyecto (según correspondiese) en la que se delimitara y justificara la nueva superficie de ocupación de 8,74 ha.

Con fecha 28/02/2023, Enel Green Power España, S.L., presenta adenda de actualización del Proyecto, delimitando la zona de actuación con mayor detalle al entregado anteriormente, obteniendo una superficie ocupada finalmente de 8,467 ha (parque fotovoltaico y línea de evacuación), confirmando con esto que el Proyecto no supera una superficie de 10 ha, ni la línea de evacuación será superior a 3 km, no estando sometido, pues, al trámite de evaluación ambiental.

TERCERO.- Del Procedimiento de la utilidad pública y su justificación.

3.1.- El procedimiento establecido para la declaración en concreto de utilidad pública viene desarrollado en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, señalando los artículos 140 y siguientes las exigencias procedimentales del mismo, entre las que se puede citar la documentación que se ha de acompañar a la solicitud de declaración en concreto de utilidad pública, los trámites de información pública y de alegaciones y de información a otras Administraciones Públicas. La solicitud de declaración en concreto de utilidad pública, se ha efectuado simultáneamente al trámite del procedimiento de autorización de la instalación, consultándose las administraciones municipal e insular respecto a la compatibilidad del planeamiento urbanístico y territorial, constando informes evacuados por ambas Administraciones Públicas.

3.2.- El promotor ha procedido a la aportación de la justificación de la disponibilidad del suelo mediante la aportación de las escrituras de los terrenos de la Central Térmica Juan Grande, la cual pertenece a la misma sociedad que Enel Green Power España, S.L. La línea de evacuación discurrirá desde el centro de seccionamiento del parque fotovoltaico objeto de referencia hasta la Subestación privada de Las Salinas del Matorral. Desde allí evacuará, junto a otras instalaciones de energías renovables, a la SET del Matorral, propiedad de REE, a través de infraestructura existente.

3.3.- Las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución gozan "ope legis" de utilidad pública, ahora bien, para que los efectos de la utilidad pública pueden desplegarse al objeto de la expropiación de los bienes y derechos necesarios para la implantación en el territorio de las mismas, ésta ha de ser declarada por órgano competente en el ámbito del procedimiento legal y reglamentariamente establecido.

3.4.- La utilidad pública de una determinada instalación eléctrica, en este caso, instalaciones de generación de energía consistentes en plantas fotovoltaicas, que no disponga de disponibilidad del suelo necesario para su implantación, debe declararse, previo análisis y estudio de las posibles alegaciones que se hayan producido en el procedimiento, así como de la posible concurrencia de otros intereses púbicos, llevando a cabo un juicio o ponderación de los diversos intereses que concurren en el caso concreto, que pueden obedecer a intereses privados, pero también a intereses públicos existentes en el ámbito concreto objeto de solicitud de expropiación.

3.5.- La declaración de utilidad pública se ha configurado como un instrumento al servicio de políticas de orden sectorial relacionadas con la consecución de finalidades de interés social de la más variada índole, entre los que se encuentra la necesidad de mejorar el sistema eléctrico de Canarias por medio de las energías renovables, la reducción de emisiones de gases de efectos invernadero. Finalidad de interés social que se ha recogido en compromisos internacionales firmados por el Estado español como el del Acuerdo de París contra en cambio climático, adoptado en la COP 21 París. Los objetivos fijados a nivel de la Unión Europea para los estados miembros se recogen Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Estos compromisos energéticos y de sostenibilidad configuran a las energías renovables, y a la eólica en concreto, como de intereses social a las que se le puede declarar la utilidad pública a efectos expropiatorios, ponderando previamente por medio del procedimiento establecido en la legislación, la confrontación de esos intereses sociales y los intereses particulares que el proceso expropiatorio afectaran.

3.6.- Han sido recibidas alegaciones presentadas por los propietarios en la correspondiente fase procedimental, convenientemente respondidas por el promotor del Proyecto, por lo que no se puede deducir que haya intereses que se hayan de anteponer al interés social que persiguen las energías renovables, que no es otra que la mejora ambiental de sistema energético de Canarias.

CUARTO. De la información pública.

4.1.- El expediente ha sido remitido, de conformidad con el artículo 9, sobre Solicitud de informe a otras Administraciones y Organismos Públicos, del Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la emisión y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, con objeto de que en el plazo máximo de veinte días, informaran con las alegaciones y los condicionados técnicos que estimaran oportunos en el ámbito de sus competencias, mostrando su conformidad u oposición a la autorización solicitada, a los siguientes:

• Cabildo de Gran Canaria.

• Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.

• Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria.

• Edistribución Redes Digitales, S.L.U.

• Red Eléctrica de España.

• Dirección General de Lucha contra el Cambio Climático y Medio Ambiente.

• Dirección General de Infraestructura Viaria.

• Dirección General de Agricultura.

• Dirección General de Planificación Territorial, Transición Ecológica y Aguas.

• Dirección General de Seguridad y Emergencia.

• Dirección General de Salud Pública.

• Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

• Telefónica de España, S.A.U.

4.2.- El expediente administrativo ha sido remitido, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, habiendo sido publicado en el B.O.C. N.º 55 de 18/03/2021 mediante Anuncio de la Dirección General de Energía por el que se somete a información pública la solicitud de autorización administrativa, Declaración, en concreto, de Utilidad Pública de la instalación Planta Fotovoltaica El Matorral en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, Gran Canaria.- Expte. ER201442.

4.3.- Los informes recibidos por parte de Administraciones y Organismos Públicos en materia eléctrica y de ordenación del territorio, se resumen a continuación:

4.3.1. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana. 28/04/2021.

Los terrenos de sombreados en el plano adjunto a la solicitud están clasificados como Suelo Rústico según el vigente Plan General de Ordenación Urbana (PGOU'96), aprobado definitivamente por la CUMAC en sesión de fecha 9 de mayo y 1 de octubre de 1996, en la categoría de Protección de Infraestructuras, Sistema General de la Central Térmica de Juan Grande.

En relación con el Sistema General de la Central Térmica de Juan Grande, el artículo 145, establece: SECCIÓN X.- SUELO RÚSTICO DE INFRAESTRUCTURAS Y OTROS ENCLAVES. Artículo 145.- CONCEPTO. Se incluyen en este Artículo todos los usos relacionados con las infraestructuras lineales y zonales del municipio (carreteras, tendidos eléctricos de alta tensión, Trasvasur, EDAR (s), centro de residuos sólidos, etc.), y otros enclaves cuyo emplazamiento es propio del Suelo Rústico. S.6.- Central Térmica de Juan Grande. Se recogen las instalaciones que figuran en el Plan Especial aprobado. El citado Plan Especial fue promovido a instancia de parte, expte. 18/2003, de Planeamiento. Por acuerdo de pleno de fecha 28 de septiembre de 2015 se aprueba provisionalmente el Plan Especial pendiente de aprobación definitiva, por el pleno municipal. El art. 64 de la normativa del PGOU'96 establece: "Con carácter previo a la autorización de nuevas líneas de transporte, se deberá redactar por parte de UNELCO, S.A., un Plan Especial de dichas líneas de transporte y distribución (Alta y Media Tensión), según el art. 84.3.b del TRLS)", no obstante, la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 28 de diciembre de 2005, adoptó entre otros el siguiente acuerdo:

PRIMERO. Informar que resulta innecesario acudir al procedimiento extraordinario regulado en el artículo 47 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por D.L. 1/2000, de 8 de mayo, para viabilizar la ejecución de la línea de transporte de energía "Jinámar - Santa Águeda", cuya autorización administrativa data del 12 de enero de 2001 y la aprobación del proyecto de ejecución del 27 de marzo de 2003, dado que las determinaciones de la normativa del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria, que entró en vigor el 24 de junio de 2004, no resultan de aplicación a un proyecto iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, tal y como deriva de su propio régimen transitorio, y la determinación del artículo 64 del Plan General de Ordenación Urbana de San Bartolomé de Tirajana que sujeta tal tipo de actuación a la previa elaboración de un Plan Especia l de Ordenación Urbanística, debe entenderse derogado por el marco legal vigente, posterior a la entrada en vigor del Plan, y, por tanto, igualmente inaplicable.

Por tanto, si no resultara de aplicación lo dispuesto en el artículo 64 del PGOU'96 en relación con el Plan Especial, las líneas de transporte y distribución son usos autorizables.

En el proyecto se propone la ejecución de Centros de Transformación por lo que se detallan las condiciones urbanísticas que deben cumplir. Dada la falta de regulación expresa de las condiciones de los Centros de Transformación en suelo rústico se deberá aplicar las condiciones estéticas de las construcciones prefabricadas en suelo rústico que se regulan en las Normas Urbanísticas del Plan Especial y de cáracter subsidiario en los artº 119 y 148 de Normas II del PGOU'96 y del artº 58 del LSENc'17.

En el presente informe se emite la DISCONFORMIDAD con el planeamiento urbanístico por incumplir la ordenación prevista en el Plan Especial en cuanto a la ocupación de las zonas verdes y viario interior del proyecto Parque Fotovoltaico Matorral 10 MW.

4.3.2.- Dirección General de Infraestructura Viaria. 10/05/2022.

El carácter del presente informe, sobre la "Solicitud de Autorización Administrativa y Declaración de Utilidad Pública de la Instalación Planta Fotovoltaica el Matorral en el Término Municipal de San Bartolomé de Tirajana (ER 20/1442)", resulta ser FAVORABLE, pues NO AFECTA a las carreteras de Interés Regional en la isla de Gran Canaria.

4.3.3.- Dirección General de Salud Pública. 22/06/2022.

Tras la revisión del proyecto de referencia, con relación a la Autorización Administrativa y Declaración de utilidad pública de la instalación de la planta solar fotovoltaica "MATORRAL" no se considera necesario hacer alegaciones ni condicionantes técnicos adicionales al proyecto presentado sobre posibles afecciones para la salud de la población expuesta.

4.3.4.- Dirección General de Ordenación del Territorio y Aguas. 23/08/2022.

En relación con la consulta realizada por Dirección General de Energía de esta Consejería relativo al proyecto "Parque Fotovoltaico Matorral de 10 MW nominales y LAT" a la vista de los argumentos expuestos a lo largo del presente Informe, se concluye la imposibilidad de manifestar nuestra conformidad o disconformidad con el proyecto presentado y la necesidad de recabar informes al respecto del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y del Cabildo Insular de Gran Canaria relativos a si el planeamiento insular no lo prohíbe expresamente o si prevén la implantación de energías renovables en suelo rústico, y de los posibles condicionantes ambientales contenidos en los distintos instrumentos de ordenación que pudieran resultar afectados por el proyecto y cuya gestión les compete, conforme al nuevo reparto competencial establecido por la Ley 4/2017.

Recabados los informe de las corporaciones locales y siempre previa declaración de uso de interés público o social del proyecto, y a la justificación de que necesariamente debe situarse en suelo rústico se podrá conocer si el proyecto es susceptible de acogerse a alguno de los procedimientos contemplados en la Ley 4/2017.

Por otra parte, puesto que el proyecto se desarrolla en suelo rústico, el promotor deberá presentar un análisis y valoración de la afección del proyecto al paisaje del ámbito donde va a desarrollarse, ya debe dar cumplimiento a las determinaciones de ordenación de directa aplicación establecidas por la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (art 58).

Todo lo cual se Informa sin perjuicio de opinión mejor fundada y de los informes actualizados que puedan emitir las corporaciones locales afectadas.

4.3.5.- Servicio de Planeamiento de la Consejería de Área de Política Territorial y Paisaje del Cabildo de Gran Canaria. 11/06/2021.

1ª. La PSF El Matorral ocupa una zona de reserva de suelo para sistemas generales insulares denominada Zona C-4 establecida por el PIO/GC para la ampliación y desarrollo de la Central Térmica de Tirajana. La Planta Solar Fotovoltaica no posee la naturaleza de sistema general y su implantación en la localización propuesta impide y obstaculiza la ampliación de las instalaciones actualmente existentes y del servicio estratégico que se presta al consumir la totalidad de la zona de reserva restante para dicha finalidad.

2ª. La Central Térmica del Barranco de Tirajana presta un servicio público de generación de energía eléctrica considerado de relevancia e interés insular al superar, al menos, los 80 MW de potencia, tal y como establece el artículo 175.2.a de la Sección 27 del Volumen IV (Tomo 1) del PIO/GC y el artículo 9 del Plan Territorial Especial de Ordenación de los Corredores de Energía Eléctrica (PTE-31).

El artículo 9 citado establece la regulación de las "ÁREAS COMPATIBLES PARA LA IMPLANTACIÓN DE NUEVAS CENTRALES DE GENERACIÓN Y ALMACENAMIENTO" con carácter de Norma de Aplicación Directa considerando como tales las zonas C, D1 y D3 del PIO-GC que cumplan con las condiciones y requisitos descritos en las Normas Generales y Específicas del PIO-GC y en la legislación sectorial aplicable en la materia. Estas zonas tendrán la consideración de "Reservas de Suelo" para las instalaciones de generación con potencia superior a 80MW, en los términos previstos en el artículo 174.2.a del PIO-GC.

3ª. La Central Térmica del Barranco de Tirajana posee una capacidad aproximada de generación de unos 700 MW, por lo que la contribución de la Planta Solar Fotovoltaica de 12 MW de potencia prevista a la estrategia de descarbonización de dicha instalación utilizada como argumento de su vinculación a la misma no resulta una acreditación suficiente. Dicha contribución favorable supondría menos de un 2% de la potencia de la Central y, por el contrario, consumiría la totalidad del suelo disponible actualmente vacante que representa, aproximadamente, un tercio del total de dicho sistema general.

4ª. La entidad ENEL GREEN POWER puede disponer de otras localizaciones más adecuadas para la implantación de dicha Planta Solar Fotovoltaica en el entorno de la Central Térmica del Barranco de Tirajana de acuerdo con las condiciones de compatibilidad que establece al respecto el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria sin hipotecar el futuro desarrollo o ampliación de la actual Central Térmica ya que no se considera justificada la necesidad de su implantación como una instalación complementaria de la principal.

5°. Por tanto, se considera que el Uso pretendido resulta INCOMPATIBLE con las determinaciones que el PIOGC/2003 vigente establece relativas a la reserva de suelo en Zona C-4 para la ampliación y desarrollo de la Central Térmica de Tirajana, no ajustándose a la antedicha condición de instalación complementaria establecida en el Artículo 40.3.b de su Normativa. Asimismo, su implantación se considera INCOMPATIBLE con la ordenación territorial del sistema de generación y transporte de energía eléctrica contenido en el PTE-31 actualmente en vigor.

4.3.6.- Servicio de Obras Públicas e Infraestructura del Cabildo de Gran Canaria. 23/04/2021.

No compete a esta Consejería informar sobre las instalaciones proyectadas, al encontrarse las mismas fuera de las franjas de protección de las carreteras existentes competencia de esta administración, en concreto a más de 2.000 metros de la GC-1, no generando afección alguna en la misma.

Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, cualquier actuación situada en las franjas de protección de la carretera deberá atender a lo establecido en la Ley 9/1991, de 8 de mayo Carreteras de Canarias, así como en el Decreto 131/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Carreteras de Canarias, en los artículos que sean de aplicación a la actuación propuesta. En su caso, previo al inicio de las obras deberá solicitarse a esta Consejería autorización.

4.3.7.- Telefónica de España, S.A.U. 08/10/2021:

En relación con su escrito referente al proyecto de implantación de instalaciones eléctricas del asunto, entendemos que dicho proyecto prevé cruzar la línea telefónica propiedad de Telefónica de España S.A.U. en diversos puntos.

Una vez analizada la documentación que acompaña a su escrito, le indicamos que Telefónica no tiene objeción alguna a la ejecución del proyecto referido siempre y cuando se cumpla la normativa vigente en relación con los paralelismos y cruzamientos con líneas de telecomunicación y en particular los Reglamentos Electrotécnicos de Alta y Baja Tensión. Asimismo, le recordamos que el cumplimiento de la normativa vigente tanto en fase de diseño como de ejecución es responsabilidad de la empresa que promueve los trabajos contenidos en el proyecto.

Hemos de hacer constar que nos reservamos la actuación que proceda en caso de que se produjeran daños en nuestras instalaciones o perturbaciones en las comunicaciones electrónicas de esta Compañía como consecuencia de los trabajos llevados a cabo en el mencionado proyecto.

4.4.- Las alegaciones recibidas en el periodo de información pública se resumen a continuación:

4.4.1.- Alegaciones de Amagante Herreño, S.L., Tabaiba Solar, S.L., Yesquera de Aluce, S.L., Alamillo de Doramas, S.L., Canutillo de Sabinosa, S.L. 05/04/2021.

PRIMERA.- Punto de conexión: Subestación Las Salinas del Matorral 20/66.

El proyecto denominado Parque Fotovoltaico Matorral y LAT 20 KV (SE Matorral-SE Las Salinas del Matorral 20/66KV), San Bartolomé de Tirajana, Gran Canaria. Recoge que el punto de conexión final de la instalación generadora fotovoltaica se realizará en un centro de seccionamiento ubicado en la zona destinada a la infraestructura de baterías: "En este centro de seccionamiento conectarán la línea de MT del parque, así como dos líneas provenientes de la infraestructura de baterías y una perteneciente al banco de baterías de condensadores, para finalmente salir una única línea hacia la subestación Las Salinas del Matorral 20/66 kV, subestación propiedad de Ecoener".

Existe un error en el proyecto, toda vez que la Subestación Las Salinas del Matorral 20/66 KV es propiedad de la Comunidad de Bienes Las Salinas del Matorral y no de Ecoener.

SEGUNDA.- Instalación fotovoltaica de 12,409 MWp y acceso a 1,4 MW

Permiso de acceso y conexión a la red:

El Proyecto señala que en la subestación Las Salinas del Matorral, la energía se elevará hasta los 66 kV para evacuar con una única línea de 66 kV la energía generada hasta la subestación de la Red de Transporte Matorral 66 kV, propiedad de REE. Para la conexión a esta subestación, se utilizará una posición de línea en la propia subestación de REE que se realizará junto con el resto de promotores que disponen de capacidad de acceso en este nudo de la Red de Transporte para, por medio de la SE Las Salinas del Matorral 20/66 kV, conectar en la subestación de REE Matorral 66 kV.

Red Eléctrica de España emitió escrito de viabilidad de acceso coordinado a la red de transporte en fecha 31 de julio de 2020 que se adjunta como anexo número 1 al presente escrito, en donde se determina las condiciones concretas de uso a la red.

Conforme lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias establece que antes de iniciar el procedimiento correspondiente, el titular de las mismas deberá disponer del punto de conexión a la red de distribución o transporte y de los oportunos permisos que le habiliten para la ocupación de suelo o para el vuelo sobre el mismo.

El objeto del proyecto es la implantación de la planta solar de 12,409 MWp, así como todos los subsistemas que conllevan las instalaciones. La mercantil ENEL GREEN POWER ESPAÑA S.L. cuenta con permiso de acceso en la Instalación Fotovoltaica El Matorral de una potencia de 1,4 MW tal y como se desprende del informe de viabilidad de acceso coordinado a la red de transporte para la generación renovable en la subestación Matorral que emitió Red Eléctrica de España en fecha 31 de julio de 2020, por lo tanto el proyecto que se somete a información pública presentado por ENEL GREEN POWER ESPAÑAS AS.L. no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5 del Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, toda vez que no dispone del punto de conexión a la red de distribución con la potencia necesaria para la implantación de una planta fotovoltaica de 12,409 MWp.

La mercantil EN EL GREEN PROWER ESPAÑA S.L. no cuenta con el permiso de conexión citado en el párrafo anterior con la potencia necesaria para el desarrollo del proyecto.

Asimismo, el artículo 123.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica relativo al contenido de la solicitud de autorización administrativa señala: "En el caso de líneas que cumplan funciones de evacuación de instalaciones de producción de energía eléctrica, en ningún caso, podrá otorgarse la autorización administrativa previa de las infraestructuras de evacuación de una instalación de generación sin la previa aportación de un documento, suscrito por todos los titulares de instalaciones con permisos de acceso y de conexión otorgados en la posición de línea de llegada a la subestación de la red de transporte o distribución, según proceda en cada caso, que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para las partes en relación con el uso compartido de las infraestructuras de evacuación. A estos efectos, el citado documento podrá ser aportado en el momento de realizar la solicitud a la que se refiere el apartado anterior o en cualquier momento del procedimiento de obtención de la autorización administrativa previa".

En el presente caso, no existe documento suscrito por todos los titulares de instalaciones con permisos de acceso y de conexión otorgados, ni un acuerdo vinculante para las partes en relación con el uso compartido de las infraestructuras de evacuación, motivo por el cual la solicitud de autorización administrativa debe ser desestimada.

Por todo lo expuesto, SOLICITA, que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma debidos, se sirva admitirlo y tener por formuladas las alegaciones contenidas en el expediente número ER20/1442, entre las que expresamente se solicita la desestimación de la petición de la autorización administrativa, declaración en concreto, de utilidad pública de la instalación Planta Fotovoltaica El Matorral, T.M. de San Bartolomé de Tirajana, Gran Canaria solicitada por la mercantil EN EL GREEN POWER ESPAÑA S.L. por los motivos expuestos en el cuerpo del presente escrito.

4.4.2.- Alegaciones de Desarrollos Eolicos de Canarias, S.A. 30/04/2021.

Primero.- Desarrollos Eólicos de Canarias S.A. es la titular y propietaria de la instalación denominada "Parque Eólico Llanos de Juan Grande", de 20 MW de potencia nominal, sita en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, en la Isla de Gran Canaria.

Segundo.- Que, dada la proximidad de las instalaciones citadas es más que probable la existencia de afecciones físicas entre ambos instalaciones y sus infraestructuras de conexión.

4.4.3.- Alegaciones de Herederos de D. Alejandro del Castillo y Bravo de Laguna y de Grupo Inmobiliario Tinojai, S.L. 03/05/2021.

PRIMERA-. Corresponde, en primer lugar, advertir de las afecciones que la ejecución del citado proyecto y expediente sometido a información pública causará en fincas propiedad de terceros, ajenos a los promotores de la planta fotovoltaica El Matorral, en el caso de los aquí comparecientes sobre la finca registral número 39, inscrita en el Registro de la Propiedad Número 1 de San Bartolomé de Tirajana, cuya titularidad indivisa de parte de la misma se acreditada mediante nota registral adjunta como Anexo II, y dentro de esta a la referencia catastral 35020A011000140000ES, de la cual también somos en parte cotitulares catastrales.

La zona o terrenos en parte de nuestra propiedad concretamente afectados por este proyecto de planta fotovoltaica ya se encuentra sometidos a numerosas afecciones y servidumbres correspondientes a otras líneas e instalaciones eléctricas aprobadas o en proyecto, lo cual advertimos a los efectos oportunos.

Es preciso destacar en este momento, que el promotor del proyecto, solicitante de la autorización, proyecta la instalación de una planta fotovoltaica afectando en parte a terrenos que son de propiedad privada de terceros, que en ningún momento con carácter previo a dicha solicitud, realizó ni un tímido contacto o acercamiento a dichos propietarios para conseguir su aprobación o un acuerdo razonable para el uso y/o disponibilidad de los mismos, ello a pesar de que dichos propietarios son perfectamente conocidos por el promotor y están perfectamente identificados como titulares registrales y catastrales de la finca afectada, lo cual evidencia el verdadero ánimo e intención del promotor, que no es otro que burlar el derecho constitucional a la propiedad privada y la protección que no solo le ampara en la Constitución Española, sino otros textos legislativos de enorme importancia como es la Ley Hipotecaria, para aprovechando el elemento "expropiatorio" de la declaración de utilidad pública, utilizar terrenos que son propiedad de terceros, lo cual dista mucho de ser el espíritu que pretende la norma a la hora de declarar la utilidad pública.

El trazado del proyecto cuestionado, en el tramo proyectado para la línea eléctrica de evacuación que discurre por la finca registral 39 incumple con las limitaciones que a la constitución de servidumbres de paso establece el artículo 58 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (en lo sucesivo LSE), y el artículo 161.1 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (en lo sucesivo RD 1955/2000), por cuanto que, con arreglo a los mismos, las líneas eléctricas deben soterrarse o instalarse sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, de la Comunidad Autónoma, de las provincias o de los Municipios, o siguiendo los linderos de fincas de propiedad privada; y en cualquier caso, porque no se justifican las razones por las que la línea discurre en parte por el suelo propiedad de nuestros representados apartándose de los indicados criterios legalmente impuestos.

Del mismo modo, tampoco se justifica la necesidad del trazado propuesto para la línea de evacuación en su conexión con la ampliación proyectada de la subestación eléctrica del matorral, indicada en color violeta en la imagen, cuando se puede hacer, lo cual proponemos, con menor afección a la finca de nuestra propiedad (registral 39) haciéndolo más al sur por el trazado indicado en color amarillo en la imagen, por lo que solicitamos se modifique el trazado de la línea subterránea que afecta a la finca 39, desplazándola hacia el sur, de tal forma que cruce directamente desde el lindero de la finca 39 con los terrenos donde se proyecta la planta fotovoltaica correspondiente a la central eléctrica de Juan Grande y la futura construcción de la ampliación de la subestación eléctrica de El Matorral también pertenecientes a la finca registral 39, según se indica en la imagen siguiente, lo cual solicitamos expresamente;

Una vez hechas las anteriores consideraciones, hemos de recordar también que, conforme a reiterada jurisprudencia, "La apreciación acerca de si es o no necesaria la ocupación de un bien en concreto es una garantía fundamental para el particular. La declaración de utilidad pública explícita o implícita garantiza la concurrencia del interés general, que viene a justificar la expropiación, pero no entra ni de lejos en apreciación alguna acerca de la necesidad de que para llevarlo a cabo se ocupe un bien determinado con preferencia a otro", y en el caso que nos ocupa, la ocupación de los terrenos que el proyecto contempla para la ejecución de las zanjas por donde discurrir la línea eléctrica, podrá ser de utilidad para la entidad mercantil promotora de la instalación, pero no puede decirse en absoluto que "sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación", como exige de forma clara y terminante el artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa, fin este que ha de lograrse con el mínimo sacrificio posible para la propiedad, o, como refiere la STS de 30 de diciembre de 1991 (RJ 1992\388), "el bien elegido para la expropiación ha de ser siempre el que responda a la traducción más exacta y fiel de la finalidad perseguida, que en el supuesto de concurrencia de varias posibles soluciones de similar entidad expropiable, ha de dirimirse la elección por la que represente el menor sacrificio del derecho de propiedad privada", lo que se ignora por completo en el proyecto sometido a información pública que, lejos de tratar de evitar los mayores perjuicios a los derechos de terceros existiendo una alternativa posible de no afección o menor afección no la aplica, debiendo recordarse en este sentido que el interés público que debe defender esa Administración no tiene por qué ser coincidente con el interés particular que defienden los promotores y que corresponde, a esa Administración, encontrar aquella legalidad, que respetando el interés público que subyace en el transporte de la energía eléctrica, suponga el menor perjuicio posible para los particulares afectados por el proyecto.

(...)

Del mismo modo hacemos constar que si bien en la relación de bienes y derechos afectados por la autorización de la planta fotovoltaica se hace referencia a la superficie de 17,12 m2 de zanja de servidumbre de paso y a 47,16 m2 de ocupación temporal, se omite lo relativo a la obligatoria afección para la necesaria servidumbre de acceso por la ocupación con zanja subterránea de la línea eléctrica que se pretende sobre los terrenos de nuestra propiedad, lo cual supone un grave error en la tramitación por los quebrantos patrimoniales y de derecho de estos propietarios que es causa de la anulación del trámite y expediente.

SEGUNDA-. Además, debe advertirse que los proyectos y expedientes de autorización de las plantas fotovoltaicas deben cumplir estrictamente con el Reglamento por el que se regulan los Procedimientos Administrativos relativos a la Ejecución y Puesta en Servicio de las Instalaciones Eléctricas en Canarias (en lo sucesivo RPAEIE), aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, en relación con el RD 1955/2000, en lo relativo tanto al contenido de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que debe analizar correctamente la afección de dichos proyectos a zonas ZEPA, zona LICS y de especies protegidas como en lo relativo al criterio aplicado para determinar si dicha declaración de impacto debe realizarse conforme al procedimiento simplificado o al ordinario del Anexo III de la Ley 14/2014 de 26 de diciembre de armonización y simplificación en materia de protección del territorio y recursos naturales, por lo que debe analizarse el tamaño del proyecto en su conjunto y la capacidad de carga del medio natural, es decir, que sin perjuicio que los proyectos incluyan evaluación de impacto debe analizarse y confirmarse si concurre y no se ha hecho la aplicabilidad de muchos de los criterios contemplados en el Anexo III de la referida Ley, cabría incluso entender que el proyecto sometido a información pública se encuentra sujeto a evaluación de impacto ordinaria, tanto por la acumulación de proyectos en la zona, como por la restringida capacidad de carga natural en atención a su ubicación.

Del mismo modo debe justificarse la no afección de la planta a zonas de servidumbres de carreteras o de uso y dominio público, a núcleos de población, las posibles afecciones a yacimientos o zonas de interés arqueológico, así como para el caso de tener que realizar movimientos de tierra la justificación de ubicación de los depósitos.

Todos estos extremos deben quedar oportuna y legalmente justificados en el proyecto y expediente de instalación de la planta fotovoltaica indicada sometido a exposición pública, sin embargo, no se desprende del contenido del proyecto indicado.

TERCERA-. De la misma manera, nuestra oposición al proyecto de planta fotovoltaica también se sostiene en la circunstancia de no tenerse constancia de que se haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del RD 1747/2003, de 19 de diciembre, regulador de los sistemas eléctricos insulares y extra-peninsulares, con arreglo al cual la consideración de nuevas instalaciones de transporte que no estén incluidas en la planificación requerirá la aprobación de la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Economía, a propuesta, de forma motivada, de la Dirección General correspondiente de la Comunidad Autónoma o ciudades de Ceuta y Melilla, y previo informe del operador del sistema, lo que igualmente entendemos que será en todo caso un requisito previo a la aprobación del proyecto en cuestión.

CUARTA-. Por otra parte, corresponde a esta representación poner de manifiesto la disconformidad del proyecto sometido a información pública con la ordenación que el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria (en adelante PIO-GC) que para esta clase de instalaciones establece, concretamente en la Sección 27 de su normativa, que en ausencia del Plan Territorial Especial, no cabe autorizar la implantación territorial de infraestructuras o instalaciones como la aquí cuestionada, remitiéndose a lo establecido en el apartado 2 de su Disposición Transitoria Segunda.

Es de advertir en tal sentido que el Plan Territorial Especial de Ordenación de los Corredores de Transporte de Energía Eléctrica (PTE-31) en la isla de Gran Canaria, no ha sido aprobado por el órgano que tiene legalmente asignada la competencia correspondiente, sin que sirva a estos efectos la Orden de la Consejería de Obras Públicas, Transporte y Política Territorial de fecha 20 de agosto de 2013, pues la citada Consejería carecía de competencia para la aprobación definitiva de dicho Plan Territorial Especial, toda vez que el apartado 4 del artículo 24 del Texto Refundido de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, vigente en aquel momento, la atribuía (...).

Por otro lado, resulta forzoso añadir que dicha disconformidad con el planeamiento no es susceptible de subsanación al amparo de lo dispuesto en el artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario (en adelante LSEC), tanto porque las obras de la instalación sometida a información pública no han sido declaradas nominalmente de interés general para el suministro de energía eléctrica por "razones justificadas de urgencia o excepcional interés", conforme resulta exigible según dicho precepto, como porque dicha circunstancia tampoco se puede deducir de lo establecido en la Ley 2/2015, de 9 de febrero, sobre tramitación preferente de Inversiones Estratégicas para Canarias, pues, aparte que la declaración del interés estratégico de determinadas inversiones no lleva aparejada la de interés general, es lo cierto que, en cualquier caso, no se hace mención a dicho extremo en el procedimiento sometido a información pública ni consta tal declaración con respecto al proyecto autorizado por la misma, sin que pueda entenderse comprendida en la declaración de interés estratégico que se realizó por Acuerdo del Gobierno de Canarias de fecha 21 de marzo de 2016 en relación con los "Proyectos incluidos en la Planificación Eléctrica con Horizonte 2015-2020, en Canarias", ya que, al margen de la improcedencia de tan indefinida descripción del proyecto --y más aún sin hacer referencia alguna al instrumento, registro o publicación en el que consten relacionados para que los eventuales interesados puedan examinarlos--, carecía en cualquier caso de los requisitos imprescindibles para surtir efecto, por cuyo motivo, postulamos también la revisión de oficio del citado Acuerdo del Gobierno de Canarias para el caso de que se entendiera que la instalación sometida a información pública pudiera estar comprendida de forma indeterminada e improcedente en la misma.

Y en tal sentido, hemos de reiterar que la instalación de la planta fotovoltaica y de la línea eléctrica que lo conforma cuya autorización se pretende en los términos en que se ha propuesto, podrá ser de utilidad para la entidad mercantil promotora o solicitante de la misma, pero no puede decirse en absoluto que sea de utilidad pública conforme establece el artículo 8.1 de la LSE, que su establecimiento impedirá producir en la finca de nuestros representados, lo que nos permite traer a colación nuevamente que, con arreglo a la doctrina recogida en la citada STS de 30 de diciembre de 1991 (RJ 1992\388), "el bien elegido para la expropiación ha de ser siempre el que responda a la traducción más exacta y fiel de la finalidad perseguida, que en el supuesto de concurrencia de varias posibles soluciones de similar entidad expropiable, ha de dirimirse la elección por la que represente el menor sacrificio del derecho de propiedad privada".

QUINTA-. Efectivamente, como ya señalamos anteriormente, el examen del proyecto sometido a información pública revela la inexistencia de justificación alguna respecto de la ocupación de los terrenos de propiedad en parte de los aquí representados, por tanto, el sacrificio que se impone a los mismos, al impedir u obstaculizar gravemente la viabilidad de instalaciones, actividades y proyectos de explotación económica en las fincas de su propiedad es máxima, además de resultar un evidente expolio y ataque al derecho constitucional de la propiedad privada sobre terrenos de alto valor eólico y fotovoltaico, lo cual queda perfectamente acreditado con el hecho de que sea ésta y no otra la ubicación elegida para la instalación la planta fotovoltaica objeto del presente expediente de autorización.

Pero es que, además, tampoco se justifica de ninguna manera y en este sentido debería modificarse, que en lugar de constituir servidumbres forzosas sobre la finca, que perjudican y condicionan gravemente el uso y explotación de la misma, no se contemple su sustitución por autorizaciones de paso de duración vinculada a la existencia de la referida planta fotovoltaica que también puedan, ser compartidas y usadas por estos propietarios y que además se encuentren sujetas a las posibles variaciones o modificaciones que impongan los potenciales usos y actividades --eólica y fotovoltaica-- de la misma, sin perjuicio de que, en cualquier caso, se establezcan en trazados rectos y no serpenteantes que le restan utilidad; En este sentido se observa que el proyecto no recoge ni justifica la afección que supone sobre otras líneas eléctricas subterráneas existentes y proyectadas, las relativas a otros parque eólicos y fotovoltaicos autorizados en la zona.

SEXTA-. Del mismo modo advertimos de los posibles daños y perjuicios que se pueden producir durante la ejecución de las obras de instalación de la planta fotovoltaica sobre la finca propiedad de los aquí representados, tanto por la existencia previa sobre la misma de conducciones e infraestructuras hidráulicas y eléctricas de gran importancia, de servidumbres ya existentes a través de ese camino, vinculadas a otros usos como el agrícola, etc, como por la apertura de caminos de paso a las zonas de trabajo, con los consiguientes robos y expolios hacia la citada finca y a las explotaciones que se encuentran en las mismas, con vertidos de basuras, etc. debiendo responsabilizarse de los mismos, repararlos y compensarlos en su totalidad. Al mismo tiempo advertimos de la necesidad de tener que consultarnos y coordinar con estos propietarios, precisamente para evitar esos daños sobre la finca y sobre las instalaciones preexistentes, antes del inicio de las obras de instalación de la línea eléctrica, debiendo del mismo modo, al finalizar dichas obras, quedar los terrenos en el mismo perfecto estado en que se encuentran, cerrando todas las pistas y caminos en el mismo perfecto estado en que se encontraban.

Hacemos constar a los efectos oportunos, que los perjuicios descritos en los párrafos anteriores del mismo modo son extensibles y deben ser valorados respecto de los arrendatarios de las fincas afectadas, si los hubiera, en unión de los daños económicos vinculados a la/s explotación/es de las citadas fincas.

SÉPTIMA-. Sin perjuicio de cuanto antecede, resulta forzoso precisar que si bien la finca afectada constituye una superficie de suelo que debe valorarse con arreglo a su clasificación y categorización urbanística, existen otros parámetros a tener presente en el momento procesal oportuno a efectos de su valoración como es el hecho de que estos terrenos están afectos y vinculados a otros usos muy importantes de gran repercusión económica y empresarial, en el caso concreto de esta finca, uso eólico y uso fotovoltaico, el arrendamiento para instalaciones eléctricas de gran importancia como es la ampliación de la subestación eléctrica del matorral, etc. Por tanto, éstos y otros parámetros objetivos han de tenerse presentes a la hora de entenderse el valor que tengan los bienes al momento de su valoración e indemnización expropiatorio o de otra índole, "de modo que el justiprecio suponga la contraprestación económica que corresponda al valor real de los bienes expropiados, pues lo que garantiza el legislador constitucional y el ordinario es el exacto equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación económica, de manera que quede indemne la situación patrimonial del expropiado."

Como hemos expuesto los suelos indicados pertenecientes a la finca registral 39 están vinculados a otros usos como son el eólico y fotovoltaico, por lo que en cualquier caso el valor de dichos suelos no solo debe fijarse conforme a criterios objetivos del uso o actividad que tienen o proyectan, sino que además se atenderá al valor del perjuicio patrimonial derivado de la merma en su desarrollo y/o explotación por la afección negativa sobre los mismos en el presente proyecto, debiendo resarcir íntegramente a todos los afectados por el conjunto del perjuicio patrimonial ocasionado.

OCTAVA-. Dicho cuanto antecede, es preciso recordar que una de las consecuencias de la sujeción de las Administraciones públicas al principio de legalidad se encuentra, precisamente, que entre los elementos de los actos administrativos se requiera el denominado elemento teleológico o finalista, que atiende a la necesidad de satisfacer la finalidad que los mismos tienen asignada por el ordenamiento jurídico, de tal forma que si, en lugar de responder a la finalidad que les es propia, buscan alcanzar otra distinta, los actos administrativos serán inevitablemente inválidos y ello aunque la finalidad realmente perseguida fuese lícita.

(...)

En su virtud, SOLICITAN que habiendo presentado este escrito con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, tener a nuestros representados por personados en calidad de interesados en el procedimiento de "Autorización administrativa, declaración, en concreto, de Utilidad Pública de la instalación "Planta fotovoltaica El Matorral", ubicado en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, Expdte. ER20/1442 y, por formuladas las manifestaciones y alegaciones en el contenidas.

4.5.- Se remiten al promotor los informes y alegaciones recibidos hasta la fecha para que en el plazo de 10 días, preste su conformidad o formule los reparos que estime oportunos, habiendo recibido las respuestas siguientes:

4.5.1. Respuesta al Informe del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana. 09/06/2022.

Que, la instalación fotovoltaica se encuentra en el interior del recinto de la Central Térmica Juan Grande cuya referencia catastral es 6857901DR5766N0001JQ.

Que, la parcela donde se emplaza la instalación fotovoltaica, así como la Central Térmica de Juan Grande, son titularidad de Unión Eléctrica De Canarias Generación S.A., perteneciendo ésta y la empresa promotora de la instalación fotovoltaica Matorral, Enel Green Power España, S.L, al mismo grupo empresarial Endesa Generación, S.A.

Que, con el fin de cumplir el objetivo principal, la descarbonización de las centrales eléctricas, ambas empresas están de acuerdo en la utilización de la parcela como área de explotación para producción de energía renovable.

Que, según el vigente Plan General de Ordenación Urbana (PGOU'96) aprobado por la CUMAC en sesión de fecha 9 de mayo y 1 de octubre de 1996, la parcela está ubicada en Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras, Sistema General de la Central Térmica de Juan Grande. El citado Plan fue promovido a instancia de parte, expte 18/2003, de Planeamiento. Por acuerdo de pleno de fecha 28 de septiembre de 2015 se aprueba provisionalmente el Plan Especial pendiente de aprobación definitiva, por el pleno municipal.

Que, en todo momento para la construcción de la instalación fotovoltaica se aplicarán las condiciones estéticas de las construcciones prefabricadas en suelo rústico y que se regulan en las Normas Urbanísticas del Plan Especial y de carácter subsidiario en los art. 149 y 148 de Normas II del PGOU'96 y del art.58 del LSENc'17.

Que, la modificación presentada por EGPE en este segundo registro en DGE respeta en todo momento las zonas verdes acordadas en el Plan Especial de Infraestructuras eléctrica C.T. Barranco de Tirajana. (código de identificación: BAT03-END-MOG-MA-00001 (rev.2020).

Que, de igual manera el 29 de junio de 2021 se inicia el procedimiento excepcional para obras de interés general para el suministro de energía eléctrica como el que viene recogido en el Artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario.

4.5.2.- Respuesta a las alegaciones de Amagante Herreño, S.L., Tabaiba Solar, S.L., Yesquera de Aluce, S.L., Alamillo de Doramas, S.L., Canutillo de Sabinosa, S.L. 13/04/2021.

Que, como se indica en los informes recibidos, existe un error en el proyecto; la Subestación Las Salinas del Matorral 20/66 kV es propiedad de la Comunidad de Bienes Las Salinas del Matorral y no de Ecoener.

Que, posteriormente al escrito de viabilidad de acceso coordinado a la red de transporte con referencia DD.DAR.20.3032 a fecha 31 de julio de 2020, al cual hace mención el informe recibido, REE emitió nuevo informe de viabilidad de acceso coordinado con referencia DDS.DAR.20.4139 (se adjunta como anexo) el 2 de diciembre de 2020 que complementa y modifica al anterior.

Cumpliendo, por tanto, lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias establece que antes de iniciar el procedimiento correspondiente, el titular de las mismas deberá disponer del punto de conexión a la red de distribución o transporte y de los oportunos permisos que le habiliten para la ocupación de suelo o para el vuelo sobre el mismo.

4.5.3.- Respuesta a las alegaciones de Desarrollos Eolicos de Canarias, S.A. 20/05/2021.

Que, la instalación fotovoltaica se encuentra en el interior del recinto de la Central Térmica Juan Grande cuya referencia catastral es 6857901DR5766N0001JQ.

Que, tal como puede comprobarse en el Estudio de afección de la PSFV El Matorral que acompaña al informe de DEC, ni la instalación proyectada por EGPE ni su línea de evacuación, supondrán una afección al Parque Eólico Llanos de Juan Grande o a su línea de evacuación.

Que, en cualquier caso, en lo relativo a cruzamientos, proximidades y paralelismos con otras líneas existentes, se cumplirán en todo momento los requisitos descritos en el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias, concretamente la ITC - LAT 06 relativa a redes subterráneos con cables aislados.

4.5.4.- Respuesta a las alegaciones de Herederos de D. Alejandro del Castillo y Bravo de Laguna y de Grupo Inmobiliario Tinojai, S.L. 20/05/2021.

Que, respecto a la "ALEGACIÓN PRIMERA": Se propone una alternativa al trazado proyectado para la línea de evacuación que afecta a la finca registral número 39, inscrita en el Registro de la Propiedad Número 1 de San Bartolomé de Tirajana, referencia catastral 35020A011000140000ES. Se propone realizar la línea subterránea de evacuación, que discurre desde el parque FV Matorral hasta la ampliación de la subestación eléctrica Las Salinas de Matorral, sin discurrir por la finca 39, de manera que se minimicen las afecciones que antes se producían y así evitar perjuicios sobre la propiedad citada. Ver Figura 1. Para esta alternativa, se respetaría una servidumbre de acceso por la ocupación con zanja subterránea de al menos el 50% del ancho de zanja a cada lado del eje que ya está incluido en el valor de 17,12 m2 de servidumbre considerada en la documentación de proyecto.

Que respecto a la "ALEGACIÓN SEGUNDA": Se ha recibido informe sectorial de carácter favorable a fecha de 12 de abril 2021 por el Departamento de Infraestructuras Viarias de Gran Canaria. Así como, el informe favorable obtenido por el Servicio técnico de Obras Públicas e Infraestructuras emitido el 13 de abril de 2021, donde se afirma que el proyecto se encuentra fuera de las franjas de protección de las carreteras existentes competentes situándose a más de 2.000 de la GC-1 el proyecto.

Que, además de lo anterior, existe una justificación de no afección del proyecto en zonas de habitat protegidas, recogido en el Estudio de Impacto Ambiental con todas las cuestiones que afectan al paisaje, quedando oportuna y legalmente justificado.

Que respecto a la "ALEGACIÓN TERCERA": Con fecha de 27 de enero de 2021 se inició el trámite de solicitud de Autorización Administrativa, aprobación del proyecto, a declaración de Utilidad Pública y Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de referencia.

Que respecto a la "ALEGACIÓN CUARTA: Previamente a la declaración de utilidad pública de la instalación de la planta fotovoltaica y de la línea eléctrica, se llevará a negociación, para facilitar un acuerdo con los propietarios de forma amistosa. además, los propietarios de los terrenos siempre estarán informados del estado del proyecto.

Que respecto a la "ALEGACIÓN QUINTA: Previamente a la realización del proyecto se ha contado con información facilitada por la subestación eléctrica Salinas de Matorral, de esta manera se asegura que las conexiones de la línea subterránea y sus trazados cumplen la normativa ITC-06 de distancias de seguridad, cruces ya paralelismo que puedan producirse con la presencia de otras líneas cercanas. Además, para no afectar al acceso de las fincas, se dejará una servidumbre, siempre estando en contacto con los propietarios para llegar a un acuerdo y no causar ninguna afección.

Que respecto a la "ALEGACIÓN SEXTA": El acceso a la finca será siempre coordinado con los propietarios, informándolos con la debida antelación, para evitar daños sobre la misma y sobre las instalaciones preexistentes, antes del inicio de las obras de instalación de la línea eléctrica, debiendo del mismo modo, al finalizar dichas obras, quedar los terrenos en el mismo estado en que se encontraban al inicio de las mismas, cerrando todas las pistas y caminos en el mismo estado en que se encontraban, siendo valorados previamente por los propietarios de las fincas.

Que respecto a la "ALEGACIÓN SEPTIMA": Debido a la posible expropiación, en caso, de que tuviera que llevarse a cabo, se tendrían en cuenta todos los parámetros vinculados al uso de la finca, para de esta manera cuantificar su valor económico.

Que respecto a la "ALEGACIÓN OCTAVA": Se asegura que el proyecto fotovoltaico Matorral, esta diseñado para satisfacer las necesidades para las que fue desarrollado, como es la producción de energía eléctrica mediante tecnología fotovoltaica.

QUINTO.- De la disponibilidad urbanística de los terrenos

5.1.- Con fecha 29/06/2021 Enel Green Power España, S.L. solicita la declaración de interés general del proyecto objeto de referencia.

5.2.- Con fecha 16/06/2023, mediante Orden N.º 351/2023 del Consejero de Transición Ecológica, Lucha Contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, se declarara el interés general de las obras necesarias para la ejecución del Proyecto "Parque Fotovoltaico El Matorral", de 8,8 MW de potencia nominal, en el Término Municipal de San Bartolomé de Tirajana, Expediente ER201442, de conformidad con lo establecido en el artículo artículo 6-bis de La Ley 11/1997 de Regulación del Sector Eléctrico Canario.

5.3.- Con fecha 20/06/2023 es remitida al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana la mencionada Orden N.º 351/2023 del Consejero de Transición Ecológica, Lucha Contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, por la que se declarara el interés general de las obras necesarias para la ejecución del Proyecto "Parque Fotovoltaico El Matorral", de 8,8 MW de potencia nominal, concediéndoles un plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 6-bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de Regulación del Sector Eléctrico Canario, a los efectos de que informen sobre la conformidad o disconformidad con el planeamiento territorial o urbanístico en vigor del proyecto objeto de referencia.

5.4.- Con fecha 20/06/2023 es remitida al Cabildo de Gran Canaria la mencionada Orden N.º 351/2023 del Consejero de Transición Ecológica, Lucha Contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, por la que se declarara el interés general de las obras necesarias para la ejecución del Proyecto "Parque Fotovoltaico El Matorral", de 8,8 MW de potencia nominal, reiterándose con fecha 20/07/2023, concediéndoles un plazo de 7 días, de conformidad con el artículo 6-bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de Regulación del Sector Eléctrico Canario, a los efectos de que informen sobre la conformidad o disconformidad con el planeamiento territorial o urbanístico en vigor del proyecto objeto de referencia.

5.5.- Con fecha 07/07/2023 es recibido informe del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, informando sobre la DISCONFORMIDAD del Proyecto con el planeamiento urbanístico por incumplir la ordenación prevista en el Plan Especial en cuanto a la ocupación de las zonas verdes y viario interior.

5.6.- Con fecha 19/07/2023 es recibido informe del Cabildo de Gran Canaria donde declara que el Parque Fotovoltaico El Matorral resulta INCOMPATIBLE con las determinaciones que el PIOGC/2004 establece relativas a la reserva de suelo en Zona C-4 para la ampliación y desarrollo de la Central Térmica de Tirajana, no ajustándose a la antedicha condición de instalación complementaria establecida en el Artículo 40.3.b de su Normativa. Asimismo, su implantación se considera INCOMPATIBLE con la ordenación territorial del sistema de generación y transporte de energía eléctrica contenido en el PTE-31 actualmente en vigor.

5.7.- Con fecha 13/10/2023 es publicado en el BOC N.º 202 Decreto 381/2023, de 2 de octubre, por el que se acuerda la ejecución del proyecto "Parque Fotovoltaico El Matorral", de 8,8 MW, promovido por Enel Green Power España, S.L., en el municipio de San Bartolomé de Tirajana, y se ordena la alteración del planeamiento afectado.

De todo lo cual se informa a los efectos oportunos,

En Las Palmas de Gran Canaria,

EL JEFE DE SECCIÓN DE HIDROCARBUROS

Rafael Ferrando Carrasco

Por todo lo anteriormente expuesto se eleva la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Conceder a Enel Green Power España, S.L., la Autorización Administrativa y declaración, en concreto, de utilidad pública de la Instalación de Producción de Energía Eléctrica "Parque Fotovoltaico El Matorral", de 8,8 MW de potencia nominal, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, cuyas características se indican en el apartado PRIMERO de la presente Resolución.

Esta Autorización Administrativa se otorga conforme a lo dispuesto en el Decreto 141/2009 de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la emisión y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, bajo las condiciones siguientes:

Primera.- La instalación a que se refiere la presente autorización administrativa se entiende sin perjuicio de las autorizaciones y concesiones por parte de otros Organismos que resulten competentes, de conformidad con las disposiciones legales que resulten aplicables. El Promotor de las obras queda afectado por la legislación vigente en materia de seguridad y responsabilidad civil.

Segunda.- Cualquier alteración sustancial de las características de la Instalación Eléctrica objeto de la presente autorización administrativa o de las condiciones recogidas en la documentación aportada por el promotor que se han tenido en cuenta para su emisión, producirá su anulación y exigirá el inicio de nuevo trámite administrativo.

Tercera.- La Instalación deberá ejecutarse en el plazo de DOS (2) AÑOS, a partir de la notificación de la presente autorización de construcción, dentro del cual, deberá solicitar, en este Centro Directivo, la preceptiva Autorización de Puesta en Servicio de la Instalación, acompañada de la documentación establecida en los artículos 12 y 14 del Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la emisión y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias. Si transcurrido dicho plazo no se hiciera efectiva dicha solicitud y salvo prórroga justificada, se podrá proceder al archivo del expediente, según lo indicado en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Cuarta.- Adicionalmente a lo previsto para los productores en el resto de la normativa de aplicación, el titular de la presente autorización tendrá las obligaciones establecidas en el artículo 7 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, en particular, las siguientes;

• Disponer con anterioridad al comienzo del vertido de energía a la red, de los equipos de medida de energía eléctrica necesarios que permitan determinar, para cada período de programación, la energía producida, su liquidación, facturación y control, de acuerdo con lo previsto en este real decreto y en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.

• Que las instalaciones estén inscritas en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del título V del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

• La planta fotovoltaica deberá estar adscrita a un centro de control de generación, que actuará como interlocutor con el operador del sistema, remitiéndole la información en tiempo real de las instalaciones y haciendo que sus instrucciones sean ejecutadas con objeto de garantizar en todo momento la fiabilidad del sistema eléctrico.

• Las instalaciones estarán obligadas al cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión establecidos mediante el procedimiento de operación correspondiente.

Quinta.- Esta autorización se concede a salvo de los derechos de propiedad de los terrenos ocupados y de los cuales se supone se dispone de la propiedad o autorización de paso por parte del peticionario.

En Las Palmas de Gran Canaria,

EL JEFE DE SERVICIO DE COMBUSTIBLES Y ENERGÍAS RENOVABLES

Víctor M. Almeida Martín

Vistos los antecedentes mencionados y en virtud de las competencias otorgadas por el Decreto 54/2021, de 27 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial del Gobierno de Canarias,

RESUELVO

Primero. Se estima la propuesta citada, la cual deberá cumplirse en los términos y plazos indicados.

Segundo. La presente Resolución se notificará a Enel Green Power España, S.L., Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, Cabildo Insular de Gran Canaria, Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria, Dirección General de Transición Ecológica y Lucha Contra el Cambio Climático, Dirección General de Agricultura, Dirección General de Ordenación del Territorio, Dirección General de Seguridad y Emergencia, Dirección General de Salud Pública, Dirección General de Infraestructura Viaria, Red Eléctrica de España y Edistribución Redes Digitales, S.L.U.

Tercero. La presente Resolución se publicará en el B.O.E., B.O.P. de Las Palmas y en la página web de la Dirección General de Energía.

Contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la Ilma. Sra. Viceconsejera de Transición Ecológica, Lucha Contra el Cambio Climático y Energía, en el plazo de un mes desde el día siguiente a la recepción de la notificación de la presente Resolución, conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

Las Palmas de Gran Canaria, 17 de octubre de 2023.- Director General de Energía, Alberto Hernández Suárez.

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