EDICTO
Actuaciones Previas n.º 85/2023. Ramo: SECTOR PÚBLICO LOCAL (Junta Vecinal de Garaño). Lugar: LEÓN
Dña. Ana Rodríguez-Arana Muñoz, Secretaria de las Actuaciones previas de referencia,
Hace saber: Que en dichas Actuaciones Previas se ha levantado por la Delegada Instructora la siguiente Acta:
" ACTA DE LIQUIDACIÓN PROVISIONAL.- Delegada Instructora: señora Rosado Santurino.- En el Tribunal de Cuentas, Sección de Enjuiciamiento, calle Fuencarral número 81 de Madrid, siendo las 12 horas del 26 de abril de 2024, la Delegada Instructora D.ª Carmen Rosado Santurino, en presencia de la Secretaria de las Actuaciones, D.ª Ana Rodríguez-Arana Muñoz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, manifiesta que va a proceder a la práctica de la correspondiente Liquidación Provisional y hace constar lo siguiente:
Mediante Acuerdo 1 de marzo de 2024 se citó a esta Liquidación Provisional a D. Luis Fernández Álvarez, a Dña. María José Martín Diez, al representante legal de la Junta Vecinal de Garaño y al Ministerio Fiscal. Todas las citaciones están incorporadas a las Actuaciones. No habiéndose podido confirmar la recepción por parte D. Luis Fernández Álvarez del Acuerdo de Citación, se acordó, con fecha 1 de abril de 2024, suspender la celebración de la Liquidación Provisional convocada para el 10 de abril de 2024, y proceder nuevamente a citar a los señalados anteriormente para la práctica de la Liquidación Provisional el día 26 de abril de 2024, a las 12:00 horas. En fecha 5 de abril de 2024, se acordó, de conformidad con el artículo 47, apartado 1, letra e), de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, citar, a D. Luis Fernández Álvarez, mediante Edicto que se publicó en el Boletín Oficial del Estado, para que compareciera, si quería hacer uso de su derecho, por sí o por medio de representante legal debidamente acreditado, para la defensa de sus derechos e intereses, para la práctica de esta Liquidación Provisional.
Comparecen a este acto el Ministerio Fiscal, no haciéndolo el resto de los citados.
La presente Liquidación tiene carácter provisional y se hace a reserva de la decisión que se adopte en el proceso jurisdiccional contable que, en su caso, se incoe, donde las partes legitimadas podrán efectuar las alegaciones y solicitar las diligencias de prueba que estimen pertinentes para la defensa de sus respectivos derechos e intereses.
Del estudio de los antecedentes y de las diligencias de averiguación practicadas, resultan los siguientes
HECHOS
PRIMERO.- Estas Actuaciones Previas, dimanantes de las Diligencias Preliminares número C61/2023 tramitadas por el Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento de este Tribunal de Cuentas, tienen por objeto la investigación de presuntas irregularidades contables puestas de manifiesto, mediante escrito de 9 de mayo de 2023 y documentación anexa, por la Presidenta de la Junta Vecinal de Garaño (León). En dicho escrito, se denuncia presuntas irregularidades en el manejo de las cuentas bancarias de la Junta Vecinal por el anterior equipo de gobierno. En concreto se señala que se encuentran sin justificar 4.507,65 euros, retirados mediante cheque bancario de la cuenta corriente que tiene la Junta Vecinal en el Banco Santander.
SEGUNDO. - Mediante Diligencia de Reparto de 10 de mayo de 2023, fueron turnadas al Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento las Diligencias Preliminares anteriormente referenciadas.
TERCERO. - Por Diligencia de Ordenación de 23 de mayo de 2023 se acordó abrir la correspondiente pieza de diligencias preliminares y oír al Ministerio Fiscal y a la Junta Vecinal de Garaño, sobre si procedía el nombramiento de delegado instructor para la práctica de las actuaciones previstas en el artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante, LFTCu), o, en su caso, el archivo de las actuaciones.
El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 26 de mayo de 2023, interesó el nombramiento de Delegado Instructor, para que éste realizara las funciones previstas en el artículo 47 de la LFTCu.
La representación legal de la Junta Vecinal de Garaño no formuló alegaciones dentro del plazo otorgado para ello.
CUARTO. - El 20 de junio de 2023, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero dictó Auto dando por concluida la fase de Diligencias Preliminares, en cuya parte dispositiva acordó elevar las actuaciones a la Sección de Enjuiciamiento a los efectos de que por ésta se propusiese a la Comisión de Gobierno, el nombramiento de un Delegado Instructor respecto a los hechos señalados.
QUINTO. - La Comisión de Gobierno por Resolución de 24 de julio de 2023 acordó el nombramiento de Delegada Instructora para las Actuaciones Previas nº 85/2023 dimanantes de las referidas Diligencias Preliminares, según lo establecido en el artículo 47 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
SEXTO. – Con la finalidad de esclarecer los hechos señalados, mediante oficios de 30 de noviembre de 2023, 30 de enero y 12 de febrero de 2024 esta Instrucción Delegada, solicitó a la representación legal de la Junta Vecinal de Garaño, información y documentación relativa a las irregularidades objeto de las presentes Actuaciones Previas, la cual fue aportada.
A la vista de la documentación obrante en las Diligencias Preliminares n.º C61/2023 y en estas Actuaciones Previas, con el objeto de determinar si en los hechos denunciados existen o no indicios de alcance contable, esta Instrucción estima oportuno realizar las siguientes
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
PRIMERA.- La responsabilidad contable: procedimiento de reintegro por alcance.
Conforme al artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu) el alcance es el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de los caudales públicos. En base a esta definición legal, el Tribunal de Cuentas en la Sentencia n.º 18 de 3 de noviembre de 1997 señala que "el saldo deudor injustificado producido en la gestión llevada a cabo por el declarado responsable contable es constitutiva de alcance con independencia de que la conducta observada por dicho responsable contable pueda calificarse de malversación (por apropiarse fondos o consentir que otro lo haga), pues a efectos de delimitar el alcance como ilícito contable que es, basta con que tenga lugar la falta de justificación de una partida" y en su jurisprudencia ha ido determinando los elementos, tanto objetivos como subjetivos, que deben concurrir para encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad contable.
Sólo podrán incidir en responsabilidad contable quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, teniendo en cuenta a la hora de analizar este elemento que no toda acción contraria a la Ley que produzca menoscabo de caudales públicos realizada por quién legalmente tiene su manejo, será responsabilidad contable, ya que se requerirá, además, que resulte o se desprenda de las cuentas en sentido amplio que deben rendir todos aquellos que recauden, intervengan, administren, custodien o manejen, dichos caudales o efectos públicos.
Como elemento objetivo conformador del ilícito, la infracción legal generadora del daño a los fondos públicos se refiere a las obligaciones impuestas por las leyes de la contabilidad pública y del régimen presupuestario aplicable al Sector Público correspondiente y no meras prácticas reprochables según la sana crítica. Dicha infracción, como ya se ha señalado, debe causar un daño pues estamos ante una jurisdicción esencialmente resarcitoria y de ahí la importancia de concretar los daños y perjuicios que se causen durante la actividad administrativa. En este sentido, el artículo 59.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas señala la necesaria exigencia para encontrarnos ante un supuesto de ilícito contable en el sentido de que: "los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos".
A este respecto, la jurisprudencia contable mantiene el criterio constante de la necesaria realidad o efectividad del daño o perjuicio, lo que significa que éste ha de ser actual y no meramente potencial, es decir, que dicho daño no descanse en meras especulaciones acerca de perjuicios contingentes o dudosos. Desde esta misma perspectiva, el carácter evaluable del daño significa que son indemnizables todos los que se produzcan sobre caudales o efectos públicos, pues el único requisito es la susceptibilidad de valoración económica. A esto se añade la necesaria individualización del daño lo que implica, obviamente, la concreción del mismo en relación con la cuenta correspondiente (vid los Autos del Tribunal de Cuentas de 20 de mayo de 1993 y de 17 de junio de 2001).
A estos elementos objetivos hay que añadir como tercer requisito que la acción u omisión contraria a la Ley y generadora de perjuicios al erario público esté revestida de subjetividad y acotada, por consiguiente, en los presupuestos de dolo, culpa o negligencia, con distintas modulaciones en lo que a la gravedad de la culpa se refiere, según se trate de responsabilidad directa o subsidiaria, siguiendo los criterios expuestos en los artículos 38 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 49, 59 y 72 de su Ley de Funcionamiento, y, además, por todas, la Sentencia del Tribunal de Cuentas de 29 de julio de 1992.
El instituto de la responsabilidad contable exige la concurrencia de todos los elementos conformadores del ilícito, tal y como señala reiterada jurisprudencia del Tribunal de Cuentas.
Por último respecto a los diferentes supuestos que tienen la consideración de alcance contable destacan, entre otras, las siguientes resoluciones dictadas por la Sala de Justicia y de los Órganos Jurisdiccionales de Instancia del Tribunal de Cuentas, de indispensable referencia: Sentencias de la Sala de Justicia n.º 11/2013, de 11 de abril; 15/2013, de 29 de mayo y 17/2013, de 24 de julio y las sentencias de instancia n.º 7/2013, de 31 de julio, D. 3.º; n.º 8/2013, de 2 de julio, D. 2.º; n.º 9/2013, de 25 de julio, D. 2.º y n.º 9/2013, de 5 de noviembre, D. 3.º.
SEGUNDA.- Naturaleza de la fase de actuaciones previas
Resulta obligado, también con carácter previo, invocar la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en la caracterización de la presente fase de Actuaciones Previas.
Así, el Auto de la Sala de Justicia de 27 de noviembre de 1995 ya señalaba la naturaleza y finalidad de esta fase procedimental:
El intérprete auténtico de la Ley de última referencia ya se encargó de afirmar en su Preámbulo que las actuaciones previas a la iniciación de la vía jurisdiccional -que son la sede en que nos hallamos- han de servir de necesario soporte de la misma, y el Tribunal Constitucional -en la misma línea de pensamiento- las concibe (así Sentencia 18/1991, de 31 de enero) como preparatorias y directamente orientadas al enjuiciamiento y, en su caso, exigencia de responsabilidad. Desde este punto de vista -que, como no puede ser de otro modo, compartimos expresamente- las actuaciones del art. 47 de la Ley 7/1988 no han de presentarse como un procedimiento administrativo (aunque su naturaleza revista este carácter no jurisdiccional) encaminado a obtener una resolución final que suponga declaración alguna de responsabilidad contable, sino como un conjunto de diligencias legalmente regladas y tasadas que han de servir de apoyo y facilitar el proceso judicial posterior, para que los activamente legitimados puedan ejercer, si así lo entienden, sus pretensiones de reintegro de daños y abono de los perjuicios originados a los caudales o efectos públicos y, en ambos casos, con los intereses legales desde el día en que entienda producido el alcance, y los legitimados pasivos pueden oponerse o no a dichas pretensiones.(...)
El Delegado Instructor pues, para cumplir con los cometidos que legalmente le atañen ex art. 26.1 de la Ley Orgánica, ha de acomodar la instrucción de forma rigurosa a lo preceptuado en el art. 47 de la Ley de Funcionamiento suprimiendo cualquier trámite que no se encuentre expresamente establecido en la Ley acabada de citar, y, en síntesis, investigar los hechos y los presuntos responsables con las diligencias que él considere adecuadas a tal fin, practicar la liquidación provisional del alcance en todo caso, y si de ella se derivara presunta responsabilidad contable, requerir de depósito o afianzamiento a los presuntos responsables y, resultando infructuosa esta actuación, realizar el embargo de sus bienes.
Todavía se acota más en el Auto de la Sala de Justicia 3/2005 de 1 de abril:
"Por tanto, el Delegado Instructor no puede desplegar una función similar a la del órgano jurisdiccional, sino que debe atenerse, con la mayor diligencia posible, a realizar los cometidos que le impone el art. 47 de la Ley de Funcionamiento, es decir, recabar los documentos que necesite para concluir su función, o levantar, cuanto antes, el Acta de Liquidación Provisional si considera que es suficiente con la documentación que ya dispone para efectuar una valoración provisional de los hechos y de la imputación."
TERCERA. - Presuntas irregularidades que motivan las Actuaciones Previas.
Las presuntas irregularidades objeto de las presentes actuaciones son los sucintamente consignados en el antecedente de hecho primero del Auto de 20 de junio de 2023, denunciadas por la Presidenta de la Junta Vecinal de Garaño (León) en el manejo de las cuentas bancarias de la entidad por el anterior equipo de gobierno. Las anomalías consisten en la retirada de dinero a través de cheques bancarios en la cuenta ES1300494838592893541221 que la Junta Vecinal tiene en el Banco Santander, sumando un total de 4.507,65€, presuntamente, sin justificar.
Acompañando a la denuncia, se aportó la siguiente documentación:
- Copia de la página del libro de cuentas de los gastos de los años 2019 y 2020, donde se reflejan los gastos denunciados sin justificación.
- Copia de los extractos de las cuentas de los años 2019 y 2020
- Copia del escrito dirigido al Banco Santander el 19 de mayo de 2021 solicitando copia de los cheques utilizados para la retirada de dinero.
Con la finalidad de esclarecer los hechos señalados, mediante oficios de 30 de noviembre de 2023, 30 de enero y 12 de febrero de 2024, esta Instrucción, solicitó a la representación legal de la Junta vecinal de Garaño diversa información y documentación complementaria. Entre la documentación aportada se encuentra:
- Copia de los cheques bancarios al portador, firmados, que se utilizaron para la retirada del dinero en la cuenta ES13 0049 4838 5928 9354 1221 que la Junta vecinal tiene en el Banco Santander, por un total de 4.507,65€
- Copia de un escrito, de 24 de junio de 2019, de la Junta vecinal de Garaño, informando al Director de la entidad bancaria de que con motivo de las elecciones locales del 26 de mayo y de la constitución de la nueva Junta vecinal, existe una variación en cuanto a las personas con firma autorizada en las cuentas de las que es titular la Junta vecinal en esa entidad bancaria y que funciona de forma mancomunada. Los claveros son:
- Presidente: Luis Fernández Álvarez.
- Secretaria-Tesorera: María José Martín Díez.
- Escrito del representante de la Junta vecinal de Garaño informando de que no ha sido reintegrada cantidad alguna.
De acuerdo con la documentación obrante en el expediente, durante los ejercicios 2019 y 2020, se produjo una salida fondos desde una cuenta de titularidad de la Junta vecinal de Garaño, mediante cheques al portador, sin que haya sido justificado su destino o finalidad pública.
A estos efectos, es importante señalar que la jurisprudencia de este Tribunal de Cuentas (por todas, la Sentencia de 3 de noviembre de 1997) mantiene que "el saldo deudor injustificado producido en la gestión llevada a cabo por el declarado responsable es constitutiva de alcance con independencia de que la conducta observada por dicho responsable contable pueda calificarse de malversación (por apropiarse de fondos o consentir que otro lo haga), pues a efectos de delimitar el alcance como ilícito contable que es, basta con que tenga lugar la falta de justificación de una partida"
Tras analizar la documentación que obra en el expediente, esta Instrucción Delegada considera, de forma previa y provisional que, al no constar la existencia de ningún documento acreditativo que fundamente la salida de fondos públicos de la Junta vecinal de Garaño por un importe total de 4.507,65€, y, ante la falta de justificación de su aplicación y del destino público dado a los mismos, se ha producido un presunto alcance en los caudales públicos de la citada entidad, de acuerdo con los establecido en los artículos 49, 59.1 y 72.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
CUARTA. - Determinación del importe del presunto alcance.
Una vez determinada la existencia de un presunto alcance en los fondos públicos de la Junta vecinal de Garaño, en los términos expuestos en la Consideración Tercera, es preciso concretar el importe total al que asciende el mismo.
De acuerdo con lo señalado en la Consideración Tercera, y según la documentación aportada e incorporada a estas actuaciones, esta Delegada Instructora considera, de forma previa y provisional, que el presunto daño ocasionado a los caudales de la Junta vecinal de Garaño por la salida de fondos desde una cuenta de titularidad de la citada entidad, mediante el cobro de cheques al portador, sin justificación de su aplicación y del destino público dado a las mismas, asciende a un importe total de 4.507,65€ de principal, de acuerdo con lo siguiente:
CHEQUES AÑO 2019
FECHA IMPORTE Nº DE CHEQUE
12/08/2019 976,87 € 7710881
19/08/2019 877,55 € 6513127
25/10/2019 209,94 € 6513130
21/11/2019 754,39 € 6513132
20/12/2019 585,00 € 6513135
CHEQUES AÑO 2020
FECHA IMPORTE Nº DE CHEQUE
17/01/2020 433,90 € 6513136
03/02/2020 670,00 € 6513137
A los importes señalados habría que adicionarle los correspondientes intereses de demora, tomando como dies a quo para el cálculo de estos, por motivos de seguridad jurídica, el 31 de diciembre de cada año correspondiente a la salida de fondos públicos (fecha de finalización del año natural al que se refieren los pagos efectuados y tomados en cuenta en la cuantificación del presunto daño) y como dies ad quem la fecha de la celebración de la presente liquidación provisional.
QUINTA. - Identificación de los presuntos responsables.
Establecida la existencia de un presunto ilícito contable por alcance en los términos manifestados en las Consideraciones Tercera y Cuarta, procede determinar quiénes son los presuntos responsables contables.
Según la documentación aportada, la salida de fondos públicos se produjo a través del cobro de cheques al portador firmados por dos personas, desde una cuenta de titularidad de la Junta vecinal de Garaño, que funcionaba mancomunadamente, y cuyos claveros eran, en el periodo en que se produjeron los hechos:
- Alcalde: D. Luis Fernández Álvarez.
- Tesorera: Dña. María José Martín Díez.
No obstante, con fecha 9 de abril de 2024, Dña. María José Martín Díez, por correo electrónico, aportó a estas actuaciones, entre otra, la siguiente documentación:
- Denuncia de fecha 5 de abril de 2024, ante la Comandancia de la Guardia Civil puesto de la Magdalena (León), por suplantación de identidad, al considerar se ha falsificado su firma en todos los cheques a que hacen referencia estas actuaciones.
- Informe de perito caligráfico, firmado el 9 de abril de 2024, en el que se concluye que dichos talones han sido realizados por una persona diferente a la Sra. Martín Díez.
También cabe señalar que en el expediente figura una denuncia de los hechos objeto de estas actuaciones, que realizó Dña. María José Martín Díez, cuando era Secretaria de la Junta vecinal, en la que ponía de manifiesto "a las autoridades competentes", las irregularidades del que fue alcalde pedáneo, D. Luis Fernández Álvarez.
Señalado lo anterior, cabe decir que la responsabilidad contable, ante la falta de justificación de la salida de los fondos públicos analizados y la aplicación de los mismos a una finalidad pública, corresponde a las personas que tienen atribuida la competencia para la gestión de su debido otorgamiento, control y justificación, de acuerdo con las competencias legalmente atribuidas.
De acuerdo con la dicción literal del art. 15.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, la condición de cuentadante ante la jurisdicción contable la ostentan quienes, por tener encomendada bajo cualquier título la recaudación, intervención, administración, custodia, manejo o utilización de bienes, caudales o efectos públicos. Es tal cualidad la que determina la condición de responsable contable.
Según el artículo 61 de Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León:
1. El Alcalde pedáneo y la Junta Vecinal o, en su caso, Asamblea Vecinal, ostentarán las atribuciones que la legislación establezca como propias del Alcalde y del Pleno del Ayuntamiento, respectivamente, limitados al ámbito de competencias de la entidad local menor.
Asimismo, el artículo 40 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local señala que:
El Alcalde pedáneo tendrá las atribuciones que la Ley señale al Alcalde, circunscritas a la administración de su Entidad, y en particular las siguientes:
c) Aplicar el Presupuesto de la Entidad, ordenando pagos con cargo al mismo, y rendir cuentas de su gestión.
Por otro lado, el artículo 5.1 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, aplicable en el momento en que se produjeron los hechos, dispone que la función de Tesorería comprende:
a) La titularidad y dirección del órgano correspondiente de la Entidad Local.
b) El manejo y custodia de fondos, valores y efectos de la Entidad Local, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes
Teniendo en cuenta la documentación obrante en el expediente, se considera presunto responsable contable directo a D. Luis Fernández Álvarez, ya que, como Alcalde de la Junta vecinal de Garaño en el periodo en el que se produjeron los hechos, entre sus atribuciones estaban la de ordenar pagos con cargo al presupuesto de la entidad, y rendir cuentas de su gestión. Asimismo, con su firma en los cheques al portador, junto con la presunta firma de la Tesorera, autorizó la salida de fondos públicos sin justificar.
No se considera presunta responsable a la Secretaria Tesorera, Dª María José Martín Díez, a la vista de la denuncia formulada por usurpación de identidad y del informe caligráfico en el que se concluye que lo cheques no fueron firmados por la Sra. Martín Díez.
Por tanto:
Responsable Ejercicio Alcance
D. Luis Fernández Álvarez
Alcalde de la Junta vecinal de Garaño en el periodo en que se produjeron los hechos 2019 3.403,75€
2020 1.103,90€
Total 4.507,65 €
A la meritada cantidad habría que adicionarle los correspondientes intereses de demora de acuerdo con lo manifestado en la Consideración Jurídica Cuarta.
Concedida la palabra al Ministerio Fiscal, manifiesta que se reserva su derecho a informar en el momento procesal oportuno.
CONCLUSIÓN
Del examen de toda la documentación incorporada a estas Actuaciones Previas, resulta en conclusión que los hechos mencionados anteriormente reúnen los requisitos establecidos en los artículos 49, 59.1 y 72.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para generar alcance contable, en los términos que a continuación se expresan:
1.- Se considera presunto responsable contable directo de un presunto alcance en los caudales de la Junta vecinal de Garaño, a D. Luis Fernández Álvarez, persona que ostentaba el cargo de alcalde en la citada entidad en el periodo en que se produjeron los hechos calificados provisionalmente como presuntamente irregulares.
2.- El citado presunto alcance producido en los fondos públicos caudales de la Junta vecinal de Garaño asciende a CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE EUROS Y SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.507,65 €), de principal, cantidad a la que hay que sumar los correspondientes intereses legales calculados, de manera previa y provisional, desde el 31 de diciembre de cada ejercicio afectado, por ser esa la fecha donde finaliza el período a que se refieren cada uno de los pagos nos justificados, hasta la fecha de la liquidación provisional y que ascienden a QUINIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS Y OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (565,87 €) lo que da un alcance total de CINCO MIL SETENTA Y TRES EUROS Y CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (5.073,52 €).
Todo lo anterior se manifiesta sin perjuicio de lo que en la fase jurisdiccional posterior pueda declarar el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento a quien por turno de reparto ha correspondido el conocimiento de los hechos objeto de estas Actuaciones Previas.
Realizada la lectura de lo que antecede, se da por terminada la práctica de la presente Liquidación Provisional, siendo las 12:15 horas del día arriba indicado, de cuya diligencia se levanta este Acta en seis folios a doble cara, que firman el compareciente, la Delegada Instructora y la Secretaria de las Actuaciones.
Lo que se hace público para que sirva de notificación a don Luis Fernández Álvarez.
Madrid, 10 de junio de 2024.- La Secretaria de Actuaciones, Ana Rodríguez-Arana Muñoz.
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