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Documento BOE-B-2024-42256

Anuncio de la Dirección General de la Costa y el Mar, en procedimiento aprobado por la Orden Ministerial de 13 de noviembre de 2024, de revisión del deslinde aprobado por O. M. de 1 de marzo de 1995, del tramo de unos 7.200 metros, comprendido entre el límite sur de la parte urbanizada de la Playa del Arenal hasta el límite con el término municipal de Deltebre (Delta del Ebro, Tramo 1), correspondiente al T. M. de L'Ampolla (Tarragona). DES01/21/43/0001.

Publicado en:
«BOE» núm. 279, de 19 de noviembre de 2024, páginas 65956 a 65968 (13 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-B-2024-42256

TEXTO

En cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 26.2 del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, se procede a publicar la Orden Ministerial especificada:

"RESOLUCIÓN

Visto el expediente instruido por el Servicio Provincial de Costas en Tarragona, relativo al expediente de revisión del deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre aprobado por Orden Ministerial de 1 de marzo de 1995 del tramo de unos 7.200 metros, comprendido entre el límite sur de la parte urbanizada de la Playa del Arenal hasta el límite con el término municipal de Deltebre (Delta del Ebro, Tramo 1), correspondiente al término municipal de L’Ampolla (Tarragona).

ANTECEDENTES:

I) El deslinde de dominio público marítimo-terrestre vigente en el término municipal de L’Ampolla es el aprobado por Orden Ministerial de 1 de marzo de 1995.

II) Con fecha 27 de junio de 2022 el Servicio Provincial de Costas en Tarragona solicitó autorización para incoar expediente de revisión del deslinde. Se propuso la incorporación de más bienes al dominio público marítimo-terrestre, incluyendo la Bassa de les Olles, así como la zona de la playa de l’Arenal, que ha sufrido un importante retroceso en los últimos años a causa de la erosión.

La resolución de 14 de octubre de 2022 de la Dirección General de la Costa y el Mar autorizó la incoación del expediente.

III) El Servicio Provincial de Costas dictó providencia de incoación del expediente el 14 de noviembre de 2022, disponiendo el inicio de los trámites previstos en el artículo 21 del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre.

La Providencia de incoación del expediente de deslinde se publicó el 23 de noviembre de 2022 en el Boletín Oficial de la Provincia de Tarragona, en la sede electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y en un diario de los de mayor circulación de la zona (Diari de Tarragona), para que en el plazo de un mes pudiese comparecer cualquier interesado, examinar los planos y formular alegaciones.

Durante el período de información pública se presentaron las siguientes alegaciones:

- PRODELTA, Arrossaires del Delta, Ayuntamiento de la Aldea, Moviment de Lluita per Delta de l’Ebre, Comunidad de Regantes Sindicato Agrícola del Ebro y Unió de Pagesos de Catalunya (alegaciones relativas a los vértices 17 al 144) solicitaron el desplazamiento del deslinde hacia el exterior. Propusieron una delimitación alternativa del deslinde entre los vértices 27 y 144.

IV) Con fecha de 23 de noviembre de 2022, se solicitó informe a la Generalitat de Catalunya, al Ayuntamiento de L’Ampolla, al Parc Natural del Delta de l’Ebre y a la Confederación Hidrográfica del Ebro.

Con fecha 17 de enero de 2023 emitió informe el Servei del Litoral de la Direcció General de Politiques de Muntanya i del Litoral de la Generalitat de Catalunya (alegación relativa a vértices 17 a 144) solicitando que se desplazase el deslinde hacia el exterior y proponiendo una delimitación alternativa del deslinde entre los vértices 27 y 144, coincidente con la propuesta por los interesados que comparecieron en la información pública.

El Ayuntamiento de l’Ampolla, solicitó el desplazamiento hacia el exterior del deslinde entre los vértices 1 a 17, para excluir del demanio un camino, al no estar justificada su inclusión y, por otro lado, entre los vértices 17 a 144 presentaba una delimitación alternativa en la que la línea de deslinde quedara más al exterior.

No se recibió informe del resto de organismos consultados en el plazo concedido, por lo que, trascurrido el plazo de un mes desde la solicitud, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.2.b del Reglamento General de Costas, aprobado por R.D. 876/2014 de 10 de octubre, se entendió que emitían el informe favorable.

V) Elaborado el plano de delimitación provisional de la zona de dominio público y de la de servidumbre de protección, y obtenidos de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro los planos catastrales y las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas de los inmuebles afectados, se confeccionó la relación de titulares de fincas colindantes y fue remitida la documentación a la Registro de la Propiedad de Tortosa nº2 el 23 de noviembre de 2022, adjuntando los planos correspondientes, interesando la certificación de dominio y cargas y la nota marginal a la que se refiere el artículo 21.3 del Reglamento General de Costas.

El Registro de la Propiedad de Tortosa nº 2 remitió en fecha 12 de enero de 2024 las oportunas certificaciones.

VI) Se procedió a la citación individual para el acto de apeo a los interesados mediante escritos de fecha 10 de enero de 2023. Con fecha 17 de enero de 2023 se publicó un edicto en el Suplemento de Notificaciones del Boletín Oficial del Estado, a los efectos previstos en el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para notificación a posibles interesados desconocidos y a aquéllos sobre los que no se tenía la constancia de la recepción del escrito de citación.

El acto de apeo se celebró el día 8 de febrero de 2023, mostrándose a los interesados que asistieron la delimitación provisional del dominio público y se les comunicó la posibilidad de efectuar alegaciones, en el plazo de quince días, y proponer motivadamente una delimitación alternativa. Se levantó la correspondiente Acta.

Tras el apeo, se presentaron las siguientes alegaciones:

- D. Josep Nolla Salvadó y otros (vértices 17 a 144), D. Santiago Castellnou Sedó y Dª. Agustina Brull Brull (vértices 88 a 91), D. José Salvadó Prades y Dª. Maria Carmen Martorell Hallado (vértices 107 a 111) solicitaron el desplazamiento hacia el exterior del deslinde al no estar justificada la delimitación.

- La Comunidad de Regantes-Sindicato Agrícola del Ebro (vértices 17 a 144) reiteró las alegaciones presentadas en el trámite de información pública.

- D. Marc Alegre Hierro (vértices 130 a 135), D. Santiago Castellnou Sedó y Dª. Agustina Brull Brull (vértices 88 a 91) solicitaban el desplazamiento de la línea de servidumbre de protección hacia el exterior para que no se vieran afectadas las parcelas de su propiedad.

VII) Tras la información pública y el apeo, el Servicio Provincial de Costas, realizó las siguientes modificaciones no sustanciales:

1. Exclusión del camino que bordea las marismas en la zona de la playa de L’Arenal: se desplaza la línea de deslinde hacia el exterior entre los vértices 1 y 17 al no apreciarse características de dominio público marítimo-terrestre.

2. En la zona de la Bassa de las Ollas entre los vértices 42 y 58: exclusión del dominio público marítimo-terrestre de la acequia ubicada al noroeste de la estación de bombeo, así como del terreno elevado en la zona de la estación de bombeo.

VIII) El 7 de julio de 2023 el Servicio Provincial de Costas remitió el expediente a la Dirección General de la Costa y el Mar, para su ulterior resolución.

El expediente incluye el proyecto fechado en julio de 2023 y contiene los apartados siguientes:

a) Memoria y anejos, que contiene, entre otros, los siguientes apartados:

- Resumen de actuaciones de deslinde.

- Actuaciones relevantes en la tramitación del expediente.

- Alegaciones planteadas y contestación a las mismas.

- Justificación de la línea de deslinde.

- Estudios geomorfológicos.

- Estudios de salinidad, en los que se han tomado diversas muestras de agua.

- Estudio de inundabilidad.

- Estudio sedimentológico, en el que se han realizado diversas calicatas.

b) Planos firmados el 7 de julio de 2023.

c) Pliego de prescripciones técnicas.

d) Presupuesto.

IX) Previa autorización de esta Dirección General de la Costa y el Mar, de fecha 11 de julio de 2023, el Servicio Provincial de Costas en Tarragona cumplimentó el trámite previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dando audiencia a los interesados.

En este trámite, se presentaron las siguientes alegaciones:

- Comunitat de Regants Sindicat Agrícola de l’Ebre (vértices 17 a 144), reitera sus alegaciones previas.

- Dª. María Teresa Llambrich Curto (vértices 142 a 144), se opone al nuevo deslinde al entender que la configuración del dominio público marítimo terrestre no ha variado desde el anterior deslinde aprobado por O.M. de 1 de marzo de 1995.

- Junta Rectora del Parc Natural del Delta de l’Ebre solicita que se posponga la tramitación de los deslindes del Delta hasta que no se apruebe el Plan de Protección del Delta del Ebro y, además, solicita que las infraestructuras de interés público, como las que pertenecen a la Comunidad de Regantes, queden fuera de la zona de dominio público.

Con fecha 22 de diciembre de 2023, el Servicio Provincial de Costas en Tarragona remitió a la Dirección General de la Costa y el Mar la documentación acreditativa de la práctica de estas actuaciones junto con un informe de la misma fecha en el que proponía la desestimación de las alegaciones presentadas.

X) Con fecha 26 de abril de 2024, la Subdirección General de Dominio Público Marítimo-Terrestre suscribió propuesta de resolución.

Esta propuesta fue informada por la Abogacía del Estado el 3 de junio de 2024 que precisa, por un lado, que se justifica con detalle la inclusión de los bienes en el dominio público marítimo-terrestre pero que se debe aclarar el apartado de la consideración 2 en el que se manifiesta que, a pesar de tratarse de dunas no estabilizadas, se señala en la propuesta que si tuvieran más del 75% de cobertura de vegetación (duna estabilizada) se considerarían igualmente necesarias para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa y, por otro lado, dado que las certificaciones de dominios y cargas fueron remitidas el 12 de enero de 2024 por el Registro de la Propiedad, se debe asegurar que todos los interesados tuvieron la posibilidad de formular alegaciones.

CONSIDERACIONES:

1) El objeto de este expediente es la revisión del deslinde del dominio público marítimo-terrestre aprobado por O.M. de 1 de marzo de 1995, correspondiente a los terrenos comprendidos entre el límite sur de la parte urbanizada de la playa del Arenal hasta el límite con el término municipal de Deltebre, en el término municipal de la Ampolla, según lo establecido el artículo 13bis.1 del la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Este deslinde se enmarca dentro de los trabajos de revisión del deslinde de toda la unidad geomorfológica Delta del Ebro, constituyendo el tramo 1 del mismo, que afecta a la parte del término municipal de L´Ampolla.

Aunque este expediente se tramitó en su mayor parte, durante la vigencia del R.D. 668/2022, de 1 de agosto, que modificó el Reglamento General de Costas aprobado por R.D. 876/2014, de 10 de octubre, que la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2024 declaró nulo de pleno derecho, el deslinde que ahora se aprueba, no se ha visto afectado en cuanto a tramitación, ni en cuanto a definición de la línea de deslinde por esta anulación, como se explicará más adelante.

Por tanto, examinado el expediente y el proyecto de deslinde, se considera correcta la tramitación del mismo y conforme con lo dispuesto en la Ley 22/1988, de Costas y en su Reglamento, así como con las disposiciones contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En cuanto a lo manifestado por la Abogacía del Estado, relativo a las certificaciones de dominio y cargas emitidas por el Registro de la Propiedad el 12 enero de 2024, cabe indicar que de las mismas no surgió ningún nuevo interesado, y que todas las fincas se habían tenido ya en cuenta para la relación de interesados en el expediente. Además, la audiencia se publicó en el Suplemento de Notificaciones, en cumplimiento del artículo 44 de a Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el que figuraban todas las parcelas catastrales afectadas por el deslinde.

2) El tramo objeto de este deslinde comprende la parte meridional de la playa de l’Arenal (desde el camino del Arenal, vértices 1 a 17), los terrenos correspondientes a la Bassa de les Olles y sus marismas adyacentes (vértices 17 a 144) y la playa del Goleró en la parte sur del tramo (vértices 144-161), limitando con el término municipal de Deltebre, en la desembocadura del Desaigüe del Goleró junto al humedal Illa del Mar.

Se procede a la revisión del deslinde aprobado en 1995, dado que ha quedado constatado que en los últimos años, el delta del Ebro ha sufrido importantes cambios en su morfología, debidos tanto a la variación de uso (abandono de cultivo y falta de conservación de motas de protección de terrenos) como a la propia dinámica del Delta, que al ser un sistema activo y en evolución, experimenta por un lado procesos de erosión localizada en algunas de sus partes, y por otro lado procesos de crecimiento por depósito de materiales sedimentados. Es decir, estas modificaciones son producidas por la alteración antrópica pero también por propia dinámica litoral. En las zonas donde existe erosión, se está produciendo un retroceso tierra adentro de las unidades geomorfológicas que formaban el paisaje natural original, playas, dunas y lagunas o marismas, es decir una progradación de los sistemas costeros, que obliga a revisar el deslinde.

Tras las pruebas practicadas, basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el expediente (memoria del proyecto de julio de 2023, así como su anejo 5 que incluye, entre otros, los estudios de campos complementarios de mayo de 2023 -en los que se analizaron 7 calicatas y 73 muestras de agua- y el estudio de inundabilidad), ha quedado acreditado que el límite interior del dominio público marítimo-terrestre queda definido por la siguiente poligonal, cuya justificación viene recogida en el proyecto de deslinde y que a continuación se resume:

- Vértices 1 a 5A: Playa del Arenal, corresponden al límite interior de espacios constituidos por las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas, y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa, por lo que según el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas forman parte del dominio público marítimo-terrestre.

- Vértices 5A a 144: Bassa de les Olles y humedales circundantes, corresponden a situar la línea de deslinde en el punto más interior de los terrenos caracterizados como zona marítimo-terrestres según lo establecido en el artículo 3.1 a) de la Ley de Costas: espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y la línea de pleamar máxima viva equinoccial, considerándose incluidas en esta zona las marismas, y, en general, las partes de los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar.

- Vértices 144 a 161: desde la gola de la Bassa de les Olles hasta el desagüe del Goleró (límite con Deltebre). En este tramo el deslinde aprobado por O.M. de 1 de marzo de 1995 es completo de acuerdo con la normativa de costas y no es objeto de este expediente. No obstante, se incorporan los planos en este proyecto a efectos de actualizar la cartografía base y renumerar los vértices de deslinde para darle continuidad con el resto del tramo del término municipal de L’Ampolla.

A continuación, se examina, según las pruebas contenidas en el expediente si el expediente se ha visto afectado por la STS de31 de enero de 2024 y si la línea de deslinde seguiría estando justificada de acuerdo con los criterios reglamentarios según la redacción original del Reglamento General de Costas (R.D. 876/2014).

La modificación del Reglamento General de Costas en 2022, en lo relativo a la definición y criterios técnicos para determinación de bienes demaniales, solo afectó a los criterios técnicos para la delimitación de algunos bienes de la zona marítimo-terrestre y la playa (artículo 3.1.a y 3.1.b de la Ley de Costas y del Reglamento General de Costas). Por tanto, hay que revisar la posible afectación de la nulidad del RD 668/2022 en aquellos bienes "tipificados" en el expediente como zona marítimo-terrestre o playa (artículos 3.1.a y 3.1.b del Reglamento General de Costas). En este deslinde, las modificaciones entre ambas versiones del Reglamento General de Costas afectarían como sigue:

PLAYA (Vértices 1 a 5A)

El concepto de playa está desarrollado en el artículo 3 de la Ley y del Reglamento General de Costas, y en el artículo 4 del Reglamento General de Costas.

El Reglamento General de Costas de 2014 en su artículo 3.4.c definió los tipos de dunas (en desarrollo o embrionaria, en desplazamiento o evolución, primaria, secundaria, estabilizada y relicta) y en el 4.c estableció " Se considerará que son necesarias para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa las dunas que estén en desarrollo, desplazamiento o evolución debida a la acción del mar o del viento marino, las dunas primarias y las dunas secundarias hasta su borde interior. Se entiende que no son necesarias para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa las dunas relictas y las dunas estabilizadas, salvo en aquellos casos excepcionales en que la mejor evidencia científica disponible demuestre que la duna estabilizada es necesaria para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa."

La definición de los diferentes tipos de dunas fue suprimida y el concepto de dunas necesarias fue modificado por el Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, en el siguiente sentido (artículo 4.c) "Se incluirán en la delimitación de la playa todas las dunas que estén en desarrollo, desplazamiento o evolución debido a la acción del mar o del viento marino. Asimismo, se incluirán, hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa, las dunas fijadas por vegetación que no estén en desarrollo, desplazamiento o evolución. Se entiende que no son necesarias para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa las dunas que han quedado aisladas tierra adentro o colgadas sobre una costa rocosa, sin vinculación actual ni futura con la playa, teniendo en cuenta la evolución de la línea de costa y los efectos del cambio climático".

Así las cosas, en resumen, las modificaciones con respecto a la inclusión de la playa-duna en dominio público marítimo-terrestre entre ambas versiones del Reglamento General de Costas es:

- La playa en sentido estricto (depósito de materiales sueltos, tales como arenas o gravas o guijarros, incluyendo bermas y escarpes) es siempre dominio público marítimo-terrestre.

- Según el Reglamento General de Costas de 2014, las dunas que se incluyen en dominio público marítimo-terrestre son las que están en desarrollo, desplazamiento o evolución, las dunas primarias y las dunas secundarias y, excepcionalmente, las dunas estabilizadas y las relictas si se prueba, con la mejor evidencia científica, que son necesarias para la estabilidad de la playa y la defensa de la costa. Las dunas estabilizadas son aquellas, según el artículo 3.4.c del Reglamento General de Costas "estable, colonizada por vegetación leñosa arbustiva o arbórea, en más del 75% de superficie". Es decir, según esta regulación todas las dunas se incluyen en dominio público marítimo-terrestre menos las relictas y las estabilizadas (las que tienen un grado de cobertura leñosa superior al 75%), salvo en aquellos casos excepcionales en que la mejor evidencia científica demuestre que la duna estabilizada es necesaria para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.

-Tras la modificación del Reglamento General de Costas de 2014 por el Real Decreto 668/2022, se incluían en dominio público marítimo-terrestre las dunas en desarrollo, desplazamiento o evolución, las dunas primarias y las dunas secundarias y la parte de las dunas fijadas por vegetación que sean necesarias para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa. No están definidas reglamentariamente los tipos de dunas.

En resumen, sólo varía el concepto de playa entre ambos reglamentos en lo relativo a dunas necesarias.

Según el mapa geomorfológico incluido en el proyecto de deslinde, el tramo 1-5A es el límite interior de los terrenos caracterizados como "dunas-arenas eólicas"

De la documentación que contiene el expediente (y de las imágenes contenidas en el mismo) se deduce que si bien en este sistema aparecen algunas especies arbustivas leñosas (Halimione Portulacoides y Atriplex halimus principalmente), en gran parte está poblado por herbáceas y salicornias (especies no leñosas) que son dominantes en el sistema dunar. En consecuencia, la cobertura vegetal leñosa arbustiva del sistema es muy inferior al 75 %, por lo que se corresponde con una duna secundaria y por tanto perteneciente al dominio público.

Adicionalmente, hay que señalar que como se demuestra en el estudio del Medio físico, la tendencia evolutiva actual, tanto sedimentaria como climática, del sistema constituido por el Delta del Ebro en su conjunto, evidencia un claro aumento en los riesgos de inundación, como consecuencia de la reducción del aporte sedimentario en el río Ebro, y de los efectos globales del cambio climático. Por lo tanto y aclarando lo reseñado en el informe de la Abogacía del Estado de 3 de junio de 2024, cabe decir que, aun en el supuesto de que se tratase de una duna estabilizada –que no es el caso- esta sería necesaria íntegramente para garantizar la estabilidad del delta y la defensa de la costa, por lo que sería de aplicación la excepción del artículo 4.c): "Se entiende que no son necesarias para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa las dunas relictas y las dunas estabilizadas, salvo en aquellos casos excepcionales en que la mejor evidencia científica disponible demuestre que la duna estabilizada es necesaria para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa".

ZONA MARÍTIMO-TERRESTRE (5A a 144)

El concepto de zona marítimo-terrestre se define en el artículo 3.1.a de la Ley y, y en los artículos 3 a 6 del Reglamento General de Costas se desarrollan los criterios técnicos para su determinación.

Según el art. 3.1.a) del Reglamento General de Costas (no modificado), pertenecen al dominio público marítimo-terrestre: "La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos, de acuerdo con los criterios técnicos que establece el artículo 4 de este reglamento o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.

Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, las partes de los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar.

No obstante, no pasarán a formar parte del dominio público marítimo-terrestre aquellos terrenos que sean inundados artificial y controladamente, como consecuencia de obras o instalaciones realizadas al efecto, siempre que antes de la inundación no fueran de dominio público. A estos efectos, se entenderá que un terreno ha sido inundado artificial y controladamente cuando para su inundación se haya requerido la realización de obras o instalaciones amparadas por el correspondiente título administrativo, a la finalización de las cuales los terrenos no queden comunicados con el mar de manera permanente o queden comunicados con el mar de manera controlada."

La modificación reglamentaria de 2022 del artículo 4 afectó a la definición de la zona marítimo-terrestre por alcance de las olas. En el Reglamento de 2014 se dice: "Para fijar el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos, se considerarán las variaciones del nivel del mar debidas a las mareas y el oleaje. Dicho límite será el alcanzado al menos en 5 ocasiones en un periodo de 5 años, salvo en aquellos casos excepcionales en que la mejor evidencia científica existente demuestre la necesidad de utilizar otro criterio", mientras que la modificación de 2022 eliminó la exigencia de esta periodicidad y se refiere únicamente a los mayores temporales conocidos (retomando el criterio del antiguo Reglamento de Costas de 1989)

Y la modificación del artículo 6 solo afectó en el sentido de que el artículo 6.2 en su redacción original indicaba "Los terrenos no comprendidos en el artículo 9 de este reglamento, naturalmente inundables, cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales, tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes, forman parte del dominio público marítimo-terrestre, conforme a lo establecido en los artículos 3.1 a) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y de este reglamento" y la modificación de 2022 añadía que la inundación podía ser por el efecto de las mareas o el oleaje.

En resumen, aunque la zona marítimo-terrestre es un meta-concepto que incluye diversas acepciones, entre las que, sucintamente, puede decirse que se encuentran los terrenos alcanzados por el oleaje, los terrenos que se inundan por las mareas (incluidos marismas y en general terrenos bajos afectados por las mareas), los terrenos que sufren filtración de agua de mar y algunos terrenos que se inundan artificialmente, la modificación del Reglamento General de Costas de 2022 solo afectó al concepto de terrenos alcanzados por el oleaje, para el que la versión original del Reglamento General de Costas establece que se requiere el alcance con la periodicidad de 5 veces en cinco años, y la versión del 2022 elimina el requisito de esa recurrencia refiriéndose a los mayores oleajes.

Pues bien, en el tramo 5A-144 la zona marítimo-terrestre se ha delimitado como terrenos bajos que se inundan por las mareas o por filtración puesto que se incluyen en el demanio terrenos de una laguna litoral y marisma salobre con cotas bajas (inferiores a la de la máxima pleamar) y, en consecuencia, inundables por efecto de las mareas o la filtración.

En efecto, la Bassa de les Olles y los humedales y saladares que la bordean constituyen una laguna litoral y un sistema de marismas, con comunicación directa con el mar a traves de la Gola. La Bassa es una laguna permanentemente inundada de manera natural y poco profunda que se encuentran conectadas directamente con el mar. Las marismas y saladares circundantes sin embargo solo se inundan ocasionalmente por efecto de la filtración del agua de mar, de la subida del nivel del mar en temporales (mareas) o incluso por aguas continentales. El oleaje no puede penetrar por la Gola de comunicación de la Bassa (aunque pueda abrirla más) de manera que no se produce alcance directo del oleaje a los terrenos de zona marítimo-terrestre que se incluyen en el dominio público marítimo-terrestre situados más al interior del deslinde de 1995.

La naturaleza de terrenos bajos, con cota inferior a la del nivel del mar, y por tanto, naturalmente inundables por mareas o filtración, se ha probado en el expediente y, en particular se demuestra con el MDT del terrenos incluido en el estudio del medio físico (anejo 5.3 de la Memoria).

En consecuencia, la anulación del R.D. 668/2022 no afecta, tampoco, a la delimitación en este tramo

3) La línea que delimita interiormente los terrenos afectados por la servidumbre de tránsito a la que se refiere el artículo 27 de la Ley de Costas, se delimita con anchura de 6 metros desde la ribera del mar, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo.

Para la determinación del límite interior de la zona de servidumbre de protección y la aplicación de lo establecido en el artículo 23 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas, desarrollada en la Octava, Novena y Décima del Reglamento General de Costas, se ha tenido en cuenta que, en todo el tramo, el planeamiento urbanístico a la entrada en vigor de la Ley de Costas 22/1988 de 28 de julio era la Revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Perelló, aprobado definitivamente el 2 de julio de 1986. En este instrumento, el suelo colindante con la ribera de mar estaba clasificado suelo no urbanizable.

Además, el suelo colindante con la ribera de mar según el planeamiento vigente en la actualidad (Plan de Ordenación Urbanística Municipal de L´Ampolla aprobado definitivamente por la Comissió Territorial d’Urbanisme de les Terres de l’Ebre el 8 de noviembre de 2010 y acuerdos posteriores de conformidad con el Texto Refundido de 24 de marzo de 2011 y 17 de enero de 2013) sigue siendo no urbanizable.

Por tanto, de acuerdo con lo establecido en la normativa de costas, procede señalar una anchura de servidumbre de protección de 100 metros en todo el tramo.

Así las cosas, no pueden aceptarse las alegaciones de D. Marc Alegre Hierro (vértices 130 a 135) y D. Santiago Castellnou Sedó y Dª. Agustina Brull Brull (vértices 88 a 91) en lo relativo al desplazamiento hacia el exterior de la servidumbre de protección para que sus parcelas no se vieran afectadas, al no darse las condiciones excepcionales previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley de Costas para la aplicación de esta reducción.

4) En cuanto al resto de alegaciones formuladas, ya han sido contestadas en el anejo 7.2 de la memoria del proyecto de deslinde de julio de 2023, y en el informe del Servicio Provincial de Costas sobre el trámite de audiencia, de fecha 22 de diciembre de 2023, cuyos argumentos se dan por reproducidos, aunque una síntesis de dichas contestaciones se expone a continuación.

La delimitación propuesta en este tramo de costa se basa en las pruebas y conclusiones incluidas en el proyecto de deslinde (apartado 1.4) y en su Anejo 5 de estudios del medio físico e informes técnicos que, en resumen, acreditan que el tramo de costa objeto de estudio está formado por las unidades geomorfológicas de playa (la zona de la playa de l’Arenal y la playa del Goleró), dunas-arenas eólicas (correspondiente al trasdós de la playa de l’Arenal) y marismas-lagunas litorales (la Bassa de les Olles y humedales circundantes.

Se han estimado parcialmente las alegaciones de: el Ayuntamiento de L’Ampolla (alegaciones relativas a vértices 1 a 17 y 17 a 144), PRODELTA, Arrossaires del Delta, Ayuntamiento de l’Aldea, Moviment de Lluita per Delta de l’Ebre, Comunitat de Regants Sindicat Agrícola de l’Ebre, Unió de Pagesos de Catalunya, el Servei del Litoral de la Direcció General de Politiques de Muntanya i del Litoral de la Generalitat de Catalunya, (alegaciones relativas a los vértices 17 al 144), excluyendo de dominio público marítimo-terrestre un camino en la zona de la playa de L’Arenal entre los vértices 1 a 17, y excluyendo igualmente la acequia ubicada al noroeste de la estación de bombeo – donde los resultados de las muestras analizadas no han sido concluyentes para determinar el carácter de zona marítimo-terrestre de los bienes-, así como el terreno elevado en la zona de la estación de bombeo, entre los vértices 42 y 58.

Sin embargo, no pueden estimarse totalmente las alegaciones presentadas entre los vértices 17 y 144 (D. Josep Nolla Salvadó y otros, D. Santiago Castellnou Sedó y Dª. Agustina Brull Brull y D. José Salvadó Prades y Dª. Maria Carmen Martorell Hallado), ya que, en el proyecto de julio de 2023, en particular en su Anejo 5, se ha justificado la existencia de bienes con características demaniales especificadas en el artículo 3.1.a de la Ley de Costas que motivan la inclusión de dichos terrenos en dominio público marítimo-terrestre.

En particular, se ha comprobado que la acequia existente al sur de la bassa de les Olles entre los vértices N-57-E a N-144, no puede excluirse del demanio marítimo-terrestre ya que, con base en las muestras de salinidad obtenidas en varios meses de los años 2022 y 2023, ha quedado demostrado que, si bien se observa un elevado grado de estacionalidad respecto a este parámetro, varias de las muestras obtenidas dieron valores de salinidad correspondientes a aguas moderadamente salinas y altamente salinas, por lo que se acredita que esta zona está afectada por la dinámica mareal y, por tanto, debe incluirse dentro de la zona marítimo-terrestre según el artículo 3.1.a de la Ley 22/1988. Cabe indicar a este respecto que, dado que la normativa vigente no exige una continuidad de la inundación marina o periodicidad concreta para que los terrenos formen parte de la zona marítimo-terrestre, basta con haber acreditado con los estudios realizados que son terrenos bajos que se inundan, aunque sea ocasionalmente, por efecto de la marea o por filtración.

Por otra parte, en concreto con respecto a las alegaciones de Dña. María Teresa Llambrich Curto, relativas a los bienes entre los vértices 142 y 144 (único tramo que se modifica con respecto al de deslinde de 1995, que afecta a la interesada), tal y como se ha mencionado en el Informe relativo al Resultado del trámite de audiencia, estos terrenos se corresponden con marismas y lagunas litorales, lo que justifican su inclusión dentro de la zona marítimo-terrestre. Las muestras de agua tomadas en la acequia que atraviesa esta parcela, tal y como se ha mencionado, arrojan valores relativos a aguas moderada y altamente salinas, indicativos de infiltración de agua marina. Por otra parte, en el reportaje fotográfico realizado se ha observado la presencia de vegetación halófila, en particular Salicornia europaea, propia de suelos salinos que se inundan o sufren filtración de agua de mar. Hay que recordar que la Audiencia Nacional ha tenido en cuenta que la existencia de vegetación halófila es un criterio indicador de la pertenencia a la zona marítimo terrestre, en sentencias como la de 25 de enero de 2002 (Rec 369/1999) y 27 de abril de 2001 (Rec 1055/1998).

Por último, en cuanto a las alegaciones presentadas por la Junta Rectora del Parc Natural del Delta de l’Ebre, y respecto a la solicitud de posponer la tramitación de los deslindes del Delta hasta que no se apruebe el Plan de Protección del Delta del Ebro, cabe señalar que el deslinde es totalmente compatible con el Plan, puesto que su realización es una de las medidas propuestas en dicho Plan, y entre los objetivos del Plan no está ganar terrenos al mar ni desecar humedales, sino permitir paliar los problemas de erosión frente al cambio climático.

Finalmente, sobre la petición de excluir del dominio público las infraestructuras de interés público, como las que pertenecen a la Comunidad de Regantes, únicamente cabe recordar que el procedimiento de deslinde tiene como objetivo definir los bienes de dominio público marítimo-terrestre, sin importar las infraestructuras que estos terrenos soporten, habida cuenta de que estas infraestructuras podrán seguir prestando las funciones para las que fueron construidas ya que, para los usos existentes, les correspondería, en su caso, una concesión según lo establecido en el artículo 13 bis.2 o la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio.

5) Por tanto, la delimitación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre que se define en este expediente de deslinde, se ajusta a los criterios establecidos en la Ley 22/1988, figurando en el mismo la documentación técnica necesaria que justifica la citada delimitación.

6) Respecto a los efectos de la aprobación del deslinde referido, son los previstos en la Ley 22/1988, sobre Costas, que consisten, sustancialmente, en la declaración de posesión y titularidad dominical a favor del Estado de los bienes deslindados, y rectificación en la forma y condiciones determinadas reglamentariamente de las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado, por lo que procede que por el Servicio Provincial de Costas instructor del expediente, se realicen las actuaciones correspon¬dientes en dicho sentido.

7) Sobre la existencia de posibles derechos de particulares que hayan quedado afectados por este deslinde, se estará a lo dispuesto en las disposiciones transitorias y en el artículo 13.bis, de la Ley de Costas.

Por todo lo anterior,

ESTA DIRECCIÓN GENERAL, POR DELEGACIÓN DE LA MINISTRA, HA RESUELTO:

I) Aprobar la revisión del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre aprobado por Orden Ministerial de 1 de marzo de 1995 del tramo de unos 7.200 metros, comprendido entre el límite sur de la parte urbanizada de la Playa del Arenal hasta el límite con el término municipal de Deltebre (Delta del Ebro, Tramo 1), correspondiente al término municipal de L’Ampolla (Tarragona), según se define en los planos suscritos el 7 de julio de 2023 por la Jefa de Servicio de Gestión del Dominio Público del Servicio Provincial de Costas en Tarragona.

II) Ordenar al Servicio Provincial de Costas de este Departamento en Tarragona que inicie las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado.

III) Otorgar el plazo de un (1) año para solicitar la correspondiente concesión a aquellos titulares de terrenos que pudieran acreditar su inclusión en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 27.2 del Reglamento General de Costas o en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa los interesados en el expediente que no sean Administraciones Publicas podrán interponer con carácter potestativo recurso de reposición en el plazo de un (1) mes ante la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o, directamente, recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Las Administraciones Públicas podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sin perjuicio de poder efectuar el requerimiento previo en la forma y plazo determinados en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Los plazos serán contados desde el día siguiente a la práctica de la notificación de la presente resolución.

LA MINISTRA,

P.D. (Orden TED/533/2021, de 20 de mayo, BOE de 31 de mayo de 2021)

LA DIRECTORA GENERAL,

Fdo.: Ana Oñoro Valenciano"

Según lo previsto en el mismo artículo, los planos están disponibles en las oficinas del Servicio de Costas en Tarragona o en la Subdirección General de Dominio Público Marítimo-Terrestre de la Dirección General de la Costa y el Mar, y pueden descargarse en https://www.miteco.gob.es/es/costas/temas/proteccion-costa/actuaciones-proteccion-costa/tarragona/deslinde-tarragona.html.

Madrid, 13 de noviembre de 2024.- El Coordinador de Área, José Ramón Martínez Cordero.

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