La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 925/1987, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de don Alfonso Palomero García, don Carlos Romero Diéguez y don Armando Ballesteros López, que interviene en su propio nombre y derecho y en representación de la comunidad hereditaria constituida al fallecimiento de don Anselmo Ballesteros Rueda, contra la Sentencia núm. 337, de 6 de junio de 1987, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid en la apelación núm. 288/1986 y confirmatoria de la adoptada, con fecha 20 de septiembre de 1985, por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Salamanca en los autos núm. 345/1985. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de don Luis Rodríguez Sánchez, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado el 3 de julio de 1987, formularon los actores recurso de amparo contra la Sentencia mencionada de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, que confirmó la dictada en autos sobre resolución de contratos de arrendamiento por el Juez de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca. En la demanda suplican los recurrentes la declaración de nulidad de la resolución de la Audiencia y que se declaren vigentes los contratos de arrendamiento de los locales comerciales y vivienda destinada a clínica dental ocupados por ellos, objeto del litigio ante la jurisdicción ordinaria.
2. Los hechos más relevantes para la decisión de lo pretendido en el presente proceso son los siguientes:
A) Don Alfonso Palomero tenía arrendado un piso en el núm. 20 de la calle Toro, de Salamanca; inmueble en el que los señores Romero y Ballesteros eran arrendatarios de sendos locales comerciales, que destinaban a joyería y droguería, respectivamente. El propietario de dicho inmueble, don Luis Rodríguez Sánchez, obtuvo del Gobierno Civil de Salamanca autorización para proceder a su demolición; autorización frente a la que se alzaron, primero en vía administrativa y luego en vía contenciosa, los solicitantes de amparo. Interesada la suspensión de la ejecutividad del acto de autorización referido, fue acordada, con la decisión de prestar caución por un importe de 100.000 pesetas, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, mediante Auto de 7 de marzo de 1985, atendiendo a que con tal suspensión no padecería el interés público y, en cambio, «los daños y trastornos que comporta un cambio de hogar merecen el calificativo de difícilmente reparables».
B) Mediante escrito con fecha de emisión 29 de mayo de 1985, don Luis Rodríguez Sánchez presentó contra los aquí actores demanda de juicio especial de la Ley de Arrendamientos Urbanos, interesando la resolución de los respectivos contratos de arrendamiento con base en la causa resolutoria del art. 114.11 de dicha Ley y aportando la autorización gubernativa para la demolición del inmueble antes citada. En su oposición a esta demanda, por escrito emitido el 24 de junio siguiente, hicieron constar los actores la pendencia del proceso contencioso-administrativo instado contra el auto autorizatorio del Gobernador civil y la suspensión del mismo decretada por la Audiencia Territorial, alegando al propósito la excepción dilatoria 5.a del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 117.5 de la Constitución. Sobre estas específicas alegaciones, la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca, que estimó la demanda y declaró resueltos los contratos de arrendamiento, condenando a los arrendatarios a desalojar los locales y vivienda que venían ocupando, se pronunció así: a) la excepción de litispendencia del art. 533.5.ª de la L.E.C. no puede tenerse en cuenta, «ya que la jurisdicción contenciosa en torno al acto gubernativo nada tiene que ver con el carácter civil de la acción ejercitada por el demandante en base a la Ley de Arrendamientos Urbanos, sin que ambas jurisdicciones se interfieran, estableciendo precisamente dicha distinción jurídica el art. 79.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos cuando prescribe que la autorización dada por el Gobernador civil no prejuzga la procedencia o no de la acción de desahucio, constituyendo únicamente dicha autorización un acto administrativo previo al ejercicio de la acción derivada de la Ley de Arrendamientos Urbanos; b) la alegación «de la existencia de una dualidad jurisdiccional a la que se opone el art. 117.5 de la Constitución Española, es preciso desestimarla, ya que la vía contenciosa ejercitada por los demandados en nada afecta a la vía civil, dado que los hechos en que se basa la demanda han de ser valorados con plena independencia por el Juez civil, conforme prescribe el art. 79.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos».
C) Mediante Sentencia de 2 de abril de 1986, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la A.T. de Valladolid anuló la resolución del Gobernador civil que autorizaba la demolición. Esta Sentencia ha sido objeto de impugnación ante el Tribunal Supremo (Sala Cuarta), en el que pende bajo el núm. 1.674/1986, cuando se interpone el presente recurso de amparo.
D) Apelada por los actores la decisión del Juzgado de Primera Instancia, la Sala de lo Civil de la A.T. de Valladolid entendió, en la Sentencia objeto del presente recurso, que la existencia de procedimiento contencioso-administrativo contra la autorización gubernativa repetidamente aludida no impedía la estimación de la causa denegatoria de la prórroga legal del arrendamiento contemplada en el art. 62.2 de la L.A.U., pues es doctrina jurisprudencial reiterada que la resolución del Gobernador autorizando el derribo «lleva en sí plena eficacia para que pueda establecerse la acción ante los Tribunales, por no ser susceptible de recurso, y cualquier reclamación en vía administrativa no puede producir efecto alguno en el procedimiento arrendaticio, pues obtenido el permiso es claro se (sic) ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley», atendido, además, el carácter irrecurrible de la resolución gubernativa a los efectos de iniciar el ejercicio de las acciones civiles». Confirmó, por tanto, la Audiencia la Sentencia recurrida, «con la adición que (sic) antes del desalojo, se ha de suscribir por las partes el documento sobre el derecho de retorno, a que se refiere el art. 81.1 de la L.A.U.»
3. Al final de la relación fáctica efectuada en el escrito de demanda dirigido a este Tribunal afirman los actores que, a pesar de tener una Sentencia que declaró la nulidad del acuerdo del Gobierno Civil, la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la A.T. de Valladolid, se ven en la precisión de dejar a la libre disposición del propietario los locales y vivienda arrendados, para que se derribe el edificio y retomar en su día al nuevo que se construya, habiéndoseles ocasionado una absoluta y total indefensión por la duplicidad de Sentencias de signo contrario.
Más adelante, y ya dentro de la fundamentación jurídica de su pretensión, sostienen los actores que se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional que les reconoce el art. 24.1 de la Constitución. Esa tutela, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, tiene que entenderse con respecto a los presupuestos y formalidades procesales establecidos para mantener el equilibrio de los derechos de los litigantes, que se han de ver amparados por los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica (STC de 30 de enero de 1985). Es, además, criterio de este Tribunal que el art. 24.1 de la C.E. no contiene sólo una prohibición de indefensión, sino también un mandato positivo en orden a la tutela efectiva, que obliga a interpretar la legalidad ordinaria de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.
Citan, por último, los actores el art. 117.5 de la Constitución y el art. 3.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En la súplica de la demanda se solicita, por sendos otrosí, el recibimiento del recurso a prueba y la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
4. Por providencia de 17 de agosto de 1987, la Sección de Vacaciones de esta Sala acordó la admisión a trámite del presente recurso, así como interesar de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid y del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca la remisión de las correspondientes actuaciones, debiendo dicho Juzgado emplazar a quienes estuviesen en las mismas personados para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el proceso constitucional.
5. Mediante Auto de 3 de septiembre siguiente, la Sala decidió suspender la ejecución de la Sentencia del Juzgada, así como la de la Audiencia Territorial, previa prestación de fianza ante dicho Juzgado, a disposición de éste y por la cantidad que el mismo señalara, para garantizar la indemnización de los perjuicios que de la suspensión pudieran derivarse para el arrendador de los locales.
6. El 7 de octubre dictó la Sección Segunda providencia acordando: a) tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de don Luis Rodríguez Sánchez; b) acusar recibo de las actuaciones remitidas por los órganos judiciales antes mencionados; c) dar vista de dichas actuaciones a la parte recurrente, Ministerio Fiscal y parte demandada a fin de que en el plazo de veinte días que determina el art. 52.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes.
7. En su escrito de 28 de octubre, el Fiscal solicita la estimación de la demanda de amparo, sosteniendo haberse infringido el art. 24.1 de la Constitución. En efecto, la Sentencia de la Sala de lo Civil, posterior a la dictada por la Sala de lo Contencioso, supone un ataque al principio de unidad jurisdiccional que proclama el art. 117.5 de la C.E. y la quiebra de dicho principio entraña la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Con arreglo al principio de la unidad jurisdiccional, no cabe, porque supondría violación del art 24.1, el que dos Tribunales de justicia declaren la existencia y la no existencia de una misma realidad jurídica al mismo tiempo.
Pues bien: la autorización del Gobernador civil ha de tener realidad jurídica ineludible y constante. Si desaparece esa realidad por nulidad, también desaparece la consecuencia jurídica que tal autorización produce. La autorización gubernativa es un requisito de procedibilidad, al incorporarlo la ley al proceso arrendaticio como presupuesto procesal del mismo. Si existe la autorización, la acción arrendaticia puede ejercitarse; en otro caso carece de viabilidad procesal. No sería lógico, pues, que el presupuesto procesal se divorciara del proceso en sí, del que forma parte integrante.
En consecuencia, si el presupuesto procesal, necesario para abrir la vía civil a la pretensión resolutoria contractual, ha sido declarado nulo en el proceso adecuado, su nulidad alcanza al proceso del que es requisito de procedibilidad necesario.
La existencia de la autorización gubernativa supone un derecho del arrendatario y una garantía de este derecho y de la legalidad del proceso arrendaticio, y tiene como Fundamento la protección del arrendatario contra la pérdida injustificada de su posesión arrendaticia. Desconocer esta exigencia y esta implicación en el proceso de la autorización es atacar la garantía procesal que, en este procedimiento, exige la ley.
Es cierto que el recurso de amparo no está para sanar errores de la jurisdicción, pero el Tribunal Constitucional también ha declarado que si el error es patente puede tener dimensión constitucional. Y aquí, la Sentencia impugnada desconoce la nulidad, declarada jurídicamente, del presupuesto procesal. La autorización gubernativa no existe, es nula. No se puede considerar que han concurrido todas las exigencias legales, que constituyen una garantía para la parte, cuando existe una declaración judicial que proclama la nulidad de la que se exige para la apertura del proceso y la viabilidad de la pretensión. Esta declaración ha sido desconocida por los Tribunales civiles, en especial por la Audiencia, que han dictado Sentencia en un proceso en el que el requisito de su existencia como tal ha sido declarado nulo, desconociendo una resolución judicial. Semejante contradicción supone una quiebra del principio de unidad jurisdiccional, con vulneración de las garantías del proceso y de su nacimiento, y una falta de fundamentación jurídica de la Sentencia, que por esta omisión no está razonada, al faltarte un elemento necesario para realizar la subsanación jurídica.
Todas estas quiebras ‒concluye su alegato el Ministerio Fiscal‒ afectan a las garantías procesales y suponen la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.
8. Por medio de escrito presentado el 2 de noviembre, formulan los recurrentes sus alegaciones. Para los recurrentes, las Sentencias del Juzgado de Primera Instancia y de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial son nulas por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E., al haber incurrido en abierta y patente contradicción con la suspensión del acuerdo del Gobierno Civil decretada por el Tribunal Contencioso-Administrativo la del Juzgado y con la declaración de nulidad de dicho acuerdo la de la Audiencia. Otros órganos de la jurisdicción civil, en cambio, tuvieron en cuenta, ante situaciones idénticas, la pendencia del proceso contencioso-administrativo (y citan aquí los recurrentes varias resoluciones jurisdiccionales, cuyo texto aportan).
Tras realizar algunas referencias a la jurisprudencia de este Tribunal y a la doctrina científica, terminan los actores suplicando que se declaren nulas las Sentencias del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia «con todas las consecuencias que legalmente corresponda».
9. La representación de don Luis Rodríguez Sánchez, en escrito registrado en este Tribunal el 4 de noviembre, interesó la denegación del amparo solicitado y el recibimiento del recurso a prueba. Sus extensas alegaciones pueden sintetizarse como sigue:
A) Frente a lo aducido por los recurrentes respecto de la conculcación del art. 24.1 de la Constitución, cabe oponer que en el proceso civil no sufrieron ninguna restricción procesal limitativa de su derecho a la defensa, ni dejaron de obtener una resolución fundada en Derecho, aunque ésta les fuera desfavorable. Por otra parte, mal podría ocasionarles indefensión una Sentencia dictada en un procedimiento civil con referencia a un proceso contencioso-administrativo no definitivamente resuelto en la fecha en que aquella Sentencia se dictó.
B) Los recurrentes han pretendido, a lo largo del proceso civil que culminó en la Sentencia objeto de este recurso, la primacía de su derecho de impugnación en vía contencioso-administrativa sobre el derecho de denegación de prórroga de los contratos de arrendamiento generado para el propietario arrendador, en la esfera civil, por el Acuerdo gubernativo que autoriza la demolición. Hasta el punto de pretender que la jurisdicción contencioso-administrativa debe tener, en este supuesto, carácter de jurisdicción preferente o condicionante del ejercicio de la acción de denegación de prórroga en el orden civil. Pero ni el ordenamiento jurídico administrativo ni la L.A.U. permiten esta interpretación. Más aún: la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo viene declarando reiteradamente: a) que la autorización gubernativa de derribo de una finca tiene plena eficacia en sí para que pueda entablarse la acción ante los Tribunales; b) que la reclamación en vía administrativa contra esta autorización no puede producir efecto alguno en el procedimiento arrendaticio, porque, obtenido el permiso, se genera en favor del propietario el derecho de denegación de prórroga; c) que de ninguna manera la posible suspensión de la ejecutividad del Acuerdo gubernativo por la jurisdicción contencioso-administrativa puede afectar a aquel procedimiento, dado que tal Acuerdo constituye un acto administrativo surgido del expediente administrativo que no tiene encaje en el proceso civil.
C) Por otra parte, la cuestión objeto del presente recurso no es, en realidad, una infracción de normas constitucionales, sino, como se dice en el ATC 431/1984, una cuestión de «mera legalidad, en orden al carácter ejecutivo de los actos administrativos y en qué medida pueden servir de base a un proceso civil aún no son firmes por haber sido recurridos». Esto es así hasta el punto de que los recurrentes nunca invocaron en la vía civil, como argumento de defensa, que la normativa civil en que se sustentaba la demanda y la doctrina del Tribunal Supremo que la desarrolla incurrieran en contradicción con el derecho a la tutela judicial consagrado en el art. 24 de la Constitución. Tal cuestión queda, por tanto, al margen del cauce reservado al recurso de amparo, ya que, como el Tribunal Constitucional tiene declarado (en recurso que también se promoviera contra una Sentencia de la Sala de lo Civil de la A.T. de Valladolid en proceso de idénticas características al que es objeto de este recurso), «no incide en el ámbito del derecho fundamental establecido en el art. 24 de la Constitución» (ATC 431/1984).
D) En cuanto a la improcedencia de la invocación del art. 117.5 de la C.E., efectuada por los recurrentes, bastaría con recordar los límites que al contenido del recurso de amparo impone, en relación con los preceptos constitucionales infringidos, el art. 53.2 de la C.E. Conviene precisar, no obstante, que el principio de unidad jurisdiccional no impide la existencia, dentro de la organización judicial, de diferentes órdenes jurisdiccionales, de suerte que el derecho a la tutela judicial debe acomodarse a los distintos órdenes jurisdiccionales existentes (STC 49/1983). Consecuentemente, en la Sentencia recurrida no se atenta contra el principio de unidad jurisdiccional, porque un Tribunal del orden civil se ha limitado a dictar Sentencia en un procedimiento atribuido a su competencia. Y esta Sentencia se produce por el Tribunal en ejercicio de la jurisdicción que con exclusividad le atribuye, dado el carácter civil de la materia sometida a su decisión, el art. 9 de la LOPJ, satisfaciendo las pretensiones de tutela jurisdiccional de todas las partes del proceso.
E) Finalmente, la pretensión de los recurrentes de que el Tribunal Constitucional declare La vigencia de los contratos de arrendamiento de que son titulares resulta incompatible con los límites establecidos a las Sentencias que otorguen el amparo por el art. 55.1 de la LOTC. Además, si se accediera a esa petición, quebraría para el ahora demandado toda posibilidad de ejercer sus derechos caso de confirmar la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el Acuerdo del Gobernador civil autorizando el derribo.
10. Mediante providencia de 21 de noviembre de 1988, la Sección acordó requerir a la representación del demandado, don Luis Rodríguez Sánchez, a fin de que, en el plazo de seis días, manifestase los medios de prueba de que intentara valerse en el presente recurso. De esta providencia, así como del escrito de dicha representación manifestando su renuncia a la proposición de prueba, se dio traslado, además de al Ministerio Fiscal, a la parte actora, quien ni en su escrito de alegaciones de 2 de noviembre de 1987 ni en los trámites posteriores de este proceso reiteró la petición de recibimiento a prueba formulada en la demanda.
11. Por providencia de 12 de diciembre de 1988, se señaló, para deliberación y votación del presente recurso, el día 13 de febrero de 1989, señalamiento dejado sin efecto mediante providencia de 30 de enero de este mismo año. La providencia de 13 de marzo de 1989 dispuso que la deliberación y votación referidas tuvieran lugar el 3 de abril, quedando concluida al siguiente día 17.
II. Fundamentes jurídicos
1. Resulta necesario precisar, al comienzo de nuestro análisis, cuál es el elemento del derecho a la tutela judicial efectiva que los recurrentes suponen ignorado por la Sentencia que impugnan, que es, en la demanda de amparo, la dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid en 6 de junio de 1987. No pretenden, ni podrían pretender, claro está, que dicha decisión ha negado su acceso a la justicia, ni que en el curso del proceso que a ella conduce se han visto colocados de ninguna forma en situación de indefensión. Su reproche se reduce al hecho de que, siguiendo una línea jurisprudencial firmemente sostenida por el Tribunal Supremo (Sentencias de 29 de diciembre de 1964, 9 de junio de 1969 y 3 de marzo de 1972, entre otras), la Sala sentenciadora se negó a tomar en consideración el hecho de que la autorización de derribo concedida por el Gobernador civil de Salamanca había sido anulada por una Sentencia (en aquel momento aún no firme) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la misma Audiencia Territorial. No aducen, por tanto, la ausencia de una respuesta fundada en Derecho, sino la incorrección en la aplicación de éste; una aplicación que, a su juicio, violenta la doctrina de este Tribunal, establecida al respecto en las SSTC 77/1983, 62/1984 y 158/1985, pues implica que un mismo hecho (la autorización gubernativa) es tomado en cuenta o considerado existente por una decisión judicial firme y negado por otra (esta última aún no firme en el momento de dictarse la primera). Al obrar así, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial no hizo sino seguir el criterio del Juez de Primera Instancia, cuya Sentencia confirmaba (Sentencia que no se impugna en la demanda de amparo, pero cuya anulación también se pide en las alegaciones subsiguientes). La única diferencia entre ambas es que para el momento de dictarse la Sentencia de instancia, la autorización gubernativa aún no había sido anulada, aunque sí suspendida por la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Así precisada la causa de pedir, importa, en segundo lugar, fijar en sus términos exactos la doctrina de este Tribunal que los recurrentes invocan.
La primera de las Sentencias que como expresión de ella citan (la STC 77/1983), en la que se contiene la frase de que unos mismos hechos no pueden al mismo tiempo existir y dejar de existir para los órganos del Estado, resuelve, estimándola, una demanda de amparo en el que éste se pedía frente a una sanción administrativa impuesta en razón de hechos de los que el recurrente había sido considerado no culpable por la jurisdicción penal. No hay, pues, allí contradicción aparente entre decisiones judiciales; sí la hay en las dos restantes. La STC 62/1984, que deniega el amparo solicitado frente a una Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo que rechazó en recurso extraordinario de revisión deducido contra una Sentencia de la jurisdicción laboral, analiza la aparente contradicción existente entre ésta (que había considerado procedente un despido motivado por supuesta apropiación indebida) y el Auto de sobreseimiento provisional que con referencia a los mismos hechos dictó el Juez penal, y aunque afirma que «a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulta que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue», considera que en el caso no se da contradicción porque el Juez penal no niega lo tenido por probado por el Magistrado de Trabajo. La STC 158/1985, por último, concede el amparo frente a una Sentencia de la jurisdicción laboral que confirme una sanción gubernativa impuesta en razón de hechos que la jurisdicción contencioso-administrativa había declarado inexistentes.
3. Como evidencia lo expuesto en el apartado anterior, la doctrina hasta ahora sentada por este Tribunal en sus supuestos próximos al presente y citada por los recurrentes no contempla ninguna situación esencialmente análoga, pues no se trata en el presente caso de que un orden jurisdiccional (el contencioso-administrativo) haya negado la existencia de un hecho que el orden jurisdiccional civil anima, sino de que examinando una y otra jurisdicción de un mismo hecho (en el caso, un acto administrativo de autorización) desde perspectivas distintas extraen de su existencia indudable distintas consecuencias; en su caso, la procedencia de su suspensión, primero, y más tarde de su anulación; en el otro, la admisión de su eficacia formal para tener por cumplida la condición que autoriza a denegar una prórroga legal en un contrato arrendaticio y por satisfecho el requisito de procedibilidad indispensable para iniciar el consiguiente proceso de desahucio. Esta situación presenta, si acaso, más semejanza con la que dio origen a nuestra STC 24/1984, en la que se admitió la corrección constitucional de una Sentencia laboral que consideró procedente el despido producido en razón de hechos por los que el trabajador despedido fue absuelto en un proceso penal, pues se dice en ella, «el Magistrado del Trabajo juzgaba la conducta bajo otra perspectiva y bajo otras normas».
4. Sentado lo anterior, lo que hemos de analizar, por último, antes de llegar a nuestra decisión, es si las Sentencias civiles que se impugnan son efectivamente decisiones fundadas en Derecho que, conforme a los criterios del razonamiento jurídico, ofrezcan una justificación de su fallo en lo que toca, claro está, a la no toma en consideración del hecho de que la autorización gubernativa había sido suspendida primero y anulada después por la jurisdicción contencioso-administrativa.
Esta justificación se hace tanto en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia como en la de la Audiencia Territorial por remisión, sobre todo, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiterada, entre otras, en Sentencias de 29 de diciembre de 1984, 9 de junio de 1969 y 3 de marzo de 1972. En esta doctrina, se entiende que la prórroga forzosa del contrato más allá del tiempo estipulado contractualmente sólo puede ser negada cuando se dan las condiciones legalmente previstas, entre las que se encuentra la de la autorización gubernativa del derribo de casas de antigüedad superior a un siglo, si se dan las demás circunstancias previstas en el art. 81.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. El propietario que intenta usar de ella ha de solicitarla y seguir un procedimiento en el que, además de todos los interesados, son oídos diversos órganos de la Administración. Si al término de tal procedimiento, la autorización es concedida, la condición, para denegar la prórroga está cumplida y, en consecuencia, el Juez civil no ha de quedar pendiente de las ulteriores decisiones que sobre tal autorización recaigan, tanto más cuanto que en este género de autorizaciones gubernativas, a diferencia de las que se otorgan, por ejemplo, por ruina del edificio, el derecho de los arrendatarios queda asegurado por la facultad de retomar al nuevo edificio construido en lugar del demolido o a ser indemnizados. De otro modo, entiende la jurisdicción civil, el inicio del plazo de un año que el arrendador ha de conceder a los arrendatarios para el abandono de los locales resultaría incierto, por lo que, en lo que concierne a esta jurisdicción, ha de entenderse en su sentido literal lo dispuesto en el art. 79.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
El razonamiento que acabamos de resumir, que es el que fundamenta las Sentencias impugnadas, pone de manifiesto que no se trata, en este caso, ni de afirmar un hecho cuya existencia haya sido negada por otro orden jurisdiccional, ni de otorgar validez a una actuación administrativa invalidada por la jurisdicción competente, sino de una consideración «bajo otra perspectiva y bajo otras normas» del ejercicio de una facultad contractual que la jurisdicción contenciosa no pudo contemplar.
Ciertamente esta diferencia de perspectiva no conduce necesariamente a la solución elegida por las Sentencias recurridas, como evidencian las de otros Juzgados de Primera Instancia de Salamanca y de la Audiencia Provincial de esta ciudad en litigios en los que también se partía de la misma autorización administrativa, pero estas apreciaciones distintas de otros Jueces civiles no permiten considerar no razonada y contraria por ello al art. 24.1 C.E., la que se ha sometido a nuestro juicio, pues tanto en ésta como en aquéllas el fallo se produce como consecuencia de un razonamiento fundado en Derecho, aunque sean obviamente distintos y aun contrapuestos a los de los recurrentes los intereses o derechos subjetivos cuya tutela se pretende garantizar. Esta finalidad explícita de asegurar la tutela judicial efectiva del derecho que ante ella se intenta hacer valer impide, de otra parte, considerar que este razonamiento, cuya simple existencia da ya satisfacción al aspecto decisivo del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 C.E., pueda considerarse viciado por no estar conforme con la doctrina, tantas veces reiterada por este Tribunal, de que el citado precepto exige que la interpretación y aplicación de las normas procesales se haga de manera tal que se asegure al máximo la tutela efectiva de los derechos para los que se busca protección judicial.
Es, sin duda, criticable la posibilidad de que se produzcan sobre los mismos intereses Sentencias en cierta medida contradictorias a causa de una determinada interpretación judicial de un sistema legal que establece la concurrencia de dos órdenes jurisdiccionales distintos, como sucede en el caso de autos, en el que un mismo acto administrativo es enjuiciado por la jurisdicción contencioso-administrativa, a la que corresponde revisar su legalidad conforme al Derecho administrativo y es tomado en consideración por la civil con competencia para determinar sus efectos desde la perspectiva del Derecho arrendaticio urbano, pero el hecho de que la Sentencia pronunciada en esta última vía no haya tenido en cuenta la decisión producida en la primera de ellas no viola el derecho a la tutela judicial efectiva. No existiendo norma legal que establezca relación de litisdependencia entre dichas jurisdicciones, corresponde a cada una de ellas, en efecto, en el ejercicio independiente de la potestad que le confiere el art. 117.3 de la C.E. decidir si se han cumplido o no los presupuestos de las pretensiones que ante ellas se ejerciten, lo cual, además, en el caso presente ha sido realizado por el Juez civil como queda dicho con razonamiento jurídico razonable y apoyado en jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinte de abril de mil novecientos ochenta y nueve.‒Francisco Rubio Llorente.‒Antonio Truyol Serra.‒Eugenio Díaz Eimil.‒Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.‒José Luis de los Mozos y de los Mozos.‒Alvaro Rodríguez Bereijo.‒Firmados y rubricados.
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