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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente; don Eugenio Diaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1799/91 interpuesto por don Casimiro Asensio Torrado, don Antonio Cabanillas de Luque, don Antonio Cáceres Palma, don Manuel Caro Jiménez, don Francisco Coleto Illescas, don Juan Contreras Gay, don Nicolás Doncel Muñoz, don Antonio Dugo Pérez, don Antonio Galán Martínez, don Rafael Herman Alcántara, don Jacinto Jurado García, don Diego Llergo Pedrajas, don Rafael Mendoza Cubero y don Francisco Moreno Gómez, representados por el Procurador don Gonzalo Reyes Martín Palacín y asistidos del Letrado don Filomeno Aparicio Lobo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1991, que desestima recurso de casación contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba de 7 de mayo de 1990. Han comparecido el Ministerio Fiscal y don Andrés Serrano Castro representado por el Procurador don Rafael Ortíz de Solórzano y Arbex. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 7 de agosto de 1991, y en este Tribunal el día 9 siguiente, don Gonzalo Reyes Martín Palacín, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de don Antonio Galán Martín y otras personas, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1991 que desestima recurso de casación contra Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba de 7 de mayo de 1990
2. Los hechos que dan lugar a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Los ahora recurrentes presentaron en junio de 1986 demanda por despido frente a su empresario, don Andrés Serrano Castro. Obtuvieron Sentencia favorable del Juzgado de lo Social de Córdoba núm. 2 de 15 de septiembre de 1986 en la que se declaraban nulos los despidos. El empresario interpuso recurso de casación frente a esta Sentencia.
b) El 8 de abril de 1987, pendiente todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, los demandantes solicitaron ejecución provisional de la Sentencia en los términos de los arts. 227 y 228 de la L.P.L de 1980. Tras oír a las partes, el Juzgado de lo Social dictó Auto de 16 de junio de 1987 accediendo a tal pretensión. Frente a esta decisión, la empresa demandada interpuso recurso de reposición –que fue desestimado por Auto de 6 de octubre de 1987– y, posteriormente, recurso de casación «reconvertido» en suplicación tras la entrada en vigor de la L.B.P.L. El recurso fue finalmente resuelto por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 1989 en el que la Sala declaró la nulidad de todo lo actuado después del primer Auto en atención a que, ex art. 228.2 L.P.L, contra los Autos recaídos en materia de ejecución provisional no cabe recurso alguno, habiendo por ello aparecido «un vicio sustancial al admitir y tramitar» los sucesivos recursos.
c) Mientras se tramitaban todos estos recursos, el Tribunal Supremo resolvió el recurso de casación en Sentencia de 4 de mayo de 1988, en la que se revocaba el pronunciamiento de instancia absolviendo a la empresa de la condena por despido.
d) El 14 de febrero de 1990 se notifica a los ahora recurrentes el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 1989, interesando éstos la continuación del procedimiento de ejecución provisional y, en concreto, el abono de los salarios debidos hasta el momento de la Sentencia del Tribunal Supremo –o de su notificación–. Frente a esta petición, se dicta por el Juzgado de lo Social de Córdoba núm. 2 Auto de 7 de mayo de 1990 en el que, sobre la base de la existencia de la Sentencia del Tribunal Supremo que desestimaba definitivamente la pretensión actora, se denegaba la solicitud.
e) Frente a este Auto, los actores interpusieron recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), inadmitido por Auto de 15 de octubre de 1990 por ser uno de los trabajadores Delegado de personal, lo que, en aplicación del art. 179 L.P.L de 1980, permitía la formulación de recurso de casación. Interpuesto éste fue desestimado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1991 en aplicación del art. 228 L.P.L de 1980 que excluye la posibilidad de recurso frente a los Autos dictados en ejecución provisional.
3. El recurso de amparo se dirige contra el Auto del Juzgado de lo Social de Córdoba núm. 2 de 7 de mayo de 1990, entendiendo infringido el art. 24.1 C.E. con base en estos razonamientos:
a) Se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el Auto de 7 de mayo de 1990 –que denegó la ejecución provisional previamente estimada–. El Auto «supone rectificar una decisión ya firme», con lesión del citado derecho fundamental [STC de 16 de octubre de 1988 (sic)].
b) El Auto dictado se separa arbitrariamente de la jurisprudencia anterior, con desconocimiento del sentido de la ejecución provisional tal y como viene legalmente configurada, con lesión del art. 24.1 C.E.
4. Por providencia de 28 de octubre de 1991 la Sección acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo, con los correspondientes efectos legales.
5. Por escrito presentado el 20 de enero de 1992, don Andrés Serrano Castro, representado por el Procurador don Rafael Ortíz de Solórzano y Arbex solicitó su personación en el presente recurso de amparo.
6. Por providencia de 6 de febrero de 1992, la Sección acordó tener por personado y parte al señor Serrano Castro, acusar recibo de las actuaciones solicitadas, y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de veinte días, presentaran las alegaciones pertinentes.
7. El 5 de marzo de 1992 presentó sus alegaciones el Procurador señor Martín Palacín, en nombre y representación de los demandantes de amparo, en las que, en síntesis, se remite a lo ya expuesto en su escrito de formalización del recurso.
8. El 6 de marzo de 1992 registró sus alegaciones el señor Serrano Castro, representado por el Procurador señor Ortíz de Solorzano. Interesa en las mismas la denegación del amparo solicitado, puesto que, a su juicio, la cuestión de fondo planteada en la demanda se refiere sólo a la interpretación de los arts. 227 y 228 L.P.L, la cual se hizo en el sentido de que la ejecución provisional de las Sentencias de despido procedería mientras se sustanciara el recurso procedente, pero no para el caso de ejecución de las Sentencias firmes, como en este caso, en el que la firmeza se alcanzó en mayo de 1988, cuando la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia le absolvió como demandado.
Por otro lado, tampoco cabe hallar, a su juicio, lesión del art. 24.1 la inadmisión del recurso contra el Auto que recurrió el actor en suplicación.
9. El 7 de marzo de 1992 presentó el Fiscal sus alegaciones, en las que interesaba que se concediese el amparo solicitado. Previamente se plantea el Fiscal si han concurrido en el presente recurso dos requisitos de admisibilidad, como la de la posible falta de invocación en la vía judicial del derecho fundamental presuntamente vulnerado y la extemporaneidad del mismo, motivada en la inapropiada interposición del recurso de casación contra el Auto de 7 de mayo de 1990 (art. 220.2 de la L.P.L de 1980, art. 1687.2 L.E.C).
Sin embargo, concluye que ni una ni otra causa de inadmisibilidad existe realmente. De un lado, porque la invocación del art. 24.1 C.E. ha de entenderse materialmente efectuada toda vez que en el recurso de casación aludido sí se planteó el Tribunal Supremo la lesión que se trae ante este Tribunal. De otro lado, porque, aunque se hubiera interpuesto un recurso improcedente, dadas las especiales circunstancias de este caso, no cabe concluir que se hubieran interpuesto con ánimo dilatorio.
En cuanto al fondo, entiende el Fiscal que debe otorgarse el amparo puesto que, si se declaró que el Auto de 16 de junio de 1987 que ordenaba la ejecución provisional era firme, quedó luego contradicho por otro Auto posterior –de 7 de mayo de 1990– que conculcó así el derecho a la ejecución de una decisión firme. Estima igualmente que en la resolución recurrida se interpretó el art. 227 L.P.L de una manera patentemente errónea, al extraer del mismo unas conclusiones contrarias a lo que expresamente se reconocía en aquél.
10. Por providencia de 7 de abril de 1994, se acordó fijar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 de abril del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo tiene como objeto determinar si el Auto del Juzgado de lo Social de Córdoba núm. 2 de 7 de mayo de 1990 vulneró, según afirma el demandante, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. en su manifestación de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, por denegar una ejecución provisional previamente estimada en otro Auto anterior dictado por el mismo Juzgado el 16 de junio de 1987 en relación al mismo proceso principal, al mismo tiempo que por separarse arbitrariamente de la jurisprudencia anterior.
El Ministerio Fiscal entiende que debe concederse el amparo solicitado, mientras que el señor Serrano Castro considera que el presente recurso debe desestimarse por cuestionar, en definitiva, la legítima y razonada interpretación hecha por el Juez de los arts. 227 y 228 L.P.L de 1980.
2. Como reiteradamente ha afirmado este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. comprende, entre otros, el derecho a que sean ejecutadas en sus propios términos las resoluciones judiciales firmes, pues sin ello la tutela de los derechos e intereses legítimos de los que obtuvieron una resolución favorable no sería efectiva, sino que se quedaría en unas declaraciones de intenciones y de reconocimiento de derechos sin alcance práctico, correspondiendo a los Tribunales velar por ese cumplimiento, como expresamente se declara en el art. 117.3 C.E. (SSTC 32/1982, 155/1985, 167/1987, 148/1989, 194/1993, entre otras muchas).
3. Lo acaecido en el presente supuesto, que guarda notable similitud con el contemplado en la STC 234/1992, se resume, en lo que ahora interesa, en lo siguiente: Tras haberse dictado una Sentencia estimatoria de demanda de despido nulo, la empresa demandada decidió recurrirla en casación. Sin perjuicio de ello, los trabajadores demandantes pidieron que fuese ejecutada provisionalmente la Sentencia de instancia, según disponen los arts. 227 y 228 L.P.L, a lo que accedió el Juzgado por Auto de 16 de junio de 1987. Este es el Auto que no se llegó a cumplimentar y sobre el que recae la violación del art. 24.1 C.E. que ahora alegan los demandantes. La razón de ello estriba en que el mismo fue recurrido por la empresa condenada, primero en reposición y luego en casación –reconvertido en suplicación tras entrar en vigor la L.B.P.L– resolviendo el Tribunal Superior de Justicia de Madrid –por Auto de 21 de diciembre de 1989– que procedía confirmar el Auto impugnado tras inadmitir el recurso de suplicación por no ser aquel Auto susceptible de recurso. Al instar los demandantes del Juzgado de lo Social núm. 4 de Córdoba que dispusiera que fuese llevada a cabo la ejecución provisional, mediante un escrito presentado el 19 de febrero de 1990, el Juzgado de lo Social decidió –a través del Auto de 7 de mayo de 1990, que es el objeto de este recurso de amparo– no acceder a lo solicitado, puesto que ya había recaído la Sentencia definitiva del Tribunal Supremo resolviendo el proceso principal, concretamente el 4 de mayo de 1988, con absolución del demandado, desapareciendo por lo tanto la causa de proseguir en la ejecución provisional, de acuerdo con los arts. 227 y 228 de la L.P.L de 1980. Se trata de determinar ahora, así pues, si este Auto vulneró el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en los términos antes expuestos o si, por el contrario, se limita a concluir la imposibilidad de acceder a una petición de ejecución provisional de resoluciones firmes de acuerdo con una interpretación razonada de los arts. 227 y 228 L.P.L, en cuyo caso la cuestión no trascendería de los límites de la legalidad ordinaria y sería ajena, por lo tanto, a las competencias de este Tribunal.
Responder a esta cuestión nos exige, como ya hicimos en la STC 234/1992, partir del alcance jurídico que, desde la perspectiva constitucional del derecho a ejecutar resoluciones judiciales firmes debe atribuirse al art. 227 L.P.L de 1980, que reconoce a los trabajadores que han obtenido en su favor una Sentencia de despido nulo o improcedente el derecho a seguir percibiendo sus salarios mientras dure la tramitación del recurso que el empresario haya interpuesto contra dicha Sentencia, sin perjuicio del derecho del empresario a exigir que el trabajador siga prestando sus servicios, aunque puede, si lo prefiere, efectuar el pago sin percibir compensación alguna. Se establece así en aquel precepto una especie de ejecución provisional en favor del trabajador tendente a garantizar el disfrute de los derechos reconocidos en la instancia con la importante peculiaridad de que, en el caso de ser revocada la Sentencia de instancia, el trabajador no debe devolver los salarios percibidos en concepto de ejecución provisional; régimen jurídico éste legítimo desde la doctrina de este Tribunal y que forma parte de la tutela material que el ordenamiento laboral otorga al trabajador (ATC 767/1986). Se deduce de ello que la ejecución provisional reconocida en el art. 227 L.P.L tiene el carácter de procedimiento autónomo, y que por ello la vinculación del empresario recurrente a la ejecución provisional del art. 227 L.P.L durante el tiempo de tramitación del recurso es absoluta en el sentido de que los trabajadores tienen derecho a los salarios devengados en el período comprendido entre la Sentencia de instancia y la de suplicación o casación, la cual, si es estimatoria, determinará el cese de la obligación del empresario, con el derecho a ser resarcido por el Estado en la forma establecida en el párrafo 3.º del art. 227 L.P.L, pero no por el trabajador.
De este modo, reiterando lo declarado en la citada STC 234/1992, «debemos iniciar nuestro razonamiento partiendo del valor y alcance jurídico que, desde la perspectiva constitucional del derecho a ejecutar las resoluciones judiciales, corresponde atribuir al art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en virtud del cual se reconoce a los trabajadores que han obtenido a su favor una Sentencia declarando la nulidad o improcedencia de su despido el derecho a seguir percibiendo los salarios mientras dure la tramitación del recurso que el empresario haya interpuesto contra dicha Sentencia, sin perjuicio del derecho de éste a exigir que el trabajador siga prestando sus servicios, a menos que prefiera hacer el abono sin compensación alguna».
Dicho precepto legal introduce una especie de ejecución provisional de la Sentencia de instancia, que tiene por objeto proteger al trabajador en atención a su cualidad de parte más débil, agravada por la falta de empleo y salario, que lo hace más vulnerable a actuaciones abusivas o de mala fe que pudieran venir de la parte procesal contraria; trata, por consiguiente, de evitar el periculum in mora, respondiendo a una tradición que tiene larga historia en nuestro ordenamiento y que tiende a garantizar el disfrute de los derechos reconocidos en la instancia, finalidad que no puede considerarse ilegítima a la luz de la doctrina de este Tribunal, formando parte de la amplia tutela material que el ordenamiento laboral, tanto sustantivo como procesal, otorga al trabajador (ATC 767/1986).
De ello se deriva que el derecho que reconoce el art. 227 a la ejecución provisional de la Sentencia favorable tiene su origen en la propia norma legal, lo cual significa que esa ejecución tiene el carácter de procedimiento autónomo, que no puede verse afectado por el resultado que se obtenga en el recurso de casación promovido por la empresa, de forma tal que el derecho a los salarios de subsistencia que confiere tal artículo es inmune a la Sentencia de casación que, en su caso, revoque la recurrida.
Por tanto, la vinculación del empresario recurrente a la ejecución provisional del art. 227 durante el tiempo de tramitación del recurso es absoluta, en el sentido de que los trabajadores tienen derecho a los salarios devengados en ese período comprendido entre la Sentencia de instancia y la de casación, la cual, si es estimatoria, determinará el cese de la obligación del empresario con el derecho a ser resarcido en la forma que establece el párrafo tercero de dicho artículo, siempre que los salarios hubiesen sido pagados puntualmente y con los requisitos legales.
4. Así pues, la denuncia que ahora formula el recurrente en amparo de que ha vulnerado el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales firmes la negativa a proseguir con la mencionada ejecución provisional debe ser aceptada.
En efecto, una vez admitido que la aludida ejecución provisional es autónoma del proceso principal, y que genera derechos en favor del trabajador, no puede cuestionarse que el Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba, de 16 de junio de 1987, que la disponía en este caso, debe ser llevado a efecto en sus propios términos, toda vez que su firmeza fue definitivamente declarada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que en su Auto de 21 de diciembre de 1989 dispuso la misma tras inadmitir a trámite el correspondiente recurso de suplicación. De este modo, la decisión del Juzgado de no proveer la ejecución provisional que anteriormente él mismo ordenó en el mencionado Auto de 16 de junio de 1987 –decisión que no sólo se tradujo en una mera inactividad al respecto, sino que se plasmó en el Auto de 7 de mayo de 1990, en el que explícitamente acordaba no llevar a cabo la ejecución anteriormente dispuesta– vulnera frontalmente el art. 24.1 C.E., lesión que en este caso reside concretamente no en cómo o por qué se han interpretado de determinada manera los arts. 227 y 228 L.P.L, sino en dejar sin efecto la decisión de ejecución provisional plasmada en el Auto de 16 de junio de 1987.
En efecto, la razón principal argüida en el Auto de 7 de mayo de 1990 para fundamentar la negativa a dar curso a la ejecución provisional acordada tres años atrás –y no llevada a efecto precisamente por causa de los fallidos recursos interpuestos por la empresa ejecutada– no puede ser aceptada desde la óptica del art. 24.1 C.E. Se razonaba en el mismo, en síntesis, que no había motivo para dar curso a la ejecución provisional porque ya había recaído Sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Supremo, sobre la cuestión principal de la que pendía la ejecución provisional discutida, Sentencia que además, revocando la dictada en la instancia, suponía una desestimación de la demanda; así pues, habiendo sido revocada la Sentencia que servía de fundamento a la aludida ejecución provisional, y habiendo desaparecido cualquier situación de provisionalidad, porque ya había recaído la Sentencia firme, el Juzgador entendió que no había razón para llevar a efecto la ejecución provisional en su día acordada. Mas tal planteamiento desconoce, en los términos anteriormente expuestos, el carácter autónomo de la tan aludida ejecución provisional, de la cual se generan derechos en favor de los trabajadores beneficiarios de la misma con independencia de la suerte definitiva de la Sentencia de la que aquélla deriva, por lo que acordar el no cumplimiento del correspondiente Auto que la ordenó ha supuesto en este caso una lesión del art. 24.1 C.E., pues lo es la negativa del órgano judicial a dar cumplimiento en sus términos de una resolución judicial firme, sin una causa suficiente que así lo justifique, causa que, como ya se ha razonado, no concurre en el presente caso.
5. En mérito de lo anteriormente razonado, el amparo debe ser concedido, sin necesidad de entrar en el motivo de recurso expuesto por el demandante en segundo lugar.
La restauración del derecho fundamental vulnerado exige la anulación del Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba de 7 de mayo de 1990 (Autos 1.013 a 1.026/86, ejecución 74/87) que deberá dictar otro en el que dé curso a la ejecución provisional solicitada, cuantificándose de acuerdo con lo ordenado en las normas legales aplicables, debiendo también anularse las demás resoluciones posteriormente recaídas en tal procedimiento.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:
1.º Declarar la nulidad del Auto de 7 de mayo de 1990 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba (Autos 1.013 al 1.026/86, ejec. 74/87), y de las demás resoluciones recaídas posteriormente en el mismo procedimiento de ejecución.
2.º Reconocer a los recurrentes de amparo el derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.
3.º Restablecer a dichos recurrentes en la integridad del citado derecho fundamental retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno para que sea dictado nuevo Auto en el que se acuerde proseguir con la ejecución provisional interesada en su día por los recurrentes en relación a las actuaciones mencionadas en el apartado 1.º de este fallo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y cuatro.–Luis López Guerra.–Eugenio Díaz Eimil.–Alvaro Rodríguez Bereijo.–José Gabaldón López.–Julio González Campos.–Carles Viver Pi-Sunyer.–Firmados y rubricados.
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