La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.291/91, promovido por don Manuel Eliecer Rodríguez Barrero, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Diez y asistido por el Letrado don Fermín Gavilán Pasarón, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de León, de 3 de octubre de 1991, en el rollo de apelación núm. 164/91, procedente del procedimiento abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de León con el núm. 24/91. Han intervenido doña Nieves Fernández Rabanal, representada por la Procuradora doña Rosa María Alvarez Alonso y asistida del Letrado don Juan Rodríguez Zapatero, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 15 de noviembre de 1991, doña María Jesús González Diez, Procuradora de los Tribunales y de don Manuel Eliecer Rodríguez Barrero, interpone recurso de amparo, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 3 de octubre de 1991, en el rollo de apelación núm. 164/91, procedente del procedimiento abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de León con el núm. 24/91. En dicha resolución se condenó al actor por un delito de desacato.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes hechos:
a) Como consecuencia de unas declaraciones del hoy recurrente, sobre presuntas irregularidades en la administración de la «Casa de los Oficios» de Villaseca de Laciana reproducidas en el «Diario de León», y en las que se acusaba a doña Nieves Fernández Rabanal, a la sazón Concejala y Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Villablino, de defraudación a la Hacienda Pública y falsificación de documentos.
b) La citada Concejala formuló denuncia contra el hoy recurrente, también Concejal y portavoz del Grupo de Concejales Independientes de Laciana, por un presunto delito de desacato. Tras los trámites procesales pertinentes, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de León dictó Sentencia el 13 de mayo de 1991, absolviendo al actor.
c) Interpuesto recurso de apelación por la acusación particular, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial de León dicta Sentencia el 3 de octubre de 1991, revocando la Sentencia de instancia y condenando al actor a las penas de dos meses de arresto mayor, suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante igual período, multa de cien mil pesetas, e indemnización de doscientas mil pesetas a la denunciante, como autor responsable de un delito de desacato del art. 244 del Código Penal.
3. La representación del actor alega que esta última resolución ha vulnerado su derecho a la libertad de expresión, protegido en el art. 20.1 a) de la C.E. Señala al respecto, que el derecho de libertad de expresión es preferente al derecho al honor, en particular cuando tiene mínimo apoyo o fundamento, aunque fuera subjetivo. Aunque no haya podido probar la exceptio veritatis no ha incurrido en desacato, porque su intención era informar a los ciudadanos de ciertas irregularidades cometidas por la Teniente de Alcalde. Fue la información a la comunidad y no la difamación de aquélla lo que pretendió el actor, información que entendió veraz, en orden a las irregularidades producidas, por lo que es suficiente para descartar el ánimo de calumniar o difamar y, por tanto, las expresiones en cuestión están amparadas por el art. 20.1 a) C.E. En consecuencia, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad de la Sentencia recurrida; por otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de la misma.
4. Por providencia de 13 de enero de 1992, la Sección Primera (Sala Primera) acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Manuel Eliecer Rodríguez Barrero, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes; a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir a la Audiencia Provincial de León y al Juzgado de lo Penal núm. 2 de dicha capital, para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 164/91 y del procedimiento abreviado núm. 24/91, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada. Asimismo, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión.
5. Con fecha 1 de febrero de 1992, se recibe escrito de la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Alvarez Alonso, solicitando se le tenga por personada y parte en el recurso, en nombre y representación de doña Nieves Fernández Rabanal.
6. Por Auto de 12 de febrero de 1992, la Sección acuerda decretar la suspensión de la Sentencia impugnada, sólo en lo concerniente a las penas de arresto mayor, accesorias y multa, y no en cuanto al pago de la indemnización fijada.
7. Por providencia de 17 de febrero de 1993, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de León y el Juzgado de lo Penal núm. 2; tener por personado y parte en nombre y representación de doña Nieves Fernández Rabanal a la Procuradora señora Alvarez Alonso, con quien se entenderán la presente y sucesivas diligencias; y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las Procuradoras señoras González Diez y Alvarez Alonso, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga.
8. Con fecha 16 de marzo de 1992 se recibe el escrito de alegaciones del Fiscal ante el Tribunal Constitucional; en él se interesa la concesión del amparo solicitado por haber resultado lesionado el derecho a la libertad de información del art 20.1 d) de la C.E. Alega al respecto, que aunque lo invocado sea exclusivamente la libertad de expresión, lo cierto es que el derecho fundamental más directamente implicado es, a su juicio, la libertad de información del art 20.1 d) de la Constitución, pues lo que se imputa a la Teniente de Alcalde son hechos. En el caso que nos ocupa las afirmaciones objeto de la condena penal no eran gratuitas o infundadas, existían unas irregularidades, y como tales fueron denunciadas; no hubo indiligencia ni la información se basó en meros rumores.
A juicio del Ministerio Fiscal, los hechos ostentaban un indudable interés público en el ámbito en que se denunciaron; no se trataba de cuestiones personales, sino de imputaciones de mal hacer en las tareas de gobierno. No había intención primordial de vilipendiar, sino de criticar una gestión de los asuntos municipales. Y en tales casos, la posición prevalente de la libertad de expresión e información frente a otros bienes jurídicamente protegidos, como el principio de autoridad tutelado por el delito de desacato, es patente. En definitiva, señala el Ministerio Fiscal, el amparo debe prosperar.
9. Mediante escrito registrado el 19 de marzo de 1992, la Procuradora doña Rosa María Alvarez Alonso, en nombre y representación de doña Nieves Fernández Rabanal, realiza las alegaciones pertinentes. En su exposición señala, en síntesis, que en la demanda de amparo no se respetan los hechos que los órganos judiciales estimaron probados, pretendiendo introducir en el debate cuestiones nuevas; achaca al recurrente confusión al dirigir su queja por violación del derecho a la libertad de expresión y al de información, resaltando la necesidad de que, en este último supuesto, la información sea veraz. Las imputaciones a su representada se demostraron falsas, expresadas con total intencionalidad y malicia desde un principio, y que no pudieron ser probadas, constituyendo así expresiones vejatorias e innecesarias que no pueden ampararse en la crítica política o de la libertad de expresión. En definitiva, no existía veracidad y la intencionalidad calumniosa era patente de ofender al principio de autoridad, por lo que la demanda de amparo carece de contenido constitucional, solicitando se dicte Sentencia desestimatoria de la misma.
10. Por escrito, registrado en este Tribunal el 16 de marzo de 1992, la representación del actor reitera los argumentos vertidos en la demanda de amparo, insistiendo en que el actor realizó sus manifestaciones ejerciendo la crítica política y la libertad de expresión y sin ánimo de ofender a la querellante.
11. Por providencia de 24 de febrero de 1994 se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año en el que se inició el trámite que ha finalizado en el día de hoy.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si en el procedimiento decidido por la Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 3 de octubre de 1991, recaída en el rollo de apelación núm. 164/91, proveniente del procedimiento abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de dicha capital con el núm. 24/91, ha sido infringido el derecho a la libertad de expresión e información (art. 20.1 de la C.E.). Dicha vulneración se ha producido, a juicio del recurrente, al ser condenado por haber expresado públicamente, y así se recogió en dos periódicos, las irregularidades cometidas por la Teniente de Alcalde en la gestión de sus tareas municipales (inexistencia de Acuerdo municipal regulador de la creación de la «Casa de los Oficios» de Villaseca de Laciana, incumplimiento por parte de algunos becarios del requisito de la edad, cobro indebido de dietas por alguno de ellos, incluso por los no becarios, etc.).
Ante todo es necesario delimitar la queja del actor pues, aun cuando en la demanda de amparo se mezclan las referencias a la libertad de expresión y a la libertad de información, de haberse lesionado en el presente caso alguna de las dos libertades señaladas predomina la libertad de expresión que según se dijo en las SSTC 6/1988 y 123/1993, tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto este último amplio en el que deben incluirse las apreciaciones y los juicios de valor, en cambio, el derecho a comunicar información versa sobre hechos o, dicho con mayor precisión, sobre hechos que puedan considerarse noticiables. En la realidad es frecuente que los elementos de una y otra significación aparezcan, como ocurre en el presente caso, entremezclados, siendo en tales supuestos obligado atender al elemento que aparezca como preponderante. Por tanto, con independencia de que el deslinde de las libertades de expresión y de información no sea nunca total y absoluto, así como que, en particular, la expresión de la propia opinión se apoye en mayor o menor medida en afirmaciones fácticas (STC 190/1992), es lo cierto que en el supuesto que nos ocupa el recurrente no perseguía primordialmente comunicar información al resto de los conciudadanos, sino más bien exponer el punto de vista del Grupo de Concejales Independientes de Laciana en relación con la gestión que estaba realizando en determinada materia la Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Villablino. Por consiguiente, es el conflicto entre el derecho al honor de dicha Teniente de Alcalde y el derecho a la libertad de expresión del recurrente el que los órganos judiciales hubieron de ponderar y efectivamente ponderaron.
2. Al respecto, este Tribunal ha resaltado en abundante jurisprudencia cómo la fuerza expansiva del derecho a la libertad de expresión e información obliga a una interpretación estricta de sus límites y, entre ellos, del derecho al honor (SSTC 51/1985, 159/1986, 214/1991 y 190/1992, entre otras muchas). Cuando del ejercicio de la libertad de expresión e información resulta afectado el derecho al honor, el órgano judicial está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias del caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente pudiera estar justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información, de suerte que si falta tal ponderación o resulta manifiestamente carente de fundamento se ha de entender lesionadas aquellas libertades (SSTC 104/1986, 107/1988, 51/1989, 201/1990, 214/1991 y 123/1992, y AATC 480/1986, 76/1987 y 350/1989).
En este contexto ha de analizarse si las expresiones vertidas en las declaraciones periodísticas por el actor han vulnerado o no el derecho al honor.
3. Según los criterios que se han ido perfilando en la jurisprudencia constitucional, la confrontación de los derechos entre la libre comunicación de información y la libertad de expresión, por una parte, y el derecho al honor por otra, ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la especial posición que sobre los derechos denominados de la personalidad del art 18 C.E. ostentan los derechos a la libertad de expresión e información del art 20.1 de la C.E., en razón de su doble carácter de libertad individual y garantía institucional de una opinión pública indisoluble unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático; contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública (SSTC 104/1986. 171/1990. 172/1990, 40/1992 y 85/1992) y (alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información) (SSTC 107/1988 y 240/1992).
Si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y desacato, este Tribunal ha declarado reiteradamente (SSTC 159/1986, 107/1988, 51/1989. 20/1990, 15/1993, y 336/1993, entre otras) que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha matizado la problemática de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en que la conducta que incide en este derecho haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues Ja dimensión constitucional del conflicto (convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus iniurandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos). Y ello entraña que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de las libertades de información y de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino de determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de la antijuridicidad; ello sólo se producirá, lógicamente, si el ejercicio de esas libertades se ha llevado a cabo dentro del ámbito delimitado por la Constitución y, más aún, si su finalidad tiende a un mejor funcionamiento de los poderes públicos y a evitar irregularidades o disfunciones cuyo, conocimiento pueda impedir conductas lesivas para la sociedad.
4. Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta y de las consideraciones señaladas, aunque los órganos judiciales hayan efectuado una ponderación entre las libertades de expresión y otros bienes jurídicamente protegidos, como el honor y el principio de autoridad, ello no exime a este Tribunal de realizar su propia valoración respecto a la misma para comprobar si ha sido realizada de acuerdo con el valor que, corresponde a cada uno de ellos (ATC 280/1991). De ahí que, al encontrarnos ante una lesión de significación pública, haya de ponderarse frente a otros intereses públicos en juego, como es, necesariamente, el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art 20.1 d) C.E.]. Libertad que en el presente caso debe prevalecer en tanto que la información transmitida no sea gratuita o notoriamente infundada y esté referida a asuntos públicos que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen (SSTC 107/1988 y 171/1990). Ello es así porque en la base de toda sociedad democrática está la información de una oposición pública libre y plural que, en principio, y salvo excepcionales limitaciones, puede tener acceso a la información qué afecta al funcionamiento de las instituciones públicas.
En el caso que nos ocupa, no puede decirse realmente que las afirmaciones objeto de la condena penal eran gratuitas o infundadas, la propia resolución judicial impugnada afirma que (existen algunas discrepancias y contradicciones referidas a unos concretos alumnos), y la abundante documentación obrante en los folios sumariales así lo abonan. El hecho de que la información no fuera del todo exacta no impide su calificación de veraz, a los efectos constitucionales (entre otras muchas, STC 6/1988). Existían unas irregularidades, y como tales fueron denunciadas. No hubo, pues, falta de diligencia ni la información se basó en meros rumores carentes de todo fundamento real.
5. El interés público de las noticias difundidas, por otra parte, es patente en el caso de autos. No puede olvidarse que nos encontramos en el seno de una controversia política, en la que el portavoz de la oposición ejerce su derecho de crítica respecto de las actuaciones del grupo político en el poder municipal. Los hechos ostentan un indudable interés público en el ámbito en que se denunciaron; no se trataba de cuestiones personales, sino de imputaciones de hechos en las tareas de gobierno. No había intención primordial de vilipendiar, sino de criticar la gestión de los asuntos municipales en un determinado extremo. En tales casos la posición prevalente de la libertad de expresión e información frente a otros bienes jurídicamente protegidos, como el principio de autoridad tutelado por el delito de desacato, es patente (S.T.E.D.H. de 8 de julio de 1986, Caso Lingens). Se trataba de informar de asuntos claramente inmersos en el ámbito de lo público.
Tal ocurre en el presente caso. Y habida cuenta de que la información difundida no puede tacharse de totalmente incierta y afecta sin duda a asuntos públicos, en el seno de una controversia política, el art. 20.1 de la C.E. debe ejercer su fuerza justificadora. El amparo, pues, debe ser concedido y su alcance no debe ser otro que la anulación de la Sentencia impugnada.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA.
Ha decidido
Estimar el amparo interpuesto por don Manuel Eliecer Rodríguez Barrero y, en consecuencia:
1.° Reconocer el derecho del recurrente a la libertad de expresión.
2.° Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho, para lo cual se declara la nulidad de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, de fecha 3 de octubre de 1991, dictada en el rollo de apelación núm. 164/91.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.–Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.–Fernando García-Mon y González-Regueral.–Carlos de la Vega Benayas.–Vicente Gimeno Sendra.–Rafael de Mendizábal Allende.–Pedro Cruz Villalón.–Firmados y rubricados.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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