La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 221/91, promovido por doña Emilia Bajo Aguilar, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Otero García y asistida del Letrado don Enrique Orizaola Paz contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba, de 3 de diciembre de 1990, dictada en autos sobre clasificación profesional. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Universidad de Córdoba, representada por el Procurador don José Granados Weil y asistida del Letrado don Luis Manuel Iglesias Precioso. Ha sido Ponente el Presidente don Miguel Rodríguez- Piñero y Bravo Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado el día 1 de febrero de 1991 la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Otero García, en nombre y representación de doña Emilia Bajo Aguilar, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba de 3 de diciembre de 1990.
2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) La ahora recurrente, que prestaba servicios laborales con la categoría de Oficial Segunda de Oficios para la Universidad de Córdoba, formuló demanda sobre reclasificación profesional solicitando se le encuadrara, de acuerdo con el Convenio Colectivo para el personal laboral de las Universidades Andaluzas, publicado en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 21 de octubre de 1989, dentro del Grupo III como Técnico Especialista en Administración. La petición se apoyaba en el informe favorable del Comité de Empresa y del Director de la Escuela Superior de Ingenieros Agrónomos de Córdoba, donde se hallaba adscrita.
b) El Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba, en Sentencia de 3 de diciembre de 1990, desestimó la demanda y absolvió a la parte demandada. Pese a reconocer que la actora desempeña las funciones que se especifican en el informe de la Inspección de Trabajo, coincidentes con las reseñadas por el Director de la Escuela, razonaba lo siguiente:
«... partiendo de la base de que, la demandante lo que solicita es su reclasificación a una categoría laboral que denomina «Técnico Especialista en Administración», que la representación de la Universidad demandada ni siquiera solicitó el recibimiento del juicio a prueba, y que la propia peticionaria no aportó tampoco ejemplar alguno de Convenio Colectivo ni ningún otro documento que contuviera nomenclátor de categorías dentro de la Universidad en que actúa, o del medio ambiente genérico en que se desarrolla, ello obliga a haber de acudir a la única fuente indirecta en que obtener tales datos, que es la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos, la cual, no contempla la figura de “Técnico Especialista en Administración”, sino sólo, dentro de la categoría de los Administrativos: los jefes, oficial 1.ª, oficial 2.a, Auxiliares, cobradores- pagadores y aspirantes, e igualmente recoge también las de “técnicos de Oficina” y la de “especialistas de Oficina”, es decir, ninguna de ellas, de la que la actora habla, aparte de que, en las antes descritas no se comprenden las funciones que la demandante realiza, pero, en definitiva, el principio procesal de congruencia impide dar cosa distinta ni más de aquello que se solicita, razón por la cual procede la desestimación de la demanda.» (Fundamento jurídico segundo).
3. El recurso de amparo se dirige contra la expresada resolución judicial a la que imputa haber vulnerado el art. 24.1 de la C.E., pues rechaza la pretensión por no aportar el texto de un Convenio Colectivo aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de febrero de 1985, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del 25 siguiente. Interesa, por ello, la nulidad de la Sentencia impugnada y el dictado de otra estimatoria de la demanda.
4. La Sección Primera, por providencia de 11 de febrero de 1991, acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y por personada y parte a la Procuradora señora Otero García a quien, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 de la LOTC, concedió un plazo de diez días para aportar las copias correspondientes de la resolución recurrida y certificación acreditativa de la fecha en que se le notificó.
Cumplimentado el trámite conferido, la Sección por providencia de 11 de abril de 1991, previamente a decidir sobre la admisión del recurso, se dirigió al Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba para que remitiera testimonio de los autos núm. 702/90, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 de la LOTC.
5. Recibidas las actuaciones, la Sección, por providencia de 16 de junio de 1991, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, acordó conceder al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo el plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con el motivo de inadmisión recogido en el art. 50.1 c) de la LOTC.
Ambos interesaron la admisión a trámite de la demanda. Señalaba el Fiscal ante el Tribunal Constitucional que el art. 24.1 de la C.E. ha podido resultar dañado por una Sentencia que se abstiene de entrar a conocer del fondo de la cuestión, alegando el juzgador desconocer una norma que en principio no era necesario acreditarle porque figuraba publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y regía, por tanto, la máxima iura novit curia.
6. La Sección, por providencia de 11 de noviembre de 1991, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir del Juzgado de lo Social la práctica de los correspondientes emplazamientos (art. 51 de la LOTC). Por providencia de 16 de diciembre de 1991 concedió al Letrado asesor de la Universidad de Córdoba un plazo de diez días para comparecer con Procurador del Colegio de Madrid (arts. 81.1 y 85.2 de la LOTC). Y por providencia de 20 de enero de 1992 acordó tener por personado y parte al Procurador Sr. Granados Weil, en nombre y representación de la Universidad de Córdoba, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Otero García y Sr. Granados Weil para presentar las alegaciones que a su derecho convengan.
7. La representación de la recurrente reiteró sustancialmente las manifestaciones vertidas con anterioridad.
8. La representación de la Universidad de Córdoba solicitó la desestimación del amparo. El derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en el derecho a la obtención de una decisión judicial favorable a la pretensión ejercitada, sino en el de que, cumplidos los requisitos procesales, se dicte una resolución fundada en Derecho, y es claro que la Sentencia recurrida cumple esta exigencia. De otra parte, la ausencia de recibimiento del juicio a prueba, sin aportación del Convenio Colectivo aplicable, imputable a la demandante, no puede encontrar protección en el art. 24.1 de la C.E. Por último, la selección de las normas aplicables a un supuesto controvertido y su interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales (art. 117 de la C.E.) y el derecho a la tutela judicial efectiva tampoco incluye el hipotético derecho al acierto judicial. En este caso el juzgador, tras considerar la no aportación de ejemplar alguno de Convenio Colectivo, ha aplicado la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos emitiendo un pronunciamiento desestimatorio, pero motivado y fundado en Derecho.
9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó el otorgamiento del amparo. Después de reconstruir los antecedentes y fundamentación de la demanda, destaca, de un lado, que la actora no precisó el Convenio Colectivo en que basaba su pretensión y, de otro, que en el invocado en el recurso de amparo no aparece exactamente la categoría profesional reclamada ni su definición se encuentra claramente explícita. Sin embargo, dicho Convenio Colectivo se desprende de los términos en que estaba redactada la demanda inicial y, por consiguiente, era fácilmente localizable por el juzgador. En estas circunstancias la respuesta judicial absteniéndose de enjuiciar el fondo de la cuestión carece de motivación razonable y coloca en indefensión a la demandante.
10. Por providencia de 5 de mayo de 1994 se señaló para deliberación y fallo el día 9 del mismo mes y año, quedando conclusa el día de la fecha.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo trae causa de un proceso de clasificación profesional en que la actora solicitaba que se le asignase una categoría diversa a la que ostentaba, en atención a las funciones que realmente desempeñaba. Estima que la resolución judicial que puso fin al procedimiento ha vulnerado el art. 24.1 C.E. porque se ha abstenido de aplicar el Convenio Colectivo a su juicio vigente, el del personal laboral al servicio de Universidades Estatales. Sostiene, en síntesis, que «toda norma que esté publicada en el «Boletín Oficial del Estado» debe ser conocida por el Magistrado, o cuanto menos es fuente del Derecho que puede ser consultada por él».
La lectura de los antecedentes hace necesario, sin embargo precisar el alcance de la queja presentada en amparo. En la instancia la actora no solicitó la nueva clasificación basándose en el Convenio aplicable al personal al servicio de las Universidades estatales, sino en el aplicable al personal al servicio de las Universidades andaluzas, que, obviamente, no fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado», sino en el oficial de la Comunidad Autónoma (de 21 de octubre de 1989), sin que aportará al proceso copia de éste. Pese a la inexactitud que se acaba de desvelar, la queja de amparo continúa teniendo un fundamento inmutable, que es el que ahora debe ser analizado: si resultaba admisible un razonamiento judicial que, para inaplicar el Convenio, partía de la base de que «la representación de la Universidad demandada ni siquiera solicitó el recibimiento del juicio a prueba, y que la propia peticionaria no aportó tampoco ejemplar alguno del Convenio Colectivo» (fundamento jurídico único de la Sentencia impugnada).
2. Antes de pasar al examen de la cuestión de fondo planteada, resulta imprescindible poner de manifiesto que es una afirmación, generalmente recibida en la doctrina y en la jurisprudencia, la necesidad de probar la existencia de normas no escritas, o no internas al país en que han de aplicarse. Sin embargo, en relación al caso que ahora nos interesa, esta afirmación ha de ser matizada.
En efecto, los Convenios Colectivos, expresión del derecho a la negociación colectiva reconocido a los representantes de los trabajadores y los empresarios en el art. 37.1 C.E., constituyen fuentes de regulación de las condiciones de trabajo que tienen reconocida, desde dicho precepto constitucional, una «fuerza vinculante» que conduce a reconocerles el tratamiento de auténticas normas jurídicas, sometidas al principio de publicidad, consecuencia de la proclamación de España como Estado de Derecho y garantía esencial del principio de seguridad jurídica (STC 179/1989).
De otra parte, la propia estructura del Estado obliga a valorar bajo nuevos criterios el esquema de publicación de las normas. Disponiendo las Comunidades Autónomas de facultades propias de regulación, en el ámbito reconocido en la Constitución y en sus respectivos Estatutos de Autonomía, ha de afirmarse que los diarios oficiales autonómicos satisfacen esta exigencia de publicidad de las normas, sirviendo a idénticos fines, y desplegando, respecto de las normas sujetas a ellos, la máxima eficacia al principio iura novit curia, cuando menos, para los órganos judiciales cuya competencia no excede del ámbito territorial de aquéllos.
Sentados estos principios, cabe plantearse ahora si es posible que. habiendo alegado la parte como fundamento de su pretensión un Convenio publicado en el «Diario Oficial» de la Comunidad Autónoma, y habiendo dado, asimismo, los datos suficientes para identificar la norma sectorial, es posible que el Juez, que no discute que sea ésta la norma aplicable, se abstenga de aplicarlo al caso concreto, alegando que no había sido aportada al proceso por quien basaba en ella su pretensión.
3. Para responder a la cuestión planteada, debe partirse de que, conforme se desprende del art. 117.1 C.E., la función jurisdiccional tiene como condicionante básico la sumisión a la Ley, que corresponde a los órganos que la desempeñan seleccionar y aplicar (STC 90/1990, fundamento jurídico 4.°, por todas). Siendo ésta su función, es también un deber del órgano jurisdiccional conocer y aplicar de oficio la norma que considere que rige al conflicto de intereses que trasluce el proceso, pues, no hacerlo, equivaldría a una denegación de justicia que transforma en arbitraria la decisión judicial.
Tal es, sin duda, lo sucedido en este caso. Como se ha dicho, el Juez aceptaba que la relación que vinculaba a la actora con la universidad demandada estaba regida por un Convenio específico (el mismo que la actora había venido identificando en apoyo a su pretensión desde la reclamación previa), el cual por su ámbito hubo de ser publicado en el «Diario Oficial» de la Comunidad Autónoma. Partiendo de esta aceptación y selección de la norma aplicable efectuada por el órgano judicial, no puede ser admisible denegar su aplicación por el só|o hecho de que no se aportase copia al proceso.
En los términos que se han expuesto en el fundamento jurídico anterior de esta resolución, garantizada la publicidad de la norma y su general conocimiento a través de su inserción en el «Diario Oficial» no puede el órgano judicial equiparar a la norma –y sin duda el Convenio lo es en nuestro Ordenamiento– con un hecho, y subordinar su aplicación a la prueba de su existencia. Ello supone una denegación arbitraria de la justicia pedida, deviniendo la resolución en que así se concluye una mera apariencia de justicia, y esta conclusión no puede quedar desvirtuada por el hecho de que el juzgador resolviera con arreglo a lo dispuesto en la Ordenanza para Oficinas y Despachos. Aparte del dudoso encaje que esta resolución tendría en un ordenamiento como el nuestro, en que la autonomía colectiva ocupa un lugar preferente en la ordenación sectorial de las condiciones de trabajo desde la propia Constitución, es lo cierto que la aplicación de la ordenanza no se basó –como paladinamente se reconoce en el texto de la Sentencia– en la convicción judicial de que ésa y no otra era la norma que debía ser aplicada (en cuyo caso nada tendría que objetarse en esta sede), sino en la falta de prueba, mediante la aportación de una copia al proceso, del Convenio que se consideraba aplicable, lo que es algo sustancialmente diverso y, en los términos antes expuestos, conduce a afirmar que, efectivamente, la resolución impugnada ha vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 CE.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo, y en su virtud:
1. Declarar el derecho de la actora a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).
2. Anular la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba, de 3 de diciembre de 1990 (autos 702/90).
3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse Sentencia, para que por el órgano judicial se dicte otra en que se respeten los derechos fundaméntales de la recurrente.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.–Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer–Fernando García-Mon y González-Regueral.–Carlos de la Vega Benayas.–Vicente Gimeno Sendra.–Rafael de Mendizábal Allende.–Pedro Cruz VillaIón.–Firmado y rubricado.
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