El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.122/94, planteada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, sobre los arts. 33, 34, 35 y 36 de la Ley de 2 de diciembre de 1872, que creó el Banco Hipotecario de España, y los arts. 10, 11, 12 y 13 del Estatuto Orgánico del Banco Hipotecario y de la Caja para el Fomento de la Pequeña Propiedad, aprobado por Real Decreto-ley 104/1928, de 4 de agosto. Han comparecido el Abogado del Estado, en representación del Gobierno, y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer del Pleno.
I. Antecedentes
1. El 5 de abril de 1994 tuvo entrada la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo en Auto de 18 de marzo de 1994, de la cual se hace mérito en el encabezamiento, donde no formula una duda sino que niega la constitucionalidad de los preceptos impugnados por establecer privilegios contrarios al art. 14 C.E. en favor de un único acreedor (el Banco Hipotecario), en el proceso de ejecución vinculado a sus préstamos, siendo así que, tras la Ley 25/1991, la <Corporación Bancaria de España, S. A.>, ha asumido la propiedad de las acciones de titularidad estatal de aquél, convertido en un auténtico establecimiento de crédito que compite en igualdad de condiciones con el resto de las entidades crediticias. Por ello, perdida su singularidad dentro del Derecho Público, no puede admitirse que el Banco Hipotecario como sociedad anónima, compitiendo en régimen de igualdad en el mercado, mantenga privilegios que otrora, en atención a sus fines y a su configuración jurídica le fueron conferidos.
2. La Sección Primera de este Tribunal, en providencia del 12 de abril, admitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, dando traslado a las partes y al Fiscal para que pudieran formular las alegaciones que considerasen convenientes.
3. El Abogado del Estado las evacuó con fecha 27 de abril, aduciendo que el Auto de planteamiento no ha especificado ni justificado las razones por las que los preceptos cuestionados son relevantes para decidir en el proceso a quo y ha incluido además, junto a preceptos legales otros reglamentarios, como son los contenidos en el Estatuto Orgánico del Banco Hipotecario. Por otra parte, la argumentación del Auto, con soporte en la Ley 25/1991, no da base para un juicio de constitucionalidad de igualdad cuyo objeto son determinadas normas relativas a la constitución del Banco Hipotecario, pues su propósito de derogar algunos preceptos de la Ley de Crédito Oficial de 1971 no tiene nada que ver con las singularidades en la constitución de hipotecas a favor del Banco Hipotecario, ni ha modificado la situación jurídica del mismo.
4. El Fiscal General del Estado dice al respecto que las diferencias existentes entre el procedimiento cuestionado y el procedimiento general de ejecución son resultado de la libertad de configuración de los diversos cauces procesales que asiste al legislador en nuestro sistema y que puede legitimar el recurso a procesos especiales con una finalidad restringida que el legislador considere digna de protección privilegiada. En este caso se trata de garantizar el cobro ágil y el mejor cumplimiento de los fines de una entidad de crédito oficial (art. 23 de la Ley 13/1971, de 19 de junio, en conexión con la Ley 25/1991, de 21 de noviembre), regulada por una compleja normativa específica por lo que hace a su funcionamiento y su control público. Esa y los fines específicos del Banco constituyen, pues, un factor objetivo diferenciador que justifica el establecimiento de un procedimiento especial para hacer efectivos los créditos hipotecarios concertados con dicha entidad.
Además, otro de los aspectos del tratamiento desigual, la extensión de la hipoteca respecto de la cuantía del crédito asegurado, es un problema que admite diversas soluciones, legales y doctrinales, sin que pueda, a priori, invalidarse ninguna de ellas en beneficio de las demás (como demuestra que en el propio art. 114 de la Ley Hipotecaria exista una regla semejante para los casos en que la finca hipotecada no haya sido enajenada a terceros). También en este caso la peculiaridad de la naturaleza y fines del acreedor protegido serían justificación suficiente de la diferencia de trato. En parecidos términos cabe pronunciarse respecto de la subrogación ex lege del tercero adquirente en la posición del acreedor hipotecario, pues el legislador preve tales fórmulas de subrogación legal en otros casos (así, arts. 140, 157, de la Ley Hipotecaria o 1.145, 1.158, 1.210, 1.839 ó 1.205 del Código Civil). En el de la falta de previsión de fórmulas de notificación a terceros titulares de derechos reales posteriores a la constitución de hipoteca, es de nuevo la peculiaridad del acreedor el factor que justifica la diferencia de trato (aparte del desajuste temporal entre la Ley de 1872 y la Ley Hipotecaria, posterior a ésta, como también cuando se trata de la implantación de plazos diversos para que el deudor responda al requerimiento de pago. Finalmente, la STC 41/1981 es un valioso precedente del que deducir la conformidad con la Constitución del procedimiento especial sobre el que versa este procedimiento, si se tiene en cuenta que este Tribunal no consideró oportuno recurrir al trámite previsto en el art. 55.1 de su Ley Orgánica reguladora.
5. Por providencia de 24 de mayo de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto de esta cuestión de inconstitucionalidad tiene como el primero de sus elementos el entero grupo normativo que regula el proceso de ejecución en el caso de impago de los créditos hipotecarios concedidos por el Banco homónimo, cuyos componentes son por una parte disposiciones legales y por otra reglamentarias, circunstancia que en este caso carece de interés si se repara en que estas últimas, el Estatuto Orgánico del Banco Hipotecario, excluible en principio del enjuiciamiento coinciden, como el propio Abogado del Estado reconoce, con sus correspondientes de la Ley de 2 de diciembre de 1872. Sería, pues, irrelevante e inútil por tal circunstancia y por cuanto más abajo se añadirá, una inadmisibilidad de tal pretensión, equivalente en la práctica a una desestimación. Pues bien, una vez perfilado así el espacio procesal en el cual hemos de movernos, viene al primer plano una pregunta previa en este tipo de procesos constitucionales que nos exige indagar la pertinencia de la cuestión o, en otras palabras, si la solución que se le dé en esta sede es determinante de la respuesta judicial en la jurisdicción ordinaria y a tal respecto se han adoptado en el debate posiciones contrapuestas.
Va de suyo que la Audiencia Provincial de Oviedo, proponente de esta cuestión, opina que su decisión final en el pleito civil está en función directa e inmediata y depende en suma de la constitucionalidad o no del precepto legal en entredicho. Así nos lo hace llegar en el Auto de planteamiento con absoluta convicción, que se refleja en la rotundidad de sus afirmaciones, en más de una ocasión apodícticas. Una vez comprobado que los preceptos en tela de juicio son determinantes del proceso privilegiado de ejecución, cuya aplicabilidad al respecto resulta por tanto notoria, nos ha de bastar con lo dicho sin entrar en más averiguaciones que prejuzgarían la cuestión en el plano de la mera legalidad y no en el de su dimensión constitucional, que es la nuestra. Hemos dicho y repetido que la selección de la norma y su interpretación así como la subsunción en ella del supuesto de hecho, son operaciones inherentes a la potestad de juzgar que con carácter exclusivo y excluyente encomienda el art. 117.3 de nuestra Constitución a los Jueces y Tribunales componentes del Poder Judicial, como función privativa en la cual no nos corresponde, en principio, entrometernos, salvo manifiesta inaplicabilidad de la norma en entredicho. Una vez practicada tal operación por la Audiencia proponente hemos de considerar cerrado el llamado juicio de relevancia y pasar al estudio del problema a dilucidar (STC 55/1994).
2. Pues bien, en nuestra STC 128/1994 hemos declarado <la nulidad de los arts. 33, 34, 35 y 36 de la Ley de 2 de diciembre de 1872, de creación del Banco Hipotecario de España, y los arts. 10, 11, 12 y 13 del Real Decreto-ley 104/1928, de 4 de agosto, Estatuto del Banco Hipotecario y de la Caja para el Fomento de la Pequeña Propiedad>. El pronunciamiento transcrito se ha producido en el adecuado proceso nomofiláctico y tiene como fundamento, dicho sea en pocas palabras, la vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de nuestra Constitución, afectando a los mismos preceptos, ni uno más ni uno menos, que son objeto de esta cuestión de inconstitucionalidad y por idéntica razón. Siendo el efecto inmediato de la anulación de cualquier norma su expulsión del ordenamiento jurídico de una vez por todas y para siempre, medida irreversible por su propia naturaleza, la pretensión que se ejercita aquí y ahora resulta ya redundante y vacía de contenido, sin finalidad práctica alguna. En definitiva, una vez que nuestras Sentencias dejan sin efecto uno o varios preceptos legales, cualquier otro proceso paralelo o posterior queda desprovisto automáticamente de su objeto propio. Una disposición sólo puede extinguirse una sola vez, por definición. La cosa juzgada se impone y ha de estarse a lo ya decidido. Tal desaparición sobrevenida del elemento objetivo del proceso impide cualquier consideración sobre lo que en el lenguaje forense ha dado en llamarse el fondo del asunto.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
No haber lugar a pronunciarse sobre la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Publíquese esta Sentencia en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dada en Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.-Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.-Luis López Guerra.-Fernando García-Mon y González-Regueral.-Carlos de la Vega Benayas.-Eugenio Díaz Eimil.-Alvaro Rodríguez Bereijo.-Vicente Gimeno Sendra.-José Gabaldón López.-Rafael de Mendizábal Allende.-Julios Diego González Campos.-Pedro Cruz Villalón.-Carles Viver Pi-Sunyer.-Firmado y rubricado.
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