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Documento BOE-T-1994-18263

Sala Primera. Sentencia 209/1994, de 11 de julio de 1994. Recurso de amparo 53/1993. Contra Auto de la Sala Primera de Tribunal Supremo inadmitiendo recurso de casación contra la dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de esa capital. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inadmisión motivada del recurso de casación intentado.

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 4 de agosto de 1994, páginas 48 a 51 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1994-18263

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 53/93, promovido por don Jesús Sánchez Escudero, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri y asistido del Letrado don Fernando Revuelta y Gómez-Villaboa, contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 26 de noviembre de 1992 por el que se inadmite recurso de casación núm. 1.597/92, promovido contra Sentencia dictada en apelación (rollo núm. 210/91) por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 21 de febrero de 1992, dimanante de autos núm. 84/89 del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de esa capital. Han sido parte doña Gregoria Pérez Pérez y don Ramón García González, representados por el Procurador don Fernando Aragón Martín y asistidos del Letrado don José Carlos Moreno Matías. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala,

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 5 de enero de 1993 y registrado en este Tribunal el día 8 siguiente, doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, Procuradora de los Tribunales y de don Jesús Sánchez Escudero, interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 26 de noviembre de 1992, por el que se inadmite recurso de casación núm. 1.597/92, promovido contra Sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 21 de febrero de 1992, en recurso de apelación (rollo núm. 210/91) dimanante de autos núm. 843/89 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de esa capital.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) La Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, de 21 de febrero de 1992 estimatoria de recurso de apelación (rollo núm. 210/91) promovido contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de esa capital en autos de juicio incidental sobre arrendamientos urbanos núm. 84/89.

b) Con fecha de 23 de marzo de 1992, el recurrente presentó escrito ante la Audiencia Provincial solicitando se tuviera por preparado recurso de casación. La Audiencia, por providencia de 2 de abril siguiente, emplazó a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo en el término de cuarenta días.

c) El recurrente compareció ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, presentando su escrito de interposición dentro de plazo. La Sala, sin embargo, y por Auto de 26 de noviembre de 1992, inadmitió el recurso de casación.

A juicio de la Sala, como quiera que el recurso se había interpuesto el 27 de mayo de 1992 –esto es, después de la entrada en vigor de la Ley 10/1992, de 30 de abril–, era aplicable la cuantía exigida en el art. 135 L.A.U., en relación con el 1.687, 4.ª, L.E.C., según su nueva redacción, cuantía no alcanzada por el litigio de autos.

3. Se interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 26 de noviembre de 1992, interesando su nulidad y la admisión del recurso de casación intentado.

Se alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Tal vulneración se considera producida por la interpretación restrictiva y desfavorable a la efectividad de la tutela judicial que lleva a cabo el Tribunal Supremo; interpretación que produce el cierre del proceso e impide que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre el fondo.

De un lado, el Auto impugnado–argumenta la demanda– acude al art. 6 del Real Decreto de 6 de febrero de 1881 en apoyo de su decisión, a pesar de que es dudosa la aplicabilidad de dicha norma al supuesto planteado. De otra parte, interpreta el término «interposición» de la Disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de modo «aberrante», al aplicar una legislación que entra en vigor el 5 de mayo de 1992 al régimen de recursos de una Sentencia dictada con dos meses de antelación a dicha fecha. El Auto recurrido no tiene en cuenta –continúa el recurrente– que cuando el Legislador utiliza el término «interponer» no lo hace en el sentido interpretado por el Tribunal Supremo, sino en el más genérico de iniciación del recurso mediante la interposición del escrito en el que la parte declara que quiere recurrir en casación por no ser la resolución ajustada a Derecho.

4. Mediante providencia de 18 de enero de 1993, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, requerir al demandante de amparo para que, en el plazo de diez días, aportara tres copias de la demanda de amparo y documentos que la acompañan.

5. Por providencia de 1 de abril de 1993 se acordó tener por recibidas las copias presentadas por la representación procesal del demandante en cumplimiento del anterior proveído, así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo un plazo de diez días para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo.

6. A la vista de las alegaciones interesadas, y por providencia de 28 de junio de 1993, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid, a la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid y a la Sala Primera del Tribunal Supremo, interesando, respectivamente, la remisión de certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 84/89, al rollo de apelación núm. 210/91 y al recurso de casación núm. 1.97/92; asimismo se acordó la práctica de los emplazamientos pertinentes.

7. Por medio de escrito de fecha 12 de julio de 1993, la representación procesal del demandante de amparo interesó la suspensión de la ejecución del Auto impugnado.

8. Por Auto de 20 de julio de 1993, la Sala Primera acordó suspender la ejecución del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1992 y la de la Sentencia de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de febrero de 1992 (rollo núm. 210/91).

9. Mediante providencia de 25 de octubre de 1993, la Sección acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de doña Gregoria Pérez Pérez y don Ramón García González. Asimismo, se acordó acusar recibo de todas las actuaciones interesadas en el anterior proveído y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

10. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 17 de noviembre de 1993. Tras exponer la doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a los recursos, alega el Ministerio Fiscal que, a su juicio, el Auto impugnado supone la eliminación para la recurrente de un derecho fundamental de acceso a un recurso que le venía reconocido por la legislación vigente y que, en principio, queda bajo el arco protector del art. 24.1 C.E.

El Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo –continúa el Ministerio Público– inadmite el recurso por entender que es aplicable la legislación procesal impuesta por la Ley 10/1992 y no superar la cuantía del litigio el límite de 1.000.000 de pesetas. A este respecto la Sala, si bien se refiere a la Disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992, no reproduce de modo fiel el texto de la misma, toda vez que aquélla no utiliza tos conceptos jurídicos técnicos de preparación o formalización, sino el más genérico de interposición, que admite una interpretación dual. De cualquier forma, la norma seguida para la resolución de inadmisión se refuerza con la Disposición transitoria sexta del Real de Decreto de 3 de febrero de 1881.

Se alega a continuación que el razonamiento desplegado por la Sala y la norma que se utiliza como rectora para determinar la legislación aplicable merecen, sin embargo, reproches que nos sitúan en el indicio de la lesión constitucional. Así, por lo que respecta a la aplicación de la Disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992, su texto no autoriza a la afirmación de que la ley antigua (Ley 34/1984) no se aplique a aquellos recursos que aún no han sido formalizados en la fecha de entrada en vigor de la misma, es decir, el 6 de mayo de 1993. El texto sólo habla de que los límites serán los determinados por la legislación vigente en el momento de la interposición del recurso, sin aparecer de modo claro si este término es utilizado en sentido técnico-jurídico, que nos llevaría al escrito de formalización del recurso, o, por el contrario, hemos de retrotraernos al momento de la preparación, por entender que este concepto y el de formalización es un todo unitario a efectos de la toma en consideración de los presupuestos del recurso. En este sentido, el núm. 1 de la Disposición transitoria segunda, interpretado a contrario sensu, nos llevaría a la legislación antigua y no a la nueva, toda vez que la resolución judicial recurrida se dictó cuando aún no estaba vigente esta última, y por tanto, los requisitos para recurrir vendrían fijados por la norma más antigua en el tiempo.

De otro lado, continúa el Ministerio Fiscal, las Disposiciones transitorias de la Ley de 1881, no pueden servir como criterio doctrinal orientativo, pues no son aptas para solucionar un conflicto de normas surgido en 1992, ya que, por su propia naturaleza y denominación, fueron dictadas para solucionar un conflicto del momento de tránsito habido en el siglo pasado, no extrapoladle a la realidad actual, a lo que se podría añadir que su redacción responde a un Derecho procesal meramente instrumental (el precepto habla de «trámites»), difícilmente cohonestable con un sistema de normas no genuinamente procesales, en el sentido antedicho de afectar a derechos fundamentales, y que la vacatio legis fue de tal duración que solucionó todos los posibles problemas que se pudieron plantear, mientras la Ley 10/1992 entró en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

La solución del Auto recurrido en amparo pasa, pues, a efectos de la legislación aplicable, por la separación tajante de las fases de preparación e interposición del recurso, considerándolos como actos aislados, desconectados de la idea unitaria de instancia, que, por cierto, presidía la legislación transitoria de la Ley 36/1984, y que dio pie a numerosa jurisprudencia que entendía no fraccionable aquélla a efectos de la aplicación de la normativa.

El Ministerio Fiscal se extiende en otras consideraciones, cuyo resumen final supone constatar la lesión constitucional denunciada por la inadmisión del recurso debido a una interpretación de la norma no adecuada al caso planteado por ser contraria a la efectividad del derecho fundamental de acceso al recurso. En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda de amparo.

11. La representación procesal de doña Gregoria Pérez Pérez y don Ramón García González presentó su escrito de alegaciones el 19 de noviembre de 1993. Tras exponer los antecedentes del caso y referirse a los términos en los que viene articulada la demanda de amparo, se alega que los motivos impugnatorios esgrimidos por el actor son improcedentes y carecen de toda consistencia jurídica. Cuestión muy distinta, se afirma, es que, por azar del tiempo y peor fortuna del demandante, se ha dado aplicación a una normativa perjudicial para los intereses privados de este último.

El Auto impugnado –continúa el escrito de alegaciones– es conforme a Derecho en todas sus partes y razonamientos. El recurso de casación se interpuso el 27 de mayo de 1992, una vez entrada en vigor la Ley 10/1992, lo que supuso que quedara sometido a la nueva redacción de la Ley Rituaria Civil por aplicación de lo prescrito en la Disposición transitoria segunda de aquella Ley de Reforma.

En todo caso, el demandante no distingue con claridad las tres fases procedimentales del recurso de casación: preparación, interposición y sustanciación, lo que provoca una confusión de ideas en cuanto a la normativa legal aplicable en su momento.

A mayor abundamiento, la Sala del Tribunal Supremo aplica un precepto de carácter general, perfectamente eficaz, como es el art. 6 del Real Decreto de 3 de febrero de 1881.

Se alega, por último, que el demandante, aun siendo consciente de la inconsistencia jurídica de su recurso, lo ha interpuesto con la finalidad de que no se ejecute la Sentencia de la Audiencia Provincial hasta pasados dos o tres años, provocando así que este Tribunal Constitucional se convierta en una instancia más y se perjudique el derecho de la contraparte a la ejecución de aquella Sentencia.

Por lo expuesto, se solicita la desestimación de la demanda y la condena en costas del recurrente.

12. El escrito de alegaciones del demandante de amparo se presentó en el Juzgado de Guardia el 19 de noviembre de 1993, registrándose en este Tribunal el día 22 siguiente. En él vienen a reproducirse las razones ya expuestas en la demanda.

13. Por providencia de 7 de julio de 1994 se señaló el siguiente día 11 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

Unico.

La cuestión planteada en el presente recurso de amparo coincide sustancialmente con la debatida en el recurso de amparo que dio lugar a la STC 374/1993.

En efecto, se impugna de nuevo ante este Tribunal la interpretación que la Sala Primera del Tribunal Supremo, en uso de la potestad que le corresponde para la interpretación y aplicación del Derecho (arts. 117,3 y 123 C.E.), ha realizado de la Disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992, en el sentido de ser aplicable esta Ley a los recursos de casación interpuestos con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley. Entiende la recurrente que el Auto impugnado, que inadmitió el recurso de casación por no alcanzar la cuantía fijada en la nueva Ley, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos, pues la interpretación del Tribunal Supremo vulnera el derecho fundamental invocado.

Esta misma impugnación, según se ha dicho, ha sido ya desestimada por este Tribunal con el argumento de que el cumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales establecidos para la admisión o inadmisión de los recursos es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales.

Así, en la ya citada STC 374/1993, se ha sentado la doctrina que, reiterando jurisprudencia anterior, se resume así en el fundamento jurídico 6.°:

«De lo anteriormente expuesto se infiere que la interpretación y aplicación que, de las normas de Derecho transitorio, ha efectuado el Tribunal Supremo no es ni arbitraria ni infundada, pues la resolución judicial impugnada deniega el acceso al recurso de casación con criterios razonables y razonados.

Es cierto que dicha inadmisión se fundamenta en una reforma de la casación entrada en vigor durante la tramitación del recurso. Pero este Tribunal ha declarado, en diversas ocasiones, que no existe precepto constitucional que fundamente el derecho de los justiciables a la inmodificabilidad del sistema de ordenación de los recursos legalmente establecidos –ATC 279/1985–, y que, siempre que se respete el derecho de las partes a “un proceso con todas las garantías”, es constitucionalmente lícita la modificación legislativa de los recursos existentes en un momento dado y la extensión de las reformas a situaciones jurídicas precedentes mediante fórmulas de Derecho transitorio –ATC 116/1992–. En el mismo sentido, el ATC 7/1987, que resuelve un supuesto similar al ahora enjuiciado, ha señalado también que el Legislador puede limitar el acceso al recurso de casación en materia civil con arreglo a los criterios de ordenación que juzque oportunos, sin que ello suponga violación del derecho de tutela judicial efectiva, al ser el mencionado recurso, en cuanto a su alcance y límites, de configuración legal. La interpretación de la norma aplicable en supuestos de derecho transitorio –se razona en aquél–, es una cuestión que, en virtud de lo dispuesto en el art. 11 7.3 C.E. pertenece a la competencia exclusiva de los Tribunales ordinarios, a quienes corresponde determinar la norma aplicable.»

La aplicación de esta doctrina al supuesto que ahora se plantea conduce a la desestimación del presente recurso de amparo, como ya sucediera, entre otras, en la STC 144/1994, sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA.

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de julio de mil novecientos noventa y cuatro.–Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.–Fernando García-Mon y González-Regueral.–Carlos de la Vega Benayas.–Vicente Gimeno Sendra.–Rafael de Mendizábal Allende.–Pedro Cruz Villalón.–Firmado y rubricado.

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