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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.708/93, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y de la Comunidad de Regantes de Cadreita y su Sindicato de Riegos, asistida por Letrado, contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 15 de abril de 1993, por el que se inadmite el recurso de casación civil núm. 1.883/92. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y en calidad de codemandado el Sindicato Central de Riegos de Valtierra y Arguedas, representado por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistido por el Letrado señor Arribas Gerdán, siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante demanda que tuvo su entrada en este Tribunal el 27 de mayo de 1993, don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, Procurador de los Tribunales y de la «Comunidad de Regantes de Cadreita», interpuso recurso de amparo frente al Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 15 de abril de 1993, en el recurso de casación civil núm. 1.883/92.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda, son sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El Sindicato Central de Riegos de Valtierra y Arguedas, interpuso demanda en juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra «La Comunidad de Regantes de Cadreita y su Sindicato de Riegos de Cadreita», sobre reclamación del derecho único y exclusivo al aprovechamiento de las aguas públicas que circulaban por su cauce general.
Admitida la demanda, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Tudela (Navarra) se formuló reconvención por los demandados, para que se declarase «acreditada la adquisición por prescripción del aprovechamiento de aguas de la acequia llamada «Cauce de Tudela» a su entrada y paso por Cadreita en cuanto esas aguas rebasen o excedan del caudal de 2.000 l/s a la que se refería un acta de notoriedad de fecha 20 agosto 1987 (Notaría de Villafranca).
b) En fecha 14 de marzo de 1991, se dictó Sentencia por el Juzgado de instancia, estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención.
Tras interponerse recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Pamplona dictó Sentencia el 14 de abril de 1992 confirmando la de instancia, sin entrar a examinar las alegaciones base de la reconvención por entender que era extemporánea.
c) Mediante escrito de fecha 23 de abril de 1992, solicitó que se tuviera por preparado el recurso de casación. En virtud de Auto de 5 de mayo de 1992 se tuvo por preparado el recurso y se emplazó a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo por término de cuarenta días. Finalmente el recurso se formalizó el 22 de junio de 1992.
d) La Sala Primera del Tribunal Supremo mediante Auto de 15 de abril de 1993, acordó inadmitir el recurso de casación, declarando firme la Sentencia recurrida, por entender que los recursos formalizados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/1992 se rigen por ésta en todos sus trámites, ya que así lo permite una interpretación global de su Disposición transitoria segunda y arts. 1.710.1 y 2, 1.697 y 1.687 y art. 6 del Real Decreto de 3 de febrero de 1881 y por otra parte resulta prevalente la aplicación del art. 1.687.1 b) final como causa de inadmisión sobre lo previsto en el art. 1.694.2 L.E.C. por lo que solo cabría el incidente sobre la determinación de cuantía si las Sentencias no fueran conformes.
3. El recurrente invocó la vulneración del art. 14 C.E. por entender que la nueva y restrictiva regulación del sistema de recursos previsto en la Ley 10/1992, contraría el principio de igualdad pues choca con la doctrina del Tribunal Constitucional, favorable a la admisión de los mismos (STC 161/1992).
También alegó la infracción del art. 24.1 C.E., derecho a la tutela judicial efectiva, al entender que la Disposición transitoria segunda b) no contiene remisión alguna a la excepción para acceder a la casación en caso de haberse dictado previamente dos Sentencias conformes en la instancia cuando la cuantía del pleito es indeterminada, por lo que la interpretación que en sentido contrario se establece en el Auto es errónea.
Finalmente, y también bajo la rúbrica del art. 24.1 C.E., sostiene que la Sentencia dictada en grado de apelación vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva pues la reconvención no era extemporánea, contrariamente a lo que se dijo en la citada resolución, privándole en consecuencia de una resolución sobre el fondo del asunto.
4. Mediante providencia de fecha 4 de octubre de 1993 la Sección acordó admitir la demanda a trámite y ordenó a los órganos jurisdiccionales intervinientes la remisión de las actuaciones y el emplazamiento para comparecer ante este Tribunal de los que fueron parte en el proceso antecedente, salvo el recurrente, en amparo, haciendo constar en dicho emplazamiento la exclusión de quienes quisieran coadyuvar con la parte recurrente o formular cualquier impugnación y les hubiera trascurrido ya el plazo que la LOTC establece para recurrir.
5. Mediante escrito presentado en la sede de este Tribunal el 29 de octubre de 1993, don José Manuel Dorremochea Aramburo. Procurador de los Tribunales y del Sindicato Central de Riegos de Valtierra y Arguedas, se personó en las actuaciones como parte recurrida.
En virtud de providencia de fecha 3 de marzo de 1994 se acordó acusar recibo a los órganos judiciales de la recepción de las actuaciones y dar vista de las mismas a las partes intervinientes y al Ministerio Fiscal, para que en un plazo máximo de veinte días formularan alegaciones.
6. El recurrente presentó su escrito el 30 de marzo de 1994 y se remitió a sus alegaciones anteriores, significando que si bien la demanda era de cuantía inestimada, nada se dijo respecto de la reconvención. En cualquier caso, si el Tribunal Supremo entendió que la resolución de 15 de abril de 1993, era de cuantía notoriamente inferior a la señalada en el art. 1.687.1 L.E.C. era ineludible haberlo motivado.
7. El Procurador del Sindicato Central de Riegos de Valtierra y Arguedas, formuló sus alegaciones interesando la inadmisión de la demanda respecto de la petición dirigida a anular la Sentencia de instancia por extemporaneidad y falta de invocación previa del derecho vulnerado.
Respecto al Auto de inadmisión, también recurrido sostuvo que la interpretación que realizó el Tribunal Supremo de las normas de derecho transitorio y las sustantivas, es la adecuada, pues es la propia Ley plena y directamente aplicable, la que imposibilita el recurso de casación.
8. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, presentado en este Tribunal el 29 de marzo de 1994, interesó la desestimación de la demanda y se apoyó para ello en la STC 374/1993.
El razonamiento contenido en el Auto impugnado es una de las posibles soluciones lógicas que posibilitan la aplicación de la oscura Disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992, y por ello no puede ser tachado de arbitrario o irrazonable. El Tribunal Supremo se basa en una cadena de remisiones que posibilita la Disposición transitoria segunda citada y la distinción entre las fases interposición (formalización) y preparación del recurso, que es plenamente acorde con la terminología y sentido de la L.E.C.
9. Mediante providencia de 11 de abril de 1994, se acordó conceder a la recurrente un plazo de cinco días para que manifestara si se mantenía en su petición de recibimiento a prueba y en su caso propusiera la correspondiente.
El recurrente en escrito presentado el 19 de abril de 1994, propuso la solicitud de un informe al I.R.Y.D.A. (Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario) sobre los siguientes extremos:
a) Volumen de aprovechamiento de agua cuya adquisición por usucapión alega la demandada en la reconvención.
b) Superficie de las fincas afectadas por la estimación de la acreditación, o no, de la adquisición del aprovechamiento del agua.
c) Valor de las fincas a que se refiere el número anterior, de estimarse la adquisición por la Comunidad de Regantes de Cadreita del aprovechamiento del agua para su riego. Subsidiariamente solicitó la práctica de una prueba pericial a practicar por un Ingeniero Técnico Agrícola a los efectos de acreditar los extremos anteriormente referidos.
10. Mediante providencia de 21 de abril de 1991, se dio traslado de la petición a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para formular alegaciones por término de tres días.
El Sindicato demandado se opuso a su declaración de pertinencia por entender que ninguna relación tenía la práctica de dicha prueba con la concesión o no del amparo constitucional.
El Ministerio Fiscal, en virtud de escrito presentado el 27 de abril de 1994, se pronunció en términos similares.
11. Mediante providencia de fecha 9 de mayo de 1994, la Sección acordó denegar la práctica de la prueba interesada, por ser innecesaria y no ser éste el momento procesal oportuno para la fijación de cuantías litigiosas, que en todo caso debió hacerse ante la jurisdicción ordinaria.
12. Por providencia de fecha 14 de julio de 1994, se señaló para la votación y fallo el día 18 del mismo mes.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se impugna en este recurso de amparo, el Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 15 de abril de 1993, en virtud del cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia antecedente de la Audiencia Provincial de Pamplona fechada el 14 de abril de 1992.
Se imputa al Auto citado la vulneración del art. 24.1 C.E. en la medida en que privó al recurrente de un recurso, el de casación, que tenía reconocido por la Ley vigente al tiempo en que se le notificó la Sentencia y que formalizó en el plazo concedido, después de la entrada en vigor de la Ley 10/1992 de Reforma Procesal.
También se alegó la infracción del art. 14 C.E., que se imputó directamente a la Ley citada y con carácter autónomo se formuló petición de amparo frente a la Sentencia de la Audiencia de Pamplona antes aludida, por apreciación indebida de la extemporaneidad de la reconvención formulada en el pleito antecedente, lo que a juicio del recurrente, también supuso una conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva.
2. No pueden prosperar las causas de inadmisión de la demanda que alega el «Sindicato Central de Riegos de Valtierra y Arguedas» en relación a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona en fecha 14 de abril de 1992.
En primer lugar, no es extemporánea la demanda de amparo, ya que si bien es cierto que desde la notificación al recurrente de dicha Sentencia, hasta la interposición del recurso de amparo trascurrió un plazo superior a los veinte días, ello se debe a que el demandante, previamente y dentro de los plazos establecidos para ello, recurrió en casación la Sentencia, recurso que no puede calificarse de infundado o innecesario, puesto que el propio pie de la misma, le informaba de esa opción y es reiterada la doctrina de este Tribunal en el sentido de que los litigantes no pueden verse perjudicados por seguir las indicaciones emanadas de los órganos judiciales (STC 70/1984), máxime en casos como el presente, en el que además se produce un cambio legislativo que reordena el sistema de recursos en el período intermedio entre la notificación de la Sentencia y la formalización del recurso.
En segundo lugar, resulta irrelevante la acreditación de haber invocado previamente ante el Tribunal Supremo el derecho supuestamente vulnerado, pues conforme a una reiterada jurisprudencia de este Tribunal (STC 153/1994, por todas), el cumplimiento de ese requisito es esencial en la medida en que da oportunidad al juzgador de reparar en sede judicial la infracción de derechos denunciada.
En el presente caso, al haberse inadmitido el recurso de casación, ninguna posibilidad de reparación tenía el demandante por lo que no puede privársele del acceso al recurso de amparo por esa circunstancia. En definitiva y puesto que cumplió con la obligación de invocación previa en la propia demanda dirigida a este Tribunal, debe tenerse por cumplida dicha carga, pues solicitó la reparación de su derecho en la primera oportunidad en que éste pudo ser efectivamente tutelado.
3. La cuestión de fondo planteada es sustancialmente idéntica a la resuelta por la STC 374/1993, en la que se reitera doctrina, según la cual la configuración legal de los medios impugnatorios contra las resoluciones judiciales puede organizarse por el legislador con arreglo a los criterios de ordenación que juzgue más oportunos, siempre que se respete el derecho a las partes a un proceso con todas las garantías, siendo constitucionalmente lícita la modificación legislativa de los recursos existentes en un momento dado así como la extensión de las reformas a situaciones procesales precedentes mediante fórmulas de derecho transitorio; sin que exista norma constitucional que fundamente el derecho de los justiciables a la inmodificabilidad del sistema de ordenación de los recursos legalmente establecidos. Por otro lado, corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisión de los mismos, siendo sus decisiones revisables en esta sede constitucional cuando la decisión que cierre el acceso al recurso se funde en causa legal inexistente o en la aplicación no razonable de las establecidas en la Ley.
De acuerdo con esta doctrina, la citada STC 374/1993 declara que es razonada y no arbitraria la aplicación que de la Disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992 ha hecho el Tribunal Supremo, según la cual las causas de inadmisión que al recurso de casación establece la nueva regulación convenida en la Ley 10/1992, son de aplicación a todos los recursos cuya interposición se formalice después de la entrada en vigor de esta Ley, aunque se hubieran preparado bajo la vigencia del régimen procesal anterior.
4. Esta doctrina nos permite denegar el amparo sin necesidad de más razonamiento, con remisión a la fundamentación jurídica de la referida STC 374/1993, la cual tenemos aquí por reproducida y en consecuencia, desestimamos la demanda.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro.‒Luis López Guerra, Eugenio Díaz Eimil, José Gabaldón López, Julio Diego González Campos, Carles Viver Pi-Sunyer.‒Firmado y rubricado.
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