El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de inconstitucionalidad núm. 2.133/93, promovido por el Abogado del Estado en representación del Presidente del Gobierno contra la Disposición adicional tercera de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de dicha Comunidad Autónoma. No ha comparecido en el proceso la Asamblea Regional de Cantabria ni tampoco su Consejo de Gobierno y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. En fecha 30 de junio de 1993 el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Disposición adicional tercera de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública invocando expresamente el art. 161.2 de la Constitución a los efectos de la suspensión de su vigencia. En la demanda se argumenta que este mandato de integración sin la titulación académica exigida vulnera de manera frontal el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, precepto con naturaleza básica en el cual se determina que la clasificación en grupos debe hacerse <de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso>. De suerte que las habilitaciones a la promoción interna, según los arts. 27 y 22.1 -este último en la redacción que le otorga la Ley 23/1988, de 28 de junio- exigen igualmente la posesión de la titulación necesaria. Según se dijo en la STC 151/1993, la apreciación de una inconstitucionalidad fundada en la vulneración autonómica de una norma básica, exige tanto el examen o contestación de dicha condición básica, así como de la existencia de incompatibilidad entre ambos mandatos. En nuestro caso, tanto el art. 25 como el 22.1 de la Ley 30/1984 son formalmente básicos ex art. 1.3 de dicha Ley. Y su naturaleza materialmente básica resulta del carácter fundamental que reviste la titulación con respecto a los grupos de clasificación. La importancia de este aspecto fue destacada por el propio Tribunal, a los fines de precisar los límites de la reserva de Ley, en la STC 99/1987, cuya doctrina se aplicó allí mismo a la posible creación de Cuerpos y Escalas a extinguir.
En el caso que nos ocupa, la finalidad de la norma impugnada consiste precisamente en permitir la creación de Cuerpos o Escalas a extinguir, integradas por personal laboral que accede a la condición de funcionario sin poseer el título necesario para integrarse en esos grupos. Es obvio que esta ordenación vulnera clarísimamente la base estatal. Y el origen laboral de esos nuevos funcionarios no puede operar en modo alguno para justificar esta excepción a la norma básica. Por el contrario, es radicalmente incompatible con la misma. De acuerdo con todo lo expuesto, el Abogado del Estado solicita que se dicte Sentencia en la cual se declare la inconstitucionalidad y subsiguiente nulidad de la norma recurrida.
2. La Sección Primera acordó admitir a trámite el presente recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda, según prescribe el art. 34 de la Ley Orgánica de este Tribunal, al Congreso de los Diputados, al Senado, a la Asamblea Regional y al Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, por conducto de sus respectivos Presidentes, con el fin de que pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes en el plazo común de quince días, declararando en suspenso la vigencia y aplicación de la norma impugnada desde la fecha de interposición del recurso, para las partes y desde la publicación del correspondiente edicto, para terceros.
3. La Mesa del Congreso de los Diputados comunicó su Acuerdo de no personarse ni formular alegaciones por escrito registrado el 23 de julio siguiente. La Mesa del Senado, el 29 de los mismos mes y año, se personó en este procedimiento y ofreció su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC, pero sin formular alegaciones al respecto. Por su parte, la Mesa de la Asamblea Regional de Cantabria presentó escrito, registrado el 5 de agosto, en el que se limita a acusar recibo de la providencia precitada. Finalmente, el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria adoptó el Acuerdo de no personarse en este proceso y <no oponerse al recurso de inconstitucionalidad>, visto el informe emitido sobre el recurso por la Dirección Jurídica Regional, lo cual fue comunicado a este Tribunal en escrito del 13 de septiembre que firmaba el Jefe de dicho Servicio.
4. El Pleno de este Tribunal, en Auto de 1 de noviembre de 1993, ratificó la suspensión de la vigencia de la Disposición adicional tercera de la Ley que se impugna.
5. Por providencia de 21 de diciembre de 1993, se ha señalado el día 23 del corriente año, para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. En este recurso de inconstitucionalidad es su objeto el texto legal o vehículo formal como <signo sensible> a través del cual se manifiesta el mandato normativo (STC 11/1981) y, por tanto, en tal elemento objetivo aparece, como el primero de sus elementos, la Disposición adicional tercera de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, reguladora de la Función Pública de su Administración que a la letra dice así:
El personal laboral fijo, incorporado con la Disposición transitoria segunda como funcionario de carrera y que tenga reconocida por resolución judicial o por la Comisión de Interpretación del Convenio a la entrada en vigor de esta Ley la pertenencia a un grupo superior conforme a lo previsto en el II Convenio Colectivo de la Diputación Regional de Cantabria y que carezca de la titulación académica exigida para ello, se integrará, a título personal, en el grupo que le corresponda y con la consideración de a extinguir>.
El otro elemento de la pretensión deducida por el Presidente del Gobierno de la Nación, su fundamento, esgrime una vulneración del orden constitucional de competencias. En definitiva, se le achaca que traspasa el límite de las normas básicas del Estado contenidas al respecto en la Ley 30/1984, sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública (arts. 22.1 y 25), según la redacción que les diera otra, la 23/1988, de 28 de julio. La reacción de las instituciones autónomicas a este ataque ha sido el silencio en el caso de la Asamblea Regional y la manifestación de <no oponerse al recurso de inconstitucionalidad por parte del Consejo de Gobierno, a la vista del dictamen emitido por la asesoría jurídica de la Comunidad Autónoma>. Ni la una ni el otro se han personado en el proceso para defender la validez intrínseca del precepto en entredicho.
2. Como punto de partida del discurso resulta como obvio que corresponde al Estado, dentro de sus competencias exclusivas, establecer las bases de la Función Pública para todas las Administraciones de tal naturaleza (art. 149.1 18. C.E.), que están recogidas en la Ley ad hoc reseñada más arriba. Un corolario de este principio, en el cual hemos hecho hincapié más de una vez, no puede ser otro sino aquel que mantenga la exigencia de que las Leyes autonómicas sobre la materia respeten esas normas básicas estatales (STC 302/1993, donde se recogen las anteriores), que en tal extremo garantizan además a todos los ciudadanos en cualquier lugar de España la vigencia del mérito y la capacidad como criterios en los cuales se concreta la igualdad para el acceso a la función pública, en la configuración que de este derecho fundamental ofrece la Constitución (art. 23).
Pues bien, una lectura atenta del precepto impugnado, donde se permite la creación de Cuerpos o Escalas a extinguir para acoger a funcionarios cuyo estatuto era hasta entonces laboral sin poseer la titulación académica exigible para cada nivel, muestra que está en franca y patente contradicción con dos normas básicas estatales (arts. 22.1 y 25 de la Ley de medidas ya mencionada), cuya calificación como tales se hace en el pórtico de la misma (art. 1). No es ya que in claris non fit interpretatio, sino que la mera yuxtaposición de textos muestra su incompatibilidad. En efecto, el sistema general parte de dos principios rectores al respecto, uno la consideración de los títulos académicos como criterio taxonómico para clasificar los Cuerpos, Escalas, clases y categorías de funcionarios (art. 25 de la Ley básica) y otro la exigencia de la promoción interna del personal se haga respetando esos títulos (art. 22.1). El desconocimiento de estos principios, como se ha hecho en la Disposición adicional tercera, menoscaba la capacidad como requisito absoluto para el desempeño de cada puesto de trabajo concreto y niega el mérito como elemento relativo de comparación y preferencia para el acceso o nombramiento. En definitiva dando igual trato a quienes tienen distintos merecimientos en el ámbito de Cantabria, rompe el régimen general aplicable a toda España, que está en el fundamento de lo básico.
Como hemos dicho en alguna ocasión, las regulaciones singulares para el personal interino o contratado al servicio de una Comunidad Autónoma no pueden llevar al olvido o a la exclusión de los principios constitucionales a los cuales se viene haciendo alusión que preservan el derecho fundamental al libre e igualitario acceso a la función pública, respeto que habrá de mantenerse -aun cuando quizá menos enérgicamente- en las fases ulteriores de la relación funcionarial como es la promoción interna a un nivel superior (STC 27/1991). Va de suyo que, visto lo dicho, ha de ser acogida la pretensión deducida por el Gobierno de la Nación y a la cual muestra su aquiescencia el Consejo de Gobierno de Cantabria.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso promovido por el Presidente del Gobierno de la Nación contra la Disposición adicional tercera de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, y declarar la inconstitucionalidad y subsiguiente nulidad de este precepto.
Publíquese esta Sentencia en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dada en Madrid a de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres.-Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.-Luis López Guerra.-Fernando García-Mon y González-Regueral.-Eugenio Díaz Eimil.-Alvaro Rodríguez Bereijo.-José Vicente Gimeno Sendra.-José Gabaldón López.-Rafael de Mendizábal Allende.-Julio Diego González Campos.-Pedro Cruz Villalón.-Carles Viver Pi-Sunyer.-Firmado y rubricado.
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