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Documento BOE-T-1994-23057

Sala Primera. Sentencia 250/1994, de 19 de septiembre de 1994. Recurso de amparo 35/1993. Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos dictada en recurso de apelación, en juicio de menor cuantía. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: indefensión imputable al recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 252, de 21 de octubre de 1994, páginas 19 a 21 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1994-23057

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Pinero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 35/93, promovido por don Julián Roberto Revuelta Serna, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna y asistido del Letrado don J. M. Arrimadas Saavedra, sobre Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, de 17 de diciembre de 1992, de apelación en juicio de menor cuantía. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de enero de 1993, el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de don Julián Roberto Revuelta Serna, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 17 de diciembre de 1993, de la Audiencia Provincial de Burgos, dictada en recurso de apelación núm. 135/92, en autos de menor cuantía.

2. El recurso de amparo se fundaba en los siguientes hechos:

a) El hoy actor demandó a la «Cía, de Seguros del Banco Vitalicio S.A.», el 20 de enero de 1991, reclamando la cantidad de 2.734.102 pesetas derivada del pretendido incumplimiento del contrato de seguro concertado respecto del vehículo propiedad del hoy actor. El proceso incoado fue el de menor cuantía. La demandada centró exclusivamente su oposición en el montante de la cantidad solicitada. El Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo dictó Sentencia el 11 de febrero de 1992, estimando parcialmente la demanda.

b) El actor recurrió la Sentencia en apelación, adhiriéndose la Compañía de Seguros y, en el acto de la vista, el Letrado de esta última invocó la excepción de inadecuación de procedimiento, pues, al amparo de lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, entendía que el cauce para sustanciar el proceso hubiera debido de ser el del juicio verbal, y en modo alguno el de menor cuantía. La Sala, considerando que, aunque se tratase de una cuestión nueva no planteada en la instancia, al versar sobre normas de orden público, debía ser examinada, así lo hizo, estimándola y revocando la Sentencia de instancia.

3. Consideraba el recurrente que la resolución impugnada vulneraba el art. 24 C.E. por los siguientes conceptos:

a) En cuanto provoca dilaciones indebidas completamente carentes de justificación.

En efecto, citando una abundante jurisprudencia de las Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo, estimaba que la excepción de inadecuación de procedimiento no podía haber sido aceptada cuando (como sucedía en el caso), de su estimación no derivaba una alteración de la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer, ni se reducían las garantías del procedimiento. Al contrario, el proceso de menor cuantía estaría dotado de mayores garantías formales que el verbal. Aparte lo anterior, estimaba la parte que tampoco era procedente siquiera la excepción de inadecuación de procedimiento, dado que la acción ejercitada versaba sobre incumplimiento del contrato de seguro concertado con la demandada, de tal suerte que el hecho de que los daños hubieran derivado de la circulación de un vehículo de motor eran, a estos efectos, una cuestión secundaria.

El resultado de la interpretación judicial sería reiniciar todo lo actuado, prolongándose indebidamente el proceso sin servir a ningún valor constitucionalmente relevante por las razones expuestas, corriendo el riesgo, además, de que, al tratarse de una cuestión debatida o por lo menos discutible, en apelación una Sección diversa de la misma Audiencia juzgase que el procedimiento adecuado hubiera debido ser el inicialmente seguido.

b) A todo lo anterior debe añadirse que, dada la propia estructura del recurso de apelación, al no tener turno de palabra el apelante después de haber concluido su intervención el adherido, no pudo oponerse a la alegación de la parte demandada en la instancia ni hacer valer sus razones contrarias a la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento. El ser una cuestión de orden público no puede eliminar esta elemental exigencia de audiencia al interesado cuando, como ocurre en este caso, la excepción de inadecuación de procedimiento se ha planteado como cuestión nueva en el acto de la vista en apelación.

Por lo expuesto, solicitaba de este Tribunal que dictase Sentencia estimatoria, declarando a nulidad de la de la Audiencia Provincial de Burgos y retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse ésta, para que por la Sala se procediese a dictar nueva resolución que conociese del fondo de la cuestión planteada.

Mediante otrosí solicitaba se suspendiera la ejecución de la Sentencia en cuanto a las costas del procedimiento, lo que, tras la pieza de suspensión correspondiente, fue desestimado por Auto de 27 de mayo de 1993.

4. Por providencia de 10 de febrero de 1993, la Sección acordó abrir plazo común de diez días a la parte y al Ministerio Fiscal para que hicieran las alegaciones que considerasen procedentes en torno a la posible inadmisión de la demanda por carecer ésta manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1.c) LOTC].

5. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el 18 de febrero de 1993, el Fiscal efectuó sus alegaciones oponiéndose a la admisión a trámite de la demanda, por considerar que la cuestión del procedimiento a seguir incumbía exclusivamente al ámbito de la legalidad ordinaria y porque la audiencia de la parte no era imprescindible en el caso, al invocarse una materia de orden público que debía ser conocida incluso de oficio por el Tribunal sentenciador.

6. El actor, por su parte, evacuó el trámite por escrito registrado el 20 de febrero de 1993, en el que reproducía las alegaciones ya efectuadas en la demanda.

7. Por providencia de fecha 29 de abril de 1993, la Sección acordó admitir a trámite la demanda.

8. Abierto el trámite de alegaciones, el actor se reiteró en las ya expuestas en la demanda mediante escrito registrado el 9 de julio de 1993.

9. El Ministerio Fiscal realizó sus alegaciones por escrito registrado el 14 de julio de 1994. En él, expresaba su parecer contrario a la estimación del recurso por las siguientes razones:

a) En primer lugar, que la excepción de inadecuación del procedimiento afectaba al orden público procesal, y por ello podía ser tenida en cuenta de oficio por el Tribunal, con independencia de que no existiera previa denuncia por ninguna de las partes, o de que se plantease como cuestión nueva en el recurso, por lo que, al tenerla en cuenta, la Sala no le había causado indefensión al actor.

b) En segundo lugar, porque la Sentencia estaba fundada y razonada, siendo lógica la conclusión extraída de la interpretación efectuada de la normativa procesal aplicable.

El cauce procedimental a utilizar ‒añadía el Ministerio Público‒ no puede ser calificado como accesorio. Dada la naturaleza del derecho a la tutela judicial efectiva, corresponde al legislador determinarlo, valorando las formas más eficaces para la defensa de los intereses concurrentes en el caso. Por tanto, una resolución que se abstiene de pronunciarse sobre el fondo del asunto, con fundamento en la excepción invocada en el caso, no sólo no extrae consecuencia gravosa alguna para la parte, sino que deduce la única posible, dada la propia estructura y naturaleza del art. 24.2 C.E. Por todo lo anterior, solicitaba el Ministerio Público que fuera desestimada la demanda de amparo.

10. Por providencia de 15 de septiembre de 1994 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo contiene una primera denuncia de infracción del art. 24.1 C.E. fundada en las indebidas dilaciones que se han ocasionado al aceptar la Sala, en la resolución impugnada, la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la parte adherida a la apelación, reiniciándose una tramitación procesal que, a juicio del hoy actor, es innecesaria y genera una prolongación del procedimiento carente de justificación, por no servir a ningún valor constitucionalmente relevante.

En segundo lugar denuncia la parte la indefensión causada porque el órgano judicial adoptó su resolución sin darle la ocasión de exponer los motivos por los que consideraba inadmisible la referida excepción, habida cuenta de la estructura formal del recurso de apelación.

Procede examinar las cuestiones planteadas en orden inverso a aquél en que aparecen en la demanda de amparo, pues la alegada vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, tal y como se ha formulado en el escrito de demanda y en las posteriores alegaciones, presupone la legitimidad constitucional de la resolución recurrida desde la perspectiva del segundo de los motivos invocados. En efecto, si la resolución impugnada vulnerase el art. 24 C.E. por la indefensión causada al recurrente en el procedimiento que precedió a su adopción, no tiene sentido alguno valorar sus efectos eventuales sobre la duración del proceso, de ahí que el iter lógico para dar respuesta a las cuestiones planteadas sea justamente inverso al propuesto por el hoy actor, y en estos términos pasen a analizarse.

2. Sostiene el actor que la resolución impugnada (Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos) ha vulnerado el art. 24.1 C.E., porque se adoptó sin haberle dado audiencia. En el acto de la vista del recurso de apelación, afirma el demandante, no fue interpelado por el órgano judicial acerca de los motivos que pudiera alegar en contra de la estimación de la excepción planteada por la parte apelante. Y ello a pesar de que se trataba de una cuestión nueva que la Sala entró a conocer por tratarse de una materia ‒el cauce procedimental que había de seguirse para resolver sobre la pretensión ejercitada‒ calificada como de orden público procesal.

Es cierto que los arts. 704 y ss. L.E.C. no ofrecen expresamente la posibilidad de que el apelante sea oído, una vez que ha concluido la intervención del apelante adherido (cosa por lo demás lógica, teniendo en cuenta la naturaleza del recurso de apelación como proceso de segunda instancia). Y también es cierto que esta regla puede ser modulada, acomodándola a aquellos supuestos en que el órgano jurisdiccional aborde una cuestión nueva que deba ser resuelta en la resolución que ponga fin al proceso, porque al derecho a la defensa corresponde, como presupuesto esencial, la posibilidad del justiciable de ser oído sobre las cuestiones que, planteadas en el proceso, puedan afectar negativamente a sus intereses deducidos en éste.

Ahora bien, sin negar lo anterior, la estimación de cualquier recurso fundado en el derecho a la tutela judicial efectiva requiere que la parte que lo invoca acredite haber obrado en la instancia con la diligencia necesaria para evitar la eventual vulneración de su derecho. Y no consta que tal cosa haya sucedido en el caso. De las actuaciones no se desprende, y la parte tampoco lo alega así en su demanda, que la Sala de procedencia rehusara al actor su derecho a hacer las alegaciones que considerase oportunas en el momento en que se planteó en apelación la posible inadecuación del procedimiento. Al contrario, guardó silencio al respecto, sin expresar en modo alguno su posición contraria a la estimación de la excepción planteada y los fundamentos en que se basaba su postura.

No habiéndosele denegado el ejercicio del derecho invocado, forzoso es concluir que no ha existido infracción alguna de éste cuando ni siquiera ha intentado ejercitarse, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a Jueces y Tribunales la obligación de subsanar las deficiencias en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte. Todo lo anterior fuerza a desestimar el presente motivo.

3. Centrando ahora el análisis en la pretendida vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, no es improcedente recordar que, como se desprende la reiterada doctrina de este Tribunal, las dilaciones con relevancia constitucional tienen su origen en el anómalo desarrollo del proceso, que ocasiona una dilatación temporal en la dispensación de la justicia que no es razonable que sea soportada por los ciudadanos porque equivale a una denegación de aquélla. Hallan su origen, pues, en causas imputables al órgano jurisdiccional, como poder público con cuyos actos u omisiones se ha generado la infracción del derecho a recibir justicia en lapsos de tiempo razonables, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y la propia conducta de la parte (SSTC 157/1986, 128/1989 o 117/1990, entre otras).

A la luz de esta doctrina resulta manifiesta la falta de fundamentación de la demanda. Sostiene el actor que las pretendidas dilaciones encuentran su fundamento en el retraso que ha de provocarse, en la sustanciación y satisfacción de la pretensión ejercitada, por una resolución que considera inadecuado el procedimiento seguido sin tener en cuenta que, al seguirse éste, no se afectaba a valor o bien constitucionalmente protegido que fuese mínimamente discernible. Pero, contra lo que sostiene el hoy actor, las reglas que han de regir la actuación de los Tribunales de Justicia no son susceptibles de opción para las partes, sino que, conformadas por el legislador en contemplación de los diversos intereses concurrentes, resultan de ineludible observancia para Jueces y Tribunales, como manifestación básica de la sumisión de éstos a la Ley (art. 117 C.E.), de ahí que no pueda considerarse infringido derecho fundamental alguno por una resolución que, por motivos no ajenos a la conducta procesal del hoy recurrente, que erróneamente eligió un cauce procesal incorrecto, se limitó a extraer las consecuencias razonablemente deducibles de la infracción de las mencionadas reglas, interpretadas por el órgano judicial en uso de sus facultades al efecto reconocidas en la propia norma constitucional.

Aparte lo anterior, el actor no denuncia que se haya infringido el art. 24 C.E. en el desenvolvimiento del proceso en curso; ninguna alegación de la demanda permite concluir que haya existido irregularidad alguna en este sentido antes de que recayese la resolución ahora impugnada. El verdadero núcleo de la demanda es, pues, una denuncia de futuro, al subrayar las consecuencias dilatorias de la obligada reiniciación del procedimiento. Pero una alegación de esta naturaleza no puede plantearse en el ámbito del recurso de amparo, hábil tan sólo para reaccionar frente a una vulneración de derechos fundamentales ya concretada (art. 41 LOTC), lo que obligaría a desestimar este motivo por ser prematuro y, con él, a desestimar el recurso de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.‒Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.‒Fernando García-Mon y González-Regueral.‒Carlos de la Vega Benayas.‒Vicente Gimeno Sendra.‒Rafael de Mendizábal Allende.‒Pedro Cruz Villalón.‒Firmado y rubricado.

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