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Documento BOE-T-1994-23063

Sala Segunda. Sentencia 256/1994, de 26 de septiembre de 1994. Recurso de amparo 334/1992. Contra Sentencias de la Sala de lo Social del T.S.J. de La Rioja y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inadmisión de recurso de suplicación lesiva del derecho.

Publicado en:
«BOE» núm. 252, de 21 de octubre de 1994, páginas 41 a 44 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1994-23063

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 334/92, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 31 de diciembre de 1990 y contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 4 de diciembre de 1991 recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina. Ha comparecido el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. En escrito registrado en este Tribunal el 10 de febrero de 1992, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 31 de diciembre de 1990 y Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1991, que desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra aquélla.

2. Los hechos que dan lugar a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Los señores Campiño Garrido, Sánchez San Juan y Angulo Ruiz demandaron en reclamación de salarios no satisfechos a la empresa «Arquitectura y Vivienda, S. A.», en quiebra, y al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA). El Juzgado de lo Social de La Rioja dictó Sentencia de 9 de octubre de 1990 en la que se estimaba parcialmente la demanda, absolviendo al FOGASA.

b) Los demandantes interpusieron recurso de suplicación al amparo del art. 152 de la Ley de Procedimiento Laboral, en referencia clara a la Ley de 1980. El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó Sentencia el 31 de diciembre de 1990 en la que, siguiendo doctrinade la Sala, desestimaba el recurso interpuesto «por basarse éste en una Ley ya derogada». En consecuencia, confirmó la Sentencia recurrida sin entrar en el fondo del asunto.

c) Frente a esta Sentencia del Tribunal Superior de Justicia se interpuso por el Ministerio Fiscal recurso de casación para la unificación de doctrina. Se alegó que «observándose como único defecto del recurso de suplicación el formal, consistente en la equivocada cita del art. 152 L.P.L. 1980 en lugar de hacerlo del 190 L.P.L. 1990, preceptos por otra parte, reproducción el uno del otro, debió entrarse a conocer del fondo». El rechazo preliminar del recurso implica que el Tribunal Superior de Justicia «no ha seguido el criterio más favorable al ejercicio de la acción» consagrado en la jurisprudencia del T.S. (Sentencias de 10 de febrero y 13 de mayo de 1986 y 7 de junio de 1989 ‒dos‒) que sigue al respecto la doctrina del T.C. (SSTC 132/1987, 162/1986, 124/1987, 12/1982, 65/1983, 68/1983, 19/1986, 36/1986 y 118/1987).

d) El recurso de casación para la unificación fue desestimado en Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1991.

3. La demanda de amparo invoca el art. 24.1 C.E.

a) La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja desestima el recurso de suplicación por razones de forma «incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva». La alegación del art. 152 L.P.L. ‒1980, en lugar de invocar el art. 190 L.P.L.‒ 1990, es «puramente formal» puesto que uno reproduce al otro. En consecuencia, no entrar en el fondo del recurso por esta sola causa implica actuar con excesivo rigor, cercenando el acceso al recurso. El propio Tribunal Supremo había acogido esta doctrina en otras Sentencias. Y de ahí que, frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia se interpusiera casación para la unificación, que, en determinados casos, es vía previa al amparo (ATC 366/1991).

b) Por otro lado, la Sentencia del T.S. es también lesiva del derecho al recurso al no haber admitido la existencia de contradicción entre la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada y otras del propio Tribunal Supremo. Para el Tribunal Supremo, aunque sea posible unificar criterios en materia procesal, entre aquélla y éstas no existen las coincidencias necesarias para dar lugar al recurso (art. 221 L.P.L). Alega el Ministerio Fiscal, sin embargo, que existía cuando menos una identidad suficientemente sustancial entre las resoluciones comparadas. De este modo, la desestimación del recurso de casación, criticable desde una perspectiva de legalidad ordinaria, adquiere caracteres constitucionales cuando con esa interpretación restrictiva y enervante se lesiona un derecho fundamental que ha sido alegado. En efecto, el Tribunal Supremo ha desestimado la casación sin tener en cuenta la doctrina constitucional en materia de admisión de recursos. Esta ‒expresada en las Sentencias que se citan‒, si bien atribuye a los órganos judiciales la competencia para la interpretación de los requisitos de los recursos, les impone la carga de motivar suficientemente sus decisiones y, en todo caso, de interpretar los requisitos legales en el sentido más favorable a la admisión. En consecuencia, la interpretación realizada por el Tribunal Supremo ‒como pusieron de manifiesto por lo demás los Magistrados discrepantes en un voto particular‒ es lesiva del derecho a la tutela judicial.

c) En cualquier caso, la Sentencia del Tribunal Supremo, en cuanto confirma la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, lesiona de forma mediata el art. 24.1 C.E. y, por ello, puede ser objeto del recurso de amparo.

4. Por providencia de 25 de mayo de 1992, la Sección acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo, con los correspondientes efectos legales.

5. Por providencia de 17 de septiembre de 1992, la Sección acordó tener por personado y parte en este proceso al Abogado del Estado, según el mismo había interesado, acusar recibo de las actuaciones judiciales solicitadas, y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días presentaran las pertinentes alegaciones.

6. El 15 de octubre de 1992 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, en las que se remitía a lo expuesto en el escrito de formalización de su recurso de amparo, interesando por ello la estimación del mismo.

7. El 15 de octubre de 1992 presentó sus alegaciones el Abogado del Estado, interesando la desestimación del presente recurso.

En relación a la impugnada Sentencia del Tribunal Supremo, considera que no existe infracción constitucional según la doctrina de este Tribunal ‒cita la STC 111/1991‒, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina, por ser un recurso extraordinario, no permite ampliar su objeto más allá de la delimitación legal. La interpretación aquí seguida por el Tribunal Supremo, en torno a la «igualdad sustancial» de supuestos establecidos en el art. 216 L.P.L

Considera que, en efecto, no existía igualdad sustancial en los necesarios términos de concreción, sino sólo en términos muy generales, ello aparte de que el apreciar si tal igualdad existe efectivamente es una cuestión de legalidad ordinaria.

En relación a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, hay que considerar que el recurso de suplicación exige ex lege un particular rigor en cuanto a las formas procesales observables, las cuales sólo han de interpretarse con mayor flexibilidad cuando se trate de un recurso de casación, habida cuenta de la doctrina constitucional sobre la doble instancia. A su juicio, debe aplicarse la doctrina constitucional de la STC 64/1992, según la cual no existe violación por parte del órgano judicial si la inadmisión es «consecuencia del negligente incumplimiento de un requisito esencial», como ha sucedido en este caso.

8. Por providencia de 22 de septiembre de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso se dirige contra dos resoluciones judiciales a las cuales se vinculan dos diversas lesiones del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. A la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja se le imputa que el rechazo del recurso de suplicación sin que la Sala entrase en su fondo, obedeció a una razón puramente formalista como es la equivocada cita procesal que daba amparo al recurso (del art. 152 de la L.P.L. de 1980 en lugar del art. 190 de la L.P.L. de 1990). A la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina se atribuye que la desestimación, del aludido recurso obedeció a no haberse interpretado los requisitos legales en el sentido más favorable a la admisión.

2. Alterando el orden de planteamiento de las cuestiones, procede examinar primero si hubo vulneración constitucional en la última de las resoluciones impugnadas ‒la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo‒ y sólo después, en su caso, si la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja infringió o no el art. 24.1 C.E. Es preciso subrayar al respecto que a la Sentencia del Tribunal Supremo se le imputa una doble infracción constitucional: Primero, como partícipe de la atribuida a la Sentencia que confirma del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja; la segunda se refiere a la inadmisión del recurso de casación al margen de la doctrina constitucional en la materia por no haberse interpretado los requisitos legales en el sentido más favorable a la admisión.

No es ocioso por otra parte recordar la tan reiterada doctrina según la cual es competencia de los órganos judiciales determinar si en cada caso concreto el recurso reúne los requisitos legales para su admisibilidad y el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. queda también satisfecho a través de una resolución de inadmisión siempre que la misma esté convenientemente fundada, no adolezca de un error patente ni se sustente sobre una aplicación meramente formalista de los requisitos legalmente exigidos (SSTC 69/1984, 29/1990, 50/1990, por todas).

En el caso del recurso de casación para la unificación de doctrina, como ya ha tenido ocasión de afirmar este Tribunal (SSTC 234/1993, 126/1994 y ATC 260/1993, entre otros), los arts. 215 y ss. L.P.L. lo han configurado como un recurso extraordinario y excepcional que tiende fundamentalmente a garantizar la homogeneidad de la doctrina de los tribunales laborales y la supremacía jurisdiccional del Tribunal Supremo (art. 123 C.E.); y aquel carácter de recurso extraordinario justifica la estricta exigencia de los presupuestos de admisibilidad materiales y formales para evitar que se convierta en un tercer grado jurisdiccional con el único objetivo de examinar la infracción legal, función que la ley no le ha atribuido, como el propio Tribunal Supremo ha dicho con reiteración y así lo recuerda precisamente en la Sentencia ahora recurrida.

3. Estas consideraciones llevan a la conclusión de que la Sentencia del Tribunal Supremo no incurrió en la infracción constitucional citada. La Sala razonó extensa y fundadamente según le compete sobre la función del recurso de casación para la unificación de doctrina, insistiendo en lo ineludible del presupuesto de la necesaria contradicción entre las Sentencias aportadas, contradicción que, en un supuesto como el presente, debe referirse a la aplicación del mismo requisito formal, lo que no sucedía en el caso concreto. Así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja recurrida se centraba en las consecuencias de la invocación incorrecta de los preceptos legales que fundamentaban el recurso de suplicación, mientras que las Sentencias aportadas como contraste por el Ministerio Fiscal recurrente se referían al incumplimiento de otros requisitos formales. El recurrente en casación pretendía, pues, no tanto que se resolviese una contradicción en la apreciación de las consecuencias de un mismo incumplimiento formal, sino que se aplicase a la Sentencia recurrida la doctrina antiformalista contenida en las Sentencias de contraste. El Tribunal Supremo razonó que el recurso de casación para la unificación de doctrina no podía alcanzar ese propósito, más bien propio de la casación ordinaria. Y argumentó extensamente sobre el ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina en aplicación de la L.P.L, función que, como ya se ha expuesto, compete en exclusiva al Tribunal Supremo.

Ciertamente, como pone de manifiesto el recurrente, este Tribunal también ha reiterado que los órganos jurisdiccionales han de interpretar la legalidad en el sentido más favorable a los derechos fundamentales y a la efectividad de la tutela judicial (SSTC 164/1986, 118/1987, entre otras), por lo que deben prescindir de formalismos susceptibles de enervar este derecho constitucional y privar a una parte del acceso al recurso. Sin embargo, también hemos subrayado más recientemente que la interpretación de las normas en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental, en el ámbito del art. 24.1, aun debiendo guiar constantemente la interpretación y aplicación de toda regla procesal, no está exenta de límites en cuanto canon de constitucionalidad, ya que, de un lado, atendiendo al carácter bilateral de todo proceso, deben tenerse presentes los derechos de la contraparte. De otro lado, advertirse que su aplicación requiere, primero, y lógicamente, «que la norma aplicada permita otra interpretación alternativa a la elegida por el órgano judicial» (SSTC 32/1989 y 113/1990) y, segundo, que la interpretación adoptada por el juzgador sea arbitraria o inmotivada, ya que si no se dan esas circunstancias el Tribunal Constitucional no puede sustituir al órgano judicial en la función de interpretación de la legalidad ordinaria que le compete en exclusiva (SSTC 113/1990, 199/1994, entre otras).

Como se afirma en la STC 93/1993 «es el legislador quien establece las reglas sobre determinación de la cuantía de los litigios... y son los Tribunales ordinarios quienes deben interpretar tales reglas, interpretación que no es revisable en sede constitucional salvo que fuera ultra vires, manifiestamente arbitraria o irrazonable. Esta es la tesis que ha prevalecido y se ha consolidado en un copioso grupo de Sentencias (SSTC 9/1983, 104/1984, 28/1987, 110/1989, 52/1990, 13/1991, 142/1991, 34/1992)». En suma, pues, desde la perspectiva del art. 24.1, lo que este Tribunal debe enjuiciar es si la resolución judicial que deniega el acceso al recurso es manifiestamente arbitraria o infundada (por todas, STC 148/1994).

4. El segundo motivo de amparo se refiere a la infracción por la Sala del Tribunal Superior del art. 24.1 C.E. por haber inadmitido un recurso de suplicación por una razón meramente formal, como la invocación incorrecta del precepto procesal que servía de amparo a los motivos de recurso. El recurrente invocó, en efecto, el art. 152 L.P.L. de 1980, cuando lo correcto hubiera sido la invocación del art. 190 L.P.L de 1990, ya en vigor y que formula idéntica prescripción.

Como ya se ha advertido en el fundamento jurídico anterior, son los órganos judiciales ordinarios los competentes de manera exclusiva para determinar en cada caso si un recurso reúne los requisitos necesarios para su admisibilidad, de modo que una resolución de inadmisión satisface igualmente el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. si está convenientemente fundada. Mas este Tribunal también ha sostenido que la efectividad del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas teniendo en cuenta el fin pretendido por la Ley al establecerlos, lo cual conlleva la necesidad de evitar cualquier exceso formalista (SSTC 17/1985, 57/1985, entre otras muchas). Así, se ha afirmado que ningún requisito formal puede convertirse en un obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo (SSTC 36/1984, 57/1984, 74/1983), pues «no son admisibles aquellos obstáculos que puedan estimarse excesivos, que sean producto de formalismo y que no se compaginen con el necesario derecho a la justicia o que no aparezcan como justificados y proporcionados conforme a las finalidades para que se establecen» (STC 3/1983). No es menos cierto que los órganos judiciales deben evitar que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos en las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes, tanto de la recurrente como de la recurrida (SSTC 185/1987, 157/1989, 133/1991 y 64/1992). Por ello, «el Tribunal ad quem debe proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de un requisito procesal a la entidad real del defecto de manera proporcionada con su naturaleza, el grado de inobservancia y su transcendencia práctica, todo ello a la luz de las circunstancias concurrentes en el caso y en función de la finalidad última a la que sirve el requisito procesal» (SSTC 36/1986, 105/1989).

5. De acuerdo con esta doctrina, este motivo de amparo debe ser estimado. El art. 193 L.P.L exige, ciertamente que en el escrito se exprese «el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas». El Tribunal Superior de Justicia aplicó este precepto en el sentido de entender imprescindible que se formulasen no sólo la naturaleza y objeto de los motivos de suplicación citando los preceptos infringidos, sino también el precepto procesal en el que el mismo se invocaba, con la consecuencia de que la cita errónea que hizo el recurrente tuvo como consecuencia la inadmisión a limine del recurso, cuando el error consistía, no en citar un precepto diverso que pudiera llevar a una confusión insalvable en cuanto al fundamento del recurso, sino en citar un precepto que, perteneciendo a la L.P.L. anterior, derogada muy poco antes, correspondía exactamente en su contenido con el precepto de la nueva Ley vigente, o sea el art. 190 de la L.P.L, de 1990. Tal error no incidió sin duda alguna en la recta comprensión del recurso (SSTC 57/1985, 123/1986), pues era un error evidente e intranscendente (SSTC 139/1985, 154/1987) que no impedía en modo alguno la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo. Tampoco el error formal suponía la infracción de garantías sustantivas del proceso que perjudicasen la integridad objetiva del mismo o las expectativas legítimas de la contraparte. Por el contrario, se trataba de un error que se podía percibir y salvar de una manera sencilla, y que además fue de hecho percibido por el Tribunal. De modo que la Sala otorgó al defecto unas consecuencias excesivas de acuerdo con la gravedad y trascendencia del mismo, lo que no se compadece con el respeto al derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. según ha sido interpretado por este Tribunal. En efecto, la Sala, en lugar de salvar un error de escasa o nula transcendencia material, se fundamentó sólo en él para no dictar una resolución sobre el fondo del recurso.

6. Lo anteriormente razonado conduce a la estimación parcial del amparo en cuanto a la vulneración constitucional ocasionada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, desestimando en cambio las imputadas a la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina. El restablecimiento del derecho fundamental vulnerado no ha de llevar, por consiguiente, a la anulación de esta última que, al limitarse a resolver acerca de la sola cuestión sobre la que cabía interponer el recurso (unificación de la doctrina), no se pronunció sobre el contenido de la Sentencia del Tribunal Superior, única por tanto que procede anular (como resulta de la aplicación del art. 55 LOTC) por ser entre ambas la que ha impedido el pleno ejercicio del derecho fundamental invocado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el presente recurso de amparo, interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

1.° Reconocer a los señores don Alberto Campiño Garrido, don Ramón Sánchez San Juan y don Juan F. Angulo Ruiz su derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de derecho a los recursos legalmente establecidos.

2.° Anular la resolución judicial impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

3.° Restablecer al recurrente en la integridad del derecho invocado, y a tal efecto reponer las actuaciones al momento procesal oportuno para que por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de La Rioja se dicte nueva Sentencia en el recurso de suplicación interpuesto por los señores Campiño, Sánchez y Angulo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.‒Luis López Guerra.‒Eugenio Díaz Eimil.‒Alvaro Rodríguez Bereijo.‒José Gabaldón López.‒Julio Diego González Campos.‒Carles Viver Pi-Sunyer.‒Firmados y rubricados.

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