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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Píñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.507/93, promovido por don Manuel Ferreiroa Sánchez, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistido del Letrado don José Raúl Dolz Ruiz, sobre Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 11 de marzo de 1993, en causa seguida por reconocimiento de error judicial. Han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de mayo de 1993, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén interpuso recurso de amparo, en nombre y representación de don Manuel Ferreiroa Sánchez, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 11 de marzo de 1993, dictada en recurso núm. 890/91.
2. El recurso se fundamentaba en los siguientes hechos:
a) El actor fue condenado por la Audiencia Provincial de Pontevedra, el 21 de marzo de 1988, á la pena de doce años y un día de reclusión menor y accesorias como autor responsable de un delito de homicidio. El Tribunal Supremo, Sala Segunda, casó y anuló la Sentencia de Instancia, por la suya de 5 de febrero de 1991, por haber sido condenado el actor desconociéndose las reglas legales y jurisprudenciales sobre la presunción de inocencia.
b) Notificada la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 12 de marzo de 1991, el actor formuló demanda de reconocimiento de error judicial, por prisión provisional indebida, al amparo de lo previsto en el art. 293.1 L.O.P. J., con la finalidad de poder dirigirse con posterioridad al Ministerio de Justicia en los términos previstos en el párrafo segundo del citado art. 293 L.O.P.J. La demanda fue admitida a trámite, siguiéndose el procedimiento del recurso de revisión en materia civil, evacuando sus respectivos informes el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, respectivamente, por escritos de 5 de febrero y de 1 7 de marzo de 1992. El Tribunal Supremo dictó, el 7 de abril del mismo año, resolución por la que se declaraba concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento del fallo cuando por turno correspondiese. El fallo fue señalado para el 25 de noviembre de 1992, dictándose Sentencia el 11 de marzo de 1993 (not. 15 de abril de 1993).
c) En la referida Sentencia, declaraba la Sala Segunda su incompetencia para conocer de la demanda.
3. Consideraba el actor que la resolución impugnada vulneraba los arts. 14 y 24 C.E., por los siguientes motivos:
a) El art, 24 C.E., porque la Sala basaba su pronunciamiento en lo dispuesto en el art. 294 LO.P.J., sin que tal fundamentación fuese correcta, pues no se justificaba siquiera en qué medida concurrían en el caso los presupuestos del precepto en cuestión. De este modo, afirmaba el actor, la Sentencia impugnada carecía de motivación suficiente, en los términos descritos en una abundante jurisprudencia constitucional, que recordaba en su demanda de amparo.
b) El art. 14 C.E., pues la Sala, sin motivación suficiente, se había apartado de la doctrina sentada anteriormente en casos sustancialmente ¡guales por el mismo órgano judicial. En concreto, de la doctrina sentada en STS de 22 de diciembre de 1990. En la referida Sentencia –seguía diciendo el actor– se establecían los criterios interpretativos del art. 294 L.O.P.J., excluyéndose, para los casos en que se invocase la «inexistencia del hecho» (a la que quedaba equiparada la falta de participación del sujeto en el mismo) los supuestos en que jugase en la exclusión la presunción de inocencia.
En la Sentencia previa, dictada por el Tribunal Supremo en casación, el elemento determinante de la absolución del actor fue el juego del principio de presunción de inocencia. Siendo ésto así, hubiera debido seguirse el proceso previsto en el art. 293 LO.P.J. En un sentido semejante se había pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en numerosas Sentencias que se citan.
c) Art. 24 C.E., por haberse abstenido la Sala de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, pese a la argumentación mantenida en numerosas resoluciones del propio Tribunal Supremo (Salas de lo Contencioso-Administrativo y de lo Penal), que, conllevarían como resultado obligado este pronunciamiento, Y aun aceptando la tesis del Tribunal Supremo en su Sentencia, esta consecuencia vulneradora del referido derecho fundamental se hace especialmente patente cuando la Sala no advirtió al actor del error en la tramitación, prosiguiéndose ésta, cuando sobre todo el Ministerio Fiscal, en su escrito en el proceso había puesto de manifiesto la probable incorrección del procedimiento seguido, siendo más adecuado el del art. 294 LO.P.J., citando al efecto la STC 159/1990.
Por todo lo anterior, solicitaba de este Tribunal que dictase Sentencia estimatoria, declarando la nulidad de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1993 y reestableciendo al hoy actor en la integridad de su derecho.
4. Mediante providencia de 28 de junio de 1993, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda, requiriéndose a los órganos judiciales a quo para que remitiesen las actuaciones y emplazasen a quienes fueron parte en el procedimiento judicial para que, de desearlo, compareciesen en el proceso de amparo. El Abogado del Estado formalizó su comparecencia por escrito de fecha 1 de julio de 1993 (registrado en este Tribunal el 5 de julio).
5. Abierto el trámite de alegaciones en virtud de lo previsto en el art. 52 LOTC, el Abogado del Estado efectuó las suyas por escrito registrado en este Tribunal el 15 de octubre de 1993. En ellas pone de manifiesto la, a su juicio, falta de consistencia de los dos primeros motivos que el recurrente enuncia en primer lugar en su escrito de demanda, puesto que hace equivaler «motivación suficiente» con la que satisface sus pretensiones. Existe un razonamiento, lógico, coherente y fundado en una norma en la resolución judicial impugnada, con ello basta para estimar cumplidas las exigencias del art. 24 C.E., incluso si el actor lo estima erróneo. Tampoco se ha vulnerado el art. 14 C.E. porque el recurrente ofrece como término de comparación una sola Sentencia (ni mucho menos una línea doctrinal consolidada) y basa su argumentación sobre un mero obiter dictum, que en absoluto fue determinante del fallo, por mucha que fuera su trascendencia doctrinal.
En cuanto al tercer motivo del recurso, que el Abogado del Estado sintetiza como referido a una presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva «fundada en que la decisión de incompetencia vulnera la doctrina constitucional sobre la apreciación de criterios de inadmisión que impidan conocer del fondo del asunto utilizando una interpretación que no sea la más adecuada a la efectividad y protección de los derechos fundamentales», tampoco puede considerarse dotado de contenido. Ello porque cuando la Sala declare su propia incompetencia no impide el conocimiento del fondo del asunto, que siempre es posible que el recurrente inste ante el órgano que resulte competente. Y es que la competencia jurisdiccional, materia de capital importancia, de orden público procesal, difícilmente puede ser interpretada con criterios de favor, por lo que cualquier resolución judicial que determine la propia incompetencia del órgano que la dicta, difícilmente puede desconocer el citado derecho fundamental.
Por todo lo anterior, la representación del Estado interesa la desestimación de la demanda de amparo.
6. Por escrito registrado el 15 de octubre de 1993, la parte efectuó sus alegaciones, reproduciendo sustancialmente las contenidas en la demanda de amparo.
7. El Ministerio Fiscal, asimismo, formalizó sus alegaciones en escrito registrado el 18 de octubre de 1993, manifestando su posición favorable a la estimación de la demanda de amparo. A juicio del Ministerio Público, en la Sentencia impugnada no había razonamientos expresos que justificasen el cambio de criterio de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ni que manifestasen, tampoco, en qué medida dicho cambio de criterio sería estable. Asimismo, la resolución impugnada producía en el actor un grave efecto de indefensión. Exponía el Ministerio Público que la responsabilidad patrimonial por los daños causados a consecuencia de un error judicial darían derecho a una indemnización, siempre y cuando existiera una resolución judicial que declarase la existencia del daño y su vinculación con el error judicial (art. 293.1 LO.P.J.). Dicho criterio es también aplicable a los casos de prisión preventiva indebida por inexistencia del hecho objetiva o subjetiva; si bien no puede considerarse incluido en este último supuesto la absolución por falta de desvirtuación de la presunción de inocencia. En consecuencia, la vía excepcional que abren los arts. 294 y 293.3 L.O.P.J. no sería de aplicación a este caso, siendo probable que la Administración requiera al hoy actor una resolución judicial que, por las razones expuestas en la Sentencia hoy impugnada, no va a poder ser dictada.
8. Por providencia de 13 de octubre de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. Centra el actor su demanda en que la resolución impugnada ha vulnerado los arts. 14 y 24 C.E. por haberse abstenido de entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada –la existencia de un error judicial generador de daños–. Considera la parte que esta Sentencia está inadecuadamente motivada, vulnera el principio de igualdad en la aplicación de la ley y desconoce su derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto, pues al haberse negado a entrar a conocer, cierra la vía a un posible reconocimiento de su derecho por parte de la Administración, para la que es inexcusable un pronunciamiento judicial que reconozca el error en los términos previstos en el art. 293 LO.P.J.
2. Resulta manifiesta la falta de contenido del primero de los motivos enunciados, pues, aunque escueta, la resolución a quo contiene una fundamentación jurídica basada en la interpretación de los preceptos legales que se consideraron de aplicación. Teniendo en cuenta que, según es doctrina uniforme de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales un deber de fundamentar exhaustivamente sus resoluciones, sino de exteriorizar su base jurídica, para permitir apreciar la ausencia de arbitrariedad (STC 131/1990), es claro que en este supuesto tal fundamentación jurídica existe, en los términos requeridos por la dimensión constitucional de la tutela judicial. Cuestión diversa, como tantas veces se ha dicho, es que el hoy actor discrepe de la conclusión a que se llegó por los órganos jurisdiccionales de procedencia, cuya discrepancia no es susceptible de ser examinada a través del recurso de amparo.
3. Tampoco es admisible que la resolución a quo haya ignorado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. En primer lugar, porque, como ha habido ocasión de reiterar en la doctrina de este Tribunal, no es posible siquiera acometer el juicio de igualdad cuando se aportan como términos de comparación resoluciones pertenecientes a órganos diversos, y sin duda sucede así, en este caso, en que la mayor parte de las Sentencias que aporta el hoy actor en apoyo de su tesis pertenecen al orden jurisdiccional contencioso administrativo. Y tampoco tiene virtualidad para acreditar la infracción del art. 14 C.E. la aportación de un precedente aislado de la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo, desconociendo que, como se desprende de la jurisprudencia de este Tribunal, las exigencias del art. 14 C.E. imponen como mínimo la previa existencia de una doctrina jurisprudencial razonablemente consolidada (STC 63/1984), lo que aquí no ocurre. Todo lo cual obliga a desestimar este segundo motivo de amparo.
4. Sostiene el actor, finalmente, que la Sentencia impugnada vulnera el art. 24 C.E. porque, recurriendo a una interpretación ajena a la mayor efectividad del derecho a la tutela judicial, se ha abstenido de entrar a conocer de la cuestión planteada, cerrándole la vía a la obtención de una resolución sobre el fondo del asunto.
Tampoco pueden prosperar, en este extremo, los argumentos de la demanda. El órgano judicial ha basado su pronunciamiento en la propia incompetencia para conocer de la reclamación del hoy actor, por entender que el supuesto de hecho en que se basaba se correspondía con el previsto en el art. 294 L.O.P.J. y, por tanto, debían ser objeto de reclamación directa ante la Administración los daños causados por la prisión preventiva indebidamente sufrida por el actor (art. 293.3 L.O.P.J.). Como pone de relieve el Abogado del Estado, la competencia judicial es un presupuesto de orden público. cuya inexistencia impide al órgano judicial entrar a conocer el fondo del asunto, de ahí que no pueda considerarse que vulnere precepto constitucional alguno una resolución que, a la vista de los elementos fácticos y jurídicos concurrentes en el caso, se abstenga de conocer sobre una litis cuya solución entienda que no le está atribuida. Argumentando su tesis sobre una base jurídica, razonablemente discernible de su fundamentación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo únicamente se ha limitado a ejercer la función que tiene atribuida por el art. 117 C.E., sin vulnerar con ello el derecho consagrado en el art. 24 C.E., que puede también ser satisfecho con una resolución meramente procesal (SSTC 96/1991, 98/1992, 163/1993 ó 154/1994, entre otras).
Por lo demás, los restantes argumentos del recurrente sobre la eventual indefensión causada con este pronunciamiento, de los que también se hace eco el Ministerio Fiscal son, ahora, abiertamente prematuros. En efecto, el recurrente mantiene que en este supuesto no resultaría aplicable lo dispuesto en el art. 294 LO.P.J. y que, al no existir una resolución judicial que declare la existencia del error, no le sería posible obtener su reparación por la vía del art. 293 L.O.P.J. Está, cuando menos, adelantando acontecimientos que aún no se han materializado, y cuya materialización no podrá serle imputada a la resolución ahora impugnada. Todo ello sin excluir que en su día pudiera intentar de nuevo el amparo constitucional.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.–Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer–Fernando García-Mon y González-Regueral–Carlos de la Vega Benayas.–Vicente Gimeno Sendra.–Rafael de Mendizábal Allende.–Pedro Cruz Villalón.–Firmado y rubricado.
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