La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.620/93, interpuesto por el Procurador don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, en representación de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, con la asistencia del Letrado don Juan José Sanz Delgado, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), de 2 de abril de 1993 (rollo 2.135/93), que desestima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Badalona, de 9 de diciembre, en juicio verbal de faltas núm. 122/92, seguido por una falta de lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 20 de mayo de 1993, don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, Procurador de los Tribunales y de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), de 2 de abril de 1993 (rollo 2.135/93), desestimatoria del recurso de apelación formulado por el actor contra la del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Badalona, de 9 de diciembre del mismo año, en juicio verbal de faltas núm. 122/92, seguido por una de lesiones.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:
A) En autos de juicio verbal de faltas seguidos por lesiones producidas en accidente de circulación, el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Badalona dicta Sentencia condenatoria de don Ramón Rubio Requejo como autor de una falta contra las personas de las tipificadas en el art. 586 bis del Código Penal. Además de a la pena de dos días de arresto menor y multa de 50.000 pesetas, el fallo condena al inculpado a que indemnice a la víctima de la colisión con la cantidad de 3.685.000 pesetas por las lesiones sufridas, 100.000 pesetas por las secuelas y 334.265 pesetas por los daños materiales ocasionados, «declarando la responsabilidad civil de forma directa y solidaria del Consorcio de Compensación de Seguros hasta el límite del Seguro Obligatorio y de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras».
B) La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (C.L.E.A.) interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia, por entender que, al no corresponderle la asunción ni la responsabilidad de las obligaciones de las entidades aseguradoras que liquida, no es ajustada a Derecho la declaración de responsabilidad civil que recae sobre ella. El Consorcio de Compensación de Seguros se adhirió a la apelación y a los motivos manifestados por la C.L.E.A. El perjudicado apeló asimismo contra la Sentencia, por error en la apreciación de la prueba que habría determinado una indemnización inferior a la debida.
C) La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 2 de abril de 1993, resuelve la confirmación en todas sus partes de la Sentencia recurrida, con base en el siguiente fundamento único de Derecho: «Compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Crim, apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas, salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues él es juzgador de primer grado, el que, tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento, como no lo hay en el caso de autos, en el que las indemnizaciones otorgadas en la parte dispositiva de la resolución impugnada devienen equitativamente ajustadas a la realidad de lo sufrido, y secuelas producidas, estimándose legalmente correcta y sin perjuicio de las acciones que mutuamente se repitan las compañías aseguradoras compelidas al pago de aquéllas».
3. La representación de la recurrente alega en su escrito de solicitud de amparo que la Sentencia de la Audiencia ha vulnerado el derecho de la actora a la obtención de tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Frente a la petición contenida en el recurso de apelación, la demandante habría obtenido respuesta a través de una Sentencia «viciada de incongruencia por total y absoluta falta de fundamentación», pues no constituiría tal la estereotipada que se contiene en la misma. Este hecho justificaría la concesión del amparo solicitado a la luz de la constante jurisprudencia constitucional relativa a la incongruencia.
4. Mediante providencia de 15 de julio de 1993, la Sección Segunda acuerda admitir a trámite la demanda de amparo. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acuerda dirigir atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 5 de Badalona y a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona a fin de que remitan testimonio de las actuaciones correspondientes al juicio de faltas 122/92 y al rollo de apelación 2.135/93, y de que emplacen a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente, para que puedan comparecer en el presente proceso constitucional.
5. Recibido el testimonio requerido de las actuaciones, la Sección acuerda, mediante providencia de 29 de noviembre de 1993, dar vista del mismo y de todas las actuaciones del recurso a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, conforme determina el art. 52.1 LOTC, a fin de que en el plazo común de veinte días puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes.
6. En su escrito de alegaciones de 28 de diciembre, el Ministerio Fiscal, tras resumir la jurisprudencia constitucional relativa a la incongruencia omisiva, estima que procede el otorgamiento del amparo, pues «la Sentencia impugnada carece de motivación y es incongruente con la pretensión aducida en apelación por la parte, por lo que lesiona el derecho protegido por el art. 24.1 C.E.». Su único fundamento de Derecho «se limita a efectuar una serie de consideraciones sobre la apreciación y valoración de la prueba tanto en orden a la condena penal impuesta como a la cuantía de las indemnizaciones establecidas, desconociendo que el único motivo del recurso de apelación consiste en demostrar que a C.L.E.A. no le corresponde legalmente responder de las obligaciones contraídas o impuestas a aqúellas entidades para las que actúa como liquidadora».
7. La representación de la Comisión recurrente, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 29 de diciembre, reitera su pretensión de amparo de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, recogido en el art. 24.1 de la Constitución y conculcado por la Sentencia de la Audiencia, «que no resuelve ni hace consideración alguna sobre los motivos y argumentos» de la apelación. La resolución impugnada sólo contiene un fundamento de Derecho, «de carácter estereotipado, genérico e inespecífico, referido a las atribuciones que al Juzgador de instancia otorga la Ley en orden a la apreciación de la prueba», dirigido únicamente a resolver la apelación planteada por el perjudicado. No se responde, en cambio, a la cuestión planteada por la recurrente, «de carácter estrictamente jurídico, cual es que la C.L.E.A. no asume ni responde de las obligaciones a cargo de las entidades aseguradoras que liquida, dado que su Estatuto legal, aprobado por Real Decreto 10/1984, de 11 de julio, en su art. 4.3, expresamente así lo manifiesta».
8. Por providencia de 25 de octubre de 1994, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 27 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La pretensión única de amparo de la demandante se funda en la vulneración que de su derecho a la obtención de tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) habría producido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, desestimatoria de su recurso de apelación. A juicio de la representación de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, la resolución judicial que se impugna adolece de un vicio de incongruencia omisiva que genera la conculcación del derecho fundamental reseñado, puesto que en la misma no se da en absoluto respuesta a la cuestión jurídica planteada, atinente a la falta de soporte legal de la atribución a la C.L.E.A. de las obligaciones de responsabilidad civil de «Segurauto, S.A.», entidad de aseguradoras que a la sazón liquidaba dicha Comisión.
2. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con la respuesta jurídicamente fundada y motivada de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude a ellos para la defensa de sus intereses (entre otras muchas, SSTC 13/1981, 61/1982, 103/1986, 23/1987, 146/1990, 22/1994). Cabe, en consecuencia, comprobar la vulneración de este derecho fundamental cuando se priva a su titular del acceso a la jurisdicción (entre otras, SSTC 59/1983, 63/1985, 34/1994); cuando, personado ante ella, no obtiene respuesta; o cuando, obteniendo respuesta, ésta carece de fundamento jurídico o de expresión del mismo (SSTC 75/1988, 22/1994).
Consecuentemente, la denominada incongruencia omisiva, expresión de un determinado modo de falta de tutela, se dará no sólo cuando la parte dispositiva de la resolución judicial carezca de respuesta frente a alguna de las pretensiones fundamentales de las partes en litigio (SSTC 20/1982, 14/1985, 378/1993), supuesto de raro acaecimiento cuando la misma se ciña a estimar o denegar recursos frente a decisiones judiciales previas, sino también cuando dicha respuesta no exprese fundamento jurídico alguno (SSTC 15/1991, 155/1992). Si, junto a la falta de respuesta o de motivación, se comprueba la imposibilidad de su reparación en la vía jurisdiccional ordinaria, habrá de afirmarse la existencia de indefensión, y, por lo tanto, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 77/1986, 116/1986,279/1993).
3. En el presente recurso de amparo, dada la inexistencia de vías jurisdiccionales ordinarias para el replanteamiento de la cuestión, la comparación del contenido de la pretensión fundamental de la recurrente, por una parte, con los del fundamento jurídico y del fallo de la Sentencia de la Audiencia Provincial, por otra, lleva a constatar la vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24.1 de la Constitución y a la consecuente concesión del amparo solicitado.
En efecto, mientras que la pretensión de la C.L.E.A. se ceñía a la cuestión de su legitimación pasiva en el procedimiento sin cuestionar, siquiera subsidiariamente, la valoración de la prueba realizada por la Magistrada-Juez, la decisión de denegación del recurso se fundamenta únicamente en la competencia del Juez de instancia para la valoración de la prueba y en la corrección con que se había realizado tal operación, en clara respuesta a la petición de otro de los recurrentes en apelación y al motivo de la misma. Dado que, como ya se ha señalado, el fundamento de la Sentencia es único y que de él no se desprende motivación tácita alguna que justifique la omisión, se ha de concluir que la pretensión de la hoy recurrente quedó sin respuesta, y ella indefensa, por lo que no obtuvo la tutela judicial a la que tenía derecho, tal como señala el art. 24.1 de la Constitución.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:
1.º Reconocer el derecho de la recurrente a la obtención de la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
2.º Anular parcialmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), de 2 de abril de 1993 (rollo 2.135/93), en lo que se refiere a la petición de la aquí recurrente.
3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia de apelación para que se dicte una nueva que funde y motive en Derecho la decisión que proceda.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.—Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.—Fernando García-Mon y González-Regueral.—Carlos de la Vega Benayas.—Vicente Gimeno Sendra.—Pedro Cruz Villalón.—Firmado y rubricado.
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