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Documento BOE-T-1994-28686

Sala Segunda. Sentencia 310/1994, de 21 de noviembre de 1994. Recurso de amparo 2.398/1992. Contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que desestimó recurso de apelación instado frente a la dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Aragón, confirmatoria a su vez de los Acuerdos de la Delegación del Gobierno en Aragón y de la Dirección General de Política Interior sobre sanción a establecimiento público por incumplimiento de horario de cierre. Vulneración del principio de legalidad: límites de la potestad sancionadora de la Administración.

Publicado en:
«BOE» núm. 310, de 28 de diciembre de 1994, páginas 10 a 13 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1994-28686

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.398/92, promovido por don José María Aisa Montesinos, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistido de Letrado, contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 21 de mayo de 1992, que desestimó el recurso de apelación presentado frente a la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 5 de julio de 1990, confirmatoria a su vez de los Acuerdos de la Delegación del Gobierno en Aragón de 17 de abril y 17 de mayo de 1989, y de la Dirección General de Política Interior, de 16 de noviembre y 1 de diciembre del mismo año, sobre sanción a establecimiento público por incumplimiento de horario de cierre. Han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito presentado ante el Registro General de este Tribunal el 9 de octubre de 1992, el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don José María Aisa Montesinos, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1992, que desestimó el recurso de apelación presentado frente a la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Aragón, de 5 de julio de 1990, confirmatoria a su vez de los Acuerdos de la Delegación del Gobierno en Aragón de 17 de abril y 17 de mayo de 1989, y de la Dirección General de Política Interior, de 16 de noviembre y 1 de diciembre del mismo año. .

2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

A) Por Resoluciones de la Delegación del Gobierno en Aragón, de 17 de abril y 17 de mayo de 1989, confirmadas en alzada por sendas Resoluciones de la Dirección General de Política Interior del Ministerio del Interior de 16 de noviembre y 1 de diciembre de 1989, se impusieron sendas multas al recurrente de 250.000 y 350.000 pesetas, con apercibimiento de clausura, en su calidad de titular de la discoteca «Dance Ud», sita en La Almunia de Doña Godina, provincia de Zaragoza, por incumplimiento de horario, a tenor de lo dispuesto en los arts. 81.35 y 82 del Real Decreto 2.816/1982, de 26 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento General de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

B) Impugnadas tales Resoluciones ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Aragón, ésta dictó Sentencia, de 5 de julio de 1990, desestimando el recurso, y confirmando las mencionadas Resoluciones.

C) Recurrida en apelación dicha Sentencia, fue confirmada por la de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, de 21 de mayo de 1992, objeto del presente recurso de amparo.

3. Funda su pretensión el recurrente, en primer término, en la no aplicación del Real Decreto-ley 2/1985 que establece en su art. 5 una amplia libertad de horario para todo tipo de establecimientos comerciales, sin que pueda excluirse a los espectáculos públicos por aplicación de la Orden ministerial de 31 de julio de 1985, pues ello supondría una clara vulneración del principio de igualdad garantizado por el art. 14 C.E. Afirma que la Sentencia impugnada contiene una errónea interpretación del concepto de locales comerciales y admite que una Orden ministerial pueda restringir y limitar el ámbito de una norma con rango de ley.

En segundo lugar, se alega infracción del art. 25.1 C.E. por cuanto la norma sancionadora aplicada carece de rango dé ley. El Real Decreto de 27 de agosto de 1982, que regula las infracciones y sanciones en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas carece del rango normativo exigido por el principio de legalidad en materia sancionatoria, recogido en dicho precepto constitucional.

4. Por providencia de 22 de octubre de 1992, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, conceder un plazo de diez días para que el recurrente acreditara la fecha de notificación de la resolución recurrida, así como para que el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu acreditase la representación del recurrente con poder notarial por él otorgado. Mediante escrito de 10 de noviembre ulterior, el mencionado Procurador solicita prórroga de plazo para poder presentar la documentación requerida, lo que le es concedido por proveído de la Sección Tercera de 30 de noviembre. El 1 de diciembre ulterior, tiene entrada en el Registro General del Tribunal nuevo escrito del Procurador acompañando los documentos señalados en la providencia de 22 de octubre.

5. Con fecha 1 de febrero de 1993, la Sección Tercera acordó la admisión a trámite del recurso así como, en aplicación del art. 51 LOTC, requerir de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Aragón la remisión de las actuaciones correspondientes, debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento con exclusión del recurrente para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en defensa de su derecho.

6. Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 1993, el Abogado del Estado solicitó que se le tuviera por personado en el recurso. Por providencia de 25 de marzo de 1993, la Sección Tercera acordó tener por personado y parte al Abogado del Estado, acusó recibo de las actuaciones remitidas y dio vista de las mismas a las partes personadas por plazo común de veinte días para que dentro del mismo presentaran las alegaciones que a su derecho conviniesen.

7. La representación procesal del recurrente, mediante escrito registrado el 22 de abril de 1993, se ratificó íntegramente en su demanda reiterando, en lo sustancial, los motivos y alegaciones contenidas en su escrito de interposición, para concluir solicitando se le restablezca en su derecho a la igualdad y al principio de legalidad en materia sancionatoria, declarándose la nulidad de las resoluciones impugnadas.

8. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 7 de abril de 1993, en el que solicita la denegación del amparo. Afirma en primer término, tras señalar la práctica identidad entre el presente recurso y el tramitado con el núm. 2.144/92, que la pretendida vulneración del principio de igualdad no se ha producido, no se aporta término de comparación válido alguno ni se dan los requisitos para que este Tribunal entre a conocer sobre la hipotética desigualdad en la aplicación de la ley, con cita de múltiple jurisprudencia al respecto de este Tribunal.

Por lo que se refiere a la presunta lesión del art. 25.1 C.E., por insuficiencia de rango de la normativa sancionatoria, sostiene que no existe infracción de dicho precepto cuando la norma reglamentaria postconstitucional se limita a aplicar el sistema preestablecido en normas preconstitucionales. Este, aduce, es el caso de la norma cuestionada que protege la pacífica convivencia ciudadana, sanciona el atentado frente a la misma y tiene su cobertura legal en el art. 2 de la Ley de Orden Público, siendo su contenido idéntico al del art. 20 del Reglamento de 3 de mayo de 1935 y al del art. 8 de la Orden ministerial de 23 de noviembre de 1977, tal y como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1991.

Continúa afirmando que el art. 81.35 del Reglamento de Policía de Espectáculos no contraviene la reserva de ley exigida en el art. 25.1 C.E., y que, por su parte, el art. 82 de ese mismo cuerpo se ajusta a las previsiones de la Ley de Orden Público en cuanto a la regulación que realiza de las sanciones pecuniarias, sin exceder las cuantías máximas allí autorizadas. Por todo ello no existe, a su entender, infracción del art. 25.1 C.E., por lo que solicita la denegación del amparo.

9. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito presentado el 30 de abril de 1993, en el que interesa la denegación del amparo. Así, en cuanto a la supuesta quiebra del principio de igualdad, el motivo aducido coincide a su juicio sustancialmente con la hipotética falta de cobertura legal del régimen sancionatorio, por lo que es necesario el estudio conjunto de ambas cuestiones.

Entrando por tanto en el motivo relativo al art. 25.1 C.E., el problema radica, según se aduce, en determinar si el art. 81.35 del Reglamento de Policía de Espectáculos posee o no cobertura legal bastante. Tras recordar la pendencia ante este Tribunal, en esas fechas, de otros recursos sustancialmente idénticos (núms. 2.408 y 2.286/90 y 2.144/92), resume a continuación los informes del Ministerio Público allí formulados, lo que le lleva a mantener la existencia de dicha cobertura basándose en dos órdenes de razones: 1° El Tribunal Constitucional no ha sostenido hasta el momento la caducidad de las habilitaciones preconstitucionales (con cita de la STC 42/1987); y 2° A pesar de la escasa precisión del art. 2 LOP, cabe entender que dicho precepto aporta cobertura legal suficiente a la disposición reglamentaria. Su apartado e) se refiere a los espectácculos públicos «que produzcan desórdenes o violencias» y el i) a los actos que «alteren la paz pública o la convivencia social», y no puede negarse que las disposiciones que fijan el horario de cierre nocturno de los establecimientos entran dentro de las normas de policía conducentes a garantizar la tranquilidad ciudadana y, por ende, a lo que en términos amplios se denomina como «paz social». Por todo ello considera que no existe infracción del art. 25.1 C.E. y que, en consecuencia, procede denegar el amparo.

10. Por providencia de 17 de noviembre de 1994, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Unico. Tiene por objeto el presente recurso Resoluciones de la Delegación del Gobierno en Aragón de 17 de abril y 17 de mayo de 1989, confirmadas en alzada por las de la Dirección General de Política Interior del Ministerio del Interior de 16 de noviembre y 1 de diciembre del mismo año, por las que se impusieron al demandante dos sanciones por infracción del horario de cierre de establecimientos públicos. Asimismo se dirige la pretensión de amparo frente a las Sentencias del T.S.J. de Aragón, de 5 de julio de 1990, y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1992, que sucesivamente validaron las mencionadas Resoluciones, pero el carácter pretendidamente mixto de la demanda es consecuencia ineludible de la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, y no de la existencia de pretensiones autónomas que deban ser tratadas como tales en el presente proceso.

Entrando pues en el problema de fondo, la cuestión planteada consiste en determinar si los arts. 81.35 y 82 del Reglamento de Policía de Espectáculos, en cuanto imponen determinado régimen sancionatorio, gozan o no de cobertura legal y, en la adversativa, lesionan el principio de legalidad recogido en el art. 25.1 C.E. En esta perspectiva, como recuerdan tanto la Abogacía del Estado como el Ministerio Público, el supuesto aquí planteado es idéntico a los ya resueltos por esta misma Sala en las SSTC 305/1993 y 333/1993 y 276/1994, así como a los decididos por la Sala Primera en SSTC 109/1994 y 111/1994. Procede por ello tener aquí por reproducidos los razonamientos contenidos en la primera de las mencionadas Sentencias, a la que las demás se remiten, y por sus mismas razones estimar parcialmente el recurso planteado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado y, en su virtud:

1.º Reconocer el derecho del recurrente a no ser sancionado por acciones u omisiones que, en el momento de producirse, no constituían infracción administrativa según la legislación entonces vigente.

2.º Anular las Resoluciones de la Delegación del Gobierno en Aragón, de 17 de abril y 17 de mayo de 1989, de la Dirección General de Política Interior del Ministerio del Interior, de 16 de noviembre y 1 de diciembre de 1989, así como las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 5 de julio de 1990, y de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 21 de mayo de 1992, dictada en el recurso de apelación núm. 7.616/90.

3.º Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.–Luis López Guerra.–Eugenio Díaz Eimil.–Alvaro Rodríguez Bereijo –José Gabaldón López.–Julio Diego González Campos.–Carles Viver Pi-Sunyer.–Firmados y rubricados.

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