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Documento BOE-T-1994-3795

Sala Primera. Sentencia 5/1994, de 17 de enero de 1994. Recurso de amparo 1.601/1991. Contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, estimatoria del recurso interpuesto contra la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Córdoba que había reconocido la prestación complementaria de viudedad al ahora recurrente, previamente denegada por la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral. Supuesta vulneración del principio de igualdad ante la Ley: diferenciación de trato del viudo varón.

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 17 de febrero de 1994, páginas 26 a 29 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1994-3795

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.601/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don León Carlos Alvarez Alvarez en nombre y representación de don José Romero Alcalá, asistido de la Letrada doña Mercedes Romero Balsera, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de mayo de 1991. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendido por la Letrada doña Cecilia Bellón Blasco. Ha sido Ponente don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 19 de julio de 1991, el Procurador de los Tribunales don León Carlos Alvarez Alvarez, en nombre y representación de don José Romero-Alcalá, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de mayo de 1991.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:

El demandante de amparo estaba casado con doña Mercedes Balsera Imaz, funcionaria del Cuerpo Administrativo de la Seguridad Social; cuando ésta falleció, el demandante de amparo solicitó la pensión de viudedad, que le fue reconocida en la parte correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social.

Posteriormente solicitó la prestación complementaria de viudedad a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral, que le fue denegada mediante Resolución de 19 de noviembre de 1987 por no cumplir los requisitos del art. 39.2 del Reglamento de la Mutuatidad.

Disconforme con la negativa, presentó demanda, correspondiendo a la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Córdoba que estimó la misma, considerando que el artículo indicado era discriminatorio por razón de sexo, al exigir para su percepción, en el caso del varón, que el mismo esté impedido y que hubiese estado a cargo del causante.

La Mutualidad recurrió la Sentencia en suplicación, y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Sentencia de 26 de mayo de 1991, estimó el recurso, razonando que la argumentación sobre la discriminación «no es extensible al Reglamento de una Mutualidad, sujeta a la Ley de 6 de diciembre de 1941, con personalidad propia y regida por sus normas, que no han sido modificadas después de promulgada la Constitución, y que regulan su propio campo de cobertura, que las aparta del sistema, y como los invocados preceptos del reglamento, específicamente el art. 39.2, sólo reconocen pensión de viudedad al varón cuando está impedido y hubiese estado a cargo de la presunta causante, lo que no acaece con el recurrido, el fallo condenatorio ha de ser revocado».

3. El recurrente estima que la Sentencia recaída en suplicación infringe el art. 14 C.E., que consagra el principio de igualdad ante la Ley. El recurrente sostiene que la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral es una entidad de carácter público porque, por una parte, sus prestaciones son concurrentes con las del Régimen General de la Seguridad Social a efectos de determinar los distintos porcentajes de revaloración anual de las pensiones según las distintas Leyes de Presupuestos Generales del Estado y, de otra, por la inclusión con carácter obligatorio de la causante en la Mutualidad (art. 8. Reglamento de la Mutualidad). Alega, además, que sostener, como ha hecho la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no extensible la inconstitucionalidad declarada del art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social al párrafo 2.º del art. 39 del Reglamento de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral es inaceptable cuando el art. 39.2 exige unos requisitos para el viudo (varón) de tenor literal idéntico al declarado inconstitucional (SSTC 103/1983 y 104/1983) párrafo 2.º del art. 160 de la Ley General de Seguridad Social.

Por todo ello solicita de este Tribunal la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada y el reconocimiento de su derecho a la pensión de viudedad complementaria a la del Régimen General de la Seguridad Social por la referida Mutualidad.

4. La Sección, mediante providencia de 25 de septiembre de 1991, acordó admitir a trámite la demanda de amparo así como requerir al Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la remisión de actuaciones, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial para que comparecieran en el plazo de diez días en el proceso constitucional. Mediante otra providencia de 2 de diciembre, la Sección tuvo por recibidas las actuaciones, por personado y parte al Procurador don Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y dio vista de las actuaciones del presente recurso por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores para que presentaran alegaciones.

5. Reclamada nuevamente, a petición del Ministerio Fiscal, la remisión del testimonio de los Autos del Juzgado de lo Social núm. 3, y recibidos éstos, se acordó, mediante providencia de 24 de febrero de 1992, dar vista de las actuaciones del presente recurso a las partes para que, en un nuevo plazo común de veinte días presentaran alegaciones.

6. La representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social presentó, con fecha 2 de marzo de 1992, escrito de alegaciones interesando la desestimación del recurso. Rechaza que la Sentencia impugnada incurra en violación del art. 14 C.E., a la vista de que la diferencia de trato en cuanto a los requisitos de acceso a la pensión se apoya en una fundamentación razonable, cual es que se trata de una prestación complementaria, asumida de forma voluntaria y no una prestación general u obligatoria como las previstas en el art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social. En este sentido invoca la STC 49/1 990 que excluye la desigualdad de trato en un caso similar referido a la Mutualidad de Enseñanza primaria. Alega finalmente que la prestación voluntaria se rige por las condiciones libremente aceptadas.

7. Con fecha 18 de marzo de 1992, se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal interesando asimismo la desestimación del amparo. Tras resumir sucintamente los antecedentes fácticos y reseñar la fundamentación jurídica de la demanda, realiza las siguientes consideraciones:

Lo que procede estudiar es si en el supuesto de autos se dan o no las razones de justificación ofrecidas por la STC 49/1990. Básicamente, si la pensión de viudedad era en la Mutualidad de autos «una prestación complementaria asumida de forma voluntaria, no una prestación general obligatoria».

Examinada la situación normativa actual, entiende el Ministerio Fiscal, cabría extraer las siguientes conclusiones:

a) El régimen de afiliación a la Mutualidad de autos era de carácter obligatorio (arts. 8 y 9 del Reglamento).

b) Las prestaciones recogidas en el Reglamento de la Mutualidad eran complementarias de las de la Seguridad Social (art. 21 del Reglamento) y compatibles con las de cualquier otro régimen de previsión voluntario u obligatorio (art. 25 del mismo).

c) La pensión de viudedad parece por su naturaleza y la de la Mutualidad, una prestación voluntaria para cuya percepción sólo se requiere la condición de mutualista, los requisitos particulares de esa percepción y hallarse al corriente de la cotización hasta tres meses antes del hecho causante.

A la luz del examen completo de las actuaciones, de las reflexiones anteriores y, muy especialmente, de la doctrina establecida por la STC 49/1990, el amparo no puede prosperar, porque el diferente tratamiento que el art. 39.2 del Reglamento de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral impone al demandante, encuentra justificación bastante por tratarse, en el caso de la pensión de viudedad que reclama, de una prestación complementaria con las del Régimen General de la Seguridad Social, compatible además con éstas, pero una prestación cuya nota esencial y diferenciadora de las del Régimen General, reside en su naturaleza voluntaria, ya que se regía por las condiciones libremente aceptadas por el mutualista, condición que impide que les sean impuestas las normas previstas para las prestaciones de carácter obligatorio como la pensión de viudedad que regula el art. 160.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

A este razonamiento debe añadirse que la Mutualidad de autos sigue poseyendo personalidad y recursos propios y que su régimen contributivo se vería seriamente amenazado si cambiase el título de concesión de una prestación como la de autos, diseñada para satisfacer unas necesidades subvencionadoras de unas situaciones económicas frágiles como las previstas en el art. 392 aquí cuestionadas, y no una situación objetiva y universal como la prevista en el art. 1602 de la Ley General de la Seguridad Social.

8. La representación del recurrente da por reproducidas las alegaciones de la demanda.

9. Por providencia de fecha 12 de enero de 1994 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 17 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque este recurso de amparo se alza formalmente contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de mayo de 1991, estimatoria del recurso de suplicación planteado por la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Córdoba que reconoció la pensión de viudedad, debe entenderse formulada también contra la Resolución de la Mutualidad denegatoria de la pensión solicitada, que aparece como la causa originaria de la desigualdad por razón de sexo que denuncia el recurrente.

La demanda no tiene otro objeto que dilucidar si las decisiones impugnadas han vulnerado el art. 14 C.E. al denegar a un viudo el derecho a percibir la pensión de viudedad en aplicación del art. 39.2 del Reglamento de la Mutualidad antes citada, aprobado por Resolución de 1 de abril de 1 977, que exige para el otorgamiento del derecho a la pensión unos requisitos adicionales para el viudo, concretamente que, al tiempo de fallecer su esposa, se encuentre incapacitado para el trabajo de forma permanente absoluta y sostenido económicamente por ella.

Estima el recurrente que las decisiones impugnadas infringen el principio de igualdad y no discriminación (art. 14 C.E.) por aplicar un precepto de tenor literal idéntico al art. 160.2 de la Ley General de la Seguridad Social, declarado inconstitucional por las SSTC 103/1983 y 104/1983. Frente a tal alegato el Ministerio Fiscal y la otra parte compareciente sostienen, al amparo de la STC 49/1990, que la pensión que reclama constituye una prestación complementaria, que se rige por las condiciones libremente aceptadas por los mutualistas, donde el art. 14 C.E. no opera con la misma intensidad que en el sistema de la Seguridad Social.

2. Conviene recordar que la igualdad consagrada por el art. 14 C.E. supone –según ha reiterado este Tribunal (por todas, STC 253/1988)– que las consecuencias jurídicas que se derivan de supuestos de hecho iguales sean asimismo iguales, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando el elemento diferenciador introducido por el legislador carece de relevancia y de fundamento racional. Corresponde, asía a quienes asumen la defensa de la legalidad impugnada y, por consiguiente, la defensa de la desigualdad introducida por la propia legalidad, la carga de justificar que la diferencia establecida satisface las exigencias de necesidad y racionalidad en relación con la protección de los bienes y derechos o con la consecución de los fines que la norma pretende.

3. En el presente caso se está ante unos requisitos exigidos exclusivamente al cónyuge varón supérstite para devengar el derecho a la pensión de viudedad. La diferencia de trato se establece, así, en razón de sexo. Las viudas de los funcionarios del Mutualismo Laboral se ven beneficiadas por cuanto no tienen que acreditar para causar derecho a la pensión de viudedad el cumplimiento de los dos mencionados requisitos, fijados por el art. 392 del Reglamento de la Mutualidad de previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral para los varones.

Aunque el sexo aparece entre las causas de discriminación expresamente previstas en el art. 14 C.E. no siempre resulta relevante desde el punto de vista de la desigualdad de trato proscrita constitucionalmente. En ocasiones puede ser tomada en consideración sin que padezca el principio de igualdad. Concretamente, en materia de pensión de viudedad, el sexo puede operar como un criterio de diferenciación siempre que se apoye en una fundamentación objetiva y razonable. Así, hemos declarado en la STC 49/1990 que la invocada doctrina igualitaria no alcanza por igual a las prestaciones complementarias, asumidas voluntariamente, por entender que están regidas por las condiciones libremente aceptadas por los mutualistas.

La razón básica alegada en el presente caso por el INSS para defender la constitucionalidad de la diferenciación de trato del viudo varón, consistente en el cumplimiento de ciertos requisitos adicionales para devengar la pensión de viudedad, reside, como se ha expuesto anteriormente, en el carácter complementario y voluntario de esta prestación, frente al carácter general y obligatorio de las previstas en el art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social. Tal fundamentación es combatida por el recurrente, que destaca, sin embargo, que la inclusión de la causante (su esposa) en la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral lo fue con carácter obligatorio (art. 8 del Reglamento) y que ésta es una entidad de carácter público. Ha de analizarse, pues, si la protección otorgada por la referida Mutualidad tenía los caracteres a los que se refiere la STC 49/1 990 para que pueda entenderse excluida la discriminación del viudo varón en el devengo de la pensión.

4. Aunque la Sentencia anteriormente citada se refiere a la Mutualidad de Enseñanza Primaria, su regulación jurídica es bastante similar a la que aquí se considera. En ambas se estableció una obligación de afiliación a la Mutualidad correspondiente, teniendo las pensiones previstas el carácter complementario respecto de las clases pasivas, Se cotizaba obligatoriamente para conseguir prestaciones complementarias a las del régimen correspondiente de la Seguridad Debe destacarse, asimismo, que la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, que concede a Mutualidades, Montepíos y demás entidades de prestación social de carácter voluntario de los funcionarios la opción de integración en el Fondo Especial de MUFACE, daba además oportunidad a los Mutualistas de causar individualmente baja en ellas, sea con ocasión de la decisión de integración que adoptaran las entidades en MUFACE o al margen de que decidieran la no integración. Hay una diferencia, sin embargo, importante por cuanto aquella Mutualidad está integrada en MUFACE, con lo que forma parte de este mecanismo de protección pública de los funcionarios, mientras que la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral sigue gestionando su propio sistema de previsión social con recursos propios.

A la vista de lo expuesto, es claro que, con anterioridad a la vigencia de la Constitución, existían auténticas prestaciones complementarias sometidas a un régimen obligatorio de afiliación y cotización, de tal modo que, para dar una solución a dichas situaciones, se han propiciado regulaciones jurídicas muy singulares como las aquí analizadas, donde en algunos casos la Seguridad Social pública está asegurando el pago de unas prestaciones complementarias (situación atípica). lo que es explicable porque las Mutualidades de que se trata le han hecho entrega de todo su patrimonio (bienes, derechos y acciones).

La línea divisoria, por así decir, establecida por la STC 49/1990 para entender vulnerado el art. 14 C.E. está referida a la parte de pensión que, siendo general y pública por estar garantizada por el Estado, se corresponde con la devengada en el régimen correspondiente de la Seguridad Social pública según las cotizaciones admitidas en ella o situación que genera un daño indemnizable, pero no en el exceso. Es en el nivel de las prestaciones causadas o por causar en el régimen público de la Seguridad Social, englobando en él las Mutualidades que operan como sustitutorias de la Seguridad Social obligatoria, donde no cabría exigir diferentes requisitos en razón del sexo, ya que ésta es una situación objetivable y no puede encontrar una frontera en el sexo.

La prestación de viudedad otorgada por la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral aparece, sin embargo, comprendida dentro de las prestaciones complementarias de dicho mutualismo, en cuanto excede de la acción protectora pública garantizada por el régimen respectivo de la Seguridad Social pública y, aunque la afiliación fuese obligatoria por un residuo histórico, es lo cierto también que los mutualistas pudieron causar baja en ella. Se puede afirmar, por tanto, que, como en el supuesto resuelto por la STC 49/1990, la pensión de viudedad era una «prestación complementaria asumida de forma voluntaria» por el hoy recurrente en amparo, circunstancia que hace plenamente aplicable la doctrina en ella contenida, según la cual queda sometida al juego de las condiciones libremente aceptadas por los mutualistas, sin que pueda exigirse el mismo trato indiferenciado que el que el régimen público de Seguridad Social está obligado a dispensar. Así pues, como la no diferenciación por razón de sexo no constituye un imperativo constitucional cuando las prestaciones derivan de las instituciones de previsión voluntaria y libre, los diferentes requisitos de acceso a la pensión de viudedad exigidos al varón por el art. 39.2 del Reglamento de la Mutualidad de Funcionarios del Mutualismo Laboral no generan una discriminación constitucionalmente prohibida. Por todo ello, ha de concluirse que la denegación de la pensión de viudedad al demandante de amparo no ha vulnerado su derecho fundamental a la igualdad de trato.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el recurso de amparo interpuesto por don José Romero Alcalá.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro.–Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.–Fernando García-Mon y González-Regueral.–Vicente Gimeno Sendra.–Rafael de Mendizábal Allende.–Pedro Cruz Villalón.–Firmado y rubricado.

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