La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi Sunyer, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.364/91 promovido por don José Manuel Villasante García, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de don Paolo Cavallazzi Gatti y asistido del Letrado don Miguel Angel Auñón, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, de 23 de octubre de 1991, recaída en el rollo núm. 334/91, por la que se condenó al hoy demandante de amparo a las costas de la apelación. Han comparecido el Ministerio Fiscal y don Manuel Romero Benítez, representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Delgado Delgado y asistido del Letrado don Jorge A. Pérez Lecha. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 25 de noviembre de 1991, don José Manuel Villasante García, en representación de don Paolo Cavallazzi Gatti, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, de 23 de octubre de 1991, recaída en el rollo del recurso de apelación 334/91, por la que, confirmando la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid el 8 de julio de 1991, se condenó al hoy recurrente de amparo a las costas de la apelación.
2. La demanda de amparo se basa, en esencia, en los siguientes hechos:
A) El 24 de marzo de 1990, don Paolo Cavallazzi Gatti interpuso denuncia contra don Manuel Romero Benítez por la supuesta sustracción de los muebles, propiedad del primero, que se encontraban en el interior de la vivienda alquilada al denunciado, sita en la calle Monte Esquinza núm. 39, 6.º G, de Madrid. Dicha denuncia dio lugar a las diligencias previas núm. 1.480/90, seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 5, en las que se personó el denunciante como acusador particular.
B) Tramitado el proceso penal –en el que es de destacar que se formuló acusación tanto por el demandante como por el Ministerio Fiscal, el primero calificando los hechos como delito de robo y el segundo como apropiación indebida, habiendo prestado testimonio en el juicio oral el portero del inmueble y de la asistenta del inquilino sobre los hechos denunciados– el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid dictó Sentencia con fecha 8 de julio de 1991, por la que se absolvió a don Manuel Romero Benítez de los delitos por los que había sido acusado, declarando las costas de oficio sin apreciar temeridad o mala fe en la acusación particular.
Recurrida en apelación la anterior Sentencia por don Paolo Cavallazzi Gatti, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, por Sentencia de 23 de octubre de 1991, confirmó la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de la misma ciudad, imponiendo el abono de las costas de la alzada al apelante.
3. La demanda de amparo se dirige contra esta última resolución y contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid, articulando formalmente el recurso en torno a cuatro motivos:
A) En el primero, se denuncia lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., al haber absuelto al acusado don Manuel Romero Benítez las Sentencias impugnadas con base en una incorrecta interpretación y aplicación del principio in dubio pro reo, habiendo llevado a cabo los órganos judiciales una ilógica y desviada apreciación de los elementos probatorios obrantes en autos.
B) En segundo lugar, también se infringe a juicio del recurrente el art. 24.1 C.E., toda vez que se ha producido una condena en costas en la apelación, condena que no va acompañada de motivación alguna en la Sentencia, y se ha impuesto sin tener la condición de querellante o actor ni haber existido mala fe o temeridad, como exige el art. 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Crim.). Y dado que ninguna justificación se ofrece en la Sentencia aquí impugnada sobre esta condena, el recurrente de amparo alega que ha sido privado de los motivos que han llevado a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid a tal decisión, que entraña un grave perjuicio económico. Reiterando que no cabe achacar temeridad o mala fe de su parte, por cuanto el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación.
Teniendo en cuenta este dato, en el tercer motivo se invocan los arts. 14.1 y 14 C.E., considerando el demandante de amparo que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva en relación con el principio de igualdad porque la Sentencia de la Audiencia Provincial aquí impugnada sólo ha impuesto las costas al acusador particular y luego apelante y no al Ministerio Fiscal, que también formuló acusación y se adhirió a la apelación, asumiendo la cualidad de recurrente. Lo que no puede ser contradicho, a su parecer, por el hecho de que la apelación del Ministerio Fiscal fuera sólo adhesiva y no originaria, dado que la STC 149/1988 ha equiparado una y otra.
C) Finalmente, el solicitante de amparo alega que se ha producido una nueva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. desde el momento en que la imposición de costas ha victimizado secundariamente al hoy recurrente como consecuencia del proceso seguido, incrementando los daños ya soportados por el perjudicado y que fueron causados por los hechos denunciados como delito; alegación que se cierra con cita doctrinal sobre la necesidad no sólo de proteger al delincuente sino de atender a las víctimas del delito.
Por todo ello, la demanda de amparo concluye solicitando la anulación de las Sentencias impugnadas y, en su consecuencia, que se ordene dictar nueva Sentencia en la que proceda a la apreciación de los distintos elementos probatorios obrantes en las actuaciones; y, en defecto de lo anterior, que se anule la condena en costas impuesta al apelante y hoy recurrente por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid.
4. Abierto el trámite del art. 50.1 c) LOTC por providencia de 20 de febrero de 1992 y evacuado el mismo por el Ministerio Fiscal y el recurrente, la Sección Cuarta de este Tribunal por Auto de 7 de abril de 1992, acordó admitir parcialmente a trámite la demanda de amparo en el motivo concerniente a la condena en costas impuesta, ordenando dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid a fin de que, en un plazo no superior a diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 334/91, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid, emplazando previamente, para que en el plazo de diez días pueda comparecer si así lo desea y defender sus derechos, a don Manuel Romero Benítez, acusado en el procedimiento abreviado núm. 1.480/90.
5. Por providencia de 2 de julio de 1992, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de don Manuel Romero Benítez, acusar recibo a la Audiencia Provincial de Madrid de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
6. La representación del recurrente presentó escrito de alegaciones registrado en este Tribunal el 31 de julio de 1992, en el que insiste en el contenido de los tres motivos del recurso que se refieren a las costas impuestas en la apelación al hoy recurrente. Exponiendo, en síntesis, que no fue querellante ni actor civil ni ha existido mala fe o temeridad por su parte como resulta de las actuaciones; que no se ha condenado igualmente en las costas al Ministerio Fiscal, con quiebra del principio de igualdad, pese a haberse adherido éste a la apelación, asumiendo la condición de apelante; y, por último, que al imponerle las costas se le ha producido una victimización secundaria tras haber perdido los muebles de su propiedad, dado que la Audiencia no ha considerado que existió delito, lo que es susceptible de afectar la facultad de los particulares de formular denuncia para la persecución del delito y la imposición de la correspondiente pena. Terminó solicitando, como petición principal, que se anulase la condena en costas impuesta por la Sección Tercera de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid.
7. La representación procesal de don Manuel Romero Benítez presentó escrito de alegaciones que tuvo entrada en este Tribunal el 22 de julio de 1992, por el que solicitó se desestimase el amparo solicitado, con imposición de las costas al recurrente. Al margen de solicitar la inadmisión del recurso, también instó subsidiariamente la desestimación de la demanda, con imposición de las costas del recurso al demandante de amparo, por considerar, en esencia, que no ha existido en las actuaciones penales violación del art. 24.1 C.E. ni tampoco lesión del art. 14 C.E., por cuanto la mala fe se deduce del hecho de que el hoy recurrente no compareció en la tramitación del recurso de apelación y ha atribuido a los órganos judiciales, sin fundamento alguno, una errónea valoración de la prueba, cuando es lo cierto que se practicaron todas las interesadas y, además, corresponde al juzgador la libre apreciación de los materiales probatorios. Sin que sea posible que este Tribunal proceda a revisar aquella valoración por el respeto a los hechos declarados probados [art. 44.1 b) LOTC].
Por su parte, el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 27 de julio de 1992, tras exponer los hechos de los que trae causa el presente recurso y citar varias resoluciones de este Tribunal sobre imposición de costas (SSTC 131/1986, 119/1988, 147/1989 y ATC 171/1986), alegó que nuestro sistema procesal establece dos sistemas excluyentes entre sí y que en este caso hay que acudir a los arts. 239 y 240.3 L.E.Crim., siendo el segundo de estos preceptos aplicable al querellante o actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe; siendo así que la Sentencia impugnada parece haber optado por el sistema objetivo o del vencimiento al imponer las costas al apelante. En segundo término, tras citar la STC 134/1990 y exponer las exigencias para que la imposición de costas no incida negativamente en el ámbito del art. 24.1 C.E., consideró que la aplicación de dicha doctrina al caso presente conduce a solicitar el otorgamiento del amparo. Estimando, de otra parte, frente a lo solicitado por el recurrente con base en el art. 24.1 en relación con el art. 14 C.E. que del tenor literal del art. 240 L.E.Crim, claramente se desprende la inexistencia de quiebra del principio de igualdad por no haberse impuesto las costas al Ministerio Fiscal y sólo al apelante, y ello con independencia de que este Tribunal haya declarado que la posición del Ministerio Fiscal no es equiparable a la de las partes privadas, entre otras razones por la propia función que le asigna el art. 124 C.E. Por último, alegó que era evidente la ausencia de cualquier razonamiento o motivación en la Sentencia de la Audiencia Provincial en cuanto a la imposición de costas, requisito especialmente exigible en las Sentencias de condena; por lo que consideró, en definitiva, que dada la falta de toda motivación sobre este extremo debía concederse el amparo solicitado. Precisando en cuanto al alcance de su otorgamiento que, tras la anulación de la Sentencia impugnada, era procedente la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, para que este Tribunal dictase nueva resolución debidamente motivada sobre la imposición de costas.
8. La representación procesal de don Paolo Cavallazzi Gatti, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 14 de octubre de 1992, solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de julio de 1991, en lo que se refiere al pago de las costas, acordando este Tribunal por providencia de 22 de octubre de 1992, formar con el escrito referenciado la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión, conforme determina el art. 56 LOTC, concediendo un plazo común de tres días a las partes recurrente y demandada y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión.
El Ministerio Fiscal se opuso a la suspensión de la ejecución de la resolución objeto del recurso de amparo por considerar que en el caso de autos nos encontramos ante una condena en costas, que posee exclusivamente efectos económicos, no siguiéndose pues ningún perjuicio irreparable de no accederse a la suspensión solicitada pues en todo caso el perjuicio que pudiera producir su cumplimiento sería de sencilla reparación ulterior, en caso de ser estimado el recurso de amparo. Asímismo la representación procesal de don Manuel Romero Benítez se opuso igualmente a la suspensión de la ejecución solicitada por el recurrente en amparo.
Esta Sala Segunda mediante Auto de 16 de noviembre de 1992, acordó denegar la suspensión de la resolución impugnada.
9. Por providencia de 10 de febrero de 1994, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurrente de amparo invoca el art. 24.1 C.E., cuya vulneración reprocha a la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 23 de octubre de 1991, que le condenó en costas en el recurso de apelación por él interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid, de 8 de julio de 1991.
A juicio del recurrente, el pronunciamiento sobre las costas de la apelación en dicha Sentencia constituye una verdadera sanción que lesiona su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por no existir ni en la normativa aplicable ni en el razonamiento del Tribunal justificación alguna. De otra parte, pese a que el Ministerio Fiscal se adhirió a la apelación no ha sido condenado en costas, por lo que a su parecer también se ha vulnerado el art. 14 en relación con el 24.1 C.E. Finalmente, el recurrente invoca este último precepto por estimar que la imposición de las costas le ha supuesto una victimización secundaria, junto al perjuicio económico ya sufrido con la absolución del acusado.
2. Antes de examinar la queja formulada por el recurrente sobre el primer motivo y determinar si existe o no en el presente caso vulneración del derecho constitucional invocado, por no haberse motivado la imposición de costas en la Sentencia impugnada, conviene hacer referencia, muy sucintamente, a la doctrina de este Tribunal.
En primer término, para recordar que ya se dijo en el ATC 171/1986 y se ha reiterado en la STC 84/1991, fundamento jurídico 3.º, que la imposición de costas es «un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas». Por lo que su justificación radica en «prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos merecedores de la imposición de costas». Habiéndose declarado con reiteración que la decisión sobre su imposición es cuestión que pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria y corresponde en exclusiva a los órganos judiciales en el ejercicio de su función jurisdiccional pues constituye valoración de hechos o conductas de las partes (SSTC 131/1986, 230/1988, 147/1989 y 134/1990).
En segundo término, es reiterada la doctrina de este Tribunal sobre la motivación de las resoluciones judiciales exigida por el art. 120.3 en relación con el 24.1 C.E., doctrina que ha precisado tanto sus finalidades (SSTC 116/1986, 55/1987 y 232/1992, entre otras) así como los límites de tal exigencia (SSTC 13/1987, 36/1989, 25/1990 y 116/1991, entre otras muchas), por lo que es ociosa su cita pormenorizada. Si conviene señalar, no obstante, que este Tribunal ha declarado que era admisible la apreciación de temeridad sin expresa motivación en la Sentencia que impone las costas, cuando ello así se desprende del «conjunto y sentido de las argumentaciones utilizadas por el Tribunal para rechazar las alegaciones de la parte donde se exterioriza, explícita o implicitamente, la razonabilidad o arbitrariedad de la apreciación de temeridad procesal». (STC 131/1986, fundamento jurídico 4.º). Lo que exige considerar, al igual que en aquel caso, el conjunto de la Sentencia y, en particular, el razonamiento desestimatorio del recurso de apelación.
3. Entrando en el examen de las circunstancias del presente caso han de tenerse presente, con carácter previo, dos circunstancias relativas a las actuaciones penales de las que trae causa el presente recurso de amparo. En primer lugar, que el hoy recurrente de amparo formuló denuncia contra don Manuel Romero Benítez, con base en la presunta sustracción por éste de los muebles propiedad del denunciante; y tras haberse practicado en las actuaciones penales las pruebas solicitadas por la acusación y defensa, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid absolviendo al acusado en aplicación del principio in dubio pro reo, por no existir una base probatoria fehaciente. En segundo término, que en el recurso de apelación interpuesto contra dicha Sentencia por el hoy demandante de amparo se alegaba, con apoyo en ciertos documentos y testimonios obrantes en las actuaciones penales, la existencia de error en la apreciación de las pruebas por parte del juzgador de instancia; pues a su parecer tales medios probatorios evidenciaban –frente a los hechos declarados probados en la Sentencia del Juzgado de lo penal núm. 9 de Madrid– que la mayor parte de los bienes existentes en el piso arrendado eran propiedad del arrendador y que el inquilino se llevó todo el mobiliario y enseres que se encontraban en la vivienda, incluidos los muebles propiedad de don Paolo Cavallazzi Gatti.
Pues bien, la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de octubre de 1993, resolviendo el recurso de apelación interpuesto, considera que los hechos que se relatan como probados en la Sentencia de instancia «aparecen debidamente acreditados» en los elementos probatorios resultantes de instrucción de la causa y en relación con las pruebas practicadas en el juicio oral «sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de dichas pruebas». Y tras estimar ajustada a Derecho la calificación de los hechos probados, se declara que procede rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada en todas sus partes, con base en lo dispuesto en el art. 741 L.E.Crim., precepto que establece la libre apreciación de la prueba para el Tribunal sentenciador y la imposibilidad para que dicha apreciación sea modificada por el Tribunal que conozca de la apelación «siempre que, como en el caso, exista un mínimo de prueba que el Tribunal pueda valorar», citando al respecto diversas resoluciones de este Tribunal y del Tribunal Supremo.
De este razonamiento claramente se desprende que la Sentencia desestimó el recurso de apelación interpuesto dado que era al juzgador de instancia a quien correspondía la apreciación del conjunto de la prueba practicada, pues como se expresa en la STC 31/1981, a la que se cita en dicha resolución, «El principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 L.E.Crim., supone que los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el juzgador, a quien corresponde, en consecuencia, valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la Sentencia»; exigiéndose para que quede desvirtuada la presunción de inocencia, en cuanto derecho fundamental del acusado, «una mínima actividad probatoria» que, además, pueda considerarse como «de cargo» y acredite la culpabilidad del acusado (STC 174/1985). De otra parte, en lo que aquí interesa especialmente, también se desprende claramente del razonamiento de la Sentencia impugnada que, tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de una facultad que sólo a él corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del entonces recurrente. Pues éste, en efecto, alegó que había existido una errónea apreciación de la prueba apoyándose en los mismos elementos probatorios que ya habían sido ponderados por el juzgador de instancia. A lo que se agrega, finalmente, que la representación del hoy recurrente no compareció en el acto de la vista de la apelación a sostener el recurso que había interpuesto, pese a haber sido citado en forma.
De lo que se infiere, en suma, que ha sido la misma inconsistencia de los motivos del recurso de apelación interpuesto por el hoy demandante de amparo y su conducta procesal, lo que ha conducido a la imposición de costas en el fallo de la Sentencia aquí impugnada, por apreciar temeridad en la interposición del recurso, y no una indebida aplicación del sistema del vencimiento, como se ha sostenido en la demanda de amparo. Y ello conduce a estimar, en definitiva, que la condena en costas impuesta al recurrente de amparo por la Sentencia aquí impugnada no carece de motivación y, consiguientemente, no ha existido lesión del derecho constitucional invocado en la demanda. Por lo que debe desestimarse este motivo del recurso.
4. Igual suerte han de correr los restantes motivos del recurso, pues basta observar, de un lado, en cuanto al cuarto y último motivo, en el que se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse producido una victimización secundaria del recurrente con la imposición de las costas, pues tal condena, como antes se ha dicho, ha estado motivada por la conducta del recurrente en el recurso de apelación. Y tampoco existe, en este caso, lesión del principio de igualdad del art. 14 en relación con el 24.1 C.E. por no haber sido también condenado en costas el Ministerio Fiscal pese a haberse adherido a la apelación, dado que el art. 240.3 L.E.Crim, le excluye de tal condena, sólo aplicable al querellante particular y actor civil, por lo que la alusión del demandante a una desigualdad que no basa en la Ley carece de relevancia constitucional.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciseis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.–Luis López Guerra.–Eugenio Díaz Eimil.–Alvaro Rodríguez Bereijo.–José Gabaldón López.–Julio Diego González Campos y Carles Viver Pi-Sunyer.–Firmados y rubricados.
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