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Documento BOE-T-1994-6201

Pleno. Sentencia 55/1994, de 24 de febrero de 1994. Cuestión de inconstitucionalidad 2.270/1991. En relación con el art. 83.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Publicado en:
«BOE» núm. 65, de 17 de marzo de 1994, páginas 85 a 89 (5 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1994-6201

TEXTO ORIGINAL

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2.270/91, promovida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid en relación con el art. 83.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El 13 de noviembre de 1991 tuvo entrada en este Tribunal un escrito de la Jueza de Primera Instancia núm. 8 de Madrid con el cual enviaba un testimonio del correspondiente procedimiento y el Auto del 22 de octubre anterior, donde se nos plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 83.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. El proceso del que trae causa tal cuestión, un juicio declarativo ordinario de menor cuantía, fue iniciado por don Alberto Gozalves Hernández y doña Amparo Pamplona Lleó, contra «Aseguradora Universal, S.A.», con la cual tenía concertada el primero una póliza de seguro multi-riesgo de hogar. En el apartado 1.8 del art. 1 de las condiciones generales de dicha póliza se declara cubierto por la misma el riesgo de muerte del asegurado o sus familiares a consecuencia de accidentes ocurridos dentro de su propia vivienda, previéndose que, en caso de haber más de una víctima, la indemnización se repartiría por partes iguales entre el número de ellas, «habida cuenta de la exclusión legal, para caso de muerte, de los menores de catorce años».

Con ocasión del incendio que tuvo lugar el 4 de julio de 1989 en el domicilio de los actores falleció su hija Aitana, de 10 años de edad. En el primer escrito de demanda se reconoce que, de acuerdo con lo expresado en las condiciones generales de la póliza y el último párrafo del art. 83 de la Ley 50/1980, no tienen derecho a percibir la indemnización correspondiente por tal fallecimiento, ya que su hija aún no había cumplido los 14 años que la Ley exige. Sin embargo, opinan que tal conclusión «está en franca contradicción con lo dispuesto en nuestra Constitución, la cual no hace distinciones y da el mismo valor, ante la Ley, a la vida de un niño y a la de una persona adulta, sin limitaciones de edad ni sexo». Por consiguiente, ante la negativa de la aseguradora a indemnizarles, los actores se vieron obligados –según dicen– a interponer la correspondiente demanda con el fin de que fuera declarado inconstitucional el art. 83 de la Ley de Contrato de Seguro para que así los padres de la fallecida fueran indemnizados en la cantidad de 4.911.500 pesetas. Y en efecto, una vez tramitado el procedimiento y declarados los autos conclusos para Sentencia, se dió traslado a las partes y al Fiscal para que pudieran alegar, en el plazo de diez días, lo que estimasen oportuno sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad, habiendo evacuado tal trámite la demandante y la demandada, pero no el Ministerio Fiscal.

El Auto en el cual se plantea la cuestión ofrece como fundamento que el art. 83 de la Ley de Contrato de Seguro, incardinado dentro de las normas relativas al seguro de vida, prevé en su apartado 4.°: «no se podrá contratar un seguro para caso de muerte sobre la cabeza de menores de catorce años de edad...». La relevancia en el caso de este precepto es evidente, pues, si se considerase que la limitación legal implica una discriminación por razón de edad carente de justificación objetiva y razonable, contraria, pues, al art. 14 C.E., el precepto sería nulo por inconstitucional y conllevaría la nulidad de la cláusula de exclusión de la póliza que se arguye por la parte demandada como impedimento de fondo para la viabilidad de la pretensión ejercitada. Si, por contra, se considerase que el citado precepto legal, y la cláusula que de él deriva son conformes con la Constitución, la pretensión ejercitada, dada la claridad de su contenido, sería a todas luces inviable.

El tenor literal del precepto cuestionado impide, sin excepción alguna, que tengan la condición de asegurados en un seguro de vida, así como en los seguros de accidentes –dada la remisión que el art. 100.2 de la Ley efectúa al art. 83–, los menores de catorce años. Tal discriminación legal por razón de edad carece de justificación objetiva y razonable alguna. No se trata de que los menores de edad, y en concreto los menores de catorce años, no puedan ser partes contratantes o tener la condición de beneficiarios de la póliza, sino de que no puedan ser objeto, en su condición de asegurados, de tal tipo de pólizas. Esto es, se impide que tanto sus padres como terceros puedan suscribir un contrato de seguro cuyo objeto, a efectos de la producción del siniestro, sea la vida de un menor de catorce años. Tal limitación no existe ni para los mayores de edad ni para los menores en edades comprendidas entre los catorce y los dieciocho años. Frente a ello no se puede encontrar justificación objetiva y razonable –como pretende la sociedad aseguradora– en el intento de impedir la muerte dolosa del menor de catorce años, ya que esta posibilidad se evita históricamente y en la propia Ley mediante diversos mecanismos, cuales son: a) el art. 92, que prevé que la muerte del asegurado, causada dolosamente por el beneficiario, privará a éste del derecho a la prestación establecida en el contrato; b) la exigencia, ex art. 83.2, del consentimiento por escrito del asegurado cuando sea distinto del tomador del seguro o de la autorización de sus representantes legales si el asegurado fuera menor de edad. Idéntica previsión puede extenderse a los menores de catorce años para evitar el riesgo de su muerte dolosa y, sin embargo, sin aparente justificación, se les impide, sin excepción alguna, que sean objeto de un contrato de seguro para caso de muerte. ¿Por qué se permite legalmente que el menor de edad y mayor de catorce años sea objeto de un contrato de esta naturaleza con el mero consentimiento de su representante legal y no se permite lo mismo respecto de los menores de catorce años?. Ninguna justificación objetiva y razonable se aprecia para establecer tal discriminación por razón de edad, que impide que los propios padres puedan concertar un seguro sobre la vida de sus hijos menores de catorce años.

A ello no cabría oponer que tal exclusión forma parte de las cláusulas libremente pactadas por las partes en base al principio de la autonomía de la voluntad, pues amén de que dichas pólizas son contratos de adhesión, la exclusión viene impuesta por un precepto legal, lo que implica que queda al margen de la autonomía de la voluntad de las partes al tiempo de contratar, pues todo pacto en contrario sería nulo de pleno Derecho por contravenir una disposición con rango legal, conforme establece el Código Civil. A mayor abundamiento, la STC 177/1988 señala que «... las relaciones entre particulares, si bien con ciertas matizaciones, no quedan, pues, excluidas del ámbito de aplicación del principio de igualdad, y la autonomía de las partes ha de respetar tanto el principio constitucional de no discriminación como aquellas reglas de rango constitucional u ordinario de las que se derive la necesidad de igualdad de trato. No cabe olvidar que el art. 1.1. C.E. propugna entre los valores superiores del ordenamiento jurídico la igualdad, y que el art. 9.2 encomienda a todos los poderes públicos promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas». En su virtud, la Jueza considera que la exclusión legal meritada pudiera contrariar el principio de igualdad contenido en los arts. 9.2 y 14 de la C.E.

2. La Sección Primera del Tribunal, en providencia de 10 de diciembre, acordó: 1.°) admitir a trámite la cuestión planteada; 2.°) dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado para que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes; 3.°) publicar la incoación del proceso en el «Boletín Oficial del Estado».

El Presidente del Congreso de los Diputados, mediante escrito registrado el 18 de diciembre siguiente, comunicó el Acuerdo de la Cámara de no personarse en el procedimiento ni formular alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar, con remisión a la Dirección de Estudios y Documentación de la Secretaría General. A su vez, el Presidente del Senado, en escrito registrado el 8 de enero de 1992 manifestó que se tuviera por personada a dicha Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.

3. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones el 27 de diciembre, suplicando que se dicte Sentencia desestimatoria de la cuestión. En efecto, argumenta, la prohibición legal se circunscribe al seguro de vida para el caso de muerte, esto es, al supuesto en que, siendo asegurado el menor de catorce años o el incapaz, el beneficiario que figure en la póliza sea un tercero. El menor de catorce años y el incapaz no sufren un trato discriminatorio que les perjudique. Antes al contrario, se prevé respecto de ellos un tratamiento especial consistente en que nadie pueda ser beneficiario del seguro de muerte constituido sobre la cabeza de un menor de dicha edad. En definitiva, nadie puede percibir indemnización alguna por su fallecimiento.

¿Cuál es la justificación de esta previsión? Se desea proteger a los menores de catorce años y a los incapaces, que nadie pueda lucrarse como consecuencia de su fallecimiento. Se pretende que los mayores que tengan relación con aquellas personas extremen el cuidado en su custodia. La Ley entiende que, por sus especiales condiciones físicas y psíquicas, los menores citados y los incapaces son especialmente vulnerables, no necesariamente por una acción dolosa de las personas bajo cuyo cuidado se encuentran, sino también por acciones u omisiones de éstas que no revelen la debida diligencia.

La prohibición cuestionada concuerda con la existente en el art. L. 132.3 (inciso final) del Código francés de seguros. En nuestro ordenamiento, los antecedentes de la norma legal se pueden encontrar en el art. 8 de la Ley de 14 de mayo de 1908, de Control de la Actividad Aseguradora, del que la prohibición pasó al art. 14. a) de la Ley de Ordenación del Seguro Privado de 1954. De otra parte, el Código Civil da relevancia a la edad de catorce años a otros efectos (arts. 46, 48, 154, 316, 663 y 1.246). En fin, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, dispone en su art. 19 que «los Estados Parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio,...descuido o trato negligente...». Así, la protección del niño justifica que el precepto cuestionado excluya al menor de catorce años del seguro de muerte con la finalidad de conseguir de los mayores un trato extremadamente prudente y diligente respecto de ellos.

La justificación objetiva y razonable de la norma guarda proporción con el fin perseguido. El sacrificio que sufren quienes, pudiendo obtener una indemnización por la muerte de un niño menor de catorce años, son privados de ello por no poder ser beneficiarios en el contrato, se justifica por la voluntad de la Ley de proteger al niño. De este modo, se cumple la exigencia, recogida por la jurisprudencia de este Tribunal (STC 113/1989, fundamento jurídico 3.°), de que «la limitación resulta comprensible a la luz de una ponderación razonable y proporcionada de los valores acogidos en la Constitución». El especial tratamiento de los niños que gozan de la protección prevista en los Acuerdos internacionales (art. 39.4 C.E.) justifica la medida legislativa.

Por otra parte, en el Auto de planteamiento de la cuestión se dice que existe una discriminación «por razón de edad» entre los menores de catorce años y los menores mayores de dicha edad y los mayores de edad. Pero la discriminación que pueda surgir al amparo de la norma no se producirá en estos términos. Se tratará de forma desigual a los posibles beneficiarios de la póliza, ya que en caso de muerte de un menor de catorce años no podrán cobrar indemnización alguna, mientras que si se produce el fallecimiento de una persona (no incapacitada) mayor de dicha edad se devengará el derecho al cobro de la indemnización. Por tanto, los desigualmente tratados son los que desearen ser beneficiarios en un contrato de seguro constituido sobre la vida de un menor en el caso de que éste falleciera. La discriminación de estos hipotéticos beneficiarios se justifica, precisamente, por la necesidad de dotar de una mayor protección al menor de catorce años, como se ha expuesto. El que se tome en cuenta esta edad y no otra es una opción legislativa legítima, en sintonía con otros preceptos de nuestro ordenamiento jurídico que consideran que el menor mayor de dicha edad tiene mayores posibilidades de velar por su persona y por sus intereses.

Sostiene también el Auto de planteamiento que podría cumplirse la misma finalidad perseguida por la norma cuestionada mediante la aplicación de los arts. 92 y 83, párrafo dos, de la propia Ley. No es así. El art. 92 impide que quien cause dolosamente la muerte del asegurado (cualquiera que sea su edad) pueda cobrar como consecuencia de ello cualquier indemnización. Es evidente que el fin de la norma cuestionada de que se extreme el celo en la custodia de un menor de catorce años nada tiene que ver con la exclusión del pago de la indemnización en caso de muerte dolosa del asegurado causada por el beneficiario. La norma cuestionada otorga a los menores de catorce años una protección aún mayor que la que el art. 92 de la Ley dispensa al resto de los posibles asegurados.

El art. 83, párrafo dos, de la Ley exige, en caso de que el tomador del seguro y el asegurado sean personas distintas, el consentimiento de éste y, si fuera menor, la autorización de sus representantes legales. No resulta de aplicación al supuesto de aseguramiento para el caso de muerte, sobre la cabeza de menores de catorce años, que está prohibido por el párrafo cuarto del mismo artículo. Esta diferencia de trato entre los menores que hayan cumplido los catorce años y los que no hayan llegado a dicha edad está justificado. Respecto de los primeros la Ley considera que se les protege suficientemente haciendo intervenir a sus representantes legales en caso de ser asegurados. En cuanto a los segundos, por la consideración expuesta de la relevancia que en nuestro Derecho se otorga a la edad de catorce años, se entiende que por su impericia y por su mayor dificultad para cuidar de sí mismos han de ser excluidos como asegurados y su muerte no podrá generar lucro en beneficio de nadie. Hay, pues, un fundamento objetivo y razonable para la diferente consideración que otorga la Ley a las personas que pretenden ser beneficiarios en un contrato de seguro para el caso de muerte de un menor de catorce años (a quienes se les impide ser asegurados) y al resto de los posibles beneficiarios, justificación proporcionada al fin que se desea conseguir: la salvaguarda de los intereses del niño.

4. El Fiscal General del Estado formuló sus alegaciones en escrito registrado el siguiente día 15 de enero, aduciendo como preámbulo que la no discriminación por razón de edad nacida del art. 14 C.E. no puede ser entendida de manera tan rígida que impida que las circunstancias personales puedan ser tomadas en consideración por el legislador si las mismas son relevantes para la finalidad legítima, y en sí no discriminatoria, que la norma persigue. La edad es un hecho objetivo al que el legislador puede anudar determinadas consecuencias jurídicas que no se producen si no se tiene esa edad, sin que esa diferenciación de trato tenga o pueda tener la consideración de discriminación, es decir, sin que sea contraria al contenido del art. 14 C.E. Cabe que el ordenamiento jurídico no considere capaz a una persona para realizar un acto si no tiene una determinada edad, y esto no significa discriminación, sino la constatación objetiva y generalmente admitida de la carencia de las condiciones mentales, físicas o psíquicas necesarias para ello.

En el seguro sobre la vida de una tercera persona la Ley establece unos requisitos específicos atendida su especial naturaleza, al ser el tercero, portador del riesgo, ajeno al contrato y no obligado a nada. Para poder contratar esta clase de seguro, se exige (art. 83) el consentimiento del tercero, que debe constar por escrito, y si el tercero es menor de edad se exige que preste su consentimiento y además la autorización por escrito de sus representantes legales. En el supuesto de que el tercero fuere menor de catorce años o incapaz no se puede celebrar esta clase de contrato de seguro de vida, porque el tercero no puede, por no ser capaz para ello, prestar el consentimiento que el contrato exige y requiere.

Es objetivamente racional, atendida la naturaleza del seguro sobre la vida de tercera persona, el requisito de su consentimiento, porque entra en el contrato de seguro y constituye el eje o pivote de la real efectividad del contrato. El Derecho le permite al mayor de edad, reconociéndole una plena capacidad por tener pleno discernimiento, prestar ese consentimiento, e igualmente estima que el menor de edad pero mayor de catorce años tiene capacidad para prestarlo complementada por el representante legal, pero niega esa capacidad a los menores de catorce años e incapaces porque no tienen aptitud psíquica y mental para prestar un consentimiento válido. Esta limitación nace del hecho objetivo de no tener catorce años, al que el Derecho atribuye determinadas consecuencias jurídicas, fundado objetiva y razonablemente en criterios, juicios de valor y datos científicos, generalmente aceptados porque la finalidad y efectos del acto exigen una aptitud mental que la Ley estima que un menor de catorce años no tiene. Existe proporción entre la limitación de capacidad atendida la edad y la finalidad del consentimiento que tiene que prestarse sobre un hecho con conocimiento sobre el contenido y consecuencias del mismo.

La identificación a estos efectos entre el menor de catorce años y el incapaz abunda y mantiene el fundamento de la limitación en la imposibilidad de prestar consentimiento, porque el legislador estima razonablemente que a estas personas les falta el discernimiento necesario para consentir, requisito inexcusable de esa clase de seguro. Así, la exclusión legal de los menores de catorce años como posibles portadores del riesgo en los contratos de seguros sobre terceras personas por no poder prestar consentimiento, atendida su aptitud psíquica y mental, no supone discriminación alguna, sino el reconocimiento de las consecuencias jurídicas de un hecho objetivo como es el tener o no tener una determinada edad, a la que el Derecho atribuye por razones fundadas una determinada capacidad jurídica, y estas consecuencias se predican de todas las personas que tienen esa edad. Los menores de catorce años, al tener una idéntica situación fáctica, reciben un mismo tratamiento jurídico, por lo que el precepto cuestionado no engendra discriminación respecto a los mayores de esa edad al no concurrir en éstos el mismo supuesto fáctico.

Añádase que la exclusión legal de los menores de catorce años se justifica objetivamente porque, atendida la edad y el discernimiento que la misma supone en la realidad, el riesgo que se contrata aumenta de manera extraordinaria e imprevisible. La conducta del menor de dicha edad no puede preverse lógicamente, su capacidad para contemplar las consecuencias de sus actos es poca y tiene normalmente dificultad para reaccionar ante situaciones de peligro, así como para realizar los actos necesarios en orden a la conservación de la propia vida, sin olvidar la mayor facilidad de posibles conductas dañosas de interesados en la efectividad del seguro atendida la debilidad del menor y la dificultad para distinguir el caso fortuito y el voluntario. La exclusión tiene, por ello, una fundamentación razonable, porque el evento constituido por la muerte del menor, atendido su grado de discernimiento, impide establecer, de acuerdo con las normas matemáticas y estadísticas, una prima adecuada y proporcional al riesgo que la aseguradora asume y razonablemente económica para el tomador del seguro.

Finalmente, es preciso estudiar las consecuencias de la declaración de inconstitucionalidad del precepto legal respecto al proceso en que se cuestiona. Declaración que no tiene relevancia, porque, cualquiera que sea la resolución del Tribunal Constitucional, el órgano judicial no puede conceder la indemnización solicitada por el demandante, al ser el fundamento de dicha pretensión un contrato de seguro sobre la vida de una tercera persona que no contempla la muerte de esa tercera persona, un menor de catorce años, y por ello la contraprestación económica del tomador, la prima del seguro, no es la adecuada ni proporcionada, al no ser tenido en cuenta en el momento de contratar el plus de riesgo que produce la existencia de un menor de catorce años. No cabe duda de que la prima sería diferente si la aseguradora hubiera tenido en cuenta la existencia del menor, sin olvidar que el tomador del seguro conocía la exclusión legal, no obstante lo cual firmó la póliza, aceptando el contrato de seguro. La prestación económica del tomador es la adecuada al riesgo asumido, que excluía por disposición legal el seguro sobre la cabeza de un menor de catorce años porque éste no puede prestar el consentimiento exigido para la conclusión de esta clase de seguro de vida. Si el órgano judicial, declarada la inconstitucionalidad, concediera la indemnización, crearía una situación contractual en que las prestaciones de las partes no son iguales, lo que supondría que una de ellas tendría un beneficio sin causa legal alguna. La falta de efectos en el proceso de la declaración de inconstitucionalidad del precepto cuestionado convierte a la cuestión en abstracta, lo que produce necesariamente la declaración de su improcedencia.

Por todo ello, el Ministerio Fiscal entiende que no procede la declaración de inconstitucionalidad del art. 83.4 de la Ley del Contrato de Seguro, por no vulnerar el art. 14 C.E.

5. Mediante providencia de 22 de febrero de 1994, se ha señalado para deliberación y votación de esta Sentencia el día 24 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto inmediato de este proceso es la prohibición de «contratar un seguro para caso de muerte sobre la cabeza de menores de catorce años de edad o de incapacitados» que contiene la Ley 50/1980, de 8 de octubre, reguladora del Contrato de Seguro (Título III, Sección 2.a, art. 83, párrafo 4.°). El trasfondo de la cuestión, sin embargo, es privar de respaldo legal a la simétrica cláusula contractual de inserción obligatoria en los seguros de vida y de accidentes. En definitiva, el proceso civil se ha dirigido a conseguir el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de la norma que sirve de soporte a tal cláusula, por vulnerar el principio de igualdad proclamado en el art. 14 de nuestra Constitución. Una vez perfilado así el espacio procesal en el cual hemos de movernos, viene al primer plano una pregunta previa en este tipo de procesos constitucionales que nos exige indagar la pertinencia de la cuestión o, en otras palabras, si la solución que se le dé en esta sede es determinante de la respuesta judicial en la jurisdicción ordinaria y a tal respecto se han adoptado en el debate posiciones contrapuestas.

Va de suyo que la Jueza autora de esta cuestión opina que su decisión final en el pleito civil está en función directa e inmediata y depende en suma de la constitucionalidad o no del precepto legal en entredicho. Así nos lo hace llegar en el Auto de planteamiento con absoluta convicción, que se refleja en la rotundidad de sus afirmaciones. En definitiva, anticipa su criterio con toda claridad y viene a decir que si el mentado art. 83 de la Ley 50/1980 no resultare ajustado a la Constitución, su Sentencia accederá a la pretensión objeto del proceso y viceversa. Una vez comprobado que el precepto en cuestión es el fundamento único de la pretensión y eje del proceso, cuya aplicabilidad resulta notoria, nos ha de bastar con lo dicho, sin entrar en más averiguaciones que prejuzgarían tal litigio en el plano de la mera legalidad y no en su dimensión constitucional, que es la nuestra. Por ello, cualesquiera que fuere el peso y solidez de la panoplia argumental utilizada contra la admisibilidad de la cuestión por el Fiscal, ha de resultar en esta ocasión irrelevante, por pertenecer a otro plano dialéctico. Hemos dicho y repetido que la selección de la norma y su interpretación así como la subsunción en ella del supuesto de hecho, son operaciones inherentes a la potestad de juzgar que con carácter exclusivo y excluyente encomienda el art. 117.3 de nuestra Constitución a los Jueces y Tribunales que componen el Poder Judicial, como función privativa en la cual no nos corresponde, en principio, entrometernos, salvo manifiesta inaplicabilidad de la norma en entredicho Una vez practicada tal operación por la Jueza proponente, hemos de considerar cerrado el llamado juicio de relevancia y pasar al estudio del problema a dilucidar.

2. Pues bien, invocándose el principio de igualdad como fundamento de la cuestión, conviene ante todo identificar quiénes puedan ser las personas eventualmente discriminadas. El precepto legal en entredicho (art. 83.4 L.C.S.) no establece un régimen especial para los menores de catorce años en su perjuicio, proposición esta apodíctica aquí y ahora, cuya demostración se desarrollará más adelante. La prohibición legal no les afecta a ellos y sí, en cambio, a los potenciales beneficiarios de las pólizas correspondientes en el caso de fallecimiento de tales menores, según observa el Abogado del Estado. Una vez dicho esto, como preámbulo necesario para una mejor delimitación de la incógnita a despejar y eliminados así los portadores del riesgo en el seguro de vida como referencia para el análisis comparativo que implica cualquier pesquisa acerca de una sedicente discriminación, reverso peyorativo de la desigualdad, queda por ver si la diferenciación selectiva en razón de la edad del asegurado tiene una justificación objetiva y razonable o carece de ella.

Existen, en primer lugar, datos de carácter estadístico y, en definitiva, actuarial que son el resultado de las investigaciones sobre la evolución demográfica y sus diferentes aspectos, en este caso la mortalidad infantil, que contribuyen a explicar la prohibición legal enjuiciada cuyo origen puede rastrearse primero en la Ley de Ordenación del Seguro Privado de 1954 [art. 14.a)] y más atrás en la de 1908 para el control de la actividad aseguradora (art. 8). Sin embargo, tales datos que han ido evolucionando con los tiempos y con la gradual transformación de la sociedad, haciendo bajar significativamente los índices porcentuales, no agotan la justificación del precepto cuestionado, que está más allá de una observación estadística, por decisiva que pueda parecer. En efecto, la razón profunda se encuentra más en el propio individuo que en las circunstancias sociales y tiene que ver directamente con el proceso de maduración de la personalidad. Entre las distintas etapas que componen sucesivamente la biografía del ser humano hay una, la infancia, cuyo límite con la adolescencia pone nuestro ordenamiento jurídico entre los doce y los catorce años, aun cuando haya una cierta tendencia a la prolongación, equiparando el niño al incapaz, tanto en el ámbito civil como en el penal. En la inmadurez de uno y otro, en su desvalimiento, se encuentra pues la raíz de la prohibición de contratar seguros de vida sobre su cabeza, que hace surgir así su función tuitiva de este grupo de personas, acorde precisamente con la orientación que ofrece a los poderes públicos el art. 9.2 de la Constitución, como reflejo inmediato del carácter social del Estado de Derecho, al cual apellida en el pórtico de nuestra primera Ley.

Esta finalidad protectora, cuyo contenido analizaremos más adelante, no es sino la manifestación en el caso que nos ocupa del mandato contenido en el art. 39.4 C.E, donde se proclama que los niños, o sea, los menores de catorce años si se ve desde la perspectiva del ordenamiento jurídico, gozarán de la protección prevista en los Acuerdos internacionales que velan por sus derechos. En tal sentido adquiere dimensión constitucional la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990, cuyo art. 19 recomienda que los Estados adopten «todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio,...descuido o trato negligente...». La primera consecuencia que se desprende de todo ello es que, desde tal perspectiva, la edad que por su propia sustancia tiene un evidente talante objetivo, resulta aquí potenciada hasta convertirla en factor decisivo de un tratamiento distinto, desigual por supuesto, pero más beneficioso o favorable para el menor, respondiendo así a un finalidad constitucionalmente no sólo legítima sino deseable.

Las reflexiones expuestas en torno a normas jurídicas, ya de por si abstractas, lo serían también y podrían resultar ininteligibles si no se les dotara del contenido real que ofrece la experiencia acumulada. En efecto, la prohibición legal encuentra su fundamento en la esencial debilidad o, quizá mejor, fragilidad de la infancia, inherente a su inmadurez, que hace precaria su seguridad. Es evidente sin mayor razonamiento que el niño carece del sentido del peligro o lo tiene disminuido, resulta más vulnerable en muchos aspectos, necesita por ello de cuidados especiales que la sociedad y las leyes encomiendan a los mayores y su confianza en éstos les convierte en presa fácil de agresiones por muy distintos motivos, incluidos el que podría constituir la apetencia de cobrar el seguro sobre su cabeza. Tales circunstancias hacen destacar su perfil real y concreto al abstracto enunciado constitucional. Así, como hemos dicho en alguna otra ocasión y para distintos temas, «la limitación resulta comprensible a la luz de una ponderación razonable y proporcionada de los valores acogidos en la Constitución» (STC 113/1989). En definitiva, la prohibición legal enjuiciada, que puede encontrarse en otros ordenamientos jurídicos afines presenta una justificación tan objetiva como razonable, sin que esta conclusión vaya más allá de aceptar como constitucionalmente válido el criterio en el cual se apoya la frontera, a veces imprecisa, de la niñez y la adolescencia, situada en la pubertad, pero con un margen de flexibilidad en la determinación de la edad que ha de serle permitido al legislador en función de las circunstancias.

3. No quedaría completo el razonamiento si no se diere cumplida respuesta a ciertas objeciones dialécticas que con poca fortuna intentan demostrar la innecesariedad de la prohibición mentada por existir en la misma Ley del Contrato de Seguro otros dos preceptos que sirven a la misma finalidad protectora del menor frente a eventuales agresiones externas. Uno, el art. 83, donde se contempla el supuesto de que el tomador del seguro para caso de muerte y el asegurado fueren distintos, exige el consentimiento del último o de su representante legal si fuere menor de edad (pero, claro está, mayor de catorce años). Esta autorización por escrito no está vinculada a la protección de peligros concretos, inherentes a la edad, sino a completar la capacidad de obrar disminuida de quienes no han alcanzado la mayoría, común a cualquier actividad y, por supuesto, a cualquier tipo de contrato.

A su vez, el art. 92, que priva del derecho al cobro del seguro de vida cuando la muerte del asegurado hubiere sido causada dolosamente por el asegurado, tiene un tinte punitivo o represivo, no el preventivo que caracteriza a la prohibición de contratar sobre la cabeza de los impúberes. Por otra parte, es incompleto, desde una perspectiva tuitiva, por aludir tan sólo a un evento específico, el homicidio, dicho llanamente, sin tener en cuenta las conductas negligentes o los riesgos procedentes del propio menor. La función de ambas normas es muy distinta y su coexistencia no resulta redundante. Es claro, por tanto, que el precepto en cuestión no presenta faceta alguna que le haga merecedor de un juicio adverso de constitucionalidad y, muy al contrario, cumple en su ámbito el encargo para la protección de la infancia que contiene la propia Constitución.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

No haber lugar a declarar la inconstitucionalidad del art. 83, párrafo cuarto, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en lo que respecta a los menores de catorce años.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.–Miguel Rodrígurez-Piñero y Bravo-Ferrer, Luis López Guerra, Fernando García-Mon y González-Regueral, Eugenio Díaz Eimil, Alvaro Rodrígurez Bereijo, Vicente Gimeno Sendra, José Gabaldón López, Rafael de Mendizábal Allende, Julio Diego González Campos, Pedro Cruz Villalón y Carles Viver Pi-Sunyer.–Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 24/02/1994
  • Fecha de publicación: 17/03/1994
Referencias anteriores
  • DICTADA en la CUESTION 2270/1991 (Ref. BOE-A-1991-30422).
  • DECLARA la constitucionalidad el art. 83, párrafo 4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre (Ref. BOE-A-1980-22501).
Materias
  • Cuestiones de inconstitucionalidad
  • Seguros
  • Seguros contra daños

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