La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo num. 1.684/91, interpuesto por don José Luis Barneto Arnáiz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Raimundo Manovell Martín, contra las Sentencias de 22 de julio de 1988 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona y, de 27 de mayo de 1991, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 26 de julio de 1991, el Procurador de los Tribunales don José Luis Barneto Arnáiz, en nombre y representación de don Raimundo Manovell Martín, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de julio de 1988, que condenó al hoy recurrente a cuatro penas de cinco años de prisión menor, más accesorias, y costas, como autor de cuatro delitos de violación, así como contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1991, que desestimó el recurso de casación interpuesto por el demandante de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección F, anteriormente expresada.
2. La demanda de amparo se basa en síntesis en los siguientes hechos:
a) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia el día de 22 de julio de 1988, en la causa núm. 84/84 dimanante del Juzgado de Instrucción núm. 9 de dicha ciudad por un delito de abusos deshonestos, condenando al solicitante de amparo, como autor de cuatro delitos de violación, a cuatro penas de cinco años de prisión menor, más accesorias y costas.
b) Contra la anterior Sentencia fue formulado recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, siendo desestimado por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1991.
Esta última Sentencia fue notificada al Procurador del demandante de amparo el día 3 de julio de 1991.
3. La representación del recurrente entiende que ambas resoluciones infringen el derecho de igualdad (art. 14 C.E.), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), y a la presunción de inocencia (art. 24.2).
Por todo ello se pide la nulidad de las Sentencias impugnadas, así como la suspensión de la ejecución de la Sentencia firme.
4. Por providencia de 27 de enero de 1992, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda. En otra providencia de la misma fecha, acordó formar pieza separada para tramitar la solicitud de suspensión de la ejecución, emplazando a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre la misma, lo que así hizo el Ministerio Fiscal, mediante escrito en el que interesaba la suspensión de la ejecución de la condena, y la parte demandante, por medio de su Procurador que también pidió la suspensión de dicha ejecución, en este caso, por escrito de 4 de febrero de 1991.
La Sala Segunda, mediante Auto de 19 de febrero de 1992 denegó la suspensión solicitada.
5. Por providencia de 27 de enero de 1992, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acordó dirigir atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Barcelona, interesando la remisión de certificación o fotocopia, debidamente adverada, de las actuaciones correspondientes a la causa tramitada con el núm. 841/84 por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de dicha Capital, rollo 1988, ordenando a su vez emplazar a quienes hubieran sido partes en la vía judicial, excepto el demandante de amparo, para que en el plazo de diez días, si así lo desean, comparecieren en este recurso.
Igual comunicación se dirigió a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, interesando la remisión de certificación o fotocopia adverada, de las actuaciones correspondientes al recurso de casación tramitado bajo el núm. 4.963/88.
6. La Sección Tercera acordó, en esta ocasión por resolución de 23 de julio de 1992, acusar recibo al Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial de Barcelona de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimen oportunas.
En la misma providencia se acordó no haber lugar a tener por personado a don José Manuel Pérez Díaz, por tener el mismo igual posición procesal que el recurrente y haber transcurrido el plazo para recurrir.
7. En su escrito de alegaciones, registrado el día 14 de septiembre de 1992, la representación del recurrente reproduce básicamente las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de recurso.
8. Con fecha 28 de diciembre de 1992, tiene entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Público. En él se interesa la estimación del recurso de amparo por infringir las Sentencias impugnadas el derecho a la presunción de inocencia. Señala el Ministerio Fiscal, en síntesis, tras afirmar que a su juicio no concurren en el presente supuesto los motivos de amparo consistentes en la vulneración del derecho a la igualdad, de tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, sostiene que, por el contrario, las Sentencias impugnadas vulneran el derecho a la presunción de inocencia, porque en el juicio oral no se practicó una actividad probatoria que razonablemente pueda calificarse de cargo, y que la denuncia de David López Bruil no puede tener más virtualidad procesal que la de iniciar el procedimiento, careciendo por tanto de fuerza probatoria para fundamentar una Sentencia condenatoria.
A ello añade los hechos o indicios de que la Sala parte para tener como acreditado el hecho consecuencia, cual es la autoría del recurrente, no está acreditado, por lo que concluye sus alegaciones solicitando la estimación del amparo.
9. Por providencia de 10 de marzo de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurrente, condenado como coautor de cuatro delitos de violación, pide amparo frente a las Sentencias recurridas, alegando que su condena le fue impuesta con vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, garantizados, respectivamente, por los arts. 14, 24.1 y 24.2 de la Constitución.
2. Antes de entrar en el examen de las vulneraciones denunciadas es preciso resolver la causa de inadmisibilidad del recurso, opuesta por el Fiscal al amparo del art. 50.1a) de la LOTC, en relación con el art. 44.1c) de la misma Ley, por no haberse invocado en la vía judicial los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.
Al respecto, es de señalar que este Tribunal viene declarando, de manera uniforme y reiterada, que el recurso de amparo constitucional es un remedio procesal, cuyo carácter de subsidiario impide que pueda utilizarse directamente sin haber invocado ante el órgano judicial los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, dándole así ocasión para que pueda pronunciarse sobre ello y reparar, si así procediera, las vulneraciones que resultaren haberse cometido. También ha declarado que, a tal efecto, lo decisivo no es el nomen iuris o mención expresa del precepto constitucional supuestamente vulnerado, sino que la cuestión se plantee ante la jurisdicción en términos tales que permitan a ésta individualizar la denuncia de vulneración y proceder, en su consecuencia, a resolverla, (STC 246/1991 y 105/1993, entre otras).
La aplicación de esta doctrina al caso contemplado conduce a rechazar la objeción procesal del Fiscal y tener por cumplido el presupuesto procesal cuya omisión ha alegado, puesto que la circunstancia de que el demandante no hubiera hecho mención expresa de los derechos fundamentales aquí invocados no impidió que el Tribunal Supremo tuviese por formulada la denuncia de su vulneración y se pronunciase sobre ella, dándose así cabal satisfacción al carácter subsidiario de este recurso de amparo y, por consiguiente, a la carga procesal que impone, bajo sanción de inadmisibilidad, el citado art. 44.1c) de la LOTC.
3. De los tres motivos en que se funda el recurso de amparo corresponde resolver de manera prioritaria el que se refiere a la presunción de inocencia, puesto que éste motivo es el único de los tres cuya estimación daría lugar a una Sentencia no devolutiva, haciendo innecesario el examen de los otros dos, lo cual no ocurriría con éstos.
En materia de presunción de inocencia, este Tribunal ha producido una abundante doctrina en la que, partiendo del principio de libre valoración de la prueba que rige el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que corresponde realizar, exclusivamente, a los Jueces y Tribunales a tenor de lo establecido en el art. 117.3 de la Constitución, se declara que la presunción de inocencia impone, de manera inexcusable, que las Sentencias condenatorias se fundamenten en auténticos actos de prueba que, practicadas por regla general bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad, abarquen tanto la realidad del hecho como todo lo atinente a la participación y responsabilidad del acusado, siendo las partes acusadoras las que han de probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, sin que pueda constitucionalmente exigirse a la defensa la prueba diabólica de los hechos negativos (SSTC, 31/1981, 70/1985,187/1988, 201/1989 y 130/1992, entre otras).
Esta actividad probatoria de cargo, idónea para destruir la presunción de inocencia, incluye no sólo las pruebas directas, sino también las indirectas o indiciarías, mereciendo tal cualidad aquellas que reúnan las siguientes condiciones: a) que se fundamenten en verdaderos indicios suficientemente acreditados y no en meras conjeturas o sospechas; b) que, entre los indicios probados y el hecho que se infiere de ellos, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y c) que en la Sentencia se exprese el razonamiento que ha conducido al Tribunal a tener por probado que el hecho delictivo se ha realmente cometido y que el acusado ha participado en su realización (SSTC 174/1985 y 107/1989, entre otras).
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa se trata de una persona que es acusada de haber sido coautor, en compañía de otros tres acusados, todos ellos internos en el Centro de Detención de Hombres de Barcelona, de cuatro delitos de violación cometidos en la persona de otro interno del mismo establecimiento penitenciario. El ofendido denunció la comisión de las violaciones ante funcionarios de la prisión, señalando como autores a los cuatro acusados, entre los que se encuentra el demandante de amparo; posteriormente, ante la autoridad judicial, el denunciante mantuvo su denuncia sólo en relación con uno de ellos, exculpando a los demás, y entre ellos al demandante, de los cuales dijo que no habían hecho nada y que no habían estado presentes, aunque los incluyó a todos ellos en su denuncia inicial porque tenía miedo y quería sentirse protegido. Los acusados negaron en todo momento haber sido autores de los hechos denunciados, tanto en la fase de diligencias previas como en el acto del juicio oral, sin que en sus declaraciones se contuviera dato alguno de alcance inculpatorio, haciéndose constar en alguna de ellas, que el denunciante padece sicosis sexual a consecuencia de la cual la mayoría de la población reclusa lo trata como si fuera una mujer.
El médico de la prisión, que tampoco asistió al acto del juicio, extendió tres días después de ocurrir los hechos un parte medico dirigido al Director de la Prisión, en el que informaba que no se apreciaba en el denunciante lesión alguna, pero sí dolor al tacto rectal.
En el acto del juicio se recibió declaración a los acusados, que insistieron en su negación de haber intervenido en los hechos denunciados, no asistiendo el denunciante, los testigos, ni el médico informante, limitándose la actividad probatoria a tenerse por reproducida la prueba documental, de la cual no se dio lectura.
La Sentencia de la Audiencia dedica un sólo párrafo a la prueba, un tanto confuso y poco explicativo, en el que, después de recordar que la presunción de inocencia puede destruirse por prueba indirecta o indiciaría, señala que si a ello se une el concreto lugar donde se cometieron los hechos y el singular carácter de los autores, «se va abriendo un camino de lógica si en el primer párrafo del relato se le otorga virtualidad a la equimosis que la víctima mostraba en la boca y en el segundo al agudo dolor al tacto rectal». Es indudable que esa ponderación judicial se realiza al margen de las garantías que la doctrina constitucional expuesta exige a la prueba para considerarla dotada de virtualidad suficiente en orden a destruir la presunción de inocencia, y ello porque el total vacío de prueba que se produjo en el acto del juicio oral no puede colmarse con una simple referencia a una sedicente prueba indiciaria que, además, aunque guarde relación con los hechos denunciados, carece totalmente de inferencia lógica con la autoría de los mismos y, por tanto, la conclusión que el Tribunal obtiene para declarar la comisión de aquéllos por el demandante de amparo incumple de manera manifiesta con la condición de relación directa y precisa que debe cumplir la prueba indiciaría que, en este caso, ni merece tal calificativo, ni alcanza otra categoría que la de simple sospecha o conjetura.
En resumen, nos encontramos ante un supuesto de ausencia de prueba de cargo que destruya la presunción de inocencia, debiendo, en su consecuencia, estimarse que este derecho fundamental del demandante ha sido efectivamente vulnerado, procediendo a concederle el amparo que con tal motivo solicita, lo cual, por otra parte y según se deja dicho, hace innecesario entrar en el estudio y resolución de los otros motivos alegados.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Barneto Arnáiz, en nombre de don Raimundo Manovell Martín y, en su virtud:
1.° Reconocer el derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías y, en consecuencia,
2.° Declarar nulas las Sentencias de la Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 22 de julio de 1988, así como la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 27 de mayo de 1991, en lo que respecta a la condena del recurrente don Raimundo Manovell Martín.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.‒Luis López Guerra.‒Eugenio Díaz Eimil-Alvaro Rodríguez Bereijo.‒José Gabaldón López.‒Julio Diego González Campos.‒Carles Viver Pi-Sunyer.‒Firmados y rubricados.
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