La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.317/89, promovido por don Manuel Rosa Recuerda, representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y asistido por el Letrado don Aurelio Aranda Alcocer, contra la Resolución del Director general de la Guardia Civil, de 5 de junio de 1989, y el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Sevilla, de 23 de junio de 1989. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de julio de 1989, la representación procesal de don Manuel Rosa Recuerda interpuso recurso de amparo contra la Resolución del Director general de la Guardia Civil, de 5 de junio de 1989, dictada en el expediente disciplinario núm. 227/88, por la que se impuso al recurrente la sanción de tres meses de arresto, y contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Sevilla, de 23 de junio de 1989, por la que se deniega la petición de hábeas corpus instada frente a la privación de libertad ordenada por la antedicha resolución administrativa.
2. El recurso de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:
a) Por Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, de 5 de junio de 1989, el actor, Cabo Primero en activo de la Guardia Civil y promotor de la denominada Unión Democrática de Guardias Civiles, fue sancionado a tres meses de arresto por infracción de lo dispuesto en el art. 9.31 de la LO. 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
b) Frente a dicha sanción de arresto instó el recurrente solicitud de hábeas Corpus ante el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Sevilla, el cual, por medio de Auto de fecha 23 de junio de 1989, y al considerar que el solicitante no se encontraba en situación de privación de libertad, acordó no haber lugar a la iniciación del procedimiento.
3. La demanda denuncia una doble vulneración de derechos fundamentales: por un lado, se imputa a la Resolución del Director general de la Guardia Civil la lesión de los derechos contenidos en los arts. 17 y 25 C.E. que concreta en la privación ilegítima de su libertad personal; por otro, imputa al Auto del Juzgado de Sevilla violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al Juez ordinario predeterminado por la Ley, con expresa salvedad de que no imputa la privación de libertad al órgano judicial, que se ha limitado a no atender su solicitud de hábeas corpus, sino a la Resolución sancionadora.
Por lo demás, el núcleo fundamental de la queja radica en la imposibilidad de que se atribuya un carácter militar a la Guardia Civil por impedirlo la regulación constitucional. Parte el demandante de la clara contraposición entre los arts. 8 y 104 C.E. que tienen ámbitos de aplicación bien diferenciados, en atención a las misiones constitucionales que se asignan, respectivamente, a las Fuerzas Armadas y a (as de Seguridad, Fuerzas estas últimas de las que la Guardia Civil es parte integrante, por lo que aplicar a la misma el régimen disciplinario militar es manifiestamente improcedente. Manifiesta, en este sentido, la necesidad de determinar cuál es la posición de la Guardia Civil en el sistema constitucional definido en 1978, para a su vez conocer qué Derecho les es aplicable a sus miembros por razones disciplinarias y, por último, establecer cuál haya de ser la jurisdicción que entienda de la conducta de los miembros de dicho Instituto Armado. Unicamente cuando hayamos dado cumplida respuesta a estas tres cuestiones, podremos saber si la sanción impuesta al señor Rosa Recuerda es ajustada a Derecho o si, por el contrario, tiene que ser considerada nula de pleno Derecho, por cuanto vulnera derechos constitucionales, concretamente los comprendidos en los arts. 17, 24.1 y 2, 25.1.3 y 20.1 d) C.E.
Lo que está en juego en este recurso, en última instancia, es la diferenciación entre lo que el recurrente denomina la Guardia Civil «constitucional» y la Guardia Civil «inconstitucional». Tanto si seguimos el criterio gramatical/como el sistemático, el teleológico o el histórico, en la interpretación de tas normas constitucionales, todas sin excepción llevan a la misma conclusión: el constituyente de 1978 quiso distinguir netamente a las Fuerzas Armadas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, configurándolas, no como vasos comunicantes, sino como compartimentos estancos. La Guardia Civil no forma parte de las Fuerzas Armadas. A su vez, en la legislación de desarrollo de la Constitución la Guardia Civil no forma parte de las «Fuerzas Armadas», salvo cuando se le encomiendan misiones de tipo militar, y sólo entonces. En los demás casos no puede tener nunca la consideración de Fuerzas Armadas, sino únicamente la de Cuerpos de Seguridad. Si la Guardia Civil no es componente de las Fuerzas Armadas, sino Fuerza y Cuerpo de Seguridad, y más concretamente Fuerza y Cuerpo de Seguridad del Estado (art. 9.2 de la Ley 2/1986), la respuesta a esta cuestión ha de ser forzosamente negativa.
4. El 21 de julio de 1989, la Sección dictó providencia de admisión a trámite del recurso, requiriendo a los órganos judiciales de procedencia la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa el presente recurso de amparo. El Abogado del Estado se personó por medio de escrito fechado el 12 de septiembre del mismo año.
5. Por otra providencia de la misma fecha, la Sección acordó la formación de la pieza separada de suspensión y la concesión a las partes de un plazo para alegaciones. El recurrente, en este trámite, reafirmó la necesidad de que se suspendiera la ejecución de las resoluciones impugnadas, en tanto que el Ministerio Fiscal manifestó no oponerse a dicha solicitud del demandante. La Sección, por medio de Auto de fecha 10 de agosto de 1989, acordó suspender la ejecución de la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, y denegar la suspensión solicitada respecto del Auto del Juzgado de Instrucción de Sevilla.
6. Por providencia de 17 de abril de 1989, la Sección acordó abrir el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC, siendo el recurrente el primero en formularlas, por medio de escrito de 6 de octubre de 1989, en el que se ratifican todos los hechos y fundamentos expresados en su inicial escrito de demanda.
7. El Ministerio Fiscal, a través de su escrito de 18 de octubre de 1989, manifestó, con respecto a la impugnación de la Resolución dictada por la Dirección General de la Guardia Civil, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial procedente, mientras que en relación con el cuestionado Auto del Juzgado de Instrucción de Sevilla declara la necesidad de estimar la petición de amparo, por cuanto no resultan ajustadas al art. 24.1 C.E. las razones por las cuales dicho Juzgado acordó no haber lugar a la incoación del procedimiento de hábeas corpus. Solicita, por consiguiente, que este Tribunal declare la nulidad del Auto de 23 de junio de 1989, desestimando el amparo en todo lo demás.
8. El 19 de octubre de 1989 formuló sus alegaciones el Abogado del Estado, oponiéndose a la estimación del recurso de amparo, en primer término, por Considerar no agotada la vía judicial procedente con respecto a la resolución administrativa impugnada y, en segundo lugar, por estimar no competente al Juzgado de Instrucción de Sevilla para pronunciarse sobre la solicitud de hábeas corpus instada por el recurrente, abundando también sobre la delimitación constitucional de la Guardia Civil en sentido discrepante al expuesto en el escrito de demanda del actor.
9. Por providencia de 30 de octubre de 1989 se concedió a las partes un plazo de cinco días para pronunciarse sobre la posible acumulación del presente recurso al registrado con el número 208/1989, acumulación a la que expresamente se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado, y que también fue denegada por la Sección a través de Auto fechado el 24 de noviembre de 1989.
10. Por providencia de 28 de marzo de 1995 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Alega el demandante de amparo, en síntesis, que la Resolución por la que se le impone una sanción de tres meses de arresto en aplicación de lo previsto en el art. 9.31 de la L.O. 12/1985, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, ha vulnerado sus derechos fundamentales reconocidos en los arts. 25, apartados 1 y 3, y 17 C.E., por cuanto la Guardia Civil, a cuyo Cuerpo pertenece, no forma parte de las Fuerzas Armadas. Al mismo tiempo, entiende que el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Sevilla, que deniega ¡a incoación del procedimiento de hábeas corpus, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho al Juez ordinario (art, 24.1 y 2 C.E.).
2. El planteamiento de la presente demanda de amparo coincide así sustancial mente, al menos en su presentación y desarrollo argumental, con las cuestiones resueltas por este Tribunal en ocasiones anteriores (SSTC 194/1989, 44/1991. 106/1992. 1/1995). Sin embargo, el supuesto de hecho ahora planteado es muy diferente, puesto que el Juzgado de Instrucción, según se razonará más adelante, no ha declarado su falta de competencia para conocer de la solicitud de hábeas corpus, ni se ha inhibido en favor de la jurisdicción militar, consideraciones que han de condicionar decisivamente el contenido del pronunciamiento a dictar.
3. No obstante, dado que, como ocurriera en aquellos otros procesos de amparo, la demanda posee un contenido complejo, en el que se integran una queja basada en la presunta violación de un derecho fundamental por parte de una autoridad del Gobierno (art 43 LOTC) y otra dirigida de forma autónoma frente a un acto de un órgano judicial (art. 44 LOTC), y que respecto de la primera de las pretensiones de amparo se formulan también en este caso objeciones de carácter procesal por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, es necesario resolver sobre la viabilidad formal de esta parte de la demanda. Teniendo en cuenta a este respecto que, como pone de manifiesto el Abogado del Estado, del expediente disciplinario unido a las actuaciones resulta haber sido interpuesto un recurso contencioso-administrativo al amparo de lo dispuesto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales, contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil impugnada, la demanda adolece, en cuanto al primero de sus objetos, de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 43,1 de la misma Ley], puesto que la Resolución administrativa no había ganado firmeza (art. 43.3. LOTC) [y ello con independencia de las consideraciones vertidas a propósito de esta misma excepción procesal en la STC 194/1989 (fundamento jurídico 1.°)].
4. El pronunciamiento del Tribunal debe, por tanto, quedar circunscrito al examen de la segunda de las pretensiones de amparo, que hace referencia a la supuesta lesión de derechos y libertades fundamentales por parte de la resolución judicial que acordó no haber lugar a la incoación del procedimiento de hábeas corpus, al considerar el Juzgado que el recurrente no se encontraba privado de libertad en el momento de solicitar la referida petición. '
A este respecto se hace obligado señalar, tal como hemos señalado en la STC 26/1995, que la situación de ilegal detención, arresto o internamiento, de privación de libertad en suma, constituye obligado presupuesto de la solicitud de hábeas corpus, como ponen reiteradamente de manifiesto los preceptos de su Ley reguladora [art. 1, párr. 1» y 2°: 2, párr. 1° y 3.°; 3, ap, a); 4, ap, b); 5, párr. 1,°, 7, 1.°y 2.°, de la LO. 6/1984], Como recuerda la STC 98/1986 (fundamento jurídico 1°), mediante el procedimiento de hábeas corpus, la Constitución ha abierto un medio de defensa de los derechos establecidos en el art 17 C.E., que permite hacer cesar de modo inmediato las actuaciones irregulares de privación de libertad, a través del cual se busca la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente, por lo que si no ha llegado a existir tal situación de privación de libertad, las reparaciones que pudieran proceder han de buscarse por las vías jurisdiccionales adecuadas.
Por ello, una vez constatada la inexistencia del presupuesto mismo de la pretensión de hábeas corpus, como ocurrió en el caso presente, en el que la solicitud de hábeas corpus tiene lugar cuando el recurrente no se encuentra privado de libertad, la misma podía ser denegada de modo preliminar, en virtud de lo dispuesto en el art. 6 de la L.O. 6/1984, puesto que en tales condiciones no procedía incoar el procedimiento. Por lo demás, la decisión preliminar así adoptada no constituye, sin embargo, necesariamente una implícita afirmación de la propia competencia, como tampoco el rechazo de la competencia de otra jurisdicción distinta, puesto que si no concurre la situación de privación de libertad, arresto o detención, no es posible tampoco determinar si se ha producido en el ámbito castrense (art. 2, párr. 3.°, L.O. 6/1984).
En consecuencia, si no se produjo una declaración de falta de competencia del Juez de Instrucción en favor de la jurisdicción militar, según se tiene razonado, decae por entero la fundamentación de la demanda, íntegramente construida sobre tal presupuesto. Procede por todo ello el rechazo de la demanda formalizada.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco.—Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.—Fernando García-Mon y González-Regueral.—Carlos de la Vega Benayas.—Vicente Gimeno Sendra.—Pedro Cruz Villalón.—Firmado y rubricado.
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