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Documento BOE-T-1995-10065

Sala Segunda. Sentencia 64/1995, de 3 de abril de 1995. Recurso de amparo 761/1994. Contra Auto de la Audiencia Provincial de Madrid por la que se desestima recurso de forma interpuesto contra providencia. Derecho a un proceso con todas las garantías: indefensión causada por ausencia de contradicción.

Publicado en:
«BOE» núm. 98, de 25 de abril de 1995, páginas 21 a 24 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1995-10065

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 761/94, interpuesto por don Miguel Bruno Fernández, representado por el Procurador don José Luis Barragués Fernández y asistido por el Letrado don Jorge García Vergara, contra el Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 9 de febrero de 1994. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 7 de marzo de 1994 y registrado el día siguiente en este Tribunal, la representación procesal de don Miguel Bruno Fernández interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado el 9 de febrero de 1994 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra la providencia de 12 de enero del mismo año.

2. El recurso de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

A) El 19 de agosto de 1981 fue detenido don Antonio Fernández Vázquez como presunto autor de un delito de robo, siendo condenado mediante Sentencia de 14 de diciembre de 1983 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, a la pena de seis años y un día de prisión mayor. Dicha Sentencia fue confirmada por otra de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Una vez firme la primera resolución, la Audiencia dictó orden de busca y captura contra el condenado.

B) El 17 de diciembre de 1993 fue detenida en Madrid por la Policía Judicial una persona –el hoy recurrente en amparo– que se hallaba en posesión de un documento nacional de identidad expedido a nombre de Miguel Bruno Fernández, quien, al ser identificado como Antonio Fernández Vázquez, fue puesto a disposición de la Audiencia e ingresado en prisión a fin de cumplir la pena impuesta contra éste en la mencionada Sentencia de 14 de diciembre de 1983. El Juzgado de Instrucción núm. 16 de Madrid acordó la apertura de diligencias previas por posible falsedad del referido documento de identidad.

C) Por escrito fechado el 30 de diciembre de 1993, el recurrente solicitó su puesta en libertad ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, alegando no ser Antonio Fernández Vázquez, sino Miguel Bruno Fernández, según se acreditaba en el DNI que le fue intervenido, petición que fue desestimada por la Audiencia mediante providencia de 12 de enero de 1994, no sin antes haber solicitado del Centro Penitenciario de Carabanchel la identificación del detenido e informado dicho Centro que, con base al cotejo de huellas, se trataba de la misma persona que en 1981 ingresó bajo la identificación de Antonio Fernández Vázquez, acordando continuar la tramitación de la ejecutoria.

D) Interpuesto recurso de reforma contra la citada providencia, la Sección lo desestimó por Auto de 9 de febrero de 1994 «al haber quedado probado mediante la correspondiente prueba lofoscópica» que la persona ingresada en prisión para cumplir la condena era la misma que fue condenada por la Audiencia, acordando continuar la ejecución «con independencia de cuál sea el verdadero nombre de dicha persona». Frente a dicho Auto se interpone el presente recurso de amparo.

3. Considera el demandante en amparo que dicha resolución ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Afirma, en primer término, que el Auto de 9 de febrero de 1994 ha lesionado su derecho a un proceso con todas las garantías, puesto que la Audiencia no empleó todos los medios que el ordenamiento jurídico ponía a su alcance en orden a comprobar de manera indubitada la verdadera identidad del recurrente, lo que le indujo al error de confundirle con don Antonio Fernández Vázquez, así como por la circunstancia de que en la práctica del medio de identificación empleado por el órgano judicial (solicitud de informe al Centro Penitenciario «Madrid 1») no le dió ninguna oportunidad de intervenir y ser oído. En segundo lugar, alega el demandante la infracción que de su derecho a la presunción de inocencia ha comportado la continuación de la ejecutoria y consiguiente orden de ingreso en prisión, decisiones ambas adoptadas bajo la cobertura de una prueba (el informe del Centro Penitenciario) que, por no haber sido obtenida con las debidas garantías, se revela constitucionalmente ilegítima para destruir la presunción de inocencia. Sobre la base de dichas alegaciones solicita de este Tribunal que declare la nulidad del Auto de 9 de febrero de 1994, la de la providencia de 12 de enero del mismo año y el restablecimiento de los derechos fundamentales invocados.

4. El 26 de septiembre de 1994 la Sección Cuarta dictó providencia de admisión a trámite del recurso, requiriendo a los órganos judiciales de procedencia la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido partes en el proceso de que trae causa el presente recurso de amparo, todo ello condicionado a que por parte del Procurador del recurrente se acreditase debidamente la representación procesal que afirmaba ostentar.

5. Por otra providencia de la misma fecha, la Sección acordó la formación de pieza separada de suspensión, otorgando a las partes un plazo de tres días para formular alegaciones. Tanto el promotor del recurso como el Ministerio Fiscal, en sus respectivos escritos alegatorios, solicitaron la suspensión de la ejecución del Auto impugnado en amparo, a lo que accedió la Sala por medio de Auto de 7 de noviembre de 1994 al considerar que dicha ejecución podría causar perjuicios irreparables al recurrente.

6. Por providencia de 5 de diciembre de 1994, la Sección acordó abrir el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC y conceder al recurrente un nuevo plazo para acreditar su representación procesal, lo que efectivamente formalizó mediante escrito fechado el 29 de diciembre de 1994, al que acompañó el correspondiente Poder notarial.

7. El demandante, en el escrito de alegaciones formulado el 9 de enero de 1995, insistió en los hechos y fundamentos consignados en su demanda de amparo, manifestando, además, que las diligencias previas seguidas contra el mismo por el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Madrid por presunto delito de falsedad de documento nacional de identidad, habían sido sobreseídas provisionalmente mediante Auto de 18 de mayo de 1994, al no aparecer acreditados los hechos que originaron la incoación de aquellas diligencias.

8. El Ministerio Fiscal, en las alegaciones presentadas por escrito fechado el 16 de enero de 1995, solicitó la estimación de la demanda de amparo. A su juicio, la totalidad de los derechos fundamentales consagrados en el art. 24.2 C.E. son aplicables en el proceso de ejecución penal, de manera que una inobservancia de los mismos por el órgano judicial competente para tramitar dicha fase procesal puede conllevar, amén de la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, también la lesión del derecho fundamental a la libertad del ejecutado. En el caso concreto, estima producida la lesión del primero de los referidos derechos por no haberse dado audiencia al recurrente en el incidente de identificación y porque no se aportaron al proceso las pruebas practicadas por el Centro Penitenciario. Añade, sin embargo, que no existe infracción alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, toda vez que la Sentencia penal objeto de la ejecutoria sí aparece sustentada en auténticas pruebas de cargo capaces de destruir tal presunción.

9. Por providencia de 30 de marzo de 1995 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de abril siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid el 9 de febrero de 1994, por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra la providencia de dicha Sección de 12 de enero del mismo año, acordando continuar, en atención al informe emitido por el Centro Penitenciario Madrid-1, la tramitación de la ejecutoria penal recaída en el sumario 16/82, en el que resultó condenado don Antonio Fernández Vázquez.

A juicio del recurrente, dichas resoluciones han vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) por dos razones distintas. De un lado, por cuanto le identifican con el citado Antonio Fernández Vázquez, pese a haber acreditado su personalidad con documento nacional de identidad válido. De otro lado, porque tal identificación se ha llevado a cabo con base en una sola prueba, no sólo inapropiada, sino de la que ni se le ha dado traslado ni permitido su contradicción, lo que le ha generado la indefensión que el art. 24.1 C.E. prohíbe. A lo que se agrega la vulneración por las resoluciones impugnadas de su derecho a la presunción de inocencia, ya que convierten al recurrente en sujeto pasivo de una ejecutoria penal relativa a otra persona, sin haber utilizado como fundamento verdaderas pruebas susceptibles de destruir tal presunción (art. 24.2 C.E.).

2. Antes de entrar en el examen de estas quejas es conveniente indicar, sin perjuicio de lo ya expuesto en los antecedentes, ciertos extremos relevantes que se desprenden de las actuaciones en el proceso a quo:

A) Como antecedente remoto, la detención en agosto de 1981 de don Antonio Fernández Vázquez como presunto autor, con otras tres personas, de un delito de robo, hechos por los que se inició el sumario 16/82 del Juzgado de Instrucción de Aranjuez núm. 1. Siendo de señalar que dicha persona ingresó en el Centro Penitenciario Madrid-1, en el que permaneció hasta el 16 de febrero de 1982, por lo que se hallaba en libertad provisional cuando fue condenado por delito de robo por Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de diciembre de 1983, a la pena de seis años y un día de prisión mayor. Y tras confirmarse esta resolución por el Tribunal Supremo, el 3 de febrero de 1988 se dictó orden para que se procediera a la detención e ingreso en prisión del mencionado Antonio Fernández Vázquez para el cumplimiento de la Sentencia.

B) El antecedente inmediato lo constituye la detención en Madrid el 16 de diciembre de 1993, de quien la Policía consideró que era el mencionado Antonio Fernández Vázquez, pese a que la persona detenida presentó un documento nacional de identidad que le acreditaba como Miguel Bruno Fernández. Lo que dio lugar, de un lado, a que el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Madrid pusiera a disposición de la Audiencia Provincial de esta capital a dicha persona y este órgano jurisdiccional acordase, el 17 de diciembre de 1993, que Antonio Fernández Vázquez quedara en el Centro Penitenciario de Madrid-1 como preso sentenciado, para cumplir la pena de prisión mayor impuesta en el sumario 16/82. De otro lado, a que el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Madrid incoase las diligencias previas núm. 8.771/93-01, por un presunto delito de falsificación de documento nacional de identidad.

C) Por último, tras el ingreso en prisión de quien afirmaba ser y llamarse don Miguel Bruno Fernández, su representante presentó el 31 de diciembre de 1993 escrito ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, con el que se aportaba fotocopia del DNI facilitada por la familia del recurrente, solicitando que se librase comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 16 de Madrid para que se acreditase si había recaído resolución en las diligencias previas incoadas por dicho Juzgado y, sin perjuicio de la ulterior investigación y del resultado de las anteriores diligencias previas, que se acordase su inmediata puesta en libertad. Lo que dio lugar a la providencia de la Sala de 3 de enero de 1994, acordando librar «fax al Centro Penitenciario solicitando que, con carácter urgente, se comprobase si la persona que consta ingresada a nuestra disposición, Antonio Fernández Vázquez, es la misma que fue detenida al inicio de estas diligencias por la Guardia Civil».

En respuesta a dicha comunicación, el Director del Centro requerido informó a la Audiencia Provincial de Madrid el mismo día 3 de enero de 1994 que, «tras cotejar las huellas obrantes en su expediente», el interno Antonio Fernández Vázquez «es la misma persona que ingresó también en este Centro el 20 de agosto de 1981», a disposición del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Aranjuez. Y a la vista de este informe, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó la providencia de 12 de enero de 1994, acordando continuar la tramitación de la ejecutoria y, recurrida ésta en reforma, el Auto de 9 de febrero de 1994 la confirmó, resoluciones contra las que se dirige el presente recurso de amparo.

3. Indicado lo anterior, para el adecuado enjuiciamiento del presente recurso de amparo ha de precisarse, con carácter previo, cuáles son los derechos fundamentales cuya supuesta lesión constituye su objeto. Pues de los antecedentes que se acaban de exponer se desprende con claridad que la pretensión del recurrente de que se anulen las resoluciones recurridas está basada en la circunstancia de no ser la persona que fue condenada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de diciembre de 1983. Y es éste, en efecto, el dato que vertebra tanto la supuesta lesión del derecho a un proceso con todas las garantías como la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E., si bien las quejas se articulan en dos dimensiones distintas.

De una parte, en una dimensión judicial, pues si el escrito del ahora recurrente de amparo de 31 de diciembre de 1993 suscitó un incidente en la ejecución de la condena dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el 14 de diciembre de 1983, la supuesta lesión de derechos fundamentales se concreta en relación con el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la Norma fundamental y, asimismo, con la prohibición de indefensión establecida por el art. 24.1 C.E., ya que, al no haberse respetado tales garantías constitucionales, se habrían disminuido indebidamente las posibilidades de defensa (STC 9/1982). De otra parte, la eventual vulneración del derecho fundamental por las resoluciones judiciales impugnadas se concreta por el recurrente en el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), por no ser el sujeto pasivo de una ejecutoria penal. Aunque es la dimensión judicial de la queja del recurrente la que hemos de enjuiciar en primer lugar, dado que posee un carácter previo y condicionante respecto a la segunda; de manera que, caso de ser aceptada, haría innecesario el examen de ésta.

4. En relación con dicha queja ha de tenerse presente un dato inicial: que si en la ejecución de una Sentencia penal la persona cuya prisión se acordó en orden al cumplimiento de la pena impuesta alega no ser la condenada en dicha Sentencia, sino un tercero que no fue parte en el proceso ni condenado, como aquí ha ocurrido, es evidente que ello suscita un incidente procesal, como acertadamente ha señalado el Ministerio Fiscal. Y si bien los arts. 983 a 998 L.E.Crim., relativos a la ejecución de las Sentencias, sólo parcialmente regulan los posibles incidentes, sin embargo cabe observar que, respecto al previsto en el art. 991 en el caso de demencia del condenado, se determina en el art. 994 que dicho incidente se sustanciará en juicio contradictorio, si hubiere oposición, tras recabar las pericias oportunas. Lo que pone de relieve que en un caso como el presente, en el que la persona en prisión cuestiona la existencia del requisito subjetivo para la ejecución de una Sentencia penal, esto es, que la privación de libertad recaiga sobre la persona condenada a que se refiere la ejecutoria (arts. 988 LE.Crim, y 80 C.P.) y no sobre otra distinta, ha de verificarse en esta sede si el órgano jurisdiccional ha respetado en dicho incidente los derechos constitucionales de quien cuestionó tal requisito, incluido el derecho a no padecer indefensión o, por el contrario, los ha desconocido.

A cuyo fin ha de recordarse que este Tribunal ha declarado que la prohibición de indefensión es una garantía general que implica el respeto del esencial principio de contradicción en el proceso (STC 48/1986). Y también ha dicho reiteradamente que el art. 24.2 C.E., al reconocer los derechos a un proceso con todas las garantías y a la defensa, ha consagrado, entre otros, el derecho a la igualdad de armas y el de defensa contradictoria de las partes, quienes han de tener la misma posibilidad de ser oídas y acreditar, mediante los oportunos medios de prueba, lo que convenga a la protección de sus derechos e intereses legítimos (SSTC 4/1982, 89/1986, 231/1992 y 273/1993, entre otras). Doctrina que indudablemente es aplicable al incidente en fase de ejecución de una Sentencia en el que se discute que la pena impuesta por dicha resolución ha de recaer sobre la persona que fue condenada y no sobre un tercero; pues de la resolución de tal incidente depende la efectividad del cumplimiento de dicha Sentencia o, por el contrario, la libertad personal de quien lo promueve (art. 17.1 C.E.), de cuya garantía constitucional forma muy señaladamente parte la intervención judicial (STC 71/1994, fundamento jurídico 3.°).

5. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso ha de determinar la estimación de la demanda de amparo. En efecto, existiendo duda razonable acerca de si el ahora recurrente de amparo era o no la persona a que se refería la ejecutoria, por estar en posesión de un documento nacional de identidad que le identificaba como Miguel Bruno Fernández, el órgano jurisdiccional sin haberle dado la oportunidad de alegar y acreditar lo procedente sobre la autenticidad o falsedad de dicho documento y sin practicar ninguna otra prueba acerca de la identidad de dicha persona, decretó el cumplimiento de la ejecutoria con base exclusivamente en un informe emitido por el Director del Centro Penitenciario Madrid-1. Ahora bien, ya se ha indicado antes en relación con dicho informe que el Director del Centro Penitenciario se limita a expresar en el mismo que en el establecimiento se practicó un cotejo «de las huellas obrantes en el expediente» y que del mismo resulta que el interno «es la misma persona que ingresó también en este Centro el 20 de agosto de 1981», esto es, Antonio Fernández Vázquez. Pero el informe no especifica, conviene subrayarlo, cual fue el método o procedimiento empleado para efectuar el cotejo de huellas ni ninguna otra circunstancia técnica, ni tampoco si tal cotejo había sido llevado a cabo por personal especializado.

Por tanto, frente a la existencia de un documento nacional de identidad que acreditaba al ahora recurrente de amparo como persona distinta de aquella a la que se refería la ejecutoria, el órgano jurisdiccional le identificó como el sujeto pasivo de la condena penal sin que se hubiera llevado a cabo un debate contradictorio sobre dicha identificación, y es evidente que si el ordenamiento jurídico, ya en la fase de instrucción penal, habilita al órgano jurisdiccional para adoptar cuantos medios fueren conducentes al objeto de identificar al procesado (art. 373 L.E.Crim.), con mayor razón ha de reclamarse la utilización de tales medios en la fase procesal de ejecución, donde se encuentra en juego la efectividad de la condena impuesta.

Asimismo cabe observar, de un lado, que, suscitado el incidente por el ahora demandante de amparo, éste solicitó que se practicase prueba en relación con las diligencias previas sobre presunta falsedad del documento nacional de identidad incoadas por el Juzgado núm. 16 de Madrid, petición que no fue objeto de respuesta por la Audiencia Provincial, que se limitó a solicitar el informe antes aludido. De otro, que de dicho informe no se dio traslado al hoy recurrente, ni éste tuvo ocasión de ser oído ni de proponer cualquier otra prueba contradictoria sobre su identidad, acordando sin más el órgano jurisdiccional que continuase la tramitación del expediente tras recibirse dicho informe.

6. En suma, de lo que antecede cabe estimar que en el incidente de ejecución de la Sentencia penal promovido por el demandante de amparo no se han respetado las garantías constitucionales del proceso penal (art. 24.2 C.E.) y, en concreto, el derecho a una defensa contradictoria, habiéndose producido un resultado material de indefensión prohibido por el art. 24.1 de la Norma fundamental. Por lo que es procedente anular las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal en el que se inició el incidente, para que sea resuelto por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de forma contradictoria y con respeto de las garantías que se derivan del art. 24 C.E.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA.

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:

1.º Restablecer al recurrente en su derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales y a no padecer indefensión.

2.º Declarar la nulidad del Auto de 9 de febrero de 1994 y de la providencia de 12 de enero de dicho año, dictados por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid en incidente sobre ejecución de la Sentencia recaída en el sumario 16/82 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Aranjuez y, en su consecuencia,

3.º Retrotraer las actuaciones judiciales al inicio de dicho incidente para que, previa su tramitación con todas las garantías constitucionales, el órgano jurisdiccional resuelva sobre la pretensión deducida en el escrito del recurrente de 30 de diciembre de 1993.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de abril de mil novecientos noventa y cinco.–Luis López Guerra.–Eugenio Díaz Eimil.–Alvaro Rodríguez Bereijo.–José Gabaldón López.–Julio Diego González Campos.–Carles Viver Pi-Sunyer.–Firmados y rubricados.

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