Está Vd. en

Documento BOE-T-1995-1220

Sala Primera. Sentencia 325/1994, de 12 de diciembre de 1994. Recurso de amparo 2.240/1991. Contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictada en recurso de revisión instado por los recurrentes en solicitud de que se declarase el error judicial cometido por el Auto del Juez de Vigilancia núm. 1 de Barcelona que concedió la libertad condicional al preso, luego autor del accidente de tráfico en el que resultó gravemente herido el hijo de los recurrentes. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: motivación suficiente de la Sentencia recurrida.

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 18 de enero de 1995, páginas 3 a 7 (5 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1995-1220

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.240/91, promovido por don Angel Torres Saborido y doña Francisca García Muñoz, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova y asistidos por el Letrado don Ricardo Avilés Carceller, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 12 de septiembre de 1991. Han sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado el 9 de noviembre de 1991 se interpuso el recurso de amparo del que se hace mérito en el encabezamiento y en la demanda se nos cuenta que el 2 de noviembre de 1988 el Juez de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Barcelona dictó un Auto por el que, en aplicación del art. 60 del Reglamento Penitenciario, concedía la libertad condicional al preso Francisco Llorca Pedrosa a pesar de no concurrir en su persona los requisitos que para ello exige el art. 98 del Código Penal, con el único fundamento de hallarse afectado por el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y a poco de haber sido excarcelado, el 9 de diciembre, atracó una farmacia. En la huida colisionó con una furgoneta donde viajaba don Miguel Angel Torres García, hijo de quienes ahora piden el amparo, que a resultas del choque sufre una hemiplejía espástica derecha, con marcha muy lenta e inestable, necesitando muletas y el apoyo de otra persona, hipoacusia bilateral, dificultades de pronunciación y déficit neurosicológico con deterioro intelectual borderline, indiferencia afectiva y amnesia postraumática. El otro conductor, Francisco Llorca Pedrosa, murió al día siguiente del accidente como consecuencia de las lesiones recibidas. Los padres del superviviente formularon demanda para que se declarase el error judicial por la vía del recurso de revisión previsto en el art. 293.1 c) la L.O.P.J. ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo para que se declarase el error judicial cometido por el Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Barcelona que había concedido la libertad condicional al preso, autor luego del accidente de tráfico, demanda que fue desestimada eh la Sentencia de 12 de septiembre de 1991.

En la demanda se argumenta que tal Sentencia vulnera el derecho a la seguridad, reconocido en el art. 17.1 C.E., ya que la aplicación literal del art. 60 del Reglamento Penitenciario que llevó a cabo el órgano judicial no tuvo en cuenta los numerosos antecedentes penales y disciplinarios incoados al interno Francisco Llorca Pedrosa, que hacían previsible la comisión de nuevos delitos tan pronto como fuera puesto en libertad, sin que su estado de salud pueda erigirse en argumento prevalente frente al bien jurídico superior de la seguridad ciudadana para justificar la concesión del beneficio de la libertad condicional. Por otra parte, una concepción restrictiva del concepto de error judicial, entendiendo por tal únicamente aquella interpretación del Derecho por parte del órgano jurisdiccional que fuere absurda, ilógica o que careciere manifiestamente de fundamentación adecuada, como dice la Sentencia impugnada, vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 C.E.

2. La Sección Primera, en providencia de 12 de febrero de 1992, admitió a trámite el recurso, requiriendo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo la remisión por testimonio de las actuaciones, con emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer ante este Tribunal Constitucional. Por escrito registrado el 27 de febrero, el Abogado del Estado se personó en el presente proceso, teniéndosele por tal en providencia de 9 de marzo, a la vez que daba por recibidas las actuaciones judiciales y abría un plazo común de veinte días, con vista de aquéllas, para que el Fiscal y las demás partes personadas pudieran alegar lo que estimaran conveniente.

3. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito de 3 de abril, puntualizó que si se hubiera producido efectivamente el error judicial cuya declaración se pretende habría que atribuírselo a la providencia dictada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Barcelona, sin que el expediente en el cual se produjo figure incorporado a este proceso, por lo cual pidió que se reclamase por ser imprescindible para formular las alegaciones al respecto.

4. El Abogado del Estado evacuó tal trámite el mismo día, rechazando la pretendida vulneración del derecho a la seguridad ciudadana que se atribuía a la Sentencia impugnada porque tal derecho fundamental (art. 17.1 C.E.) no se refiere a ese tipo de seguridad colectiva frente a acciones delictivas o antijurídicas de terceros, sino a la seguridad individual que no es sino una consecuencia del derecho a la libertad, esto es, a la seguridad entendida como garantía contra toda arbitrariedad en las restricciones o privaciones de la libertad personal llevadas a cabo por el poder público. Por consiguiente, no estando comprendida la seguridad ciudadana en el ámbito de protección del art. 17.1 C.E., debe desestimarse el primero de los motivos de amparo planteados en la demanda, también niega que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. El Auto dictado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Barcelona y la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 12 de septiembre de 1991, no pueden hacerse acreedores a tal reproche toda vez que en ambos se ofrece una interpretación de las normas aplicables, perfectamente sostenible y en modo alguno absurda o arbitraria. Por otra parte, según consolidada doctrina de este Tribunal, el derecho a ser indemnizado por error judicial no naturaleza de derecho fundamental ni supone, sin más, una concreción del derecho a la tutela judicial efectiva. En definitiva, suplica la desestimación del amparo.

5. Los demandantes, en escrito también de igual fecha que los precedentes, reiteran sustancialmente la argumentación expuesta en la demanda, aportando alguna información suplementaria sobre las numerosas sanciones disciplinarias impuestas a quien, pese a haber sido objeto de 38 expedientes de esta naturaleza, fue liberado condicionalmente por la sola razón de padecer el SIDA en fase terminal, sin tenerse en cuenta en ningún momento su personalidad agresiva y altamente conflictiva que debería haber llevado al Juez de Vigilancia Penitenciaria a extremar su cautela a la hora de valorar el informe médico favorable a la excarcelación del mencionado preso.

6. La Sección, en providencia de 27 de abril, tuvo por recibidos los escritos de alegaciones y, acogiendo la petición del Fiscal, ordenó que el Juez de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Barcelona remitiera testimonio literal del expediente que dio origen al Auto de 2 de noviembre de 1988, que dio por recibido en otra providencia de 1 de junio, acordando dar vista de él al Fiscal, al Abogado del Estado y a los demandantes para que, en el plazo común de veinte días, pudieran ampliar las alegaciones formuladas si así lo estimasen conveniente.

7. El Fiscal lo hizo así el 15 de junio, en favor de la concesión del amparo, aun cuando haya de rechazarse la pretendida lesión del derecho a la seguridad ciudadana, ya que, conforme ya ha declarado este Tribunal (STC 15/1986), la seguridad protegida en el art. 17.1 C.E. no es otra que la seguridad personal. Por otra parte, nada cabe reprochar al Tribunal Supremo por haber mantenido un entendimiento muy restringido del concepto de error a que hace referencia el art. 292 L.O.P.J., según el cual éste únicamente se produce por una interpretación del Derecho absurda, ilógica o carente manifiestamente de la fundamentación adecuada. En cambio puede atribuírsele una falta de motivación fundada en Derecho por negar, pese a su conocimiento de los ante- cadentes penales y disciplinarios y de la conducta socialmente peligrosa del preso liberado, que en el caso de autos se hubiese producido error judicial, dando así por buena la decisión del Juez de Vigilancia Penitenciaria no obstante la notoria falta de requisitos de obligado cumplimiento, ex art. 98 C.P., para la concesión del beneficio de la libertad condicional en el supuesto de referencia. Pues ni el preso en cuestión se encontraba en el último período de la condena, ni había extinguido las tres cuartas partes de la misma, ni merecía dicho beneficio por su intachable conducta ni, finalmente, ofrecía garantía alguna de hacer vida honrada en libertad.

Cierto es que el art. 60 del Reglamento Penitenciario permite dar por cumplido el requisito de haber extinguido las tres cuartas partes de la condena cuando se trata de enfermos muy graves con padecimientos incurables. Ahora bien, con independencia de la discutible cobertura legal del citado precepto reglamentario −cuestión ésta que, no sería por sí sola motivo suficiente para dar lugar a una declaración de error judicial−, lo que aparece claro es que dicho precepto no obvia la necesaria aplicación del resto de los requisitos imperativamente exigidos por el art. 98 C.P. para que pueda concederse a un preso la libertad condicional. A la vista del expediente penitenciario de Francisco Llorca Pedrosa, el Juez de Vigilancia Penitenciaria no pudo desconocer la ausencia de varios de esos requisitos de obligado cumplimiento, concretamente de los mencionados en tercer y cuarto lugar. Por consiguiente, el Tribunal Supremo, en coherencia con su propia doctrina, debería haber apreciado la existencia de error judicial en el Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Barcelona otorgando la libertad condicional al interno, ya que dicha resolución obedeció a una interpretación del Derecho absolutamente incorrecta que, prescindiendo del examen global del art. 98 C.P. y sin comprobar si concurrían o no los demás requisitos que en ese precepto son exigidos para la concesión de dicho beneficio, se asentó exclusivamente en una disposición de carácter reglamentario. Al no haberlo hecho así, el Alto Tribunal cometió una palmaria equivocación en la selección e interpretación de las normas aplicables y con ello, según reiterada doctrina de este Tribunal en supuestos de error patente (SSTC 233/1991, 207/1991, 155/1991, 20/1991, 90/1990, 63/1990, 75/1984 y 63/1983, aparte de numerosos Autos), vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que debe dar lugar a la concesión del amparo y a una declaración reconociendo la existencia de un error en el Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Barcelona de 2 de noviembre de 1988.

8. El Abogado del Estado, también el mismo día, evacuó el trámite, ratificándose en las alegaciones ya formuladas. A su vez, los demandantes evacuaron tal trámite en escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 1 de julio y registrado en este Tribunal el día 3, aduciendo, en primer lugar, que, según se desprende de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Barcelona, la Comisión Técnica de Asistencia Social −dependiente de la Dirección General de Servicios Penitenciarios y de Rehabilitación y ésta última a su vez del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña− no quiso hacerse cargo del patrocinio del preso puesto en situación de libertad condicional. Además, consta en autos el comportamiento socialmente conflictivo y peligroso del interno, así como que éste había ocasionado diversos incidentes de agresión a otros presos y a funcionarios, intentos de fuga, autolesiones, etcétera, algunos de los cuales tuvieron lugar en los meses anteriores a su puesta en libertad, quedándole aún por cumplir más de treinta años de condena.

9. Por providencia de 7 de diciembre de 1994 se fijó para la deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 12 de igual mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En este proceso constitucional, el amparo se pide respecto de dos decisiones de distintos órganos jurisdiccionales, cuyo contenido y finalidad son también dispares, aun cuando en algún aspecto resulten coincidentes. Por una parte, el Auto que el Juez de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Barcelona dictó el 2 de noviembre de 1988, en virtud del cual se excarceló a un determinado preso o interno según la terminología de la legislación penitenciaria, y, por la otra, la Sentencia que la Sala Segunda del Tribunal Supremo pronunció el 12 de septiembre de 1991 desestimando la demanda de que se indemnizaran los daños y perjuicios que los demandantes dicen haber sufrido como consecuencia del error cometido en el antedicho Auto. No son, pues, dos resoluciones encadenadas procesalmente en vía de recurso, sino que pusieron fin a procedimientos jurisdiccionalmente heterogéneos, no obstante el talante exclusivamente civil de la demanda, cuyo conocimiento se encomienda excepcionalmente a la Sala de lo Penal [art. 293.1 b) L.O.P.J.] por ser de tal naturaleza el eventual fundamento del perjuicio patrimonial alegado. Este elemento objetivo de nuestro proceso nada significaría por sí solo aisladamente considerado. Para que cobre consistencia y tenga sentido ha de ser puesto en conexión con la razón de pedir, la causa petendi o fundamento que permita enjuiciarlo desde tal perspectiva.

El primero de los agravios de que se duelen los demandantes es común al Auto del Juez y la Sentencia del Tribunal Supremo, a los cuales se reprocha haber infringido el derecho a la seguridad ciudadana, cuyo cobijo sitúan en el art. 17 de la Constitución, por no haber tenido en cuenta la peligrosidad del excarcelado, poniéndole en libertad condicional por la sola circunstancia de padecer el síndrome de inmunodeficiencia adquirida en fase terminal. El otro reproche, éste formulado exclusivamente a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se basa en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.) en la faceta de la motivación, donde se configura un concepto estricto del error judicial que se dice cometido en el Auto tantas veces mencionado. Tales son los actos del poder judicial impugnados y el fundamento de su impugnación en esta sede, componentes del objeto procesal. Fuera de éste queda la pretensión indemnizatoria contra el Estado esgrimida ante el Supremo, ya que la perspectiva propia del Tribunal Constitucional es otra, y se proyecta desde las libertades y derechos fundamentales especialmente protegidos, sin descender al plano de la legalidad más allá de lo estrictamente indispensable a tal fin. Por tanto, huelga cualquier alusión a nuestra doctrina, ya consolidada, que veda la invocación directa en amparo del derecho a ser indemnizados por quienes hubieran padecido un error judicial o sido víctimas del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 121 C.E.), derecho subjetivo desprovisto no sólo de carácter fundamental sino del régimen tuitivo configurado para aquéllos, cuya última palabra nos corresponde en la vía de amparo (por todas, SSTC 40/1988y 114/1990).

2. Lo dicho permite pasar al enjuiciamiento del primero de los reproches que sirven de soporte a la pretensión. A tal respecto, no parece impertinente al caso hacer un alto en el camino y explicar que la Constitución utiliza la palabra «seguridad» con la misma acepción medular pero con distintos matices según el adjetivo que le sirva de pareja. Habla, por una parte, de la seguridad jurídica (art. 9 C.E.), uno de los principios cardinales del Derecho a la par del valor justicia. Hay otra seguridad, la que es soporte y compañera de la libertad personal (art. 17 C.E.), cuya esencia se pone desde antiguo en la tranquilidad de espíritu producida por la eliminación del miedo. Una y otra han sido perfiladas por este Tribunal Constitucional desde su STC 2/1981 hasta la STC 126/1987. Esta, a su vez, aparece conectada a la tercera especie, la seguridad pública (art. 149.1.29 C.E.) también llamada ciudadana, como equivalente a la tranquilidad en la calle. En definitiva, tal seguridad se bautizó ya en el pasado siglo con la rúbrica del «orden público», que era concebido como la situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado, cuando se desarrollan las diversas actividades colectivas sin que se produzcan perturbaciones o conflictos. En definitiva, el normal funcionamiento de las instituciones y el libre y pacífico ejercicio de los derechos individuales según lo definía la Ley homónima de 28 de julio de 1933, durante la Segunda República. Tal era el sustrato, también, de la que con la misma rúbrica y finalidades había promulgado el 23 de abril de 1870, bajo la Constitución de 1869. En la nuestra de 1978 se encuentran otras alusiones a la seguridad ciudadana desde la perspectiva de quienes han de garantizarla, así como de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, misión privativa de las Fuerzas y Cuerpos correspondientes (art. 104 C.E.), sin olvidar a la policía judicial para la averiguación del delito y el descubrimiento del delincuente (art. 126 C.E.) normas constitucionales que desarrolla la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, reguladora de los servidores de esa función.

No cabe confundir las tres acepciones de la seguridad que maneja la Constitución. La primera, la seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.), es un principio general del ordenamiento jurídico y, por otra parte, un mandato dirigido a los poderes públicos pero sin configurar derecho alguno en favor de los ciudadanos (SSTC 122/1987 y 126/1987), como también ocurre con la seguridad ciudadana, cuya salvaguardia como bien jurídico de ámbito colectivo, no individual, es función del Estado y tiene su sede propia en el art. 104 anteriormente invocado (STC 196/1987). Ninguna de estas dos normas permiten el acceso a la vía del amparo constitucional por no formar parte del elenco de libertades y derechos fundamentales, subjetivos y por ello individuales, por su configuración sustantiva y su origen histórico en los derechos del hombre y del ciudadano. La seguridad jurídica está relacionada inevitablemente con la seguridad personal, en la situación respectiva de medio a fin. Aquélla es un instrumento protector de ésta y de todos los demás derechos e intereses, fundamentales o no, como una más, por importante que fuere, de las muchas que comprende. Sin embargo, tal concepto de la seguridad pública está excluido del art. 17.1 de la Constitución, donde se alberga no una función sino el bien jurídico eminentemente individual de la seguridad personal configurado como soporte de la libertad de todos y cada uno (SSTC 2/1981 y 262/1988; ATC 1.178/1988), con una tradición ya de dos siglos, recogida en las Declaraciones del Hombre y del Ciudadano de 1789 y 1793 como su primera expresión legislativa, que exige la interdicción de medidas privativas o restrictivas de la libertad sin las garantías adecuadas.

3. La pretensión objeto del proceso queda así con un solo soporte, el derecho a la efectividad de la tutela judicial (art. 24.1 C.E.), que exige una respuesta, cualquiera que sea su forma, una de cuyas cualidades ha de ser la necesidad de que todas las resoluciones, salvo las providencias, en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal, y su sentido, favorable o desfavorable, exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. La estructura de la Sentencia contiene, desde siempre, una parte dedicada a justificar jurídicamente la decisión en que termina la Sentencia, parte dispositiva o fallo que lleva dentro el imperium o la potestas. La argumentación que precede al solemne pronunciamiento judicial dota a la Sentencia de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón. Ahora bien, la motivación de las Sentencias como exigencia constitucional (art. 120.3 C.E.) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan (uno de ellos, éste de amparo). Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad (ATC 77/1993).

La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas −en su caso− han, de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en «una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad» (STC 109/1992, así como la 159/1989, entre otras). Ahora bien, la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 359) pide al respecto, nada menos, pero nada más, que claridad y precisión (STC 159/1992). No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o en cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee.

La Sentencia del Tribunal Supremo contiene un razonamiento jurídico más que suficiente para satisfacer esta vestidura formal del pronunciamiento, tanto cuantitativa como cualitativamente. No sólo su extensión pone de manifiesto gráficamente la atención dedicada a la cuestión en litigio, sino que además son notables la coherencia y trabazón lógicas de su argumentación, se comparta o no, ajustada al tema controvertido, el sedicente error judicial. El concepto y sus elementos estructurales corresponden a una configuración jurisprudencia) del mismo, ya diseñada por el Tribunal Supremo para otros casos y, por lo tanto, tampoco puede reprochársele improvisación ni que se haga intuitu persone para este supuesto. Aplica, pues, la doctrina legal construida al respecto, con valor normativo complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6 C.C.). La exégesis de las normas pertinentes es razonable, aun cuando discutible como toda solución en Derecho, donde priva el principio de indeterminación, pero sin asomo de arbitrariedad, que implica la carencia de «fundamento alguno ni de razón o de experiencia», convirtiendo en caprichoso el comportamiento humano, cuyas pautas han de ser la racionalidad, la coherencia y la objetividad.

4. El problema de la motivación, formal en sí mismo considerado, aun cuando tal característica no desmerezca su importancia por cuanto las formas en el Derecho y en un sistema democrático son garantía de las libertades (STC 281/1994) nos conduce inevitablemente, en este caso, a su trasfondo sustantivo, el contenido y los límites de la potestad jurisdiccional. En efecto, la tesis de que a una motivación existente materialmente y razonada con los ingredientes de la lógica jurídica, pueda negársele su propia existencia so pretexto de no «estar fundada en Derecho» por la sencilla razón de no compartir la interpretación de la Ley que contiene, en cuanto sea tan admisible constitucionalmente como la contraria si ninguna afecta negativamente a libertades o derechos fundamentales especialmente protegidos, conllevaría la atribución de funciones casacionales a quien no las tiene, como es el caso de este Tribunal, por ejercer otras muy diferentes como intérprete supremo de la Constitución, custodio y guardián de aquellas libertades y derechos.

El de todos a que los daños y perjuicios causados por error judicial conlleven una indemnización a cargo del Estado, con origen en la Ley de 24 de junio de 1933, durante la Segunda República, que adicionó un último párrafo al art. 960 de la de Enjuiciamiento Criminal para el caso de que prosperara el recurso de revisión, como consecuencia de un clamoroso error judicial, establece ahora con mayor extensión, la responsabilidad objetiva del Estado, por el defectuoso comportamiento de la función judicial, introducida para la Administración pública el año 1957 en su Ley de Régimen Jurídico, recogida por el art.  106.2 de la Constitución. Las dos modalidades, emanación del principio general de responsabilidad de todos los poderes públicos (art. 9.3 C.E.), han de ser calificadas como derechos de configuración legal, por deferir a la Ley su regulación, que en ambos sectores de la Administración, la Pública y la de Justicia, coinciden a la letra. En lo que aquí concierne, importa y muy mucho subrayar que la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual remite la Constitución, no contiene una definición de lo que sea el error judicial, convirtiéndolo así en un concepto jurídico indeterminado, cuya concreción ha de hacerse casuísticamente, en el plano de la legalidad, por los Jueces y Tribunales.

Una de las razones en que se intenta basar el error judicial que se dice cometido por el Juez de Vigilancia Penitenciaria es el mero hecho de haber aplicado la norma reglamentaria pertinente al caso, que se tacha de ilegalidad. El enjuiciamiento directo e indirecto de las disposiciones generales con rango inferior a la Ley, se atribuye exclusivamente por la Orgánica del Poder Judicial, con base en, la Constitución [art. 106 y 153 c)], a lo contencioso-administrativo, que en ningún momento se ha pronunciado hasta ahora sobre tal cuestión, lo que −desde tal perspectiva− hace presumir en principio la legalidad del Reglamento entero. Ahora bien, es cierto también que la circunstancia de no haber sido impugnado directamente en esa vía, no impide a todos los Jueces y Tribunales dejar de aplicar los reglamentos o disposiciones contrarias a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa, como dice la actual Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 6), de cuya norma fue precursora el art. 7 de la que con carácter provisional se promulgó en 1870 y rigió durante ciento quince años. Es evidente que el Juez, primero, y luego el Tribunal Supremo no han tenido la menor duda sobre la legalidad del art. 60 del Reglamento Penitenciario.

Una vez llegados a esta conclusión, que a su vez es punto de partida para el resto del razonamiento jurídico, la cuestión se polariza en la interpretación de tal precepto reglamentario. No nos toca terciar en la relación que, en el plano de la legalidad, puedan mantener el Código Penal (art. 98) y el Reglamento Penitenciario (art. 60) a la hora de conceder la libertad condicional en virtud de cuatro circunstancias, a una de las cuales se da prevalencia absoluta respecto de las restantes, por tratarse de un enfermo muy grave con un padecimiento incurable, en la expresión genérica de la norma aplicada, que en el caso concreto era la situación terminal del interno por causa del sida. Tal conclusión no le parece al Tribunal Supremo absurda, ilógica o carente manifiestamente de la fundamentación adecuada, tachas que en virtud de su doctrina legal configuran el concepto de error judicial. La Sala Segunda da por buena esa interpretación del Juez, sin asumirla, por ser una entre otras posibles, precedida por otra parte de la propuesta al respecto de la Administración Penitenciaria, el diagnóstico médico al respecto y el dictamen favorable del Fiscal. Por otra parte, la Sentencia de la Sala Segunda no hace sino aplicar a este caso la doctrina jurisprudencial, ya abundante, que configura el concepto de error judicial en función de su naturaleza intrínseca y delimita sus efectos, sin separarse un punto de los criterios utilizados en otros casos.

La potestad jurisdiccional, consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado es competencia exclusiva y excluyente de los Jueces y Tribunales que forman el Poder Judicial. Hemos dicho y repetido hasta la saciedad que la selección de la norma aplicable, incluso en su dimensión temporal y la interpretación, con la subsunción en ella del presupuesto de hecho, operaciones necesarias para configurar la premisa mayor del razonamiento jurídico que se mueven en el plano de la legalidad, son privativas de la función judicial y han de producirse con la independencia de criterio querida por la Constitución (art. 117). Esta característica veda cualquier interferencia externa y limita nuestra actividad a la verificación de que no han sido menoscabados o desconocidos los derechos fundamentales especialmente protegidos, sin que nos sean dadas funciones casacionales ni pueda convertirse esta sede en una tercera instancia. En suma, cualesquiera que puedan ser las opiniones contrapuestas sobre la calificación jurídica de los hechos, no nos corresponde terciar en tal polémica, dándola por agotada en su marco propio, por cuanto queda dicho más atrás.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.−Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.−Fernando García-Mon y González-Regueral.−Carlos de la Vega Benayas.−Vicente Gimeno Sendra.−Rafael de Mendizábal Allende.−Pedro Cruz Villalón.−Firmado y rubricado.

 

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid