Está Vd. en

Documento BOE-T-1995-14342

Sala Segunda. Sentencia 72/1995, de 12 de mayo de 1995. Recurso de amparo electoral 1.674/1995. Contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimando recurso contencioso-administrativo del T.S.J. de Madrid, estimando recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Alcalá de Henares por el que se proclamó la candidatura de la coalición "Alternativa de Izquierdas-Los Verdes" para el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid. Vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos.

Publicado en:
«BOE» núm. 140, de 13 de junio de 1995, páginas 32 a 35 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1995-14342

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 1.674/95, promovido por don Eduardo Díaz Montes, representante general acreditado ante la Junta Electoral Provincial de Madrid por la coalición electoral «Alternativa de Izquierdas-Los Verdes», representado por la Procuradora de los. Tribunales doña Rocío Sampere Meneses, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de mayo de 1995, que estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Alcalá de Henares de 1 de mayo de 1995, por el que se proclamó la candidatura de la coalición «Alternativa de Izquierdas-Los Verdes» para el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid. Ha sido parte la coalición electoral «Los Verdes-Grupo Verde», representada por el Procurador don Luis José García Barrenechea y asistida por la Letrada doña Ana Isabel Silva Nicolás, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 8 de mayo de 1995, doña Rocío Sampere Meneses, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Eduardo Díaz Montes, representante general acreditado ante la Junta Electoral Provincial de Madrid por la coalición electoral «Alternativa de Izquierdas-Los Verdes», interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de mayo de 1995, que estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Alcalá de Henares de 1 de mayo de 1995, por el que se proclamó la candidatura de la coalición «Alternativa de Izquierdas-Los Verdes» para el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid. Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y de los derechos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos (art. 23.1 C.E.) y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23. 2 C.E.).

2. Los hechos que están en la base de la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La coalición recurrente presentó ante la Junta Electoral de Zona de Alcalá de Henares la candidatura a las elecciones para el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid. La candidatura fue inicialmente publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de 26 de abril de 1995, y, posteriormente, proclamada, publicándose el Acuerdo de proclamación en el citado boletín el 2 de mayo siguiente.

b) Contra la proclamación de la candidatura se interpuso por la coalición «Los Verdes-Grupo Verde» recurso contencioso-electoral ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid alegándose básicamente que carecía de representante general acreditado, pues la Junta Electoral Central, en sesión de 24 de abril de 1995, acordó no tomar razón de la coalición, y que su nombre inducía a confusión al electorado, incumpliéndose lo dispuesto en el art. 46.4 L.O.R.E.G.

c) La Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del mencionado Tribunal dictó Sentencia el 5 de mayo de 1995 en la que se estima el recurso y se anula el Acuerdo de proclamación de la Junta Electoral de Zona de Alcalá de Henares. Entendió el órgano judicial que, con independencia de que se tratara o no de la misma coalición a que se refiere el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 24 de abril de 1995, en dicho Acuerdo se dio preferencia a la coalición «Los Verdes-Grupo Verde» y procede en consecuencia rechazar cualquier otra en cuya denominación aparezca la expresión «Los Verdes».

3. Considera la coalición recurrente que la referida Sentencia vulnera, en primer lugar, su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por carecer de motivación suficiente, ya que el Acuerdo de la Junta Electoral Central al que en dicha resolución se hace referencia no resulta aplicable al presente caso. Además, el contenido de dicho Acuerdo no le fue comunicado con anterioridad a la decisión de la Junta Electoral de Zona, por lo que ya no se pudo subsanar esa deficiencia, provocando una clara situación de indefensión. Esta situación de indefensión se traduciría, asimismo, en una vulneración de los derechos garantizados en los apartados 1 y 2 del art. 23 C.E., ya que se ha desconocido el principio de interpretación más favorable a la plenitud del mencionado precepto, principio reconocido por el Tribunal Constitucional y según el cual todos los errores e irregularidades son subsanables. En el presente caso, sin embargo, los integrantes de la candidatura no han tenido la oportunidad de subsanar y corregir la denominación de la coalición. Se afirma, además, que la denominación usada por la coalición está inscrita en el Registro de Partidos Políticos, así como su símbolo, un girasol, siendo titular de los mismos el partido «Los Verdes de Madrid» que forman parte de la coalición. Se solicita, por todo ello, que este Tribunal declare la nulidad de la Sentencia impugnada y disponga la retroacción de las actuaciones al objeto de que se pueda cambiar la denominación y símbolo de la candidatura y proceder a su proclamación.

4. El día 9 de mayo se registró en este Tribunal un nuevo escrito del recurrente al que se acompaña copia de la Resolución de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 6 de mayo de 1995, que desestimaba el recurso interpuesto por el partido «Los Verdes Alternativos» contra el Acuerdo de la Junta de Zona de Alcalá de Henares de 28 de abril de 1995, relativo a la denominación o símbolo de las candidaturas presentadas por las coaliciones «Alternativa de Izquierdas-Los Verdes» y «Los Verdes-Grupo Verde». Se afirma en dicha Resolución que los argumentos dados en el Acuerdo que se impugna Son absolutamente correctos y que en todo caso son «suficientemente diferenciadoras las denominaciones de las referidas coaliciones respecto del partido “Los Verdes Alternativos”».

5. Mediante providencia de 8 de mayo de 1995 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, en conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno de 23 de mayo de 1986, recabar al Tribunal Superior de Justicia de Madrid las actuaciones correspondientes, así como la acreditación de emplazamiento de las partes. Igualmente, se acordó dar vista al Ministerio Fiscal para que en el plazo de un día natural formule las alegaciones pertinentes. El día 10 de mayo se registró el escrito del Tribunal Superior de Justicia al que se unen las actuaciones y la acreditación de haber realizado los oportunos emplazamientos.

6. El 11 de mayo de 1995 se registró el escrito de personación y alegaciones de la coalición electoral «Los Verdes-Grupo Verde». En él se afirma que, en contra de lo sostenido por los recurrentes, el representante de la candidatura recurrida no obtuvo en ningún momento del proceso electoral la acreditación de la Administración electoral para concurrir a las elecciones, y ello porque la Junta Electoral Central acordó, el 24 de abril de 1994, no tomar razón de la referida coalición. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid habría venido a subsanar el error cometido por la Junta Electoral de Zona de Alcalá de Henares que, no habiendo recibido a tiempo el telegrama de la Junta Electoral Central por el que se comunicaba la exclusión de la candidatura recurrente, procedió a proclamar la misma. Por todo ello solicita la desestimación de la demanda de amparo.

7. El Ministerio Público formuló sus alegaciones el 11 de mayo. Analiza el Fiscal, en primer lugar, las alegaciones relativas al art. 24.1 C.E. Respecto de la primera de ellas –la falta de motivación de la Sentencia impugnada– concluye, tras analizar la Sentencia impugnada, que la coalición recurrente ha recibido una respuesta razonada y fundada en Derecho, y lo que pretende traer a este Tribunal es una mera discrepancia con la interpretación realizada por la Sala. En cuanto a la posible indefensión que se habría producido al no conceder el órgano judicial un plazo para subsanar el defecto advertido, se afirma que tal alegación debe reconducirse al art. 23.2, pues la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por este segundo motivo no es autónoma.

Centrados, por tanto, en el art. 23.2 C.E. se debe analizar primero la alegación relativa a la identidad o no de las denominaciones y, en segundo lugar, la posibilidad o no de subsanación. Respecto de la primera de ellas hay que descartar, de entrada, la cuestión de si el demandante tiene o no mejor derecho para el uso del término «Los Verdes» y el logotipo del girasol, pues no hizo ninguna alegación en este sentido en la contestación de la demanda, trayéndola a este Tribunal per saltum; por otra parte, ni los estrechos cauces por los que discurren los procesos electorales de impugnación de proclamación de candidaturas, ni los perentorios plazos en ellos previstos son instrumento idóneo para determinar con carácter general la prioridad en el derecho al uso de una determinada denominación y símbolo para lo que existen otros cauces legalmente previstos (STC 160/1989). En todo caso, el derecho que pudiera corresponder a un partido político al uso de nombre y logotipo no se transmite automáticamente a la coalición que forme con otros partidos.

Analiza a continuación el Fiscal la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, a la luz del art. 23.2 C.E. Comienza poniendo de relieve que si la Junta Electoral Central se hubiera pronunciado expresamente sobre la coalición demandante de amparo, acordando no tomarla en consideración, la demanda incurriría en las causas de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial procedente o, al menos, de extemporaneidad. Ocurre, sin embargo, que la Sala no se pronunció sobre el tema, limitándose a hacer suyo el argumento que previamente había utilizado la Junta Electoral Central de que no debía haber más de una coalición que incluyera la expresión «Los Verdes». Examinando ya dicho argumento, y de cara a la determinación de si se ha producido o no una infracción del art. 46.4 L.O.R.E.G., entiende el Ministerio Público que se da una cierta similitud con el supuesto resuelto por la STC 107/1991, con la salvedad de que en aquel caso se producía un conflicto entre partido político y coalición electoral, mientras que en el presente se trata de dos coaliciones. Existe, además, otra diferencia: En aquel caso la coalición anteponía el nombre «Los Verdes» a una referencia a una «Lista Ecologista-Humanista», y aquí sucede lo contrario, al denominarse la coalición «Alternativa de Izquierdas-Los Verdes». La primera diferencia impide una traslación sin más de la doctrina contenida en la STC 107/1991; es preciso, por ello, establecer un criterio que permita la aplicación del art. 46.4 L.O.R.E.G. a las coaliciones y, en este sentido, el criterio sentado por la Junta que atiende a la primera coalición que se presente ante ella parece razonable y justificado. Por otra parte, el hecho de que el término «Los Verdes» aparezca en la coalición recurrente en segundo lugar, carece de relevancia, pues en todo caso se hace hincapié en la idea de «verde», que se refuerza claramente con el uso `del mismo logotipo que la coalición «Los Verdes-Grupo Verde»; en efecto, en el presente caso se da además la circunstancia de que el logotipo de las dos formaciones políticas coincide, y sobre tal extremo no se contiene en la Sentencia impugnada pronunciamiento alguno.

Afirmada la identidad suficiente para inducir a confusión al elector, hay que analizar si se trata de un defecto subsanable. Concluye el Fiscal que así es, por lo que, al no ser percibido por la Junta Electoral de Zona, el órgano judicial debió proceder a habilitar dicho trámite. Al no hacerlo así, vulneró, el derecho de acceso a cargos públicos de los integrantes de la candidatura. Por ello, solicita el Fiscal que se otorgue el amparo y, dado el carácter perentorio de este recurso electoral, que el fallo conceda al demandante un plazo de cuarenta y ocho horas para que, ante la Junta Electoral competente, subsane las irregularidades observadas, mediante la supresión en la denominación de la candidatura de la expresión «Los Verdes» y la eliminación del logotipo del girasol, que podrá sustituir por otro que no coincida con el de otra formación, agrupación, coalición o partido, sin que corresponda a este Tribunal establecer las características de dicho logotipo, y con especificación de que si, en el citado plazo, no subsana los defectos, no podrá concurrir a las elecciones municipales de Rivas-Vaciamadrid.

II. Fundamentos jurídicos

1. Antes de entrar en el fondo del asunto debemos analizar la alegación que realiza el representante de la coalición «Los Verdes-Grupo Verde», personada en este proceso, en el sentido de que la coalición recurrente carece de representante general por haber sido rechazada su toma en razón por la Junta Electoral Central, pues, de ser así, y como señala el Fiscal, concurrirían las causas de inadmisión de extemporaneidad de la demanda y falta de agotamiento de la vía procedente, por no haberse impugnado el referido Acuerdo. No se aporta, sin embargo, prueba alguna que apoye esta afirmación y obran en las actuaciones, por el contrario, una copia del Acuerdo de la Junta Electoral Central, que de forma clara se refiere a la coalición denominada «Los Verdes» y no a la ahora recurrente; por otra parte, se ha aportado por el recurrente la acreditación realizada por la Junta Electoral de Alcalá de Henares de don Eduardo Díaz Montes como representante electoral de la candidatura de la coalición «Alternativa de Izquierdas-Los Verdes» en el ámbito de dicha Junta.

2. Entrando en el fondo del asunto, hay que coincidir con el Ministerio Fiscal en que debe descartarse, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en su faceta de derecho a una motivación suficiente, que alega la coalición recurrente. El órgano judicial entendió, con apoyo en el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 24 de abril de 1995, que para evitar la confusión del electorado no debían proclamarse las candidaturas de ninguna otra coalición que incluyera en su denominación la expresión «Los Verdes», y ello con base en el art. 46.4 L.O.R.E.G. y para evitar la confusión de los electores. Dicho criterio –sobre el que más adelante volveremos– puede o no compartirse, pero aporta a la resolución una motivación suficiente a los efectos del art. 24.1 C.E., precepto que «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; no existiendo, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho o revisar la forma y estructura de la resolución judicial» (STC 14/1991, fundamento jurídico 2.º).

3. Se considera también infringido el art. 24.1 C.E. por el hecho de que la irregularidad apreciada por el órgano judicial no hubiera sido puesta de relieve por la Junta Electoral de Zona, lo que hubiera permitido la subsanación mediante el cambio de denominación. Pero en tal supuesto, y como señala el Fiscal, el derecho vulnerado no sería tanto el del art. 24.1 C.E. como el garantizado en el art. 23.2 de la misma Norma fundamental. Por otra parte, y con carácter previo se debe examinar si la decisión del órgano judicial de anular la proclamación de la candidatura es o no respetuoso con dicho precepto, pues, de llegarse a una conclusión negativa, la anulación de la resolución recurrida supondría la validez de la proclamación realizada por la Junta Electoral de Zona y carecería de sentido pronunciarse sobre si se debió otorgar o no un plazo de subsanación.

4. La decisión impugnada se basó en la aplicación al caso del criterio según el cual la incorporación a la denominación de una coalición de la expresión «Los Verdes» excluye a las demás coaliciones que hayan utilizado esa misma expresión, y ello por entender que de otro modo se induciría a la confusión de los electores a la hora de optar por cualquiera de ellas. Tuvo en cuenta el órgano judicial en la adopción del referido criterio el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 24 de abril de 1995, por el que se decidió no tomar razón de la coalición denominada «Los Verdes» por haberse presentado previamente otra denominada «Los Verdes-Grupo Verde» y entender que se podía inducir a confusión.

La necesidad de evitar la confusión que puede producirse como consecuencia de la utilización de denominaciones y símbolos similares por los actores políticos del proceso electoral está en la base del art. 46.4 L.O.R.E.G. y ha sido plenamente avalada por este Tribunal que ha afirmado uno de los aspectos abarcados por la relación entre el art. 46.4 de la L.O.R.E.G. y el art. 23.2 de la Constitución, y que en supuestos como el presente se destaca por encima de los demás, es que «el derecho de los ciudadanos que figuran en la candidatura de un partido a acceder en condiciones de igualdad a los cargos representativos con los requisitos que señalen las leyes comprende naturalmente el de la preservación de su identidad ante el electorado» y tal derecho podría verse conculcado «si por la Administración electoral o los órganos judiciales se admitiera la válida concurrencia de candidaturas que, presentadas por coaliciones electorales, indujeran a confusión a causa de sus denominaciones, siglas o símbolos, rebajando así, de principio, las posibilidades reales de los candidatos inclusos en la lista del partido. Además (...), el art. 46.4 de la L.O.R.E.G. ha de verse como un instrumento de garantía del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos (art. 23.1 C.E.), derecho cuyo ejercicio exige la clara diferenciación externa de las candidaturas concurrentes al proceso electoral» (STC 107/1991, fundamento jurídico 2.º). Ocurre, sin embargo, que el art. 46.4 L.O.R.E.G. sirve exclusivamente para la resolución de los conflictos entre partido y coalición o agrupación electoral. Por ello, no es aplicable al presente supuesto, en el que el conflicto se ha producido entre dos coaliciones y que no está contemplado expresamente en la L.O.R.E.G. Como pone de relieve el Ministerio Público, esta situación justificaba la necesidad de buscar una regla que sirviera para integrar dicha laguna y en esta dirección iban tanto el Acuerdo de la Junta Electoral Central como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Ahora bien, uno y otra tienen un alcance muy distinto. En su Acuerdo de 24 de abril, la Junta se limitó a contrastar la denominación de dos coaliciones y a entender que, dada la similitud existente entre ambas, no procedía tomar razón de la presentada en segundo lugar. El órgano judicial va más allá y establece que cuando una coalición utiliza la expresión «Los Verdes», ninguna otra puede utilizarla, pues existe riesgo de confusión.

5. Esta última conclusión es la que procede ahora cuestionarse. Como antes hemos señalado, está perfectamente justificada la necesidad –puesta de relieve por la Sala– de evitar que el elector confunda materialmente una candidatura electoral con otra por el hecho de que sus elementos de identificación sean iguales o muy semejantes. Con ello se persigue asegurar que la voluntad política que los sufragios expresan se corresponda, con la mayor fidelidad posible, a la identidad real de quien a lo largo de la campaña electoral los recabe (STC 69/1986). Ello no autoriza, sin embargo, el monopolio, o la entrega en exclusividad a un determinado grupo de la representación auténtica de determinadas ideologías o líneas de pensamiento, «cosa que en un Estado social y democrático de Derecho nadie puede pretender» (STC 106/1991). Como ha señalado este Tribunal, el pluralismo político permite que una misma corriente ideológica puede tener diversas expresiones partidarias que, consecuentemente, lleven a representaciones que pueden parcialmente coincidir, siempre, claro está, que no conduzcan a confusión, especialmente de los electores (STC 85/1986). Esta conclusión se ve abonada por el hecho de que tales representaciones auténticas de líneas de pensamiento («socialista», «liberal», etc.) ostentan un manifiesto carácter genérico por ser la forma necesaria y corriente de manifestación, denominativa o gráfica, de las mismas, por lo que, al ser elementos de uso común pertenecientes al dominio público, no son apropiables en exclusiva por nadie, ya que, además, su eficacia distintiva, por esa utilización colectiva y continuada, se degrada hasta privarlas de toda capacidad diferenciadora.

Concluido, pues, que ningún partido, federación, coalición electoral o agrupación de electores puede hacerse en exclusiva con las mencionadas representaciones auténticas de líneas de pensamiento, ello conduce a que, en caso de conflicto, deba realizarse una comparación, en su conjunto, de las denominaciones y símbolos enfrentados, para determinar si existe o no riesgo de confusión lesivo de los derechos del art. 23 C.E.

6. Sentada la anterior doctrina, no puede aceptarse la solución adoptada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Esta debía haber procedido a analizar si, en el caso concreto, se producía o no confusión, es decir, si el resto de los elementos, que junto a la expresión «Los Verdes» integraban la denominación de las coaliciones, unido a los símbolos de cada uno de ellos, aportaban o no una diferenciación suficiente. Desde esta perspectiva, no puede negarse que en las denominaciones de las coaliciones aquí enfrentadas, «Alternativa de Izquierdas-Los Verdes» y «Los Verdes-Grupo Verde», existen elementos que resultan relevantes para entender que están suficientemente diferenciadas, máxime cuando en la actualidad, y a diferencia de lo que podía ocurrir hace unos años, el término «verde» ha adquirido en nuestro país un carácter genérico como expresión de una determinada ideología o línea de pensamiento.

Procede, por todo lo expuesto, otorgar el amparo solicitado, anular la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de mayo de 1995, y, en consecuencia, reconocer la validez de la proclamación realizada por la Junta Electoral de Zona de Alcalá de Henares en relación con la candidatura para el municipio de Rivas-Vaciamadrid de la coalición «Alternativa de Izquierdas-Los Verdes», sin realizar pronunciamiento alguno respecto del símbolo utilizado por la coalición pues, aunque por «Los Verdes-Grupo Verde» se alegó en el recurso contencioso-electoral la identidad con el utilizado por ella y que fue reconocido por la Junta Electoral Central, ni en ese momento ni en las alegaciones realizadas ante este Tribunal se ha aportado prueba alguna suficiente para desvirtuar la decisión de la Junta Electoral de Zona de proclamar la candidatura con el símbolo propuesto.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Eduardo Díaz Montes y, en su virtud:

1.º Anular la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de mayo de 1995.

2.º Reconocer a los integrantes de la candidatura al Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid de la coalición electoral «Alternativa de Izquierdas-Los Verdes» su derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, y, en consecuencia, reconocer la validez de la proclamación de dicha candidatura realizada por la Junta Electoral de Zona de Alcalá de Henares.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco.–José Gabaldón López.–Fernando García-Mon y González-Regueral.–Rafael de Mendizábal Allende.–Julio Diego González Campos.–Carles Viver Pi-Sunyer.– Tomás S. Vives Antón.–Firmado y rubricado.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid