La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal y Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver i Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo electoral núm. 1.698/95, promovido por el Partido Popular, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Guadalupe Rodríguez Herreras y asistido del Letrado don Gonzalo Palacios Mur, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 5 de mayo de 1995, por la que se desestimó el recurso núm. 524/95, promovido contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Zaragoza por el que se proclamaron las candidaturas del Partido Popular para las elecciones municipales en el municipio de Fuentes de Ebro. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 9 de mayo de 1995, doña Guadalupe Rodríguez Herreras, Procuradora de los Tribunales y del Partido Político, interpone recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 5 de mayo de 1995, por la que se desestimó el recurso núm. 524/95, promovido contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Zaragoza por el que se proclamaron las candidaturas del Partido Popular para las elecciones municipales en el municipio de Fuentes de Ebro.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) El partido recurrente presentó ante la Junta Electoral de Zona de Zaragoza, en el plazo de subsanación de errores, un escrito en el que se dejaba constancia de que al confeccionar el impreso de presentación de candidaturas para las elecciones municipales en el municipio de Fuentes de Ebro se había producido un error administrativo que supuso la alteración involuntaria del orden de candidatos aprobado por la Junta Local del Partido Popular de Fuentes de Ebro y por el Comité Electoral Provincial del partido.
Para la subsanación del error, y dentro del plazo de subsanaciones concedido por la Ley Electoral, se presentaron ante la Junta Electoral de Zona escritos firmados por la totalidad de los candidatos afectados por la alteración del orden de la lista de la candidatura, en los que se manifestaba el interés de los mismos en participar en la lista en el orden aprobado por los órganos del partido.
b) Como quiera que, con todo, la candidatura proclamada fue la inicialmente presentada, el partido demandante interpuso recurso núm. 524/95, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que fue desestimado por Sentencia de 6 de mayo de 1995.
Para la Sala, examinada la legalidad aplicable y la doctrina constitucional en la materia, es claro que «el art. 48.1 de la L.O.R.E.G. es terminante en su prohibición de cualquier modificación de las candidaturas posterior a su presentación que no responda a las causas previstas en el propio precepto –fallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia del propio trámite de subsanación–. Supuesto en los que, aun analizados a la luz de la (...) doctrina constitucional, no cabe incluir la aquí pretendida modificación de orden de los candidatos integrantes de la lista, a pesar de su expresa conformidad, con excepción de dos de ellos (de los que no consta su conformidad entre la documentación aportada), pues aquella renuncia debe entenderse referida a figurar en la candidatura y no en su concreto puesto de la misma, y la subsanación, a la carencia de algún requisito exigido por la normativa electoral, que, en una interpretación no rigorista de sus preceptos, permita el ejercicio de los derechos de sufragio activo y pasivo comprometidos en el proceso electoral, supuesto este último que, como ha quedado dicho, no concurre en este caso, en el que la alteración prácticamente total del orden de la lista de la candidatura implica una modificación pura Y simple de la misma por razones que no parece respondan al invocado "error administrativo" en su formulación» (fundamento jurídico 4.°).
3. Se interpone recurso de amparo contra la meritada Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 5 de mayo de 1995 (recurso núm. 524/95) y contra el Acuerdo de proclamación de candidaturas de la Junta Electoral de Zona de Zaragoza.
Se alega infracción de los arts. 6, 9 y 23.2 de la Constitución.
La infracción de los arts. 9 y 23.2 C.E. se fundamenta en los siguientes argumentos: Una candidatura electoral de lista es la compuesta por cada una de las personas que integran la lista, de manera que la modificación de uno de los nombres supone que la candidatura se convierte en otra distinta. La Ley Electoral no señala limitación alguna de los motivos que pueden fundamentar la renuncia de un candidato y, por tanto, entre ellos figura la negativa de un candidato a participar en una candidatura que presenta un orden determinado en la lista de las personas que la componen. La presentación de una candidatura con las mismas personas pero en un orden diametralmente diferente supone la presentación de una nueva candidatura, y esto es lo que se produce cuando los candidatos renuncian a participar en una candidatura que no es conforme con sus intereses y aspiraciones políticas personales.
No admitir este supuesto de renuncia personal –continua la demanda– así como el procedimiento de subsanación, supone una grave vulneración de los arts. 9 y 23.2 C.E., por impedirse con ello unas condiciones de igualdad en el acceso a los cargos públicos, consistiendo la desigualdad producida en que se admiten unos motivos de renuncia y se rechazan, en cambio, los alegados por el actor en este concreto supuesto. Se alega, de otro lado, que el partido podría haberse planteado la renuncia de cada uno de los miembros de la candidatura y presentar después otra nueva con las mismas personas pero en diferente orden; sin embargo, por razones de economía, se prefirió que cada candidato presentara un escrito (equivalente a una renuncia) en el que mostraba su conformidad con la alteración del orden de la lista.
Se sostiene, por último, que ha de imperar el principio de interpretación mas favorable al ejercicio del derecho reconocido en el art. 23.2 C.E.
Por su parte, en relación con la denunciada infracción del art. 6 C.E., se alega que una Sentencia de la Audiencia Territorial de Bilbao, de 16 de mayo de 1987, ha permitido la modificación del orden de las listas presentadas por los partidos, argumentando la Sala que de ello no se deriva perjuicio alguno, pues la nueva candidatura refleja la voluntad del partido que la presenta, mientras que lo contrario supondría impedir que los partidos cumplieran con el fin que la Constitución les confía en su art. 6.
Se concluye interesando la estimación de la demanda de amparo y la aprobación de la modificación de la candidatura presentada por el Partido Popular y rechazada por la Junta Electoral de Zona de Zaragoza y el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
4. Por providencia de 9 de mayo de 1995, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó requerir a la Procuradora dona Guadalupe Rodríguez Herreras para que acreditara debidamente la representación que dice ostentar, así como dar traslado de la demanda al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de un día natural, formulara alegaciones.
5. El Ministerio Fiscal registró su escrito de alegaciones el 11 de mayo de 1995. Tras referir los términos en los que se articula la demanda de amparo, alega el Ministerio Público que es preciso tener en cuenta la doctrina sentada en la STC 104/1991, en la que se resuelve un supuesto de algún modo similar al ahora planteado, y, conforme a la cual, tanto el art. 48.1 de la L.O.R.E.G. como, en general, el resto de la legislación electoral, deben ser interpretados en los términos más favorables a la efectividad del derecho fundamental, acentuándose tal exigencia en el caso de los cargos y funciones representativos. La referida Sentencia, continúa el Ministerio Fiscal, despeja dudas acerca de la posibilidad de subsanación espontánea de irregularidades apreciadas por la propia formación política que las advierte y a la que afectan.
En aquel supuesto, sin embargo, la demanda fue desestimada por estimarse que la inclusión de un nuevo candidato en la lista no podía reputarse como constitutiva de una irregularidad subsanable. Por el contrario, en el presente no se trata de incluir a un candidato, sino de alterar el orden de colocación de los ya incluidos. Ello, a juicio del Ministerio Fiscal, podría abogar por la prosperabilidad de la demanda, pues habría de regir el principio de que quien puede lo más puede lo menos, y si está permitido renunciar a la candidatura, tanto más ha de estarlo renunciar a la colocación en la lista.
Con todo –prosigue el Ministerio Fiscal–, para que la tesis de la renuncia fuera aceptable debería constar la declaración de voluntad de todos y cada uno de los integrantes de la candidatura aceptando su nueva ubicación en la lista. El partido recurrente sostiene que esa aceptación ha quedado debidamente acreditada, en tanto que la Sala de instancia ha advertido que falta la expresa conformidad de dos candidatos. Examinado el expediente electoral, advierte, sin embargo, el Ministerio Público que sólo falta la conformidad de uno de los candidatos: Don Germán Molinero Trigo. Sin embargo, como quiera que este candidato ocupa la misma posición en las dos listas –la proclamada y la que el partido pretende ahora que sea proclamada en sustitución de lo anterior–, esa circunstancia es del todo irrelevante.
Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
Para resolver el presente recurso ha de afirmarse, en primer término, que los derechos de participación reconocidos en el art. 23 han de ejercerse en el marco establecido por la L.O.R.E.G., que los desarrolla y concreta, de modo que los límites establecidos en ella no pueden enervarse ni alterarse por la vía de la interpretación más favorable al derecho fundamental pues, si así fuera, quedaría en manos del intérprete, y no en las del legislador (a quien la Constitución, en sus arts. 53.1, 23.2 y 81.1, atribuye tal potestad) la fijación de los contornos del derecho.
Esto sentado, el más somero análisis del artículo 48.1 de la L.O.R.E.G. pone de manifiesto que la renuncia de! candidato titular, a la que se refiere dicho precepto, en cuanto se equipara al fallecimiento y desencadena la sustitución a que se refiere el número siguiente, no puede ser entendida sino como renuncia a figurar en la candidatura, sin que la renuncia al lugar que en ella se ocupa pueda ser, a fortiori, integrada en el precepto ni abra, por consiguiente, la posibilidad de subsanación.
Por lo tanto, y dado que la imposibilidad de alterar el orden de los candidatos una vez presentada la lista ni afecta al contenido esencial de los derechos fundamentales en juego ni resulta inconstitucional por ningún otro motivo, la resolución de este recurso no puede ser sino desestimatoria, cual la que ya dictó este Tribunal en la STC 61/1987, que contemplaba un supuesto idéntico.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo electoral.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco.–José Gabaldón López.–Fernando García-Mon y González-Regueral.–Julio Diego González Campos.–Rafael de Mendizábal y Allende.–Carles Viver Pi-Sunyer.–Tomás S. Vives Antón.–Firmado y rubricado.
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