La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.696/93, promovido por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación de don Javier Molí de Miguel y don Guillermo García Alcalde, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 18 de junio de 1993, por la que se confirmaba en apelación la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 6 de esa misma ciudad, de 11 de febrero de 1993. Han sido parte el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de don José Luis Torró Mico, y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de diciembre de 1993, el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación de don Javier Molí de Miguel y don Guillermo García Alcalde, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de 18 de junio de 1993, por la que se confirmaba en apelación la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 6 de esa misma ciudad, de 11 de febrero de 1993, dictada en el juicio de faltas por injurias núm. 465/92.
2. El recurso se basa en los siguientes hechos:
a) El 15 de febrero de 1991 apareció publicado en el diario «Canarias 7» de Las Palmas, en forma de editorial, un texto titulado «Provinciana obsesión» en el que se aludía al señor García Alcalde, calificándosele de representante en Canarias de una cuadrilla que, dirigida por el señor Molí, intentaba, entre otras cosas, «conseguir con el amedrantamiento lo que no es capaz de lograr con la razón y el juego limpio» y «denigrar todo aquello o a aquellos que en un momento determinado optaron por no secundar las intolerables exigencias, auténtico impuesto revolucionario exigido con guante blanco, de quienes se creyeron en condiciones de imponer un modelo colonial que tan sólo puede existir en sus trasnochados delirios de grandeza». A raíz de ello, los aludidos presentaron contra quien resultase haber sido el autor de dicho editorial una querella por supuesto delito de injurias que, tras pasar por distintas vicisitudes procesales, terminó con Sentencia absolutoria del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria de 11 de febrero de 1993.
b) Presentado por la acusación particular recurso de apelación contra la anterior resolución, fue desestimado por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de 18 de junio de 1993, notificada a los recurrentes el 15 de noviembre de ese mismo año.
3. La representación de los demandantes de amparo estima que las Sentencias impugnadas han vulnerado su derecho al honor, reconocido en el art. 18.1 C.E.
En apoyo de dicha pretendida vulneración, se reproducen en la demanda prácticamente los mismos argumentos que en el recurso de amparo núm. 3.694/93, interpuesto por estos mismos demandantes, con la única excepción de que en este caso no se invoca como vulnerado el derecho a la intimidad sino exclusivamente el derecho al honor de los solicitantes de amparo.
4. Por providencia de 11 de julio de 1994, la Sección Primera, una vez acreditada por los demandantes la fecha de notificación de la Sentencia que puso fin a la vía judicial ordinaria, acordó tener por recibido el precedente escrito y, sin perjuicio de lo que pudiere resultar del examen de los antecedentes, admitir a trámite la presente demanda de amparo, así como requerir atentamente a los órganos judiciales competentes para que, en el plazo de diez días, remitiesen testimonio de las actuaciones, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos, con excepción de los solicitantes de amparo, hubiesen sido parte en el procedimiento judicial a fin de que, también en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Por escrito registrado en este Tribunal con fecha de 16 de agosto de 1994, el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de don José Luis Torró Mico, solicitó que se le tuviera por personado y parte en el recurso de amparo núm. 3.696/93. Por providencia de 3 de octubre de 1994, la Sección accedió a esta solicitud y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, acordó dar vista de las actuaciones remitidas al Ministerio Fiscal y a las partes a fin de que, en el plazo de veinte días, formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes.
6. La representación de los solicitantes de amparo evacuó el trámite mediante un escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal con fecha de 24 de octubre de 1994, en el que sustancialmente se reiteraban las ya formuladas en la demanda de amparo, a lo que se añadía la cita de ciertos pasajes de las SSTC 336/1993 y 136/1994 que, a su juicio, avalaban su pretensión de que se les otorgara el amparo solicitado. Por otrosí, se solicitaba la acumulación del presente recurso de amparo con el registrado con el número 3.694/93, de conformidad con lo establecido en el art. 83 de la LOTC.
7. Por escrito registrado en este Tribunal el 28 de octubre de 1994, la representación de don José Luis Torró Mico solicitó la denegación del amparo interpuesto por los Sres. Molí de Miguel y García Alcalde, por considerar que los demandantes de amparo habían entresacado del texto completo del artículo periodístico en cuestión determinadas expresiones o vocablos, despojándolas así del sentido finalista que tenía su utilización en un contexto unitario de legítimo ejercicio por el autor del mismo de su derecho a la crítica. Por consiguiente, ningún reproche cabría dirigir, a juicio del señor Torró, a la ponderación efectuada por los órganos judiciales de instancia y de apelación en relación con el conflicto de derechos fundamentales que ante ellos se había planteado.
8. En su escrito de alegaciones de fecha 31 de octubre de 1994, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional comenzaba por señalar que, para determinar si el juicio de ponderación efectuado por los órganos judiciales en el caso de autos ha sido o no correcto, se hacía necesario identificar en primer término cuáles eran los derechos fundamentales en conflicto, concluyendo al respecto que frente al honor de los demandantes aparecía en las resoluciones impugnadas, como causa de justificación, el derecho a la libertad de expresión del autor del artículo periodístico, ya que en el referido texto no se contienen datos de hecho susceptibles de constatación o de verificación. Libertad de expresión que, al poseer un contenido más amplio que la libertad de información, únicamente se vería limitada por la emisión de «afirmaciones vejatorias del honor ajeno en todo caso innecesarias para el fin de la formación de la opinión pública» (STC 165/1987, entre otras muchas), lo que, a juicio del Ministerio Fiscal, podría resumirse en la declaración contenida en el fundamento jurídico 8.° de la STC 105/1990, a cuyo tenor «la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el art. 10.1 del Texto fundamental».
Sentado lo precedente, estima el Ministerio Fiscal que el problema que a continuación se plantea es el consistente en dilucidar qué ha de entenderse por «insulto», lo que en ocasiones no resultará evidente. A tal efecto, indica que no sólo ha de tenerse en cuenta el contexto global en el que se recogen las expresiones supuestamente vejatorias (STC 96/1994), sino también su relación de necesidad y de proporcionalidad con la crítica que se formula así como la naturaleza pública y privada de las imputaciones. A la vista de todos estos factores, concluye el Ministerio Fiscal, a diferencia de lo que apuntaba en relación con el texto que dió lugar a la interposición por estos mismos demandantes del recurso de amparo núm. 3.694/93, que las expresiones contenidas en el artículo «Provinciana obsesión», por más que ciertamente molestas para sus destinatarios, no poseen, sin embargo, la condición de indudablemente injuriosas, por lo que, a su juicio, frente a lo que mantienen los recurrentes, no cabe dirigir reproche alguno al juicio de ponderación efectuado por los órganos judiciales ni a su conclusión final en el sentido de que dichas expresiones, fundamentalmente consistentes en la utilización de símiles patológicos o zoológicos, estaban cubiertas por la causa de justificación de referencia. Pues, como se dice en la Sentencia dictada en instancia, «ninguna imputación se realiza desde una perspectiva o en un ámbito que no sea el advertir del peligro que para el futuro del Archipiélago suponen las maniobras de los querellantes y de los grupos de poder y opinión que aquéllos representan. Crítica ésta que los querellantes, como personas que desarrollan una actividad de alto interés social, deben aceptar con tolerancia ya que se circunscribe a su actuación pública sin interferir para nada en esferas de su vida privada».
El Fiscal ante el Tribunal Constitucional comparte en esencia este punto de vista, si bien manifiesta que la única duda que podría plantear la eliminación de la posible antijuridicidad de la conducta en el caso de autos, por vía de la apreciación de la eximente de ejercicio del derecho a la libertad de expresión, sería la de que, al tratarse de un juicio de faltas –y no de un procedimiento por delito, como el seguido en el asunto que dió lugar a la interposición por los señores Molí de Miguel y García Alcalde del recurso de amparo núm. 3.694/93–, bastaría para la tipicidad de la conducta con un ataque «liviano» al honor de los perjudicados. Mas tal duda quedaría, en su opinión, prontamente resuelta a la vista de que en las Sentencias recurridas se niega la presencia de animus iniuriandi en el comportamiento del periodista, elemento éste que si bien resulta insuficiente para dilucidar los conflictos entre los derechos al honor y a la libertad de expresión (STC 107/1988), no por ello ha de despreciarse a la hora de estimar realizados los tipos penales, correspondiendo en exclusiva su apreciación a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria sin que la misma pueda ser objeto de revisión en vía de amparo constitucional. En consecuencia, concluye el Ministerio Fiscal interesando la denegación del amparo solicitado.
9. Por providencia de 7 de noviembre de 1994, la Sección acordó otorgar al Ministerio Fiscal y a las partes un plazo de diez días para que alegaran cuanto estimasen pertinente acerca de la acumulación del presente recurso con el tramitado bajo el número 3.694/93. Por escrito de fecha 11 de noviembre de 1994, la representación de los recurrentes reiteró las alegaciones que ya formulara anteriormente en favor de dicha acumulación, a la que, por su parte, no se opuso expresamente la representación de don José Luis Torró Mico en su escrito de fecha 15 de noviembre de 1994 y sí, en cambio, el Ministerio Fiscal, en su escrito de 22 de noviembre de 1994, por las mismas razones esgrimidas en idéntico trámite en el recurso de amparo núm. 3.694/93. Por Auto de 12 de diciembre de 1994, la Sala Primera denegó la acumulación solicitada sin perjuicio de que, dadas las afinidades existentes entre ambos recursos, pudiera en su momento acordar el señalamiento para una misma sesión de discusión y decisión.
10. Por diligencia de 25 de abril de 1995, dictada en el presente recurso de amparo, se acordó el cambio a la Sala Segunda para proseguir su trámite.
11. Por providencia de 18 de mayo de 1995, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. De igual manera que en el asunto planteado por los mismos demandantes en el recurso de amparo núm. 3.694/93, se trata en el presente caso de examinar la corrección o incorrección del juicio de ponderación efectuado por los órganos judiciales de instancia y de apelación en un supuesto de conflicto entre el derecho al honor de los querellantes –ahora solicitantes de amparo– y el derecho a la libertad de expresión ejercido en el marco de un editorial de prensa. Pues, pese a que dicho texto arranca de un hecho consistente en la publicación de un editorial en un periódico, no procede encuadrarlo en el derecho a la libertad de información por cuanto, como acertadamente se expone en el fundamento jurídico 4 ° de la Sentencia dictada en la instancia, de su lectura se infiere que el mismo no estuvo guiado por una finalidad predominantemente informativa sino que lo que con él se pretendía era exponer ciertas ideas y opiniones descarnadamente críticas sobre la línea editorial seguida por otro periódico, así como sobre las actividades y operaciones de los demandantes de amparo al frente de empresas propietarias de ciertos medios de comunicación.
2. Partiendo, pues, de que la libertad que debe entrar en consideración en el caso de autos es la de expresión y no la de información, procede analizar si las personas aludidas en el editorial en cuestión lo fueron en su condición de personajes públicos relevantes en la vida social, económica y cultural canaria, cuyas actuaciones gozaban por ello mismo de interés público, o, por el contrario, lo fueron en tanto que particulares; lo que tiene relevancia a la vista de que la doctrina constitucional a la que hacíamos referencia en la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 3.694/93 confiere una mayor amplitud justificante al ejercicio del derecho a la libertad de expresión en el primero de dichos supuestos que en el segundo.
Como también ocurrió en el procedimiento que dió lugar a la presentación del recurso de amparo 3.694/93, el juzgador de instancia llegó en el caso de autos a la conclusión de que los señores Molí y García Alcalde ejercían funciones de relevancia pública en el ámbito de la sociedad canaria; el primero, en tanto que consejero-delegado de la empresa Entidad Editorial Prensa Canaria, S.A., propietaria de los periódicos «La Provincia», y «Diario de Las Palmas»; el segundo, como Director general de esa misma empresa. Motivo por el cual concluía que el contenido del texto en cuestión tenía un indudable interés público, dado que todo lo referente a los directivos o propietarios de los medios de comunicación y, en particular, a las querellas que se plantean entre unas líneas editoriales y otras ya la lucha por el control de dichos medios, es seguido muy de cerca por la opinión pública, lo que es lógico si se tiene en cuenta la influencia, de tales medios en su formación.
En atención a ello, los órganos judiciales de instancia y de apelación absolvieron al director del periódico en el que se había publicado el editorial de referencia por considerar que, dadas las anteriores circunstancias, el texto titulado «Provinciana obsesión» era merecedor del máximo grado de protección que nuestro ordenamiento otorga a la libertad de expresión cuando entra en conflicto con el derecho al honor de los afectados, no pudiéndose calificar de exceso o desproporción en el ejercicio de aquella libertad las expresiones ciertamente acidas y críticas que en dicho editorial se vertían sino, por el contrario, de adecuadas y proporcionadas a la naturaleza del mensaje que se pretendía trasladar a la opinión pública canaria.
3. A la vista del contenido del editorial «Provinciana obsesión», nada cabe objetar sino compartir el juicio de ponderación realizado por los órganos judiciales en los términos anteriormente expuestos, ya que, si bien es cierto que en dicho contexto se vierten expresiones y adjetivaciones ciertamente duras y desfavorables en extremo para los solicitantes de amparo, tales como calificarles de «herpes redivivo» y de «cuadrilla provinciana» o aludir al «cinismo de sus apelaciones a la defensa de los intereses de Canarias», tales expresiones no hacen referencia a las personas, en cuanto tales, de los demandantes, sino a lo que por ellas se sostiene en un artículo publicado en el diario «La Provincia» de Las Palmas, radicalmente contrario al criterio que se expone y defiende en el editorial del periódico «Canarias 7» que ha dado lugar a este litigio. Se trata, pues, de una disputa entre medios de comunicación que sostienen criterios discrepantes sobre cuestiones de interés social y económico para Canarias y que se circunscriben, como señala con acierto la Sentencia del Juzgado, a una crítica acerba sobre la actuación pública y publicada de los querellantes sin interferir para nada en la esfera de su vida privada y que, por las acusadas posiciones contrapuestas que sobre la actividad de las Cajas de Ahorros mantienen los dos medios de comunicación, debe ser admitida con tolerancia por quienes, ejerciendo la misma actividad, utilizan su pluma con estilo más o menos ácido para sostener y proyectar en la opinión pública el punto de vista que entienden más adecuado sobre una materia de interés general.
En suma, la finalidad exclusivamente crítica del editorial frente a un artículo de los querellantes publicado en otro periódico, no desborda los límites de la libertad de expresión consagrada en el art. 20.1 a) de nuestra Constitución y refleja simplemente, como afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial, «una manifestación más de la competencia entre los dos medios de prensa más importantes de la región». De ahí que, como fundamento esencial de dicha Sentencia para confirmar la del Juzgado, se limite a negar el animus iniurandi del editorial cuestionado porque su finalidad crítica muy razonada en la Setencia del Juzgado y resultante claramente del contexto del mismo, excluye en el supuesto enjuiciado el elemento intencional que requiere el delito de injurias; conclusión que en este caso y por ser coherente con todo lo razonado en ambas resoluciones judiciales, ha de ser respetada por este Tribunal.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo, interpuesto por don Javier Molí de Miguel y don Guillermo García Alcalde.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco.–José Gabaldón López.–Fernando García Mon y González Regueral.–Rafael de Mendizábal Allende.–Julio Diego González Campos.–Carles Viver Pi-Sunyer.–Tomás S. Vives Antón.–Firmados y rubricados.
Voto particular que formula el Magistrado Excmo. señor don Tomás S. Vives Antón a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 3.696/93
Estoy conforme con el fallo de la Sentencia que resuelve el recurso denegando a los recurrentes el amparo que solicitan respecto de la presunta violación de su derecho al honor en tanto confirma la absolución decretada por los Jueces y Tribunales ordinarios. Sin embargo, no puedo compartir la fundamentación que lo sustenta y mi discrepancia implica –inmediatamente se verá– un acogimiento parcial del amparo solicitado.
Se habla en el artículo de la presente causa de los recurrentes como de un «herpes redivivo», se califica su tarjeta de presentación como tiñosa, sus ataques como abyectos, etc. Se les reputa en posesión de «tanta fobia como atesora quien la vomita en sus páginas», se les atribuye urdir oscuras maquinaciones y, reiteradamente se habla de ellos como cuadrilla que suele propinar caricias de pezuña.
No veo que tales manifestaciones se hallen cubiertas por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y pienso que la Sentencia afronta dos problemas (el de si se han sobrepasado los límites de la libertad de expresión y el de la relevancia penal de ese exceso); pero razona sólo sobre uno y, en la medida en que lo hace, no resulta acertada.
Para poner de manifiesto lo que, en mi opinión, constituye un error de la Sentencia, basta comparar el presente caso con el enjuiciado en el recurso núm. 3.694/93: los hechos son muy semejantes y, sin embargo, allí se admite el amparo y se da vía libre a una acción penal por delito de injurias mientras que en este caso se deniega, cerrando el paso a una mera responsabilidad a titulo de falta.
Para llegar a una resolución igual en ambos casos, respetuosa con el contenido esencial de la libertad de expresión y que no menoscabe el derecho al honor, tan fundamental como aquélla, procede en mi opinión, abordar el tema planteado desde otra perspectiva, esto es, no desde la perspectiva de si se han sobrepasado los límites de la libertad de expresión a que se refiere el art. 20.4 C.E., sino desde la perspectiva de si ese exceso justifica o no el recurso a la vía penal.
Pues bien: en casos como el presente (y como el contemplado en el recurso de amparo núm. 3.694/93), el recurso a la vía penal es incompatible con la libertad de expresión.
La libertad de expresión necesita un amplio espacio para desarrollarse, un ámbito de seguridad lo suficientemente extenso para que quien hace uso de ella pueda calcular las consecuencias de lo que dice o escribe y si esto es, en general cierto, lo es más todavía frente a la incidencia de la vía penal que, por sus peculiares características, comporta el recurso a un instrumento intimidatorio (la pena) mediante el que se intenta evitar que los ciudadanos infrinjan la ley. Si ese instrumento intimidatorio se proyecta sobre conductas demasiado cercanas a lo que constituye el legítimo ejercicio de la libertad de expresión (a cuyo núcleo pertenece la crítica a personajes públicos) puede producir sobre ésta un «efecto de desaliento» que limite indebidamente el libre flujo de las opiniones.
Esto es, a mi modo de ver, lo que sucede en este caso. Creo incluso que cabría cuestionarse la constitucionalidad misma del castigo de las injurias leves, aunque aquí no proceda plantear la autocuestión por no ser necesaria para resolver el amparo solicitado. Pues lo cierto es que, casi por definición, en todos los casos de injurias leves habrán de aparecer problemas como los que aquí se han abordado.
En conclusión, creo que el amparo está bien desestimado, pero no porque no se hayan excedido los límites de la libertad de expresión, sino porque la vía penal que se intentaba seguir no es adecuada en el presente caso para depurar los posibles excesos cometidos.
Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco.–Tomás S. Vives Antón.–Firmado y rubricado.
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