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Documento BOE-T-1995-22477

Sala Segunda. Sentencia 137/1995, de 25 de septiembre de 1995. Recurso de amparo 1.034/1993. Contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que estimó recurso de casación interpuesto por el Colegio de Odontólogos de Cataluña contra Sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial recaída en causa por delito de usurpación de funciones. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y al principio de legalidad penal: potestad jurisdiccional de Jueces y Tribunales.

Publicado en:
«BOE» núm. 246, de 14 de octubre de 1995, páginas 38 a 42 (5 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1995-22477

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.034/93, interpuesto por don Norberto Manzanares Mayandía, representado por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo y bajo dirección del Letrado don Eugenio Gay Montalvo, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo recaída en recurso de casación 3.561/90. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas y bajo la dirección del Letrado don Antonio Gorrita Torres. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 5 de abril de 1993, el Procurador don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de don Norberto Manzanares Mayandía, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 1993, recaída en el recurso de casación 3.561/90.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) El recurrente, Médico en posesión del Título de Medicina y Cirugía expedido en Madrid el 13 de octubre de 1983, al menos desde el año 1986 tenía una consulta donde realizaba actividades de diagnóstico y tratamiento de patologías bucales, para lo que procedió en ocasiones a la extracción de piezas dentarias a algunos de sus pacientes.

b) El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Hospitalet instruyó diligencias previas con el núm. 1.092/89 contra el recurrente y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 16 de mayo de 1990, dictó Sentencia en la que absolvía al Sr. Manzanares Mayandía del delito de usurpación de funciones por el que venía siendo acusado.

c) Contra la anterior resolución, el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña, que intervenía como acusación particular, interpuso recurso de casación. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Sentencia de 5 de febrero de 1993, declara haber lugar al primer motivo del recurso, anulando la resolución impugnada y dictando una nueva Sentencia de la misma fecha por la que se condenaba al recurrente, como autor criminalmente responsable de un delito de usurpación de funciones, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a la multa de 30.000 pesetas con arresto sustitutorio de un día en caso de impago, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

3. El recurrente imputa a la resolución judicial impugnada dos lesiones constitucionales: la del principio de igualdad (art. 14 C.E.) y la del principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.).

a) En cuanto a la lesión del principio de igualdad, alega el actor que la Sentencia del Tribunal Supremo impediría el ejercicio de la profesión de Odontólogo en España a nacionales que, como él, cumplen los requisitos establecidos en el art. 19 bis de la Directiva del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre el reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de Odontólogo (78/686/CEE), pudiendo, por lo tanto, practicar la Odontología en cualquiera de los Estados miembros de la CEE. La resolución judicial recurrida implicaría la absurda conclusión de que un Licenciado en Medicina que, como el actor, cumple los requisitos transcritos podría ejercer como Odontólogo en los países de la Comunidad, pero no en España.

Añade el demandante que el art. 19 de dicha Normativa, referido a Italia, tiene un contenido idéntico al transcrito 19 bis, de tal manera que «un nacional español que está en posesión del título que le permite el acceso y ejercicio de la profesión de Médico en Italia, y que cumple con los requisitos del art. 19 de la Directiva 78/686, puede beneficiarse de la libre circulación comunitaria y ejercer de Odontólogo en España, mientras que un nacional español, que está en posesión del título de Licenciado en Medicina y Cirugía (equivalente al italiano), y que cumple con las condiciones del art. 19 bis de la Directiva, no podría ejercer como Odontólogo en España», lo que el recurrente considera una evidente discriminación contraria al art. 14 C.E.

Argumenta además el actor que, si bien, en principio, las disposiciones comunitarias no se aplican a las situaciones internas, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el nacional de un Estado miembro puede beneficiarse de las Disposiciones contenidas en la Normativa Comunitaria para poder acceder y ejercer una profesión del Estado del cual es nacional.

b) Por lo que se refiere a la denunciada vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.), alega el recurrente que el art. 321 del Código Penal (C.P.), por el que fue condenado, constituye una norma penal en blanco que ha de ser integrada acudiendo a preceptos extrapenales, entre ellos a la Normativa Comunitaria. De la Directiva 78/686/CEE se derivaría que la conducta del actor en todo momento se mantuvo dentro de la legalidad, por lo que su inaplicación por parte del Tribunal Supremo y la consecuente condena del recurrente supondría una infracción del art. 25.1 C.E.

4. Por providencia de 23 de febrero de 1994, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo. A tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para que remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 3.561/90, en el que recayó Sentencia en 5 de febrero de 1993 y de las actuaciones correspondientes a la causa núm. 1.092/89, procedente del Juzgado núm. 1 de Hospitalet, en el que recayó Sentencia en 16 de mayo de 1990; interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos hubieran sido parte en el procedimiento judicial, excepto del solicitante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

5. Mediante providencia de 23 de febrero de 1994, la Sección acordó que se formara la oportuna pieza separada de suspensión. Tramitado el incidente de suspensión, la Sala Segunda de este Tribunal, por Auto de 21 de marzo de 1994, acordó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente, así como de las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y no suspender la ejecución en cuanto a la multa de 30.000 pesetas impuesta y el pago de las costas.

6. Por escrito de fecha de entrada en el Registro de este Tribunal de 24 de julio de 1994, el Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña, suplica a este Tribunal que se le tenga por comparecido y parte en el presente proceso constitucional de amparo.

7. Por providencia de 30 de junio de 1994, la Sección Tercera acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Alejandro González Salinas en nombre y representación del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña, acordándose entender con él las sucesivas actuaciones, así como acusar recibo a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial de Barcelona de las actuaciones remitidas. También acordó dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen oportunas, conforme al art. 52.1 de la LOTC.

8. El 27 de julio de 1994 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del recurrente. En él, además de reproducir los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo, el actor hace hincapié en que ya antes de la adhesión de España a la Comunidad Europea los Licenciados en Medicina y Cirugía estaban habilitados para ejercer todas las actividades del campo de la Odontología, fueran o no Especialistas en Estomatología, reconociéndolo así la propia Ley 10/1986, de 17 de marzo, por la que se crea la carrera y licenciatura de Odontología, separándola de la de Medicina, y reconociendo el derecho de los Médicos que hubieran practicado la Odontología a seguir ejerciendo tal actividad. Esta posibilidad vendría reconocida por la Normativa Comunitaria reiteradamente citada. Además adjunta el actor, para adverar tales afirmaciones, la carta de la Comisión de las Comunidades Europeas remitida en respuesta a la consulta del Colegio Oficial de Médicos en la cual expresamente se afirma que, como se deduce del mencionado art. 19 bis, «estos médicos no tienen que estar en posesión del título de Médico Especialista en Estomatología», concluyendo que «el art. 19 bis se introdujo en la Directiva 78/686/CEE porque, antes de la adhesión a la CEE, en España no existía la profesión de Odontólogo y tampoco existían estudios conducentes a la obtención del título de Licenciado en Odontología».

9. La representación del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña presenta sus alegaciones el 27 de julio de 1994. Comienza el escrito poniendo de manifiesto la posible concurrencia de dos motivos de inadmisión de la demanda. En primer lugar, el recurrente en ningún momento del proceso penal aludió a la vulneración de precepto constitucional alguno, por lo que no concurriría el requisito de la invocación en el proceso judicial del derecho fundamental vulnerado. Por otra parte, el Sr. Manzanares tampoco habría agotado los recursos utilizables dentro de la vía judicial, en concreto, el recurso de revisión contra la Sentencia impugnada, sobre la base de lo establecido en el art. 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Crim.).

Continúa ofreciendo una pormenorizada descripción del desarrollo legal de la Onto-estomatología en España, con el fin de probar que en nuestro país, desde el siglo pasado, los médicos nunca han podido ejercer la Odontología si no disponían de la titulación de especialista, en contra de lo que afirma el recurrente. Asimismo, se citan varias Sentencias del Tribunal Supremo en las que se argumenta la condena de quienes, como el actor, ejercían ilícitamente la profesión de Estomatólogo.

Por otra parte –se añade–, si bien es cierto, que los arts. 19 y 19 bis de la Directiva 78/686/CEE formalmente exigen las mismas condiciones a los titulados italianos y españoles para poder ejercer fuera del país expedidor del título, el recurrente no ofrece un término válido de comparación, puesto que debería haber aportado la legislación italiana cuyo estudio permitiera constatar los requisitos reales a cuyo cumplimiento se subordina la posibilidad de ejercer como Odontólogo fuera de Italia. En cualquier caso, en España sólo podría haber conseguido tal acreditación un Médico Estomatólogo, pues, hasta que se vuelve a crear en 1986 la carrera de Odontología, éstos eran los únicos que podían ejercer lícitamente tal actividad. Esta afirmación queda plenamente probada por el Real Decreto 675/1992, por el cual se reproducía la transposición de la mencionada Directiva 78/686.

La representación del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña concluye sus alegaciones, respecto al primer motivo del recurso, poniendo de manifiesto que sería precisamente la estimación del amparo lo que generaría una auténtica desigualdad, pues supondría reconocer la posibilidad de ejercer como Odontólogo a cualquier Licenciado en Medicina, con el consiguiente trato discriminatorio respecto a los Médicos Estomatólogos que para ello han tenido además que cursar varios años de especialización y respecto a los que, a partir de 1986, han cursado cinco años de Odontología.

Sobre la presunta vulneración del apartado 1.° del art. 25 C.E. se alega que el Sr. Manzanares fundamenta su demanda en la inaplicación por el Tribunal Supremo de un precepto, el art. 19 bis de la mencionada Directiva, en el que en modo alguno su conducta sería subsumible, dado que ni acredita haber ejercido la Odontología de forma lícita, ni haber estudiado, los tres años a los que hace referencia dicho artículo.

Se concluye interesando la denegación del amparo, la condena en costas, así como la imposición de una multa por mantener el recurrente posiciones totalmente infundadas.

10. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 12 de septiembre de 1994, interesa la desestimación del amparo. Por lo que se refiere al primer motivo del recurso, comienza poniendo de manifiesto que al respecto el actor realiza unas alegaciones nuevas que no hizo en su escrito de impugnación del recurso de casación. En cuanto al fondo de la cuestión, el Ministerio Público contradice la interpretación que de la Disposición transitoria segunda del Real Decreto 675/1992 hace el recurrente, según la cual se autoriza a los Médicos españoles a ejercer como Odontólogos únicamente con el Título de Medicina y tres años de ejercicio dentro de esta especialidad, «ya que esta Disposición se refiere al ejercicio lícito de la Odontología, y, en España, antes de la creación del Título de Licenciado en Odontología (1986) y después de 1948, para poder ejercerla eran necesarios nueve años de Médico Estomatólogo. O sea, no era lícito el ejercicio de la Odontología sólo con el título de Médico», lo que queda patente en el Preámbulo del Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, y así lo puso de relieve este Tribunal en su STC 221/1988.

Según el Fiscal carecería asimismo de fundamento la invocación del principio de legalidad (art. 25.1 C.E.). La calificación judicial dada por el Tribunal Supremo a la conducta del recurrente no es arbitraria y posee apoyatura legal, por lo que ha de considerarse como una cuestión de legalidad ordinaria carente de trascendencia constitucional.

11. Por providencia de 21 de septiembre de 1995 se señaló para deliberación y fallo del presente recurso de amparo el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 5 de febrero de 1993, por la que se estimaba el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia absolutoria de instancia y se condenaba al recurrente como autor de un delito de usurpación de funciones, previsto y penado en el art. 321 C.P., al considerar probado y subsumible en dicho tipo delictivo que el actor, en posesión del título de Medicina y Cirugía, al menos desde el año 1986 tenía instalada una consulta donde realizaba actividades de diagnóstico y tratamiento de patologías bucales, para lo que procedió en distintas ocasiones a la extracción de piezas dentarias. Resolución judicial a la que el recurrente imputa una doble lesión constitucional: la del principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.) y la del principio de igualdad (art. 14 C.E.).

2. Antes de abordar el fondo de las cuestiones planteadas procede no obstante dilucidar si, tal como puso de manifiesto la representación procesal del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña en su escrito de alegaciones, en la presente demanda de amparo concurren los motivos de inadmisión previstos en los arts. 44.1 a) y 44.1 c), en relación ambos con el art. 50.1 a), todos ellos de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Por lo que se refiere a la invocación en el proceso judicial previo al amparo del derecho fundamental vulnerado [art. 44.1 c) LOTC], este requisito ha de reputarse satisfecho, en cuanto las lesiones constitucionales denunciadas por el recurrente habrían sido inferidas por el Tribunal Supremo en la Sentencia firme que ponía fin al proceso judicial, no siendo exigible la invocación de un derecho fundamental cuando su vulneración aún no se ha producido, y ello de acuerdo con el tenor literal del art. 44.1 c) LOTC y con la finalidad de dicha exigencia, que no es otra sino la de posibilitar el restablecimiento del derecho constitucional transgredido dentro de la propia jurisdicción ordinaria.

Por lo que respecta a la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) LOTC, tampoco puede coincidirse con el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña cuando su representación procesal afirma que el recurrente no agotó todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, al no haber formulado recurso de revisión contra la Sentencia impugnada en amparo. En contra de lo que alega esta parte, la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia del Tribunal Supremo no es ni mucho menos evidente, en este caso, por lo que ha de reputarse cumplido el cuestionado requisito de admisibilidad, ya que, según consagrada jurisprudencia de este Tribunal, el recurrente no está obligado a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación existentes en el ordenamiento, bastando con aquellos que normalmente puedan ser considerados como procedentes de acuerdo con la legislación procesal, sin necesidad de complejos análisis jurídicos (SSTC 114/1986, 48/1989, 50/1990, 172/1991, 142/1992, entre otras).

3. Procede, pues, entrar en el examen de las quejas planteadas en la demanda de amparo. Por lo que afecta a la presunta infracción del principio de legalidad penal, alega el recurrente que el tipo previsto en el art. 321 C.P., por el cual fue castigado, constituye una norma penal en blanco que ha de ser integrada acudiendo a preceptos extrapenales, concretamente a la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 78/686/CEE, de 25 de julio de 1978, sobre el reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de Odontólogo, y al Real Decreto 675/1992, de 19 de junio, por el que se transponía la Normativa Comunitaria sobre el tema al ordenamiento jurídico español. De dicha normativa se derivaría, según el actor, la licitud de la conducta por la que fue condenado, por lo que su castigo por la Sala Segunda del Tribunal Supremo supondría una lesión del art. 25 C.E., en cuanto reconoce que nadie será condenado por acción u omisión que en el momento de su producción no constituya delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. Esta conclusión pretende ser demostrada por el actor mediante una compleja y abigarrada argumentación en torno al art. 19 bis de la mencionada Directiva, que establece los requisitos que han de satisfacer quienes hayan cursado estudios en España para lograr su reconocimiento por los Estados miembros a los efectos del ejercicio de las actividades propias de la Odontología. Arguye el actor que resultaría incoherente que quien, como él, posee título de Licenciado en Medicina y cumple el resto de los requisitos exigidos en el mencionado precepto se le permita ejercer como Odontólogo en otro país miembro de la Comunidad y, sin embargo, se le prohíba ejercer como tal en España. La única posibilidad de salvar dicha incongruencia sería entender que quien cumple las condiciones del art. 19 bis también puede ejercer lícitamente la Odontología en España.

A) Para probar la carencia de fundamento de la queja transcrita no resulta necesario un pormenorizado análisis de la compleja argumentación utilizada por el actor, sino que basta subrayar algo que se evidencia con su simple lectura: la inconsistencia del presupuesto sobre el que se sustenta su construcción argumental. El actor denuncia la inaplicación de una normativa, la Directiva 78/686/CEE, que en modo alguno le es aplicable, pues ésta versa sobre el reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de Odontólogo, conteniendo una serie de medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios; derechos éstos pertenecientes al estatuto jurídico del ciudadano comunitario (arts. 8.2 y 8.A. 1 del Tratado constitutivo de la CEE modificado por el Tratado de la Unión Europea de 7 de febrero de 1992) y que el recurrente nunca ha pretendido ejercer.

En el supuesto de hecho que dio lugar a la resolución judicial impugnada no nos encontramos, en efecto, ante una situación intracomunitaria relativa a una actividad del nacional de un Estado miembro en otro Estado miembro que justifique la aplicación de la Normativa Comunitaria, dado que el recurrente es un nacional español que ha ejercido habitualmente la Odontología en nuestro país, intentando justificar la licitud de su actividad con un título obtenido en España, el de Licenciado en Medicina y Cirugía. Nos hallaríamos, pues, ante lo que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas denomina «situaciones puramente internas», exentas por completo de la intervención del ordenamiento de la CEE.

De ahí que resulte igualmente inaplicable al presente recurso de amparo la jurisprudencia del T.J.C.E. que el actor cita en apoyo de sus pretensiones. Tanto la Sentencia J. Knoors, de 7 de febrero de 1979 (asunto núm. 115/78), como la Sentencia Broekmenlen, de 6 de octubre de 1981 (asunto núm. 246/80), consagran la obligación de los Estados miembros de reconocer el beneficio de las Disposiciones del Derecho Comunitario a aquellos de sus nacionales que, haciendo uso de las facilidades existentes en materia de circulación y de establecimiento, han adquirido las cualificaciones profesionales contempladas por una Directiva en otro Estado miembro, lo que no es el caso del actor.

La situación del recurrente no rebasa, pues, los límites del ordenamiento jurídico interno, de cuya razonada y fundamentada interpretación deduce el Tribunal Supremo, siguiendo una consolidada línea jurisprudencial de su Sala Segunda, «que las normas administrativas vigentes en la materia siempre han exigido y exigen la titularidad de Odontólogo o de Médico Estomatólogo para las operaciones de prevención, diagnóstico y tratamiento de las anomalías y enfermedades de la boca y dientes (...), de modo que los que simplemente tienen el título de Licenciado en Medicina y Cirugía no se encuentran habilitados para tales menesteres», calificando y castigando consecuentemente la conducta del recurrente como un delito de usurpación de funciones, previsto y penado en el art. 321 C.P. Ningún reproche merece, desde la óptica del principio de legalidad, la integración e interpretación que del art 321 C.P. realizó el Tribunal Supremo en la Sentencia recurrida, al tratarse de una interpretación lógica, minuciosa y suficientemente fundada, sin que se aprecie en ella la incorporación de algún elemento que no estuviera previamente contenido en la norma y que convirtiera la decisión judicial en una aplicación analógica in mafam partem del tipo penal. Constatados estos extremos, baste recordar que, según reiterada jurisprudencia constitucional, la función de interpretar y aplicar la legislación vigente, subsumiendo en las normas los hechos que llevan a su conocimiento, es una función que, de acuerdo con lo establecido en el art. 117.3 C.E., corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que este Tribunal pueda sustituirlos en el ejercicio de dicha tarea (SSTC 16/1981, 89/1983, 105/1983, 111/1993, entre otras muchas).

B) Para finalizar con el análisis del presente motivo del amparo, y a mayor abundamiento, cabría añadir el argumento a contrario esgrimido por el actor cuando denuncia la incongruencia que supondría admitir que quien, como él, cumple los requisitos exigidos por el art. 19 bis de la Directiva 78/686/CEE para poder ejercer como Odontólogo en los países de la Comunidad, no pueda ejercer como tal en España. Dicha alegación es incapaz de demostrar la pretendida licitud de la conducta por la que el actor fue condenado, y ello, fundamentalmente, porque al igual que el conjunto de la argumentación con que se articula el presente motivo del amparo, está sustentada en una premisa inexacta. Y es que el actor en modo alguno cumple las condiciones mencionadas en dicho precepto.

Además de estar en posesión del título de Licenciado en Medicina y Cirugía correspondiente a estudios comenzados antes del 1 de enero de 1986, de haber ejercido con carácter principal en el campo de la Odontología durante tres años consecutivos en el curso de los cinco últimos y la obtención de la acreditación de tales extremos expedida por el Ministerio de Educación y Ciencia, tanto la Directiva 78/686/CEE como el Real Decreto 675/1992 exigen que dicho ejercicio durante esos tres años haya tenido lugar, además de con carácter principal, lícitamente. Lo cual, como pusieron de manifiesto el Ministerio Fiscal y el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña en sus escritos de alegaciones, en modo alguno es el caso del solicitante de amparo. Como hemos tenido ocasión de comprobar, según la constante línea jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, suscrita razonadamente en la Sentencia impugnada, tan sólo quienes están en posesión del Título de Odontólogo o de Médico Estomatólogo, y no los simples Licenciados en Medicina y Cirugía, pueden dedicarse lícitamente al ejercicio profesional de las actividades incluidas en dichas especialidades. A ello cabe añadir que este Tribunal, si bien en sendas declaraciones de obiter dicta, ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, en el sentido de reconocer que mientras en España no existía la titulación en Odontología –desde 1948 a 1986– a las personas que realizaban sus estudios en nuestro país se les exigía para ejercer la profesión curativa de la boca el título de Licenciado en Medicina más el de Especialista en Estomatología (STC 221/1988, fundamento jurídico 3.°, y ATC 420/1985, fundamento jurídico 2.°).

En virtud de lo expuesto ha de concluirse que ninguna vulneración del principio de legalidad penal cabe imputar al Tribunal Supremo al condenar al recurrente, como autor responsable de un delito del art. 321 C.P., por haberse dedicado al diagnóstico y tratamiento de patologías bucales estando en posesión solamente del título de Licenciado en Medicina.

4. Por lo que respecta al principio de igualdad (art. 14 C.E.), alega el solicitante de amparo que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al condenarle por un delito de usurpación de funciones por haber ejercido actividades propias de la Odontología sin estar en posesión del necesario título de Especialista, le habría hecho objeto de un trato desigualitario, lesivo del art. 14 C.E. Como término de comparación de la relación desigualitaria propone la situación de aquellos que han cursado sus estudios en otro país miembro de la Comunidad, y que con su misma formación académica sí podrían ejercer la Odontología en España.

La afirmación de que quienes han cursado los estudios universitarios de Medicina en otros Estados miembros de la CEE, y concretamente en Italia, pueden ejercer como Odontólogos en nuestro país, no es conforme con lo dispuesto en la Normativa Comunitaria sobre la materia y el Real Decreto 675/1992, de 19 de junio, por el que se regulaba el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de Odontólogo de los Estados miembros de la CEE, así como el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios. El anexo I de esta disposición contiene una relación de los diferentes títulos que España reconoce para el acceso y ejercicio en nuestro país de la profesión de Odontólogo, con iguales efectos que el título oficial español de Licenciado en Odontología, relación en la que no se encuentra la simple Licenciatura en Medicina. Estos títulos, incluidos los expedidos por Italia, con independencia de la denominación que reciban, han de garantizar las condiciones de formación que se especifican en el anexo II del mencionado Real Decreto, y que coinciden exactamente con el contenido con el que el art. 2 del Real Decreto 970/1986 configura el título español de Licenciado en Odontología, que sigue las exigencias de formación establecidas por la Directiva 78/686/CEE para hacer posible el reconocimiento recíproco de tales estudios.

Por lo que a Italia respecta, y dado que el recurrente hace una especial referencia á este país; baste señalar que si bien es cierto que las actividades odontológicas eran ejercidas allí exclusivamente por Médicos, aunque carecieran de especialización en la materia, la Directiva 78/686/CEE. de 25 de julio, tuvo por objeto, entre otros, «obligar a Italia a crear una nueva categoría de profesionales facultados para ejercer las facultades odontológicas con un título distinto del de Médico», categoría que, según la mencionada Directiva, debía responder a los criterios en ella establecidos, por lo que se concedía a Italia un plazo supletorio para que pudiera cumplir tales medidas. Y como también establecen los considerandos finales y el art. 19 de la Directiva 78/686/CEE, sólo a partir de que Italia cumpla las mencionadas exigencias los Estados miembros reconocerán, a los efectos del ejercicio de la Odontología, los diplomas, títulos y certificados expedidos en este país.

Lo expuesto hasta el momento evidencia la falta de consistencia de la lesión del principio de igualdad que el recurrente ha pretendido construir, pues la normativa citada demuestra que quien ha obtenido en un país miembro de la CEE una titulación similar a la que posee el actor, de Licenciado en Medicina, no podría ejercer en nuestro país la actividad de prevención, diagnóstico y tratamiento de anomalías y enfermedades de los dientes, boca, maxilares y tejidos anejos, propia de un Odontólogo; por lo que no concurre el presupuesto para que pudiera producirse la situación fáctica de desigualdad denunciada por el solicitante de amparo, haciendo ello innecesaria cualquier otra consideración acerca de los requisitos normativos que deben concurrir en una situación real de discriminación para que ésta posea trascendencia constitucional.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA.

Ha decidido

Denegar el amparó solicitado por don Norberto Manzanares Mayandía.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.–José Gabaldón López.–Fernando García-Mon y González Regueral.–Rafael de Mendizábal Allende.–Julio Diego González Campos.–Carles Viver Pi-Sunyer.–Tomás S. Vives Antón.–Firmados y rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 25/09/1995
  • Fecha de publicación: 14/10/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 43 de 19 de febrero de 1996 (Ref. BOE-T-1996-3629).

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