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Documento BOE-T-1995-22479

Sala Primera. Sentencia 139/1995, de 26 de septiembre de 1995. Recurso de amparo 83/1994. Contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo recaída en recurso de casación dimanante de autos seguidos en apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, sobre protección del derecho al honor y a la propia imagen. Vulneración del derecho al honor de la sociedad recurrente: carencia de veracidad de la información publicada.

Publicado en:
«BOE» núm. 246, de 14 de octubre de 1995, páginas 45 a 51 (7 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1995-22479

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 83/94, promovido por «Ediciones Zeta, S.A.», don José Luis Morales Suárez y don Basilio Rogado Adalia, representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistidos por la Letrada doña Margarita Vázquez Domenech, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 9 de diciembre de 1993, recaída en recurso de casación dimanante de autos seguidos en apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, sobre protección del derecho al honor y a la propia imagen. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 11 de enero de 1994, don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de «Ediciones Zeta, S.A.», de don José Luis Morales Suárez y de don Basilio Rogado Adalia, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 9 de diciembre de 1993, recaída en recurso de casación dimanante de autos seguidos en apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, sobre protección del derecho al honor y a la propia imagen.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La revista «Interviú», en su número 611, de 27 de enero al 2 de febrero de 1988, en las páginas 22 a 28, publicó un reportaje, firmado por el periodista don José Luis Morales, titulado «Cesados fulminantemente altos responsables de la Guardia Civil de Tráfico por presunta corrupción. Cobraron ilegalmente más de doce mil millones de pesetas». El reportaje denuncia la corrupción de algunos responsables de la Guardia Civil de Canarias y pasa a informar sobre una comisión especial de este Cuerpo, encabezada por el General Millán Herrador, formada para investigar las corruptelas denunciadas. Sigue el reportaje comentando el informe realizado por el Sr. Millán Herrador y, bajo el rótulo de «Empresas investigadas», es nombrada, entre otras, la compañía mercantil «Lopesan Asfaltos y Construcciones, S. A.». Finaliza el reportaje haciendo mención de la posibilidad de nuevos ceses y de una reestructuración total de la Guardia Civil en la Comunidad Autónoma Canaria, así como del posible inicio de «expedientes disciplinarios, la confiscación patrimonial de cuentas corrientes e inmuebles y la apertura de sumarios por la vía penal para miembros de la Guardia Civil y transportistas canarios, algunos de los cuales podrían dar con sus huesos, en la cárcel».

b) La compañía mercantil «Lopesan Asfaltos y Construcciones, S. A.», interpuso demanda en procedimiento especial de protección jurisdiccional civil del derecho fundamental al honor contra los ahora recurrentes en amparo, recayendo su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona. La demandante entendía que en el mencionado artículo se le realizaban una serie de imputaciones absolutamente falsas que implicaban una intromisión ilegítima en sus derechos al honor y a la imagen. Los demandados se opusieron a la demanda alegando varias excepciones de forma y de fondo; en concreto, y entre las mismas, se alegó la falta de legitimación activa de la actora y la inadecuación del procedimiento, al entender que las personas jurídicas no tienen honor como derecho de la personalidad amparado en el art. 18 C.E., sino que merecen protección por lo que establece el art. 38 del mismo texto. Por Sentencia de 16 de noviembre de 1989, se estimó en parte la demanda, considerando que el siguiente párrafo constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la empresa recurrente, al no haberse probado los hechos que en el mismo se relatan:

«Entre las empresas investigadas por el General Millán Herrador están las constructoras “Lopesan, S. A.” (...). Según las investigaciones del General Millán Herrador, sólo la empresa de “Lopesan, S. A.” ha dejado de pagar multas por un valor superior a los mil millones de pesetas Informes confidenciales a los que ha tenido acceso “Interviú” señalan que “en cinco años no fue multado ni uno solo de los más de cien camiones de Lopesan ni en una sola ocasión. Pero en el caso de Lopesan las cosas pueden ir pronto a la vía penal e incluso puede solicitarse la cárcel para sus responsables, toda vez que han estado sobornando a la Guardia Civil para transitar sin permiso y sin tarjetas, para extraer arenas de las dunas y para encubrir todas las actividades ilegales, numerosas, en sus empresas.»

En consecuencia, condenó a los demandados, primero, a publicar a su costa en la revista «Interviú», con caracteres tipográficos similares a los del artículo objetó del procedimiento, el texto de la Sentencia, comprendiendo como mínimo su encabezamiento, fundamentos jurídicos 6.°, 7.° y 8.°, y el fallo; segundo, a abstenerse de repetir o volver a publicar las informaciones objeto de ese pleito; y tercero, a abonar a la actora solidariamente en concepto de indemnización por daños y perjuicios la suma de dos millones de pesetas.

c) La resolución anterior fue apelada ante la Audiencia Provincial de Barcelona. Los recurrentes limitaron su alegato revocatorio en esta instancia a la impugnación de la legitimación activa de la actora, por entender que las personas jurídicas carecen de «honor» e «imagen», y a la veracidad de la información. En fecha 26 de octubre de 1990, la Sección Decimoquinta de la citada Audiencia dictó Sentencia en la que, por un lado, se razona extensamente sobre las distintas posiciones jurisprudenciales relativas a la posible titularidad del derecho al honor por parte de las personas jurídicas, concluyendo que nada obsta, desde un punto de vista constitucional, para que este derecho pueda proteger también a ese tipo específico de titulares; de otro lado, y en relación con la cuestión suscitada sobre el derecho a la «imagen», considera que su mención es, por parte de la representación de la demandante, incidental, pero que, aunque no lo hubiera sido, a diferencia de lo que ocurre con el honor; su titularidad no puede ser atribuida a las personas morales; por último, al examinar la veracidad de la información, la Sala asume el razonamiento de la Sentencia apelada en el sentido de no considerar probados los hechos que el artículo periodístico imputa a la empresa demandante. Por todo ello, se desestima el recurso y se confirma íntegramente la Sentencia anterior.

d) Recurrida esta última resolución en casación, la Sala Primera del Tribunal Supremo, por Sentencia de 9 de diciembre de 1993, declaró no haber lugar al recurso, tras rechazar el único motivo que fundamentaba el mismo, al amparo del art. 1.692.5 de la L.E.C., por infringir las anteriores resoluciones el art. 12.1 de la Ley 62/1978, en relación con el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

3. Contra dicha Sentencia se interpone recurso de amparo, interesando su nulidad. En la demanda se aduce vulneración del art. 18.1 de la C.E. por parte las Sentencias recaídas en la vía judicial previa al amparo constitucional, por cuanto extienden a las personas jurídicas de base patrimonial el derecho fundamental al honor cuando, en relación a éstas, lo más adecuado es hablar en términos de dignidad, prestigio y crédito mercantil, que son bienes jurídicos protegibles, sin duda, jurisdiccionalmente, pero no identificables con el derecho al honor del art. 18.1 C.E. Ello lo avalan ‒se argumenta‒ tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional sobre el significado personalista del derecho al honor, deduciéndose del mismo que lo que se denomina la dimensión interna del honor falta en las personas jurídicas, por lo que el honor sólo es predicable de la persona individualmente considerada. Se manifiesta también que extender a las personas jurídicas el valor honor les permite, a través de un procedimiento privilegiado, solicitar una indemnización por daños y perjuicios, por lo que se pueden producir condenas sobre presuntos, daños morales no demostrados, como sucede en el presente caso, en el que la misma Sentencia de instancia reconoce que, a falta de toda prueba sobre quebrantos económicos concretos, la indemnización se extenderá únicamente al daño moral genérico.

En suma, se solicita se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada y se otorgue el amparo solicitado, reconociendo expresamente la infracción del derecho al honor regulado en el art. 18.1 y la del art. 20.1 d) C.E.

4. Mediante providencia de 24 de marzo de 1994, la Sección Segunda de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes, para que, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia de falta de contenido constitucional de la demanda de amparo.

5. Los recurrentes registraron su escrito, ante este Tribunal, el día 14 de abril de 1994. En el mismo se reiteran los argumentos vertidos en la demanda en cuanto a la falta de titularidad, por parte de las personas jurídicas, del derecho al honor; por ello, se insiste en el hecho de que, en la ponderación entre el derecho al honor y la libertad de información, ha decaído el primero de los derechos, permaneciendo sólo su derecho a la libertad de información. En consecuencia, se entiende que las resoluciones impugnadas no han valorado correctamente la proporcionalidad de sacrificios, pues frente al prestigio mercantil de la compañía demandante, que no es equiparable a un derecho fundamental y, por tanto, no constituye uno de los límites enunciados en el art. 20.4 C.E., debía haber prevalecido el derecho a la libertad de información, cuando éste, además, es ejercido a través de la prensa, en conexión con asuntos de interés general por las materias, en este caso, a que se refieren.

6. El escrito del Ministerio Fiscal fue registrado el día 19 de abril de 1994. En sus alegaciones interesa la inadmisión a trámite de la presente demanda por cuanto los Tribunales, en este caso, han llevado a cabo una interpretación de la ley que, visto el estado de la doctrina y de la jurisprudencia, en forma alguna puede considerarse arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente. Desde esta perspectiva, entiende el Fiscal que en realidad el demandante, aunque no lo diga expresamente, está manifestando que lo que los Tribunales en las diversas instancias han hecho es vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, haciendo una selección no acertada de las normas aplicables en conflicto. En este sentido, es doctrina reiteradamente mantenida por el Tribunal Constitucional que la interpretación de las leyes es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde a la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, también se ha matizado que el control de la norma aplicable, por parte de los órganos jurisdiccionales, podrá revisarse cuando se está en presencia de una selección arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente. Considera el Ministerio Fiscal que las resoluciones impugnadas, extensamente motivadas, no violan ningún derecho fundamental del que sean titular los demandantes.

7. Por providencia de 30 de septiembre de 1994, la Sección Segunda acordó admitir á trámite la demanda y requerir al Tribunal Supremo, a la Audiencia Provincial y al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona, para que en el plazo de diez días remitieran testimonio de las actuaciones, interesando, al propio tiempo, el emplazamiento de cuantos hubieran sido parte en el proceso judicial antecedente. Luego, por proveído de 24 de enero de 1995, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se acordó dar vista de los testimonios recibidos, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al Procurador de los recurrentes, para que dentro del expresado término formularan las alegaciones que a su derecho convinieran.

8. En fecha 14 de febrero registró su escrito el Procurador don Eduardo Morales Price, ratificándose en todas y cada una de las alegaciones efectuadas en el escrito de la demanda, solicitando, asimismo, qué se procediera a la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

9. El Ministerio Fiscal registró su escrito ante este Tribunal el día 20 de febrero de 1995. En relación con la pretensión de los recurrentes relativa a la infracción del art. 18.1 C.E. por parte de las resoluciones recurridas, el Fiscal entiende que la afirmación de que las personas jurídicas de base patrimonial son titulares del derecho al honor podría chocar con la doctrina constitucional (STC 107/1988) que afirma el carácter personalista de este derecho en cuanto valor referible a personas individualmente consideradas. Ahora bien, la propia doctrina constitucional llega más lejos cuando considera que también es posible apreciar lesión del citado derecho fundamental en aquellos supuestos en los que, tratándose de ataques referidos a un determinado colectivo de personas más o menos amplio, los mismos transcienden a sus miembros y componentes, siempre y cuando éstos sean identificables como individuos dentro de la colectividad. Por lo tanto, el ataque al derecho al honor no exige la perfecta identificación e individualización de las personas, dado que ello supondría excluir de la protección constitucional a todas las personas jurídicas, incluidas las de substrato personalista y, en consecuencia, admitir la legitimidad constitucional del ataque al honor o intromisiones individualmente consideradas por el mero hecho de que los mismos se realicen de forma innominada, genérica o imprecisa. Ocurre, además, que detrás de toda persona jurídica, sea de substrato personal o sea de substrato patrimonial, existen personas individuales que la dirigen y constituyen su cuerpo social y estas personas individuales tienen y son titulares del derecho fundamental al honor. Hay, pues, una personalización de la actividad de toda persona jurídica, porque de sus actividades responden las personas de los directivos o de los socios. En este sentido, el reconocimiento de la personalidad y capacidad jurídica de las personas morales es, lógicamente, el de las personas individuales que la integran.

De lo expuesto el Fiscal deduce que la Sentencia del Tribunal Supremo no vulnera el art. 18.1 de la C.E. al considerar las personas jurídicas titulares del derecho fundamental al honor, ni tampoco el art. 20.1 d), porque la ponderación de la libertad de expresión e información, de un lado, y el derecho al honor, de otro, efectuada por dicha Sentencia, respeta el valor de ambos derechos fundamentales según la doctrina de este Tribunal. En consecuencia, el Ministerio Fiscal patrocina la desestimación del amparo.

10. Mediante providencia de 20 de febrero de 1995, la Sección Segunda convino formar la oportuna pieza separada, resuelta por Auto de 15 de marzo de 1995, en el que se acordó la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 9 de diciembre de 1993, dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, y las anteriores resoluciones de la Audiencia y del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona, en lo referido a la publicación de la Sentencia. Se denegó, en cambio, la suspensión de la misma respecto al pago de las indemnizaciones y costas acordadas en el fallo del Tribunal Supremo.

11. Por providencia de 25 de septiembre de 1995, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo lo constituye la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 9 de diciembre de 1993, recaída en un recurso de casación. La resolución de este último confirmó la Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 26 de octubre de 1990, que había desestimado el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona, de 16 de noviembre de 1989. En este proceso fue estimada parcialmente la demanda interpuesta por la compañía mercantil «Lopesan, Asfaltos y Construcciones, S. A.», contra «Ediciones Zeta, S. A.», don José Luis Morales Suárez y don Basilio Rogado Adalia, solicitando la protección jurisdiccional civil del derecho al honor.

Los recurrentes aducen vulneración del art. 18.1 de la C.E. por parte de las Sentencias recaídas en la vía judicial previa al amparo constitucional. Consideran que se atribuye indebidamente a las personas, jurídicas de base patrimonial la titularidad del derecho al honor, cuando respecto a éstas lo más adecuado es ‒dicen‒ hablar en términos de dignidad, prestigio y crédito mercantil, que son bienes jurídicos protegibles, sin duda, jurisdiccionalmente, pero no identificables con, el derecho al honor del art. 18.1 C.E. Por ello, dado que en la ponderación decae uno de los derechos en conflicto y permanece sólo el derecho a la libertad de información de los actores, las resoluciones impugnadas no han valorado correctamente la proporcionalidad de sacrificios, pues frente al prestigio mercantil de la compañía demandante, no equiparable a un derecho fundamental y, por tanto, no susceptible de constituir uno de los límites enunciados en el art. 20.4 C.E., debía haber prevalecido el derecho a la libertad de información.

Ante estos argumentos, el Ministerio Fiscal entiende que detrás de toda persona jurídica, sea de substrato personal o sea de substrato patrimonial, existen personas individuales que la dirigen y constituyen su cuerpo social y estas personas individuales tienen y son titulares del derecho fundamental al honor. Hay, pues, una personalización del quehacer de la persona jurídica, porque de sus actividades responden las personas de los directivos o de los socios. En este sentido, el reconocimiento de la personalidad y capacidad jurídica de las personas morales se conecta con las personas individuales que la integran. El Fiscal deduce, en suma, que la Sentencia del Tribunal Supremo no vulnera el art. 18.1 de la C.E. al considerar a las personas jurídicas titulares del derecho fundamental al honor, ni tampoco el art. 20.1 d), porque la ponderación de la libertad de expresión e información, de un lado y el derecho al honor, de otro, efectuada por dicha Sentencia, respeta el valor de ambos derechos fundamentales, según la doctrina de este Tribunal. El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del presente recurso de amparo.

2. Antes de entrar a examinar la cuestión debatida deben ponerse ciertos reparos al modo en que ésta fue formulada en la demanda. La pretensión de los actores consiste en que declaremos la nulidad de la resolución recurrida, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, al haber vulnerado ella los arts. 18.1 y 20.1 d) C.E. Pero, como ya señaló el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 19 de abril de 1994, los solicitantes de amparo ni son titulares del derecho al honor ni están vinculados al mismo por un interés legítimo, por lo que la pretensión de nulidad de la Sentencia impugnada no puede prosperar, con el fundamento que proporciona este motivo, dado el alcance subjetivo del recurso de amparo.

Si los actores entendían que la jurisdicción ordinaria había llevado a cabo una aplicación irrazonable, o no fundada en derecho, del alcance del art. 18.1 C.E., su pretensión debería haberse reconducido a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 C.E. Sin embargo, esta alegación ni consta en la demanda ni tampoco en ninguno de los escritos posteriores de la parte recurrente. En juego, por tanto, se encuentra sólo el derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) C.E.] del que, efectivamente, sí son titulares los ahora recurrentes en amparo, lo que reduce nuestro examen, en principio, a un análisis de la consideración de dicho derecho por parte de la Sentencia del Tribunal Supremo.

3. Centrado el recurso en tales términos, para analizar si el órgano judicial ha prestado la protección adecuada al derecho de libre información, es menester partir de un razonamiento cuya cuestión nuclear consista en dilucidar si, pudiéndose constatar una injerencia en, un derecho o un bien jurídicamente protegido de un tercero, en este caso de la compañía mercantil «Lopesan, Asfaltos y Construcciones, S. A.», los, recurrentes en amparo pueden justificar tal injerencia bajo el ejercicio del derecho invocado.

Esto nos llevaría a una ponderación entre la libertad de información y el derecho o bien jurídico lesionado a la contraparte, que pretendidamente es el derecho al honor. Ahora bien, si los recurrentes han actuado al margen del ámbito del derecho que el art. 20.1 d) C.E. reconoce, resulta innecesario cualquier tipo de ponderación. Ha desaparecido uno de los términos de la misma y lo procedente, en tal caso, es la desestimación del recurso de amparo.

Bien podría comenzarse por este último punto, puesto que su resolución, en caso de encontrarnos ante una actuación informativa ejercida fuera del ámbito del contenido constitucionalmente reconocido a la libertad de información veraz, haría del todo innecesario seguir con cualquier otro tipo de razonamiento.

Sin embargo, el adecuado tratamiento de este recurso precisa que, previamente, nos manifestemos sobre la alegación planteada por los actores relativa a la posible titularidad de las personas jurídicas del derecho al honor, dado que es la cuestión básica del presente debate.

4. La Constitución española no contiene ningún pronunciamiento general acerca de la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas, a diferencia, por ejemplo, de la Ley Fundamental de Bonn de 1949, en la que expresamente su art. 19.3 reconoce que los derechos fundamentales rigen para las personas jurídicas nacionales en tanto y en cuanto, por su naturaleza, sean aplicables a las mismas. De todos modos, si bien lo anterior es cierto, también lo es que ninguna norma, ni constitucional ni de rango legal, impide que las personas morales puedan ser sujetos de los derechos fundamentales.

La Constitución, además, contiene un reconocimiento expreso y específico de derechos fundamentales para determinados tipos de organizaciones. Así, por ejemplo, la libertad de educación está reconocida a los centros docentes (art. 27 C.E.); el derecho a fundar confederaciones está reconocido a los sindicatos (art. 28.1 C.E.); la libertad religiosa se garantiza a las asociaciones de este carácter (art. 16 C.E.) o las asociaciones tienen reconocido el derecho de su propia existencia (art. 22.4 C.E.).

Junto a este reconocimiento, expreso o implícito, de titularidad de derechos fundamentales a las personas jurídicas, el texto constitucional delimita una peculiar esfera de protección. Nuestra Constitución configura determinados derechos fundamentales para ser ejercidos de forma individual; en cambio otros se consagran en el Texto constitucional a fin de ser ejercidos de forma colectiva. Si el objetivo y función de los derechos fundamentales es la protección del individuo, sea como tal individuo o sea en colectividad, es lógico que las organizaciones que las personas naturales crean para la protección de sus intereses sean titulares de derechos fundamentales, en tanto y, en cuanto éstos sirvan para proteger los fines para los que han sido constituidas. En consecuencia, las personas colectivas no actúan, en estos casos, sólo en defensa de un interés legítimo en el sentido del art. 162.1 b) de la C.E., sino como titulares de un derecho propio. Atribuir a las personas colectivas la titularidad de derechos fundamentales, y no un simple interés legítimo, supone crear una muralla de derechos frente a cualesquiera poderes de pretensiones invasoras, y supone, además, ampliar el círculo de la eficacia de los mismos más allá del ámbito de lo privado y de lo subjetivo para ocupar un ámbito colectivo y social. Así se ha venido interpretando por este Tribunal, y es ejemplo reciente de esta construcción la STC 52/1995 por la que se reconoce a la empresa «Amaika, S. A.», dedicada a la difusión de publicaciones, el derecho a expresar y difundir ideas, pensamientos y opiniones, consagrado en el art. 20.1 a) C.E.

Sin embargo, la protección que los derechos fundamentales otorgan a las personas jurídicas no se agota aquí. Hemos dicho que existe un reconocimiento específico de titularidad de determinados derechos fundamentales respecto de ciertas organizaciones. Hemos dicho, también, que debe existir un reconocimiento de titularidad a las personas jurídicas de derechos fundamentales acordes con los fines para los que la persona natural las ha constituido. En fin, y como corolario de esta construcción jurídica, debe reconocerse otra esfera de protección a las personas morales, asociaciones, entidades o empresas, gracias a los derechos fundamentales que aseguren el cumplimiento de aquellos fines para los que han sido constituidas, garantizando sus condiciones de existencia e identidad.

Cierto es que, por falta de una existencia física, las personas jurídicas no pueden ser titulares del derecho a la vida, del derecho a la integridad física, ni portadoras de la dignidad humana. Pero si el derecho a asociarse es un derecho constitucional y si los fines de la persona colectiva están protegidos constitucionalmente por el reconocimiento de la titularidad de aquellos derechos acordes con los mismos, resulta lógico que se les reconozca también constitucionalmente la titularidad de aquellos otros derechos que sean necesarios y complementarios para la consecución de esos fines. En ocasiones, ello sólo será posible si se extiende a las personas colectivas la titularidad de derechos fundamentales que protejan ‒como decíamos‒ su propia existencia e identidad, a fin de asegurar el libre desarrollo de su actividad, en la medida en que los derechos fundamentales que cumplan esta función sean atribuibles, por su naturaleza, a las personas jurídicas.

Bajo esta perspectiva destaca la STC 23/1989, en la que se afirma que este Tribunal «ha venido considerando aplicable, implícitamente y sin oponer reparo alguno, el art. 14 C.E. a las personas jurídicas de nacionalidad española, como titulares del derecho que en él se reconoce, como se pone de manifiesto, entre otras, en las SSTC 99/1983, 20 y 26/1985 y 39/1986, sin que existan razones para modificar esta doctrina general» (fundamento jurídico 2.°).

5. Recapitulando lo expuesto hasta aquí, puede sostenerse que, desde un punto de vista constitucional, existe un reconocimiento, en ocasiones expreso y en ocasiones implícito, de la titularidad de las personas jurídicas a determinados derechos fundamentales. Ahora bien, esta capacidad, reconocida en abstracto, necesita evidentemente ser delimitada y concretada a la vista de cada derecho fundamental. Es decir, no sólo son los fines de una persona jurídica los que condicionan su titularidad de derechos fundamentales, sino también la naturaleza concreta del derecho fundamental considerado, en el sentido de que la misma permita su titularidad a una persona moral y su ejercicio por ésta. En el presente caso, el derecho del que se discute esta posibilidad es el derecho al honor, con lo cual el examen se reconduce a dilucidar la naturaleza de tal derecho fundamental.

No existe positivizado, lo que facilitaría el camino, un concepto de «derecho al honor», ni en la Constitución ni en ninguna otra ley. Este Tribunal se ha referido expresamente a la imposibilidad de encontrar una definición del mismo en el propio ordenamiento jurídico (STC 223/1992). Se trata de un concepto dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento (STC 185/1989), que encaja sin dificultad, por tanto, en la categoría jurídica conocida de conceptos jurídicos indeterminados (STC 223/1992). A pesar de la imposibilidad de elaborar un concepto incontrovertible y permanente sobre el derecho al honor, ello no ha impedido, acudiendo al Diccionario de la Real Academia Española, asociar el concepto de honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma), «la cual ‒como la fama y aun la honra‒ consisten en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva, si no van acompañadas de adjetivo alguno. Así como este anverso de la noción se da por sabido en las normas, éstas, en cambio, intentan aprehender el reverso, el deshonor, la deshonra o difamación, lo difamante. El denominador común de todos los ataques e intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena (art. 7.7 L.O. 1/1982) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas» (STC 223/1992 y, recientemente, STC 76/1995).

Cierto es también que, de forma paralela a este concepto objetivista de «honor», este Tribunal ha acuñado un concepto personalista del mismo, por lo que a la titularidad de este derecho se refiere. En la STC 107/1988 se afirmó que «el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado, respecto de las cuales es más correcto, desde el punto de vista constitucional, emplear los términos de dignidad, prestigio y autoridad moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero que no son exactamente identificables con el honor, consagrado en la Constitución como derecho fundamental, y, por ello, en su ponderación frente a la libertad de expresión debe asignárseles un nivel más débil de protección del que corresponde atribuir al derecho al honor de las personas públicas o de relevancia pública» (fundamento jurídico 2.°).

Con posterioridad a esta STC 107/1988, en la que se considera el honor de una persona jurídico-pública, la STC 51/1989 trata del honor de una institución y la STC 121/1989 de una clase determinada del Estado, manteniendo unas tesis interpretativas que luego fueron matizadas por la STC 214/1991, en una orientación jurisprudencial que con la presente Sentencia queremos reforzar y ampliar.

Pero sigamos. Aunque el honor «es un valor referible a personas individualmente consideradas», el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste, no es patrimonio exclusivo de las mismas. Recuérdese, en este sentido, la citada STC 214/1991, en la que expresamente se ha extendido la protección del derecho al honor a colectivos más amplios, en este caso los integrantes del pueblo judío que sufrieron los horrores del nacionalsocialismo. Por tanto, el significado personalista que el derecho al honor tiene en la Constitución no puede traducirse, como en el fundamento jurídico 6.° de esa Sentencia se pone de manifiesto, por una imposición de que «los ataques o lesiones al citado derecho fundamental, para que tengan protección constitucional, hayan de estar necesariamente perfecta y debidamente individualizados ad personam, pues, de ser así, ello supondría tanto como excluir radicalmente la protección del honor de la totalidad de las personas jurídicas, incluidas las de substrato personalista, y admitir, en todos los supuestos, la legitimidad constitucional de los ataques o intromisiones en el honor de personas, individualmente consideradas, por el mero hecho de que los mismos se realicen de forma innominada, genérica o imprecisa».

En consecuencia, dada la propia sistemática constitucional, el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas. Bien es cierto que este derecho fundamental se encuentra en íntima conexión originaria con la dignidad de la persona que proclama el art. 10.1 C.E. Pero ello no obsta para que normativamente se sitúe en el contexto del art. 18 de la C.E.

Resulta evidente, pues, que, a través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos distintos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor. En tanto que ello es así, la persona jurídica también puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena (art. 7.7 L.O. 1/1982).

6. A la luz de esta jurisprudencia constitucional, resulta claro que la compañía mercantil «Lopesan, Asfaltos y Construcciones, S. A.», como persona jurídica privada, estaba legitimada activamente, ante la jurisdicción ordinaria, para impetrar, como titular y no como simple portadora de un interés legítimo, el amparo de su derecho al honor. También resulta evidente, del tenor del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que la mencionada compañía no venía obligada a probar la existencia de un daño patrimonial en sus intereses como consecuencia de la publicación de dicho reportaje. Bastaba constatar una intromisión en el honor de la entidad recurrente y que ésta no fuera legítima para reconocer, por parte de la resolución recurrida, una efectiva lesión al honor de la entidad.

Ahora bien, cuestión distinta es la de cómo debía deducirse la ilegitimidad de dicha intromisión; y con ello volvemos al argumento vertido en el fundamento jurídico 3.° de la presente resolución. Si los ahora recurrentes en amparo, en ejercicio de su derecho a la libertad de información veraz, hubieran cometido una intromisión en el derecho al honor de la mercantil «Lopesan, Asfaltos y Construcciones, S. A.», constatada la misma, habría sido menester proceder a una ponderación entre ambos derechos para dilucidar si la intromisión en el ejercicio del derecho reconocido en el art. 20.1 d) C.E. era o no legítima, al haber o no cruzado el límite que el derecho al honor, por imperativo constitucional; ha fijado. De este modo, bajo el imperio de la jurisprudencia constitucional, debería haberse examinado, por ejemplo, el interés público de la noticia o el carácter público o privado del sujeto al que se refiere. Sin embargo, nada de ello es necesario en el presente caso, porque los límites que la Constitución impone al ejercicio de determinados derechos fundamentales sólo actúan si, al mismo tiempo, estos derechos se están ejerciendo dentro del ámbito que la Constitución les reconoce, pero no cuando éstos se ejercen fuera del mismo. En el presente amparo, es indiferente que el derecho al honor de la mencionada mercantil se constituya en límite externo al ejercicio de la libertad de información de los recurrentes, porque éstos, como ahora se verá, han ejercido el derecho a la libertad de información veraz más allá de su ámbito de protección constitucional.

7. Este Tribunal he repetido en numerosas ocasiones que el contenido constitucional del art. 20.1 d) C.E. consiste en suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, por lo que la protección constitucional de su reconocimiento se extiende únicamente a la información veraz (entre muchas otras, SSTC 6/1988, 20/1990, 105/1990). Por ello, determinar qué debe entenderse por veracidad es de especial importancia para establecer si la conducta del informador responde al ejercicio de un derecho constitucional o si su actuación se sitúa fuera del campo de protección del mismo. A este respecto, el Tribunal ha precisado que lo que el requisito constitucional de veracidad supone es que «el informador tiene un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, y empleando la diligencia exigible a un profesional. Puede que, pese a ello, la información resulte errónea, lo que obviamente no puede excluirse totalmente» (STC 105/1990). Pero, como señaló la STC 6/1988, de 21 de enero, «las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que de imponerse la “verdad” como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio». Información veraz en el sentido del art. 20.1 d), significa información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias.

8. La aplicación de esta doctrina al recurso que examinamos nos lleva a proclamar que el artículo periodístico de autos no constituye una manifestación constitucionalmente protegida por el derecho a la libertad de información veraz alegado por los recurrentes.

En efecto, el objeto litigioso de este amparo es el reportaje publicado en la revista «Interviú», en su número 611, de 27 de enero al 2 de febrero de 1988, en las páginas 22 a 28, titulado «Cesados fulminantemente altos responsables de la Guardia Civil de Tráfico por presunta corrupción. Cobraron ilegalmente más de doce mil millones de pesetas». El reportaje denuncia la corrupción de algunos responsables de la Guardia Civil de Canarias y pasa a informar sobre una comisión especial de este Cuerpo, encabezada por el General Millán Herrador, formada para investigar las corruptelas denunciadas. Sigue el reportaje comentando el informe realizado por el señor Millán Herrador y, bajo el rótulo «Empresas investigadas», es nombrada, entre otras, la compañía mercantil «Lopesan, Asfaltos y Construcciones, S. A.», de la que se dice: «Según las investigaciones del General Millán Herrador, sólo la empresa de “Lopesan, S.A.” ha dejado de pagar multas por un valor superior a los mil millones de pesetas. Informes confidenciales a los que ha tenido acceso “Interviú” señalan que «en cinco años no fue multado ni uno sólo de los más de cien camiones de Lopesan ni en una sola ocasión. Pero en el caso de Lopesan las cosas pueden ir pronto a la vía penal e incluso puede solicitarse la cárcel para sus responsables, toda vez que han estado sobornando a la Guardia Civil para transitar sin permiso y sin tarjetas, para extraer arenas de las dunas, y para encubrir todas las actividades ilegales, numerosas, en sus empresas».

La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona, de 16 de noviembre de 1989 ‒confirmada por la de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 26 de octubre de 1990, y por la del Tribunal Supremo, de 9 de diciembre de 1993‒, entiende que la citada exposición es objetivamente difamatoria y constituye una intromisión ilegítima del honor o prestigio de la compañía demandante, «en particular aquellos extremos que hacen referencia a que en cinco años ni un solo camión de los cien que se dice tiene “Lopesan, Asfaltos y Construcciones, S.A.”, fuese multado, y la afirmación explícita subsiguiente de que han estado sobornando a la Guardia Civil para encubrir actividades ilegales, en la medida en que se atribuye a Lopesan, la comisión de un delito sin venir probados en forma alguna» (fundamento jurídico 7.°).

La falta de prueba de la veracidad de la noticia la razona la Sentencia de instancia con base a dos hechos distintos. En primer lugar, según el informe de la Dirección General de la Guardia Civil que consta en las actuaciones, elaborado por el General Millán Herrador, en relación con las presuntas irregularidades que se detectaron entre 1986 y 1987 en el subsector de tráfico de la Guardia Civil, no se menciona o hace referencia alguna a la empresa actora. Y, en, segundo lugar, se constata que no es cierto, según se desprende de la prueba documental practicada, que los camiones de la empresa no hubiesen sido multados en los últimos cinco años. Este mismo razonamiento, por lo que hace al requisito de la veracidad, es asumido por la resolución de la Audiencia Provincial, al que estima conveniente añadir, dada la argumentación de la recurrente en el acto de la vista del recurso, que no cabe escudar la intromisión ilegítima en la pretendida existencia de un rumor. La Sentencia del Tribunal Supremo no tuvo ocasión de pronunciarse sobre este extremo, puesto que ya no fue discutido en su sede.

De cuanto queda expuesto, y de lo que consta en las actuaciones judiciales, se llega a la conclusión siguiente: el artículo periodístico, en lo que a la empresa «Lopesan, Asfaltos y Construcciones, S. A.», concierne, no fue el resultado de una diligente investigación periodística, pues en el mismo se revelan hechos no veraces (ausencia de multas) o no avalados por prueba concreta alguna (sobornos a Guardias Civiles). En consecuencia, constatada la imputación de unos hechos a la compañía mercantil «Lopesan, Asfaltos y Construcciones, S. A.», que acarrean objetivamente una difamación o desmerecimiento en la consideración ajena; constatado en la instancia y en la apelación que el contenido del artículo periodístico litigioso, por lo que a esta empresa se refiere, no es veraz; y, constatado, por último, que la imputación a esta empresa de esos hechos no era un elemento necesario a la información vertida en dicho reportaje, pudiendo haber sido evitado el relato referido a la entidad mercantil mencionada si hubiera existido una mínima diligencia periodística, llegamos, como remate de nuestra argumentación, a que las resoluciones impugnadas no han vulnerado el art. 20.1 d) de la C.E., puesto que el derecho invocado fue ejercido transgrediendo el campo de protección que la Constitución le reconoce.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por «Ediciones Zeta, S. A», don José Luis Morales Suárez y don Basilio Rogado Adalia.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.‒Álvaro Rodríguez Bereijo.‒Vicente Gimeno Sendra.‒Pedro Cruz Villalón.‒Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.‒Javier Delgado Barrio.‒Firmado y rubricado.

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