La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente; don Fernando García-Mon y González Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás. S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.630/93, promovido por «AXA Gestión de Seguros y Reaseguros, S. A.» (mercantil que ha asumido los derechos y obligaciones de la Compañía «Unión Condal de Seguros, S. representada por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez y asistida por el Letrado don Alfredo Flórez Plaza, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, de 21 de junio de 1993, por la que se deja sin efecto la dictada por el mismo órgano, de fecha 13 de enero de 1993. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, en calidad de codemandados, doña Manuel Gómez Márquez, doña Juana Franco Cigarrito, doña Piedras Albas Gómez Franco y doña María Luisa Gómez Franco, representados por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y asistidos por el Letrado don Eloy Romero Martín. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 9 de agosto de 1993, la representación procesal de «AXA Gestión de Seguros y Reaseguros, S. A.», interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
a) El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Huelva, con fecha 24 de junio de 1992 y en el juicio de faltas por accidente de tráfico núm. 45/92, dictó Sentencia en la que condenó a don Gabriel Macarro. Martín a las penas de diez días de arresto menor y multa de 50.000 pesetas, así como a diversas indemnizaciones de cuyo pago declaró a «Unión Condal de Seguros, S. A.», responsable civil directa hasta el límite del seguro obligatorio y responsable civil solidaria con la persona condenada en las cantidades que excediesen del mismo.
b) Dicha resolución fue apelada por «Unión Condal» ante la Audiencia Provincial de Huelva, la cual, mediante Sentencia dictada el 13 de enero de 1993, anuló la dictada en primera instancia y repuso las actuaciones para que, por parte del mismo Juez de Instrucción, se dictara nueva Sentencia.
c) A la Juez autora de la primera Sentencia, que en ese momento se encontraba destinada en otro Juzgado, le fue denegada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la prórroga de jurisdicción que había solicitado con el fin de dar cumplimiento a lo decretado por la Audiencia Provincial, razón por la cual el Juez de Instrucción núm. 5 de Huelva decidió, mediante providencia de 4 de mayo de 1993, elevar de nuevo las actuaciones a la Audiencia.
d) La Audiencia Provincial de Huelva dictó entonces nueva Sentencia, de fecha 21 de junio de 1993, en cuya parte dispositiva se acuerda, literalmente, «dejar sin efecto la Sentencia de este Tribunal de 13 de enero de 1993 dictada en este mismo rollo, estimar en parte el recurso y confirmar la Sentencia apelada...».
3. Considera la parte recurrente en amparo que esta última Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 en relación con el art. 9.3, ambos de la Constitución), en su vertiente relativa al derecho a la inmodificabilidad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes. Manifiesta al respecto que la Audiencia Provincial, sin estar facultada para ello y sin que ninguna de las partes procesales se le solicitara de manera expresa o tácita, decidió unilateralmente revocar su anterior Sentencia de 13 de enero de 1993; amparándose para ello en la imposibilidad de que el mismo Juez autor de la resolución apelada pudiera dictar nueva Sentencia al
encontrarse destinado en otro Juzgado distinto, justificación esta que la recurrente reputa inaceptable a la vista de la regulación relativa a las sustituciones de los titulares de los órganos judiciales contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J. en lo sucesivo). En virtud de todo ello solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, de 21 de junio de 1993, declarando expresamente la validez y eficacia de la dictada con fecha 13 de enero del mismo año.
4. Mediante providencia de 1 1 de noviembre de 1993, la Sección requirió a la recurrente para que certificase la fecha en que le fue notificada la Sentencia frente a la que se ejercita el recurso de amparo, lo que cumplimentó a través de escrito registrado el día 26 del mismo mes y año.
5. El 31 de enero de 1994, la Sección, en virtud de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, acordó someter a las alegaciones de las partes la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad de la demanda consistente en su carencia manifiesta de contenido constitucional [art. 50.1 c) de la LOTC]. En dicho trámite, la recurrente, mediante escrito registrado el 12 de febrero de 1994, se pronunció en favor del contenido constitucional de su pretensión, en tanto que el Ministerio Fiscal, en el escrito de alegaciones registrado el 18 de febrero de 1994, instó la inadmisibilidad del recurso al entender que, si bien da Audiencia Provincial infringió el art. 24.1 C.E. al dejar sin efecto su anterior resolución, no es menos cierto que emitió un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, por lo que anular ahora dicha Sentencia no conllevaría sino un considerable retraso en la solución definitiva del conflicto.
6. El 21 de marzo de 1994, la Sección dictó providencia de admisión a trámite del recurso, requiriendo a los órganos judiciales de procedencia la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa el presente recurso de amparo, compareciendo en la condición de codemandados, mediante solicitud registrada el 13 de abril de 1994, don Manuel Gómez Márquez y tres personas más.
7. Por otra providencia de la misma fecha, la Sección acordó la apertura de la pieza separada de suspensión, otorgando a las partes el correspondiente plazo para efectuar alegaciones. En dicho trámite, la demandante insistió en su inicial solicitud de suspensión, mientras que el Ministerio Fiscal, por el contrario, se manifestó en contra de la suspensión al considerar que la ejecución de la Sentencia impugnada únicamente podría acarrear perjuicios de índole económica, como tales, perfectamente resarcibles. La Sala, mediante Auto de 9 de mayo de 1994, acordó denegar la suspensión al entender que de la ejecución de la resolución recurrida no se derivan daños o perjuicios que pudieran hacer perder al amparo su finalidad.
8. Por providencia de 6 de junio de 1994, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones judiciales solicitadas, tener por personados a los codemandados, así como la apertura del trámite de alegaciones previsto en el art. 52 LOTC.
Los codemandados las formularon mediante escrito registrado el 30 de junio de 1994. En el mismo, y tras hacer una breve referencia a los hechos de que trae causa el recurso de amparo, opusieron, en primer término, su inadmisibilidad en virtud de lo dispuesto en el art. 44.1 a) de la LOTO al no haber interpuesto la recurrente recurso de reforma frente a la providencia del Juez de Instrucción núm. 5 de Huelva, de 4 de mayo de 1993, en la que se acordó elevar de nuevo las actuaciones a la Audiencia Provincial, postulando también, en segundo lugar y de manera subsidiaria, la desestimación del recurso, al entender que la STC 1 10/1988 presta suficiente cobertura constitucional a la resolución impugnada y negando, por lo demás, que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la mercantil motora del presente recurso de amparo.
El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal fue registrado ante este Tribunal el 4 de julio de 1994, escrito en el cual, tras reproducir lo manifestado en las anteriores alegaciones formuladas en el trámite del art. 50.3 de la LOTC, se conviene en la existencia de la lesión constitucional invocada en la demanda de amparo porque, añade ahora el Fiscal, nada garantiza que el resultado de la resolución cuestionada sea el mismo al que hubiese podido llegar el Juez de Instrucción en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Provincial de 13 de enero de 1993, y porque, además, la STC 185/1990 ha declarado inequívocamente que no es posible declarar la nulidad de una Sentencia firme sino a través del recurso de amparo ante este Tribunal.
9. Por providencia de 19 de octubre de 1995, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La entidad mercantil recurrente en amparo manifiesta que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, de 21 de junio de 1993, mediante la que se deja sin efecto la dictada por este mismo órgano con fecha 13 de enero de 1993 y se confirma parcialmente la emitida por ei Juzgado de Instrucción núm. 5 de dicha capital, de 24 de junio de 1992, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, en su faceta relativa al derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales que han adquirido fuerza de cosa juzgada.
Para un correcto enjuiciamiento de ia cuestión que se nos suscita en el recurso se hace necesario, sin embargo, exponer sucintamente los antecedentes que resultan de las actuaciones judiciales llevadas a cabo por los órganos de instancia, de las cuales se desprende:
A) En primer término, que en el recurso de apelación entablado por la mercantil promotora del amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Huelva, de 24 de junio de 1992, la Audiencia Provincial dictó Sentencia, de 13 de enero de 1993, cuya parte dispositiva dice así: el Tribunal ha decidido «declarar la nulidad de la Sentencia apelada, reponiendo los autos a ese momento, para que se dicte nueva Sentencia por el mismo Juez que lo hizo anteriormente y se {leven a cabo las actuaciones subsiguientes».
B) En segundo lugar, que ante el cambio de titularidad experimentado en el citado Juzgado de Instrucción de Huelva, y ante la negativa de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía a conceder la oportuna prórroga de jurisdicción al Juez autor de la inicial resolución apelada, el titular del Juzgado acordó, mediante providencia de fecha 4 de mayo de 1993, elevar de nuevo las actuaciones a la Audiencia Provincial.
C) Por último, que la Audiencia Provincial de Huelva, con fecha 21 de junio de 1993, dictó nueva Sentencia en cuya parte dispositiva se declara lo siguiente: «el Tribunal ha decidido dejar sin efecto la Sentencia de este Tribunal de 13 de enero de 1993 dictada en este mismo rollo, estimar en parte el recurso y confirmar la Sentencia apelada...», pronunciamiento que se fundamenta en el hecho de que la decisión gubernativa de impedir al Juez autor de la resolución apelada la posibilidad de dictar una nueva resolución «deja a las partes en indefensión, pues hace imposible dictar una nueva resolución en primera instancia, siendo el juicio perfectamente válido, de manera que la única solución factible es dejar sin efecto la Sentencia dictada en la segunda instancia y proceder en esta instancia a subsanar los defectos observados, como única manera de satisfacer el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Tal posibilidad puede basarse en el criterio de la STC 1 10/1988, en cuanto la Sentencia no ha sido ni puede ser ejecutada».
2. En la demanda de amparo se sostiene que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, de 21 de junio de 1993, al anular y dejar sin efecto la dictada por este mismo órgano en fecha 13 de enero de 1993, ha infringido el art. 24.1 C.E., pues habiendo adquirido esta última todos los efectos de cosa juzgada, la Audiencia no se encontraba facultada, ni legal ni constitucionalmente, para declarar de oficio la anulación de la misma,razón por la cual solicita la recurrente de este Tribunal declare su nulidad y la plena validez y eficacia de la Sentencia emitida el 13 de enero de 1993, petición a la que se ha adherido el Ministerio Público tras reclamar la aplicación al presente caso de la doctrina vertida en la STC 23/1994.
Los codemandados, en cambio, han instado la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación al entender, en primer lugar, que la demandante no ha agotado todos los recursos utilizablps dentro de la vía judicial y, en segundo término, que la STC 1 10/1988 presta la suficiente cobertura constitucional a la decisión anulatoria decretada finalmente por la Audiencia Provincial de Huelva.
3. Antes de proceder, en su caso, al enjuiciamiento de fondo de la cuestión suscitada en el presente recurso de amparo, hemos de pronunciarnos sobre la causa de inadmisibilidad opuesta por los codemandados, relativa a la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], cuya concurrencia reclaman porque la demandante de amparo no interpuso recurso de reforma contra la providencia del Juez de Instrucción núm. 5 de Huelva, de 4 de mayo de 1993, mediante la que se acordó elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial.
El enunciado motivo de inadmisibilidad há de ser rechazado en el momento en que se dictó la citada providencia, la lesión constitucional que se deduce en la demanda —y que se imputa a la Sentencia de 21 de junio de 1993— aún no había tenido lugar, y como este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones (vid, por todas, STC 50/1984) que el requisito previsto en el art. 44.1 a) tiene por fundamento el de brindar a los órganos judiciales de instancia la oportunidad de restablecer el derecho fundamental supuestamente vulnerado, es patente que con la interposición del recurso de reforma al que aluden los codemandados nada podía obtener la recurrente pues ninguno dé sus derechos fundamentales, hasta ese momento, le había sido vulnerado, lo que, a los efectos del art. 44.1 a), hace inexigible el agotamiento de dicho medio de impugnación.
4. A la vista de los antecedentes anteriormente expuestos y de la doctrina constitucional vertida, entre otras, en la STC 23/1994, la demanda de amparo ha de ser estimada. En efecto, en dicha resolución este Tribunal declaró que «la inmodificabilidad en lo sustancial de las resoluciones judiciales firmes –que garantiza a los que han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales firmes dictadas en el mismo no alteradas– integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva», derecho fundamental que, en el presente caso, fue vulnerado por la resolución impugnada, pues al dejar sin efecto la Sentencia firme dictada el 13 de enero de 1993 por la misma Audiencia Provincial, se produjo la inaceptable eliminación de un pronunciamiento judicial que ya había adquirido la totalidad de los efectos de la cosa juzgada y, en consecuencia, la lesión del art. 24.1 C.E.
Es evidente, por lo demás, que la actuación llevada a cabo por la Audiencia Provincial de Huelva en su Sentencia de 21 de junio de 1993 no encuentra acomodo en el contenido de nuestra STC 1 10/1988, porque, como certeramente ha advertido el Ministerio Fiscal, la doctrina según la cual, a los efectos del art. 240 L.O.P.J„, por «Sentencia definitiva» ha de entenderse la «definitivamente ejecutada», ha sido corregida por el Pleno de este Tribunal en su STC 185/1990 –dictada tres años antes de producirse la decisión judicial impugnada en amparo–, en la que pudimos declarar que, para obtener la anulación de resoluciones judiciales firmes, la única vía constitucionalmente admisible es la del recurso de amparo ante este Tribunal.
El presente recurso de amparo, en consecuencia, ha de ser estimado, para fo cual debemos decretar la nulidad de la Sentencia de 21 de junio de 1993 y, como medida necesaria para el pleno restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, precisar que, para el debido cumplimiento de la Sentencia de 1 3 de enero de 1993, ha de dictarse Sentencia por el Juzgado núm. 5 de Huelva, tras la celebración, en su caso, de nuevo juicio.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA
Ha decidido
Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:
1.º Restablecer a la recurrente en su derecho a la tutela judicial efectiva.
2.º Anular la Sentencia de 21 de junio de 1993, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva para que, de acuerdo con lo decretado en la Sentencia de 13 de enero, se dicte Sentencia por el Juzgado competente tras la repetición del Juicio oral, en su caso.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco.–José Gabaldón López.–Fernando García-Mon y González Regueral.–Rafael de Mendizábal Allende.–Julio Diego González Campos.–Carles Viver Pi-Sunyer.–Tomás S. Vives Antón.–Firmados y rubricados.
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