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Documento BOE-T-1995-27741

Sala Segunda. Sentencia 166/1995, de 20 de noviembre de 1995. Recurso de amparo 1.132/1993. Contra Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla en apelación contra el dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de esa capital, desestimatorio de reposición contra Auto estimatorio de cuestión de prejudicialidad penal planteada en autos sobre protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: cuestión de legalidad. Votos particulares.

Publicado en:
«BOE» núm. 310, de 28 de diciembre de 1995, páginas 7 a 11 (5 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1995-27741

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.132/93, promovido por don Juan José Guerra González, don Emilio Guerra López y don Juan José Guerra López, representados por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistidos del Letrado don Antonio Mates, contra Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 2 de marzo de 1993, en apelación (rollo núm. 1.866/91) contra el dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de esa capital, de fecha 6 de noviembre de 1991, desestimatorio de reposición contra Auto, de 9 de octubre de 1991, estimatorio de cuestión de prejudicialidad penal planteada en autos núm. 1.039/91, sobre protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Ha sido parte «Prensa Española, S.A.», representada por el Procurador don Francisco García Crespo y asistida de Letrado. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente El Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de abril de 1993, don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales y de don Juan José Guerra González y don Emilio y don Juan José Guerra López, interpone el recurso de amparo del que se ha hecho mérito en el encabezamiento, con base, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Los demandantes de amparo interpusieron en su día una demanda contra «Prensa Española, S.A.» (editora del diario «ABC» de Sevilla), y contra don Francisco Jiménez Alemán (director del diario) por intromisión ilegítima en sus derechos ex art. 18.1 C E. Dicha demanda dio lugar a los autos núm. 1.039/91, sustanciados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sevilla.

b) Admitida a trámite la demanda, los demandados formularon cuestión previa de prejudicialidad penal, fundamentada en la supuesta identidad entre las informaciones de «ABC» objeto de la demanda y el contenido de las diligencias penales instruidas en ese momento contra don Juan José Guerra González (diligencias previas núm. 1.527/90, del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla). El Ministerio Fiscal se mostró conforme con la existencia de la cuestión prejudicial.

c) Mediante Auto de 9 de octubre de 1991, confirmado en reposición por Auto de 6 de noviembre siguiente, el Juzgado de Primera Instancia, núm. 4 de Sevilla estimó la concurrencia de la cuestión de prejudicialidad penal.

d) Interpuesto recurso de apelación (rollo núm. 1.866/91) ante la Audiencia Provincial de Sevilla, la Sección Sexta dictó Auto desestimatorio de 2 de marzo de 1993.

2. Se interpone recurso de amparo contra los meritados Autos del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial, interesando su nulidad y la retroacción de lo actuado al momento procesal anterior al primero de los Autos recurridos al objeto de que el Juzgado acuerde la continuación del procedimiento civil. Se solicita el recibimiento a prueba.

Alegan los recurrentes que la resolución judicial impugnada ha incurrido en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que el Auto impugnado –tras iniciarse con unos razonamientos que parecen abocar a la desestimación de la existencia de una cuestión prejudicial– se refiere, sorpresivamente, a la dificultad planteada en orden a la delimitación del verdadero y concreto objeto del proceso civil, por un lado, y a la dificultad de precisar su posible incompatibilidad con el proceso penal pendiente, por otro, y –sin analizar en detalle la cuestión– concluye dando por «posible» la identidad de objetos procesales y admitiendo la prejudicialidad alegada por la contraparte. A juicio de los actores, con ello se resuelve el problema de manera arbitraria e incongruente y se impide la exacta delimitación de los objetos respectivos de cada proceso, cuestión que habría de dilucidarle, precisamente, en el procedimiento civil.

Sostienen, además, los actores, que se ha conculcado su derecho a la presunción de inocencia, pues con la paralización del proceso civil hasta la conclusión del procedimiento penal se está estableciendo una presunción de culpabilidad del señor Guerra González, señalándose en la demanda de amparo que «la existencia de un proceso penal, incluso sobre hechos idénticos al proceso civil, no puede impedir que, en la vía de la protección del derecho al honor y a la propia imagen, se analice por el juzgador si la información suministrada, las opiniones, los comentarios y la línea general de la información son o no constitucionalmente protegibles». La única cuestión a debatir –concluye la demanda– es si las informaciones denunciadas vienen o no amparadas por el art. 20.1 d) C.E., cuestión en nada condicionada por la suerte del proceso penal y que debe ser decidida por el Juez civil a la mayor brevedad, so pena de trastocar la presunción de inocencia en presunción de culpabilidad.

3. Por providencia de 31 de mayo de 1993, la Sección Tercera de este Tribunal acordó requerir a la representación procesal de los demandantes, ex art. 50.5 LOTC, al objeto de que acreditaran fehacientemente la fecha de notificación del Auto impugnado. El requerimiento fue atendido por medio de escrito registrado en este Tribunal el 10 de junio siguiente.

4. Mediante providencia de 19 de julio de 1993, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación a la Audiencia Provincial de Sevilla y al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de esa capital para que remitieran, respectivamente, certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 1.866/91 y a los autos núm. 1.039/91; asimismo se acordó la práctica de los emplazamientos pertinentes.

5. Por providencia de 30 de septiembre de 1993, la Sección acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Francisco García Crespo, en nombre y representación de «Prensa Española, S.A.». Asimismo, se acordó acusar recibo de todas las actuaciones interesadas en el anterior proveído y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común dé veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. La representación procesal de los demandantes de amparo presentó su escrito de alegaciones el 28 de octubre de 1993. En él se reproducen los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo, subrayando la circunstancia de que con la imagen que desde los medios de comunicación se viene dando del señor Guerra González se lesiona, más allá de su derecho al honor, su propia dignidad personal.

7. El escrito de alegaciones del representante procesal de «Prensa Española, S.A.», se registró en este Tribunal el 3 de noviembre de 1993. Tras referirse a los antecedentes del supuesto planteado en el presente procedimiento, el escrito de alegaciones se centra en el análisis de las dos infracciones de derechos denunciadas por los demandantes.

En relación con la supuesta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, se alega que los actores lo confunden con el derecho a obtener una resolución favorable. Aquel derecho no tiene otro objeto que la obtención de una resolución fundada en Derecho, y los recurrentes han obtenido no una, sino tres resoluciones plenamente fundadas, pues, atendida la legalidad aplicable, no podía dejar de apreciarse la concurrencia de una cuestión prejudicial penal, siendo de destacar que el desarrollo de los procesos penales pendientes condicionará el requisito de la veracidad de las informaciones, pudiendo causarle indefensión a «Prensa Española, S.A.», que la concurrencia de ese requisito se verificara sin atender a las conclusiones penales.

Por su parte, y frente a la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia, se sostiene en el escrito de alegaciones que la demanda carece en este punto de todo fundamento. «Prensa Española, S.A.», no tiene otro interés que conocer los resultados de las investigaciones penales para de ese modo poder articular su defensa en el procedimiento civil instado por los ahora recurrentes. La presunción de inocencia no habría sido lesionada ni por «Prensa Española, S.A.», ni por los órganos judiciales cuyas resoluciones son objeto de impugnación en vía de amparo, que se han limitado a dar aplicación a cuanto previene el art. 10.2 de la L.O.P.J. En consecuencia, se interesa la desestimación de la demanda.

8. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones sostiene en primer lugar, que el Auto de la Audiencia Provincial no incurre en incongruencia alguna, sino que se ha limitado a la interpretación y aplicación, razonadas y razonables, de la legalidad relevante para el supuesto de autos. Tampoco/a su juicio, se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por causa de la indefensión que supuestamente habría provocado la suspensión del proceso civil, pues, atendida la normativa vigente en materia de cuestiones prejudiciales –singularmente el art. 10 de la L.O.P.J.–, es de apreciar que el Auto recurrido la ha aplicado con corrección, resolviendo de manera fundaba acerca de la existencia de una cuestión prejudicial, lo que, según reiterada doctrina de este Tribunal, es, en principio, competencia de la jurisdicción ordinaria. El art. 10.2 de la L.O.P.J., continúa el escrito de alegaciones, configura las cuestiones prejudiciales de manera suficientemente amplia como para que pueda entenderse incluida cualquier controversia que influya decisivamente en la resolución del proceso en el que se suscite su existencia; en el presente caso, la demanda civil se había interpuesto sobre la base de un cúmulo de informaciones, artículos, caricaturas, etc., referidas a uno de los actores, parte de los cuales se referían a hechos por los que se siguen diligencias penales.

Añade el Ministerio Fiscal que, siendo cierto que la existencia de una cuestión prejudicial no afectaría a todas las informaciones publicadas, no lo es menos que, dado que la demanda civil se presentó contra una supuesta campaña de difamación y no contra una publicación determinada de hechos concretos, entre los que se encontraban los que son objeto de un proceso penal, los órganos judiciales han entendido que la demanda civil no podía resolverse distinguiendo entre unas y otras informaciones. Tal decisión, por razonable, no merece, para el Ministerio Fiscal, reproche constitucional alguno.

Por lo demás, alega que la suspensión del proceso civil, lejos de redundar en perjuicio de la actividad probatoria de los demandantes, permite una mejor protección de la misma, pues, de no apreciarse la concurrencia de la cuestión prejudicial, la realización de pruebas terminaría exigiendo la suspensión del procedimiento civil hasta que fueran recayendo las resoluciones penales.

Tampoco comparte el Ministerio Fiscal la idea de que con los Autos impugnados se ha prejuzgado la cuestión de fondo.

En lo que a la supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia se refiere, alega el Ministerio Público que tal infracción sólo podría predicarse, en su caso, del señor Guerra González, no de los otros recurrentes, que presentaron su demanda sobre la base de unos pretendidos «efectos reflejos» indeseados de las informaciones periodísticas. Además, esta alegación no podría interpretarse como independiente o autónoma de la supuesta infracción del art. 24.1 C.E., pues la presunción de inocencia desenvuelve su eficacia en el proceso penal, mediante la atribución de la carga de la prueba a las partes acusadoras.

La apreciación de una cuestión prejudicial devolutiva no supone per se una vulneración del principio de presunción de inocencia, pues se trata más bien de una decisión neutra, que defiere al juzgador penal la determinación de la veracidad de los hechos denunciados y sobre los que se ha informado y opinado. De otro lado, las informaciones de autos no se perfilan como denuncias de hechos penalmente relevantes, sino socialmente reprobables, lo que tiene diferente transcendencia; además, las exigencias de veracidad en la información están, sometidas a un régimen diferente del que es propio de las pruebas exigidas para la destrucción de la presunción de inocencia en el proceso penal. Se interesa por todo ello la desestimación de la demanda de amparo.

9. Por providencia de 2 de noviembre de 1995 se señaló el día 6 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia, quedando conclusa en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión debatida en el presente procedimiento radica en determinar si, como sostienen los demandantes de amparo, la apreciación de la concurrencia de una cuestión prejudicial penal en los autos de protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen núm. 1.039/91 ha redundado en la vulneración de los derechos de los recurrentes a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

Las dos infracciones que se denuncian en este recurso de amparo, están referidas exclusivamente al art. 24 de la Constitución y, concretamente, a la tutela judicial efectiva que garantiza el apartado primero y a la presunción de inocencia que se establece en el apartado segundo. En ninguna de ellas se invoca el art. 18 C.E. que garantiza el derecho al honor ni de qué forma resulta directamente vulnerado ese precepto por la demora que producen las resoluciones impugnadas. De ahí que, por imperativo de la congruencia, solo desde la perspectiva del art. 24 hayamos de examinar los motivos de impugnación formulados.

Los órganos judiciales han considerado de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 10.2 L.O.P.J., en cuya virtud «la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos judiciales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca». Es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales ordinarios, ex art. 117.3 de la Constitución, apreciar la efectiva concurrencia, en cada caso, de la relación de dependencia material a que alude el precepto. Apreciación que únicamente podrá ser objeto de revisión en vía de amparo si la misma resulta inmotivada o manifiestamente irrazonable o arbitraria, pues, en tal supuesto, se habría incurrido en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, que, como es bien sabido, se define en nuestra jurisprudencia como derecho a la obtención de una resolución judicial fundada, sin incluirse en el derecho alguno al acierto (por todas, STC 148/1994).

En consecuencia, procede aquí precisar si las resoluciones judiciales impugnadas han incurrido en arbitrariedad, error manifiesto o falta de fundamento al estimar de aplicación al caso de autos lo dispuesto en el art. 10.2 de la L.O.P.J.

2. A juicio de los órganos judiciales, compartido tanto por el Ministerio Fiscal como por la contraparte en el procedimiento civil, el hecho de que las informaciones periodísticas por razón de las cuales se interpuso la demande» de protección del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen se refirieran a hechos que, en su mayor parte, estaban siendo objeto de enjuiciamiento en la vía penal, justificaba la suspensión del proceso civil, pues sólo una vez concluida aquélla se dispondría de elementos de juicio suficientes al objeto de determinar la veracidad de los hechos objeto de información.

Aun siendo claro que la veracidad relevante a los fines de verificar si una información periodística puede o no quedar amparada bajo la protección del art. 20 C.E. no es, en ningún caso, la veracidad propia de los hechos que penalmente se tengan por probados, en el presente caso concurren circunstancias muy específicas que, pese a esta afirmación de principio, prestan un fundamento razonable al criterio judicial aquí combatido. O, dicho en otras palabras, aunque la resolución adoptada por los órganos judiciales no era la única posible, e incluso prescindiendo de si era o no la más acertada, lo cierto es que, atendidas las circunstancias del caso como en ellas se indica, no puede ser tachada de irrazonable.

En efecto, tanto en los Autos del Juzgado de 9 de octubre y 6 de noviembre de 1991 que admitieron la cuestión de prejudicialidad penal, como en el Auto de la Audiencia Provincial de 2 de marzo de 1993, confirmatorio de los anteriores, se alude a dichas circunstancias y, pese a reconocer el carácter restrictivo con que ha de aplicarse la prejudicialidad penal en los procesos civiles, la entienden aplicable al caso «por la indudable dificultad de delimitar los conceptos que intentan definir hechos atentatorios del derecho al honor y los que se investigan con el supuesto carácter de constitutivos de infracción penal» (fundamento jurídico cuarto del Auto de la Audiencia Provincial). De ahí que, como subraya el Ministerio Fiscal, al referirse la demanda civil de manera conjunta e indiferenciada contra una serie muy variada de artículos, informaciones, caricaturas, etc., publicados a lo largo de un período de tiempo muy dilatado y referidos, en algunos casos, a hechos objeto de investigación penal (iniciada como consecuencia, precisamente, de publicaciones periodísticas), confiere a los hechos que han de ser objeto de enjuiciamiento en el proceso civil unos contornos muy difusos. La necesidad de poner algún orden en ese conjunto heterogéneo, ha llevado, como hemos visto, a los órganos judiciales a la conclusión de que era inevitable, como punto de partida para el discernimiento entre uno y otro tipo de informaciones, aguardar a la finalización de la vía penal. En la medida en que la imprecisión misma de la propia demanda civil ha dado pie a la confusión y son los órganos judiciales los que, por razón de su competencia exclusiva ex art. 117.3 G.E., han de resolver una cuestión que, como la de la concurrencia de una cuestión prejudicial, se inscribe en el ámbito de la estricta legalidad ordinaria, es evidente que la decisión adoptada en los Autos recurridos, tendente a la adecuada delimitación del objeto procesal y apoyada en una interpretación fundada del art. 10.2 de la L.O.P.J., no produce la infracción del art. 24.1 C.E. No se opone a esta conclusión el hecho de que en otros casos y concretamente en la STC 241/1991 (fundamento jurídico 4.º), donde se planteaban como excluyentes el seguir una u otra vía procesal (civil o penal), hayamos declarado que no inciden en exceso de jurisdicción las resoluciones judiciales que no suspendan la decisión de un proceso civil por inadmitir una cuestión prejudicial penal; toda vez que no se trata de un criterio general que venga impuesto por la Constitución, sino que serán las circunstancias concretas de cada caso las que, apreciadas por los órganos judiciales competentes para la resolución de los mismos, permitan al juzgador adoptar una u otra solución.

3. En cuanto a la presunción de inocencia cuya infracción también se denuncia, ha de seguir la misma suerte que la razonada en el fundamento anterior. La naturaleza principalmente procesal de ese derecho fundamental que, como tal, opera en el ámbito penal, e impide en él un pronunciamiento de condena que no esté fundado en pruebas que, legítimamente obtenidas, se hayan practicado con todas las garantías legalmente exigidas, no ha sido vulnerado por las resoluciones impugnadas que, como ya hemos visto, se limitan a apreciar una cuestión prejudicial penal que en modo alguno vulnera ese derecho fundamental. Será en los procedimientos penales donde dicha presunción tendrá un influjo decisivo en relación con las pruebas que en los mismos se practiquen; pero no en un proceso de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen que es en el que se han dictado dichas resoluciones.

Es cierto que, como declaramos en la STC 109/1986 (fundamento jurídico 1.º), la presunción de inocencia tiene también una dimensión extraprocesal y constituye –como se dice en dicha Sentencia– «el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determina por ende el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo». Pero esta dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia, no constituye por sí misma un derecho fundamental distinto o autónomo del que emana de los arts. 10 y 18 de la Constitución, de tal modo que ha de ser la vulneración de estos preceptos y, señaladamente del art. 18, lo que sirva de base a su protección a través del recurso de amparo. Porque, para decirlo en pocas palabras, la presunción de inocencia que garantiza el art. 24.2 C.E., alcanza el valor de derecho fundamental susceptible del amparo constitucional, cuando el imputado en un proceso penal, que ha de considerarse inocente en tanto no se pruebe su culpabilidad, resulte condenado sin que las pruebas, obtenidas y practicadas con todas las garantías legal y constitucionalmente exigibles, permitan destruir dicha presunción. En los demás casos relativos al honor y a la dignidad de la persona, que no son una presunción sino una cualidad consustancial inherente a la misma, serán los derechos consagrados en el art. 18 C.E. los que, por la vía del recurso de amparo, habrán de ser preservados o restablecidos; y no –como se pide en la demanda– por vulnerar las resoluciones impugnadas la presunción de inocencia que, en modo alguno, puede ser dañada por la admisión de la cuestión de prejudicialidad penal por ellas acordada.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la presente demanda de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.–José Gabaldón López.–Fernando García-Mon y González-Regueral.–Rafael de Mendizábal Allende.–Julio Diego González Campos.–Carles Viver Pi-Sunyer–Tomás S. Vives Antón.–Firmados y rubricados.

Voto particular que formula el Magistrado excelentísimo señor don Tomás S. Vives Antón a la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 1.132/93

Disiento respetuosamente, tanto de la decisión de la mayoría cuanto de gran parte del proceso argumental que ha llevado a adoptarla. Expondré sucintamente las razones de ese disenso:

1.º A diferencia de lo que al respecto se afirma en el fundamento jurídico 3.º, entiendo que la prejudicialidad, en el presente caso, no es una cuestión de mera legalidad ordinaria, porque afecta en él al derecho de acceso a la jurisdicción proclamado en el art. 24.1 C.E., como todos los requisitos o trámites que lo dificultan o retrasan. Por consiguiente, debería haber sido analizado con criterios de proporcionalidad, y no de mera interdicción de la arbitrariedad. El juicio de proporcionalidad hubiera debido, por su parte, arrojar un resultado contrario al que se materializa en el fallo, dado que, en rigor, la veracidad o inveracidad de la información divulgada no puede hacerse depender de lo que, en el ulterior proceso penal, se declare probado, porque se halla condicionada, exclusivamente, por la presencia o ausencia de una determinada intención subjetiva en los responsables de la divulgación, objetivable sólo a través de la comprobación del cumplimiento –o la ausencia de cumplimiento–, de los mas elementales deberes de diligencia en orden a la comprobación de la verdad. Por consiguiente, no parece que la dilación impuesta al acceso obedezca a ningún fin constitucionalmente legítimo.

2.º Creo que, en el presente caso, a la infracción del art. 24 C.E. se une la –mediata– del art. 18 C.E. (derecho al honor). No me parece que pueda aceptarse la tesis desarrollada en el fundamento jurídico 3.º, en el sentido de que tal derecho no fue invocado. Y ello, por dos razones: en primer lugar, porque, al haber accionado ante la jurisdicción ordinaria en defensa de su honor, e invocar, en amparo constitucional, la vulneración del derecho a la tutela, parece claro que esa tutela no puede ser sino la del honor. Pero, además, si hemos podido hablar (en la STC 109/1986) de una dimensión de la presunción de inocencia previa al proceso es porque, en ese momento, constituye una faceta del derecho al honor, como ponen de manifiesto los términos en que se la define y que se transcriben en la Sentencia.

Pues bien, a mi entender, el derecho al honor, tal y como se aduce en este amparo –es decir, como derecho a ser considerado ¡nocente, sin perjuicio de la información veraz– no admite el retraso de la tutela hasta la resolución definitiva del proceso penal pues, tras ese retraso, el amparo –de resultar procedente, cosa que a los jueces civiles corresponde, en principio, decidir– habrá perdido, al menos parcialmente, su finalidad.

Por ello, debería, a mi juicio, haberse otorgado el amparo que se solicitaba, levantando el obstáculo erigido para acceder a la jurisdicción, sin prejuzgar en absoluto la resolución de fondo.

Madrid, veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.–Firmado: Tomás S. Vives Antón.–Rubricado.

Voto particular que formula el Magistrado don Julio Diego González Campos a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1.132/93

Mi discrepancia, tanto con la decisión de la Sala como con la argumentación en la que se fundamenta, está basada en las siguientes razones:

1. Al limitarse a examinar los motivos de impugnación «sólo desde la perspectiva del art. 24 C.E.» por no invocarse expresamente en la demanda de amparo el art. 18 C.E. ni alegarse la forma en que este precepto resulta lesionado por la demora que producen las resoluciones impugnadas, la Sentencia de la que disiento ha elegido el que a mi entender es un inadecuado punto de partida.

Al respecto, basta reparar en que la acción ejercitada en el proceso a quo, al amparo de los arts. 1.1 y 7.1 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, estaba dirigida a la protección del derecho al honor por parte de los órganos jurisdiccionales frente a una amplia serie de informaciones, artículos, reportajes y caricaturas, aparecidos en un diario de Sevilla a partir de la publicidad de ciertos hechos por los que posteriormente se siguieron diligencias penales contra don Juan José Guerra González y otras personas. En segundo término, que el efecto directo de los Autos impugnados, en cuanto que declararon la existencia de una cuestión prejudicial penal y acordaron la suspensión de las actuaciones, no fue otro que el de impedir que los órganos jurisdiccionales pudieran ejercer la tutela judicial y, en el más breve plazo, dictar una resolución en Derecho sobre las pretensiones de los demandantes, relativas al derecho al honor que a su juicio había sido lesionado.

Por tanto, nos encontramos ante un supuesto en el que la invocación del art. 24.1 C.E. no puede ser separada del derecho constitucional cuya inmediata tutela judicial se ha impedido por las resoluciones judiciales impugnadas. Pues este Tribunal ha declarado que si una resolución judicial ha cerrado de manera injustificada, la utilización de un medio procesal libremente elegido por el justiciable, idóneo para la protección de los referidos derechos fundamentales, «no sólo se habría vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., sino que, en ultima instancia, también lo habrían sido –aunque lo fuese mediatamente– los propios derechos sustantivos reconocidos y protegidos por el art. 18.1 C.E., íntimamente relacionado con aquél, que trataban de hacer valer mediante la acción procesal ejercitada» (STC 241/1991, fundamento jurídico 2.º). Y esta relación entre ambos derechos también puede apreciarse en la invocación que los recurrentes han hecho del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E. al situarse en su dimensión extraprocesal, como la propia Sentencia reconoce con cita de la STC 109/1986; pues los recurrentes han sostenido que, en atención a las reiteradas vulneraciones del derecho al honor que estimaban haberse producido, caso de impedirse la protección por los órganos jurisdiccionales de este derecho fundamental ello podría conducir a que la presunción que el art. 24.2 C.E. garantiza se convierta, ante la opinión pública, en una presunción de culpabilidad.

2. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso la decisión de los órganos jurisdiccionales estimando la existencia de una prejudicialidad penal no nos sitúa ante una simple cuestión de legalidad ordinaria, respecto a la que sólo nos correspondería apreciar en relación con el art. 24.1 C.E. si las resoluciones judiciales impugnadas carecen de una motivación suficiente o son manifiestamente irrazonables o arbitrarias (STC 48/1994, fundamento jurídico 4.º). En realidad, lo que se suscita es la efectividad del derecho fundamental al honor, cuya protección judicial se ha cerrado «siquiera momentáneamente» (STC 241/1991) al declararse la existencia de una cuestión prejudicial.

En primer lugar, ello se justifica por una razón, en sí misma suficiente, expuesta en la propia Sentencia de la que disiento, a saber: «que la veracidad relevante a los fines de verificar si una información periodística puede o no quedar amparada por bajo la protección del art. 20 C.E. no es, en ningún caso, la veracidad propia de los hechos que penalmente se tengan por probados». Lo que entraña, ciertamente, una autonomía de los hechos presuntamente lesivos del derecho al honor a los fines de su enjuiciamiento en el proceso civil; autonomía que sólo en circunstancias muy estrictas puede ser excluida, con independencia de que la cuestión prejudicial penal deba ser normalmente interpretada de forma restrictiva. En segundo término, las circunstancias específicas del caso no justificaban, a mi parecer, apartarse de dicho principio, en atención a un dato relevante: los hechos presuntamente lesivos del honor procedían de una amplia serie de informaciones, artículos, reportajes y caricaturas relativas al señor Guerra González, con aspectos que incluso hacían referencia a su vida familiar. De este modo, la existencia de una prejudicialidad penal sólo hubiera estado justificada, en todo caso, si los órganos jurisdiccionales hubieran procedido a diferenciar, dentro de los diferentes aspectos en presencia, cuales se hallaban directamente condicionados por el resultado de las diligencias penales en curso y cuales no. Lo que no hicieron y, de este modo, dieron una injustificada preferencia al enjuiciamiento penal, soslayando, en contrapartida el mayor valor del derecho fundamental.

3. En definitiva, el presente supuesto debiera haber recibidora mi parecer, la misma solución que el resuelto por la STC 241/1991. Y, en todo caso, era obligado que se hubiera abordado la relación entre proceso penal y proceso civil de protección al honor, y, en este contexto, los efectos de una cuestión de prejudicialidad penal, dado los indudables riesgos que la misma entraña para la efectividad de los derechos fundamentales. Para lo que basta, señalar un dato que el presente caso pone claramente de relieve: que la dilación en la tutela judicial del derecho al honor puede conducir a una continuación de informaciones periodísticas supuestamente lesivas de ese derecho, sin poder hacer frente a las mismas ni instar la protección judicial. Resultado éste que, a mi parecer, no se compadece en modo alguno con la efectividad de los derechos fundamentales.

Madrid, veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.–Firmado: Julio Diego González Campos.–Rubricado.

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