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Documento BOE-T-1995-27747

Sala Primera. Sentencia 172/1995, de 21 de noviembre de 1995. Recurso de amparo 3.542/1993. Contra providencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia que inadmitió recurso de reposición contra Auto anterior declarando extinguida relación laboral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: interpretación formalista de requisitos procesales.

Publicado en:
«BOE» núm. 310, de 28 de diciembre de 1995, páginas 28 a 32 (5 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1995-27747

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.542/93, promovido por «FEREGAMA, S. L», y «Compañía de Mensajeros CMM, S. L.», representadas por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cardiniere y asistidas por el Letrado don Juan Francisco Casani Lluna, contra la providencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de 21 de octubre de 1993. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 26 de noviembre de 1993, el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, en nombre y representación de «FEREGAMA, S. L», y «Compañía de Mensajeros CMM, S. L.», interpuso recurso de amparo contra la providencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de 21 de octubre de 1993 por entender que vulnera el art. 24 C.E.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho.

a) En febrero de 1993 la empresa «MAEVAL, S. A.», procedió al despido de doña Ana María Flores Lorente, trabajadora de aquélla, alegando faltas injustificadas al trabajo. En el correspondiente juicio por despido y habiéndose demandado también a «FEREGAMA, S. L.», y a «Compañía de Mensajeros CMM, S. L.», se alcanzó conciliación judicial, llegando las empresas demandadas con la trabajadora al siguiente acuerdo, el día 1 de julio de 1993:

«"FEREGAMA, S. L." readmite a los trabajadores demandantes (junto a doña Ana Flores se encontraba como actor don Melchor Perales Pla) en su centro de trabajo de la calle Doctor Beltrán Bigorra, 8, de Valencia, con reconocimiento a todos los efectos, incluidos los de un hipotético despido, de las condiciones de categoría, antigüedad, retribuciones y demás derechos que detentaban los actores en "MAEVAL, S. A.", produciéndose dicha reincorporación el día 5 de julio del presente año, en el delimitado centro de trabajo.

La mencionada empresa abonará a doña Ana María Flores Lorente la cantidad de 720.868 pesetas en concepto de salarios de tramitación desde la fecha del despido (...).

Por "MAEVAL, S. A." y "Compañía de Mensajeros CMM, S. L.", se asume y responsabilizan solidariamente, de las obligaciones contraídas en la presente conciliación por "FEREGAMA, S. L." en cuanto a las obligaciones económicas derivadas de la reincorporación relativas al abono de los salarios de tramitación.»

b) Tras la reincorporación de la trabajadora al centro de trabajo, y entendiendo que la readmisión que se había producido era irregular instó aquélla la ejecución del acuerdo arriba transcrito, según lo previsto en los arts. 275 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.), en la redacción de 1990, que es el texto que se invoca en estos antecedentes.

Los motivos alegados por la trabajadora para considerar irregular su readmisión fueron el impago de parte de los salarios de tramitación, así como la demora en el abono de las retribuciones del mes de julio, retraso que no se produjo en ningún otro compañero de trabajo; el hecho de haber presentado la empresa fuera de plazo el alta en Seguridad Social y la reducida asignación de tareas a su puesto de trabajo. En aplicación de la normativa laboral correspondiente, se solicitaba que se declarase extinguida la relación laboral y se le abonase la indemnización legal por despido junto a la adicional del art. 278.2 b) L.P.L. y los salarios de tramitación.

Celebrada la comparecencia prevista en el art. 279 L.P.L., se dictó por el Juzgado de lo Social Auto de fecha 5 de octubre de 1993, en el que se declaraba extinguida la relación laboral y se condenaba solidariamente a las tres empresas al pago de la indemnización por despido y al de los salarios de tramitación, en las cuantías recogidas en dicha resolución judicial.

c) Contra dicho Auto interpusieron recurso de reposición «FEREGAMA, S. L.», y «Compañía de Mensajeros CMM, S. L.», por entender que la resolución judicial desconocía el acuerdo alcanzado en la conciliación judicial anterior, a tenor del cual la «Compañía de Mensajeros CMM, S. L.» únicamente asumía responsabilidad solidaria respecto de los salarios de tramitación, pero no de la indemnización por despido.

Se alegó igualmente inadecuación de procedimiento, ya que la reclamación de los salarios de tramitación adeudados debe realizarse por la vía de reclamación de cantidad y no a través del incidente de no readmisión, por no considerar su impago como supuesto de readmisión irregular. En relación al retraso en la presentación del alta en Seguridad Social, únicamente generaría en su caso responsabilidad administrativa, sin que pueda considerarse readmisión irregular ya que la cotización por la trabajadora se ha realizado desde el momento de la readmisión, salvaguardando todos sus intereses y derechos. Se alegaba finalmente que la escasa ocupación efectiva proporcionada a la trabajadora no constituía más que una declaración de aquélla ya que si las tareas no eran abundantes no se debía a que no se le diese trabajo, sino porque no había más trabajo que realizar en el puesto de administrativa que tiene asignado.

Entendiendo así que ninguno de los extremos en que se intentaba fundamentar la readmisión irregular había quedado acreditado y que el Auto recurrido no lo había considerado así de forma suficiente, se solicitaba tener por interpuesto recurso de reposición para dejarlo sin efecto y estimar las excepciones planteadas o se acordara que -la readmisión se había producido en términos regulares.

d) El órgano judicial dictó providencia de fecha 21 de octubre disponiendo no haber lugar a tener por interpuesto recurso de reposición contra el Auto de fecha 5 de octubre de 1993, al no haberse citado en el cuerpo del escrito la disposición infringida según lo exigido en el art. 377 de la L.E.C., y advirtiendo que contra esta resolución no cabía ya recurso alguno. Dicha providencia constituye el objeto del recurso de amparo presentado ante este Tribunal.

3. El escrito de demanda de amparo alega vulneración del art. 24 C.E. por entender que la resolución judicial recurrida es contraria a la tesis mantenida por este Tribunal respecto a la interpretación del art. 377 de la L.E.C., según la cual cuando el recurso de reposición se fundamenta exclusivamente en la infracción de preceptos sustantivos, no existe obligación de citar normas procesales que no han sido vulneradas. Era el caso del Auto frente al que se interponía recurso de reposición, que no se trataba de una resolución de mera tramitación sino que resolvía una cuestión de fondo como es el incidente de readmisión irregular. Siendo así, no resultaba exigible el requisito de citar el precepto procesal infringido, inexistente en este caso en que la impugnación era de contenido sustantivo sobre salarios de tramitación y deuda por salarios, requisito formal de presentación de alta en Seguridad Social y consideración de la ocupación efectiva de la trabajadora.

Al obligar la resolución impugnada a la cita de preceptos procesales inaplicables al caso contraría la interpretación del art. 377 L.E.C. propugnada por la jurisprudencia de este Tribunal según la cual aquélla no debe hacerse en sentido rigorista y desproporcionado. Se produce como consecuencia el cierre del acceso a los recursos, cuyos requisitos han de interpretarse del modo más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva.

Con estos fundamentos, el recurrente suplica al Tribunal estime el recurso presentado, declarando la nulidad de la resolución impugnada, reconozca su derecho a la tutela judicial efectiva y acuerde la retroacción de las actuaciones judiciales al momento procesal anterior al de dictarse aquella resolución, a fin de que se resuelva sobre el recurso de reposición interpuesto por las recurrentes, por estimarlo comprendido en los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías constitucionales. Se solicita también, al amparo del art. 56 LOTC, la suspensión de la tramitación seguida en los autos del Juzgado de lo Social en la ejecución de la anterior resolución judicial, por cuanto su continuación con infracción de preceptos constitucionales supone un perjuicio de difícil reparación.

4. Mediante providencia de 6 de mayo de 1994, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo, requiriendo del órgano judicial la remisión de actuaciones y el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso judicial excepto el recurrente. Se acordó también la apertura de la pieza separada de suspensión.

5. Formada la pieza de suspensión, por nueva providencia de 6 de mayo de 1994, se concede plazo de alegaciones al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo.

El recurrente alega que la no suspensión de los procedimientos supondría una ejecución injusta y arbitraria al no tener en cuenta las alegaciones efectuadas en el recurso de reposición inadmitido. Dicha ejecución conlleva una serie de embargos y requerimientos que dañan la imagen de la empresa, que incluso ha perdido ya algunos clientes.

Por su parte, el Ministerio Fiscal recuerda que la línea de actuación del Tribunal en estos casos viene siendo la de no suspender la ejecución habida cuenta del interés general que se desprende de aquélla, salvo que el amparo pudiese perder su finalidad. Siendo el supuesto el del pago de cantidades en metálico a la trabajadora y entrando en colisión con el derecho de aquélla a que no se posponga el percibo de lo reconocido en Sentencia judicial, propone el Fiscal que debe predominar el interés general, y el particular de la trabajadora, interesando la no suspensión de la ejecución, sin perjuicio de que habida cuenta de la entidad de la cantidad a percibir, pueda proceder la fijación por el Juzgado de una caución bastante que asegure, en su caso, la devolución de dicha cantidad.

Mediante Auto de 23 de mayo de 1994, la Sala Primera decide la no suspensión del Auto de 5 de octubre de 1993 y de las actuaciones en ejecución del mismo, aplicando doctrina general según la cual en los supuestos de resoluciones con efectos meramente económicos únicamente se suspende la ejecución cuando se produce un perjuicio difícilmente reparable, o irreparable, requisito que en este caso no parece acreditarse de forma incuestionable. Acuerda así denegar la suspensión, si bien el Juzgado encargado de la ejecución deberá fijar las garantías que estime pertinentes para asegurar en su caso la devolución de las cantidades que se satisfagan a la trabajadora.

6. Por providencia de 18 de julio de 1994, la Sección Primera acuerda tener por recibidas las actuaciones y dar vista de ellas al Ministerio Fiscal y a las solicitantes de amparo para que formulen las alegaciones que estimen convenientes. Las recurrentes se afirman en el contenido de la demanda de amparo, entendiendo que la inadmisión del recurso de reposición por no citar los preceptos procesales infringidos supone una interpretación del art: 377 L.E.C. que contraría la jurisprudencia constitucional y lesiona el art. 24 C.E. en el derecho a los recursos, al tiempo que insiste en los perjuicios que se les han derivado de la no suspensión de la ejecución.

El Ministerio Fiscal recuerda la doctrina constitucional sobre la interpretación del art. 377 L.E.C. deduciendo que en este caso se ha hecho una interpretación formalista y desproporcionada de aquel precepto que vulnera el art. 24 C.E. e interesa se dicte Sentencia estimando el recurso de amparo.

7. Por providencia de fecha 20 de noviembre de 1995 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene su origen en la providencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, de 21 de octubre de 1993, que inadmitió el recurso de reposición interpuesto por «FEREGAMA, S. L.» y «Compañía de Mensajeros CMM, S. L.», frente al Auto de 5 de octubre. Esta última resolución judicial, tras los trámites previstos para la ejecución de Sentencia firme por despido, declaró extinguida la relación laboral existente entre las empresas recurrentes en amparo y una trabajadora, condenando a aquéllas al pago de las indemnizaciones por despido y al abono de los correspondientes salarios de tramitación.

El recurso de reposición interpuesto frente a dicho Auto volvía a plantear al órgano judicial los motivos según los cuales la empresa entendía que no se había producido la readmisión irregular, apoyándose en que la trabajadora había abierto el trámite de la ejecución de la Sentencia de despido. Alegaban las empresas que aquella irregularidad no podía deducirse del impago de parte de los salarios de tramitación y de una mensualidad: estas pretensiones debían articularse a través de una reclamación de cantidad. La escasa ocupación efectiva respondía a la baja cantidad de tareas de su puesto de trabajo y el retraso en formalizar el alta en Seguridad Social, que no en la cotización por la trabajadora, únicamente constituiría en su caso una infracción administrativa.

La providencia recurrida en amparo inadmitió el recurso de reposición por no haberse citado los preceptos procesales infringidos, según lo exigido en el art. 377 L.E.C. Las recurrentes alegan vulneración del art. 24.1 C.E., al cerrarse el acceso al recurso legalmente establecido a través de una interpretación formalista de aquel precepto, que contraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

2. He aquí el asunto para el que se nos pide una resolución. Constituye jurisprudencia consolidada de este Tribuna!, que el derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E. –excepto en materia penal–, de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien, como también se ha dicho, una vez que la ley ha establecido aquel sistema, el derecho al recurso en los términos y con los requisitos establecidos legalmente pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras SSTC 3/1983, 54/1984, 69/1987, 171/1991 y 27/1994).

Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos. La STC 37/1995 expone de forma clara y rotunda la doctrina: «El principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar, que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos» (fundamento jurídico 5.º). O con otras palabras de la misma STC 37/1995: «En (el) acceso, o entrada, funciona con toda su intensidad el principio pro actione que, sin embargo, ha de ser matizado cuando se trata de los siguientes grados procesales que, eventualmente pueden configurarse. El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma, es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos» (fundamento jurídico 5.º).

Por otro lado, este Tribunal ha venido entendiendo, dentro de una línea interpretativa sobre las formalidades procesales en general, que éstas no son «valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que sean instrumentos para conseguir esa finalidad legítima» (SSTC 36/1986, 21/1990), de modo que un recto entendimiento de los requisitos formales, incluidos los de los recursos, impide al legislador establecer exigencias no razonables y a los órganos judiciales efectuar interpretaciones apartadas de la efectividad del derecho en el que tienen su razón de ser (SSTC 19/1983, 59/1989, entre otras), pudiendo plantear problemas de colisión con el art. 24 C.E. cuando aquella interpretación judicial es manifiestamente arbitraria o irrazonable o incurre en error patente (STC 245/1993), supuestos en los que dejan de garantizar el citado precepto constitucional.

Han sido precisamente los anteriores criterios los que este Tribunal ha llevado a la solución de los problemas planteados en relación al art. 377 L.E.C. al establecer que «el recurso de reposición deberá interponerse dentro del tercer día y citarse la disposición de esta Ley que haya sido infringida. Si no se llenaran estos dos requisitos el Juez declarará de plano y sin ulterior recurso no haber lugar a proveer».

Reiteradamente ha entendido la jurisprudencia constitucional (SSTC 69/1987, 113/1988, 162/1990, 213/1993) que la interpretación de la exigencia de citar los preceptos procesales infringidos para acceder al recurso de reposición se corresponde con la regulación de un recurso procesal, a efectos de procedimiento, dentro del cual tiene pleno sentido que, pretendiendo recurrir una resolución judicial de trámite, se exija la cita precisamente del precepto de la propia ley procesal que aquélla ha infringido.

Siendo tal la finalidad de la exigencia legal, ésta no puede ser trasladada automáticamente a los supuestos en los que el recurso de reposición no se interpone por razones formales sino que se fundamenta en la infracción de preceptos sustantivos, como sucede específicamente en materia laboral, en la que la tramitación de aquel recurso se lleva a cabo según el art. 377 L.E.C., al ser de aplicación supletoria de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera L.P.L. La exigencia literal del citado requisito legal resulta de todo punto innecesaria en un recurso pensado para impugnar la resolución judicial por razones de fondo, puesto que obligaría al recurrente a citar imaginados preceptos procesales infringidos, como señaló ya este Tribunal (STC 162/1990, fundamento jurídico 4.º).

La interpretación judicial de este requisito, con la consiguiente inadmisión del recurso de reposición, se ha entendido por el tribunal Constitucional como una interpretación que no aparece congruente con el sentido y finalidad del recurso interpuesto apoyándose en preceptos sustantivos (STC 69/1987, fundamento jurídico 4.º). Una incongruencia que es consecuencia de un excesivo rigorismo en la interpretación de la norma legal, injustificado y desproporcionado (STC 162/1990, fundamento jurídico 4.º y 213/1993, fundamento jurídico 2.º), contrario a una interpretación dirigida desde los parámetros constitucionales y orientada por tanto a satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, al constituir «una aplicación incongruente de las normas (que impide) a la parte el acceso a un recurso que paladinamente la Ley le confiera, dejándola indefensa ante una resolución judicial (...) sin respuesta adecuada y, por tanto, imprejuzgado, no resuelto o no determinado el derecho sustantivo en conflicto» (STC 113/1988, fundamento jurídico 5.º).

3. La anterior doctrina de este Tribunal resulta de aplicación al presente recurso de amparo, concurriendo todos los elementos interpretativos arriba indicados. Se está ante un recurso de reposición contra un Auto dictado en ejecución de una Sentencia de despido y, atendiendo a lo que este procedimiento de ejecución constituye, su interposición no se realiza por razones procesales, sino por motivos sustantivos. En efecto, el denominado incidente de no readmisión (aquí de readmisión irregular) se dirige a la ejecución de un título previo ya configurado pero que precisamente por ello se abre con motivo de que la obligación principal contenida en aquél –la readmisión de la trabajadora– no se ha cumplido, de modo que, acreditado tal incumplimiento, el órgano judicial declara extinguida la relación laboral y sustituye la obligación de readmisión por el pago de las indemnizaciones por despido (arts. 278 L.P.L. de 1990, 279 en la L.P.L. de 1995).

En este caso lo que se planteó precisamente fue la discusión sobre la existencia del incumplimiento mismo por parte de la empresa, sólo a partir del cual se abre la vía de la ejecución de la sentencia de despido. No otro era el motivo que llevó a la empresa a interponer el recurso de reposición por entender que de ninguno de los extremos alegados por la trabajadora (impago de salarios de tramitación y mensuales, retraso en la presentación del alta a la Seguridad Social y ocupación efectiva reducida) podía deducirse la irregularidad de la readmisión, que el Auto que se recurría decidió en favor de la extinción de la relación laboral. Con independencia de los motivos que en este caso llevaran a la empresa a estar en desacuerdo con la resolución judicial, lo cierto es que el recurso de reposición no se presentó en ningún caso por motivos formales, sino por causas claramente sustantivas.

La providencia recurrida en amparo cerró el acceso al recurso de reposición –abierto según el art. 183 L.P.L. (hoy 184)– con un motivo ajeno a la motivación de aquél, como fue la falta de cita de los preceptos procesales infringidos, que dispone el art. 377 L.E.C. Se produce así una evidente falta de correlación entre la finalidad del recurso y la causa que veta el acceso a él, imposible de cumplir en un caso en el que no se discute la tramitación procesal, desencadenando una inadmisión que no sólo cierra la posibilidad de que el órgano judicial vuelva a considerar el motivo de fondo planteado, sino que es una decisión judicial en sí misma irrecurrible, a tenor del art. 377 L.E.C. La inadmisión del recurso es una decisión claramente irrazonable o arbitraria y contraria, por tanto, al derecho reconocido y tutelado por el art. 24 C.E.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo presentado por «FEREGAMA, S. L.» y «Compañía de Mensajeros CMM, S. L.» y, en consecuencia:

1.º Reconocer el derecho de las recurrentes a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E.

2.º Anular la providencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, de 21 de octubre de 1993, dictada en ejecución de Sentencia en el procedimiento núm. 198/93.

3.º Disponer que dicho Juzgado de lo Social proceda a tramitar el recurso de reposición que la parte recurrente interpuso contra el Auto de 5 de octubre de 1993.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.–Alvaro Rodríguez Bereijo.–Vicente Gimeno Sendra.–Pedro Cruz Villalón.—Enrique Ruiz Vadillo.–Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.–Javier Delgado Barrio.–Firmado y rubricado.

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